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Document 52000PC0892

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2000/0892 final - COD 2000/0140 */

DO C 154E de 29.5.2001, pp. 104–107 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0892

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0892 final - COD 2000/0140 */

Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0104 - 0107


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la hora de verano (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Antecedentes

1. El 20 de junio de 2000 la Comisión presentó una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano (COM(2000)302 final, 2000/0140(COD)( [1].

[1] No publicada todavía.

El 29 de noviembre de 2000 el Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable [2].

[2] No publicado todavía.

El 12 de diciembre de 2000 el Parlamento Europeo aprobó en primera lectura dos enmiendas, que fueron aceptadas por la Comisión.

2. La Comisión ha introducido las enmiendas del Parlamento Europeo.

B. Explicación de las enmiendas

1. La incorporación de la enmienda nº 3 en el cuarto Considerando no afecta a la versión en lengua española (sustitución de "" por "unspecified" a fin de hacer más transparentes las disposiciones y consolidar el principio de cautela).

2. En el artículo 5 se ha incorporado la enmienda nº 4 del Parlamento Europeo. De hecho, se añade un nuevo apartado 2 en el texto inicial de dicho artículo que ofrece a la Comisión la posibilidad de presentar, en su caso, propuestas oportunas sobre la base de las conclusiones del informe a que se hace referencia en el apartado 1.

2000/0140 (COD)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la hora de verano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular , su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano [5], fija una fecha y una hora comunes a todos los Estados miembros para el comienzo y el fin del período de hora de verano durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

[5] DO L 206 de 1.8.1997, p. 62.

(2) Habida cuenta de que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, resulta importante para el funcionamiento del mercado interior seguir fijando una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de hora de verano que sean válidas en la Comunidad.

(3) El período de hora de verano considerado más apropiado por los Estados miembros es el comprendido entre el final de marzo y el final de octubre. Procede, por consiguiente, mantener ese período.

(4) El buen funcionamiento de algunos sectores, no sólo los transportes y las comunicaciones, sino también otros ramos de la industria, requiere una programación estable a largo plazo; resulta por consiguiente apropiado establecer con carácter indefinido disposiciones relativas al período de hora de verano. El artículo 4 de la Directiva 97/44/CE establece a este respecto que el régimen aplicable a partir de 2002 debe ser aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo antes del 1 de enero de 2001.

(5) Por motivos de claridad y de precisión de la información, es preciso fijar y publicar cada cinco años el calendario de aplicación del período de hora de verano para los cinco años siguientes.

(6) Es preciso, además, supervisar la aplicación de la presente Directiva, estableciendo la obligación para la Comisión de presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre el impacto de las presentes disposiciones en todos los sectores afectados. Dicho informe deberá basarse en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión a la mayor brevedad para permitir la presentación del informe en el plazo fijado.

(7) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la armonización completa del calendario de hora de verano con el fin de facilitar los transportes y comunicaciones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo mínimo necesario para alcanzar ese objetivo y no excederá de lo que sea necesario a tal efecto.

(8) Por motivos de carácter geográfico, es preciso que las disposiciones comunes relativas a la hora de verano no se apliquen a los territorios ultramarinos de los Estados miembros.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por "período de hora de verano" el período del año durante el cual la hora se adelanta en sesenta minutos respecto a la hora del resto del año.

Artículo 2

A partir de 2002, el período de hora de verano comenzará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de marzo.

Artículo 3

A partir de 2002, el período de hora de verano terminará en todos los Estados miembros a la 1 de la madrugada, hora universal, del último domingo de octubre.

Artículo 4

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, por primera vez en el momento de la publicación de la presente Directiva y en lo sucesivo cada cinco años, una comunicación que incluirá el calendario de fechas de inicio y fin de la hora de verano para los cinco años siguientes.

Artículo 5

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, un informe en el que dará cuenta de la incidencia de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en los sectores afectados. Dicho informe se elaborará sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2007.

2. En su caso, la Comisión presentará las propuestas oportunas sobre la base de las conclusiones del informe a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 6

La presente Directiva no se aplicará a los territorios ultramarinos de los Estados miembros.

Artículo 7

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas..

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

Comunicación [6] de la Comisión con arreglo al artículo 4 de la Directiva ... del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la hora de verano [7]

[6] Deberá publicarse por separado en el DO tras la adopción de la directiva.

[7] DO

Calendario del período de hora de verano

El inicio y el fin del período de hora de verano de los años 2002 a 2006, inclusive, quedan fijados, respectivamente, en las fechas siguientes a la 1 de la madrugada, hora universal:

- 2002: domingos 31 de marzo y 27 de octubre,

- 2003: domingos 30 de marzo y 26 de octubre,

- 2004: domingos 28 de marzo y 31 de octubre,

- 2005: domingos 27 de marzo y 30 de octubre,

- 2006: domingos 26 de marzo y 29 de octubre.

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