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Document 52000PC0827

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet «.EU»

/* COM/2000/0827 final - COD 2000/0328 */

DO C 96E de 27.3.2001, pp. 333–335 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0827

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet «.EU» /* COM/2000/0827 final - COD 2000/0328 */

Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0333 - 0335


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet ".EU"

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1 INTRODUCCIÓN

En febrero de 2000, la Comisión puso en marcha una consulta pública sobre la creación del dominio de nivel superior (TLD) de Internet .EU. La Comisión publicó sus conclusiones con respecto a los resultados de dicha consulta en julio de 2000 [1] (la "Comunicación de julio de 2000"). Entendiendo que la respuesta había sido claramente positiva, la Comisión solicitó la delegación del dominio .EU a la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) mediante carta de 6 de julio de 2000. ICANN respondió el 10 de agosto de 2000 y las conversaciones entre ICANN y la Comisión prosiguen todavía.

[1] COM(2000) 421, 5 de julio de 2000.

El 25 de septiembre de 2000, la Junta de ICANN adoptó una resolución según la cual los códigos de dos letras ISO, tales como EU, cuyo uso se ha reservado para cualquier aplicación relacionada con el código son delegables como ccTLD (dominios de nivel superior de código de país) siempre que se haya llegado a los acuerdos oportunos entre ICANN y el Registro [2]. Esta decisión de principio es muy positiva, ya que permite a las instituciones de la UE y al sector privado europeo seguir adelante con la propuesta, en la esperanza de que en el momento oportuno puedan celebrarse los acuerdos técnicos y jurídicos necesarios.

[2] Véase: http://www.icann.org/minutes/prelim-report-25sep00.htm.

Mientras tanto, según se anunciaba en la Comunicación de julio de 2000, la Comisión y la comunidad de Internet en Europa han efectuado detallados preparativos técnicos y políticos. Esto se ha hecho en el contexto del European Community Panel of Participants (EC-POP) ya existente, que creó un Grupo provisional de dirección (ISG) que trabajó sobre este tema entre mayo y octubre de 2000. Existe un informe al respecto que ha sido publicado y sobre el que pueden formularse observaciones [3]. En realidad, a la Comunidad le interesa beneficiarse de los conocimientos de que disponen los grupos que participan más activamente en el desarrollo de Internet en Europa. Por este motivo se ha prestado especial atención al trabajo del ISG, que incluye por ejemplo su análisis de las características operativas y técnicas que debería tener el Registro, relaciones contractuales entre la Comisión y el Registro y opciones en cuanto a la forma que podría adoptar la organización. Los miembros del ISG reconocen que su trabajo en esta área tuvo carácter consultivo.

[3] The Dot EU Registry Proposal, Report of the Interim Steering Group (ISG) © ec-pop.org, Septiembre de 2000. <http://www.ec-pop.org/1009prop/index.htm>.

Según la Comunicación de julio de 2000:

"la Comisión redactará unas conclusiones con respecto al marco jurídico para el funcionamiento del sistema, incluida la designación de la entidad encargada de explotar el Registro .EU y las directrices para su política de registro, que incluirá medidas encaminadas a combatir el registro especulativo y abusivo de nombres. Estas conclusiones serán constitutivas de una posterior Comunicación."

Tras evaluar la situación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que esta nueva comunicación no resulta ya necesaria y considera adecuado proponer directamente el instrumento por el que se implante el dominio .EU. La Comisión propone ahora que el Consejo y el Parlamento Europeo decidan, al adoptar este Reglamento, encargar a la Comisión la implantación del TLD .EU lo antes posible. El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo propuesto especifica, por consiguiente, las reglas y principios aplicables al funcionamiento del Registro y define el marco de la política pública y el procedimiento de adopción de decisiones en relación con temas de política pública. Los demás aspectos de las políticas del Registro las decidirá el propio Registro tras efectuar las consultas adecuadas con la Comisión y con otras partes interesadas. La Comisión estará asistida en sus tareas por un comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros.

2 LA ORGANIZACIÓN REGISTRADORA

El Registro es la entidad a la que se confiará la organización, administración y gestión del TLD .EU.

