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Document 52001PC0156
Amended proposal for a Council Regulation introducing specific measures for certain agricultural products for the Azores and Madeira (presented by the Commission pursuant to Article 250 (2) of the EC Treaty)
Propuesta modificada de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
Propuesta modificada de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
/* COM/2001/0156 final - CNS 2001/0314 */
DO C 180E de 26.6.2001, p. 247–247
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0156 final - CNS 2001/0314 */
Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0247 - 0247
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios con la referencia COM(2000) 791 - 2000/0314 (CNS). Dicha propuesta se remitió al Consejo y al Parlamento Europeo el 1 de diciembre de 2000. Con vistas a hallar una solución a los problemas que se plantean en el sector lechero en la región de las Azores y crear condiciones favorables para una reestructuración del sector en esta región, en la que la actividad agraria depende en gran medida de la producción de productos lácteos, y habida cuenta de que esta dependencia, unida a otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica, resulta perjudicial para el desarrollo económico de la región, la Comisión presenta al Consejo una propuesta complementaria de modificación del Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios. De acuerdo con las cifras de que se dispone actualmente, esta medida, que queda estrictamente limitada a las Azores, afectará a un máximo de 73 000 toneladas de leche, esto es, un 3,86% de la cuota portuguesa. La Comisión presenta en forma de propuesta modificada este proyecto de disposición con el fin de resolver el problema citado en el marco de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios. Se solicita al Consejo que lo examine conjuntamente con la propuesta inicial. 2000/0314 (CNS) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrarios 1. Se añade el siguiente considerando: "(17 bis) En el archipiélago de las Azores, la actividad agraria depende en gran medida de la producción de productos lácteos. Esta dependencia, unida a otras desventajas derivadas de su situación ultraperiférica y a la falta de alternativas viables en las actividades productivas, es perjudicial para el desarrollo económico de la región. Resulta oportuno tomar en consideración las necesidades de consumo local del archipiélago cubiertas por la producción local y establecer durante cuatro campañas, a partir de la campaña 1999/2000, una serie de excepciones a algunas de las disposiciones de la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos en materia de limitación de la producción, teniendo en cuenta el estado de desarrollo y las condiciones de producción locales. Si bien esta medida constituye una excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 del Tratado, queda limitada a los productores de leche del archipiélago y resulta marginal con respecto a la dimensión económica de la cuota portuguesa en su conjunto. Durante el período en que se aplique, hará posible, en principio, que el proceso de reestructuración del sector en el archipiélago siga adelante, sin interferir en el mercado de productos lácteos y sin afectar sensiblemente al buen funcionamiento del régimen de tasas a escala de Portugal y de la Comunidad." 2. En el título II (Medidas en favor de las producciones locales), capítulo III (Medidas en favor de las producciones de las Azores), sección 1 (Ganadería y productos lácteos), se añaden, a continuación del artículo 21, los artículos 21 bis a 21 quater siguientes: "Artículo 21 bis 1. Durante un período transitorio que abarcará las campañas 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03, y a efectos del reparto de la tasa suplementaria entre los productores contemplados en la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 [1], se considerará que, de los productores que se ajusten a la definición de la letra c) del artículo 9 del Reglamento antes citado y que estén establecidos y ejerzan su actividad en las Azores, únicamente han contribuido al rebasamiento aquellos que comercialicen cantidades que excedan de su cantidad de referencia incrementada en el porcentaje determinado con arreglo a lo previsto en el párrafo tercero. [1] DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 749/2000 (DO L 90 de 12.4.2000, p. 4). La tasa suplementaria se adeudará por las cantidades que rebasen la cantidad de referencia así incrementada, una vez redistribuidas, entre los productores contemplados en el párrafo primero y proporcionalmente a la cantidad de referencia de la que disponga cada uno de ellos, las cantidades comprendidas en el margen resultante de dicho incremento que hayan quedado inutilizadas. El porcentaje a que se refiere el párrafo primero será igual a la relación entre la cantidad de 73.000 toneladas y la suma de las cantidades de referencia disponibles en cada explotación a 31 de marzo de 2000. Se aplicará exclusivamente a las cantidades de referencia de que dispusiera cada productor a 31 de marzo de 2000. 2. Las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas que excedan de las cantidades de referencia pero se atengan al porcentaje a que se refiere el apartado 1, tras la redistribución prevista en el mismo apartado, no se contabilizarán a efectos del cálculo del posible rebasamiento de Portugal que se efectúe de conformidad con lo previsto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92. Artículo 21 ter La República Portuguesa comunicará a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las disposiciones adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 21 bis. Artículo 21 quater La Comisión adoptará, en su caso, las disposiciones de aplicación del artículo 21 bis con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29." >SITIO PARA UN CUADRO>