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Document 52002AG0004

Posición común (CE) n° 4/2002, de 16 de octubre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor

DO C 9 de 11.1.2002, pp. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AG0004

Posición común (CE) n° 4/2002, de 16 de octubre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor

Diario Oficial n° C 009 de 11/01/2002 p. 0001 - 0006


Posición común (CE) no 4/2002

aprobada por el Consejo el 16 de octubre de 2001

con vistas a la adopción de la Directiva .../2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor

(2002/C 009/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/220/CEE del Consejo(4) es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(5).

(2) La Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo(6) introdujo límites de emisión específicos para el monóxido de carbono y para los hidrocarburos, junto con una nueva prueba para medir dichas emisiones a baja temperatura, con el fin de adaptar a las condiciones ambientes registradas en la práctica el funcionamiento de los sistemas de control de las emisiones de los vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, equipados con motores de encendido por chispa.

(3) La Comisión ha determinado límites adecuados de emisión a baja temperatura para los vehículos de la categoría N1, clases II y III, equipados con motores de encendido por chispa. Resulta conveniente incluir en el ámbito de aplicación de la prueba a baja temperatura los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa diseñados para transportar a más de seis ocupantes, así como los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de encendido por chispa cuya masa máxima exceda de 2500 kg, que anteriormente estaban excluidos.

(4) Debido a las características de sus emisiones, procede eximir de la prueba a baja temperatura a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionen únicamente con combustibles gaseosos (GLP o GN). Los vehículos en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros se considerarán vehículos que sólo pueden funcionar con combustibles gaseosos.

(5) Conviene ajustar la prueba sobre emisiones a baja temperatura a la prueba sobre las emisiones a temperatura ambiente normal. Por consiguiente, la prueba a baja temperatura se limitará a los vehículos de las categorías M y N cuya masa máxima no exceda de 3500 kg.

(6) Debe modificarse la Directiva 70/220/CEE en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y VII de la Directiva 70/220/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 268.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 16 de octubre de 2001 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 6.2.2001, p. 34).

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9).

(6) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.

ANEXO

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

1. En el cuadro I.5.2, el tipo VI se sustituirá por el texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2. El punto 5.3.5 se modificará de la manera siguiente:

Se suprimirá la nota 1 a pie de página y su llamada correspondiente.

3. El punto 5.3.5.1 se sustituirá por el texto siguiente: "5.3.5.1. Esta prueba deberá efectuarse en todos los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con motores de encendido por chispa excepto en los que funcionen únicamente con combustible gaseoso (GLP o GN). Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con un combustible gaseoso, pero en los que el circuito de gasolina esté destinado a los casos de emergencia o sólo al arranque y que estén provistos de un depósito de gasolina cuya capacidad máxima sea de 15 litros, se considerarán, por lo que respecta a la prueba del tipo VI, vehículos que funcionan sólo con combustible gaseoso.

La prueba del tipo VI en los vehículos que funcionen con gasolina y con GLP o GN se realizará únicamente con gasolina.

Este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, excepto a los vehículos diseñados para transportar a más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima exceda de 2500 kg(1).

A partir del 1 de enero de 2003, este punto se aplicará a los tipos nuevos de vehículos de la categoría N1, clases II y III, a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 diseñados para transportar a más de seis ocupantes y a los tipos nuevos de vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima exceda de 2500 kg y sea inferior o igual a 3500 kg.".

4. El cuadro del punto 5.3.5.2 se sustituirá por el cuadro siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>".

MODIFICACIONES DEL ANEXO VII DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE

5. La primera frase del punto 1 quedará modificada de la manera siguiente: "1. El presente anexo se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I.".

6. La primera frase del punto 2.1.1 quedará modificada de la manera siguiente: "2.1.1. Este punto trata del material necesario para las pruebas referentes a las emisiones de escape a baja temperatura ambiente, realizadas en vehículos equipados con motores de encendido por chispa tal como se definen en el punto 5.3.5 del anexo I.".

7. En el punto 4.3.3 se suprimirá la llamada de la nota 1 a pie de página, así como la nota misma.

(1) El presente punto se aplicará a los tipos nuevos a partir del 1 de enero de 2002.

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 6 de septiembre de 2000, la Comisión presentó una propuesta basada en el artículo 95 del Tratado(1).

2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 28 de febrero de 2001(2).

3. El 15 de mayo de 2001, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura(3).

4. El Consejo aprobó su Posición común en su sesión del 16 de octubre de 2001, de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVOS

5. El objeto de la propuesta consiste en determinar límites adecuados de emisión a baja temperatura para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que todavía no están cubiertos por dicha legislación.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6. La propuesta ha sido examinada por el Consejo y ha sufrido algunas modificaciones que, sin embargo, no cambian su orientación general.

7. El Consejo ha aceptado plenamente las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo:

- enmienda 1(un período transitorio de nueve meses después de la entrada en vigor de la Directiva, en lugar de la fecha concreta del 30 de junio de 2001),

- enmienda 2 (modificación del cuadro I.5.2, para la claridad jurídica, indicando que la prueba de tipo VI debe aplicarse a todos los vehículos de motor de arranque en frío de las categorías M y N), y

- enmienda 4 (valores límite más exigentes de emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos por lo que respecta a los vehículos de la categoría N1, clases II y III).

8. El Consejo aceptó también en principio la enmienda 5. En esta enmienda se precisan los tipos de vehículos a los que se aplicará la prueba de arranque en frío. No obstante, para conseguir una mayor claridad jurídica y en concordancia con lo dispuesto en el Directiva 98/69/CE, el Consejo consideró que también debería indicarse en la Directiva que la legislación actual dispone que el 1 de enero de 2002 será la fecha de aplicación para los nuevos tipos de vehículos de la categoría M1 y de la clase I de la categoría N1, excepto para los vehículos diseñados para transportar más de seis ocupantes y los vehículos cuya masa máxima supere los 2500 kg.

IV. CONCLUSIÓN

9. El Consejo considera que, al aprobar el grueso de la propuesta de la Comisión y modificarla en concordancia con las opiniones del Parlamento Europeo, ha llegado a una solución que puede ponerse en práctica y garantiza un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 268.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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