El Registro desempeñará tres funciones esenciales:

(a) ser la entidad jurídica responsable del Registro

(b) aplicar las reglas, medidas y procedimientos de política pública relacionadas con el TLD .EU incluidas en el Reglamento o adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el Reglamento

(c) organizar, administrar y gestionar el TLD .EU, incluidas las operaciones de mantenimiento de las bases de datos, registro de nombres de dominio, explotación de los servidores de nombres y difusión de archivos de zona del TLD.

En consonancia con los resultados de la consulta pública, el Registro será una entidad sin ánimo de lucro al servicio del interés público. Esto último constituye en realidad un principio bien establecido para los Registros ccTLD, según consta en los documentos de ICANN e IANA aplicables, y en particular en RFC 1591 [4].

[4] El documento Request for Comments (RFC) 1591 sostiene, en particular, que "estas autoridades designadas son fiduciarias del dominio delegado y tienen el deber de servir a la colectividad... tanto a la nación, en el caso de los códigos de país, como a la comunidad de Internet mundial. No procede referirse a "derechos" o "propiedad" de los dominios, sino a "responsabilidades" y "servicio" a la colectividad. El director que se designe debe actuar con equidad en relación con todos los grupos del dominio que solicitan nombres de dominio. Esto obliga a aplicar las mismas reglas a todas las solicitudes, a tramitarlas de forma no discriminatoria y a tratar en pie de igualdad a los usuarios académicos y comerciales (y otros). No podrá darse un trato de favor a las solicitudes que provengan de clientes de alguna otra empresa relacionada con el director, p. ej., no se dará preferencia a los clientes de un suministrador de redes de datos determinado. Tampoco deberá exigirse la utilización de un sistema de correo (u otra aplicación), protocolo o producto determinado." IANA, marzo de 1994.

La Comisión designará la organización registradora. El informe del ISG describe las opciones existentes en relación con la estructura y composición del futuro Registro sin decantarse definitivamente por ninguna. En él se recomienda que el registro sea una organización incluyente y representativa que disfrute del mayor consenso posible entre las partes interesadas. La organización del Registro debe facilitar la consulta y la participación de las partes interesadas al servicio de un amplio consenso de los operadores y usuarios de Internet en toda la Comunidad.

El Reglamento especifica las condiciones con arreglo a las cuales debe el Registro organizar, administrar y dirigir el TLD .EU. Mediante mecanismos contractuales que ligarán a la Comisión y al Registro, quedará garantizado que las responsabilidades del Registro se ejerzan de conformidad con el Reglamento, y en particular que las condiciones de implantación del TLD .EU se cumplan en la práctica de manera permanente. En este sentido, la Comisión, en nombre de la Comunidad, conservará todos los derechos relativos al código .EU, suficientes derechos relativos a las todas las bases de datos para poder volver a designar al registro si se plantea tal necesidad en el futuro, y otras garantías de carácter técnico. La manera de delegar las funciones operativas del Registro a una organización registradora tendrá plenamente en cuenta el carácter de recurso público del nombre de dominio .EU y la política de la entidad sin ánimo de lucro será realmente respetada en su explotación. El contrato liberará asimismo a la Comunidad Europea de cualquier responsabilidad jurídica o comercial derivada de la organización, administración y gestión del Registro.

Previo consentimiento de la Comisión, se celebrará un acuerdo entre ICANN/IANA y el Registro sobre los aspectos técnicos y organizativos de la implantación del TLD .EU.

3 MARCO POLÍTICO

Las reglas de política pública relativas a la implantación del TLD .EU, no contenidas en el Reglamento, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, previa consulta con el Registro.

Con el fin de evitar o resolver posibles conflictos entre el registro de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento, adoptará una política encaminada a evitar el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio y una política de solución extrajudicial de controversias que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

La Comisión pondrá en marcha próximamente una consulta pública [5] sobre la base de un proyecto de principios para la prevención del registro especulativo y abusivo de nombres, y propondrá un código de conducta en función de los resultados de dicha consulta. Entretanto, la Comisión mantendrá sus consultas con la OMPI y con ICANN/GAC [6] sobre este asunto.

[5] [Esta consulta pública se ha publicado en: http://www.dot-eu-consult.eu.int - pendiente de confirmación].

[6] Comité Asesor Gubernamental de ICANN (ICANN-GAC).

Sin perjuicio de determinadas garantías, corresponderá al Registro determinar los detalles de la política de registro, en consulta con la Comisión y de conformidad con los mecanismos contractuales. Entre las mencionadas garantías figurará por ejemplo el respeto de la legislación comunitaria y nacional aplicable y de las "mejores prácticas" técnicas y operativas según las definen esporádicamente ICANN e IANA. En el informe del ISG se analizan las distintas opciones existentes en materia de política de registro del Registro, incluidas las opciones para la creación de dominios de segundo nivel genéricos.

En relación con las políticas de registro que debe adoptar el Registro, la Comisión estudia actualmente las siguientes cuestiones:

*definición del espacio de nombres reservados para su uso por las instituciones de la UE y, en su caso, por los gobiernos de los Estados miembros

*definición del espacio de nombres destinado particularmente a las organizaciones sin ánimo de lucro de servicio público, a los proyectos transfronterizos de colaboración y a entidades similares

*reserva de los nombres asociados con la Unión Europea en todas las lenguas pertinentes.

Se invita al Consejo y al Parlamento Europeo, junto con las demás organismos y entidades de la UE, a determinar sus necesidades al respecto y comunicarlas al "Comité Editorial Inter-Institutionnel Internet (CEiii)" [7].

[7] El CEiii es el comité interinstitucional encargado de la gestión de Europa y de otros aspectos de la presencia de la UE world-wide-web, incluido el DNS.

Entre las vías judiciales de que dispondrán los terceros figuran las habituales, tales como la anulación en virtud del artículo 230 (antiguo artículo 173) de los actos de la Comisión, el recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo en el caso de los actos de política pública del Registro, sometidos al control de la Comisión, y el recurso ante los tribunales del Estado miembro en el que esté establecido el Registro en el caso de los actos comerciales y administrativos del Registro.

CONCLUSIONES:

Se invita al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar el Reglamento adjunto y a encargar a la Comisión la implantación del TLD .EU, la designación de un Registro y la elaboración de las reglas de política pública de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento.

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la implantación del dominio de nivel superior de Internet ".EU"

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión [8],

[8] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9],

[9] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [10],

[10] DO C , , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La creación del dominio de nivel superior (TLD) .EU figura como uno de los objetivos tendentes a acelerar el comercio electrónico establecidos en la iniciativa eEurope respaldada por el Consejo Europeo en su reunión de 23-24 de marzo de 2000 en Lisboa.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet [11] hace referencia a la creación del TLD .EU, y la Resolución del Consejo sobre dicha Comunicación [12] encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las políticas relativas a la gestión de Internet.

[11] COM(2000) 202.

[12] [.....]

(3) Los TLD forman parte integrante de la infraestructura de Internet y constituyen un elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la World-Wide-Web (la "WWW" o "la Web"). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres de dominio y de las direcciones a ellos asociados permite a los usuarios localizar los ordenadores y las páginas en la Web. Los TLD son asimismo parte integrante de toda dirección de correo electrónico en Internet.

(4) El TLD .EU promoverá un acceso sencillo a las redes de Internet y al mercado virtual basado en Internet, de conformidad con el apartado 2 del artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro adicional y alternativo a los actuales dominios de nivel superior de código de país (ccTLD) o al registro a nivel mundial en los dominios de nivel superior genéricos (gTLD), con lo cual se incrementarán las posibilidades de elección y la competencia.

(5) El TLD .EU mejorará la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores de nombres .EU en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto suplementario de servidores de nombres en la Comunidad.

(6) Gracias al TLD .EU, el mercado interior será más perceptible en el mercado virtual basado en Internet. El TLD .EU constituirá un vínculo claramente identificable con el territorio de la Comunidad Europea, su marco jurídico asociado y el mercado europeo, permitiendo a las empresas, organizaciones y personas físicas de la Comunidad registrarse en un dominio específico que evidencie dicho vínculo. Como tal, el TLD .EU no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.

(7) El TLD .EU debe implantarse con arreglo a los principios aplicables adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN). Estos principios establecen, en particular, que el sistema de nombres y direcciones de Internet es un recurso público que debe administrarse al servicio de los intereses de la comunidad de Internet mundial, y que el Registro debe gestionar los dominios de nivel superior de código de país al servicio del interés público, incluidos los intereses de la comunidad de Internet, en representación de las autoridades públicas competentes, incluidos los gobiernos, responsables en última instancia de la política pública con respecto a sus ccTLD, y a favor de la conectividad universal de Internet.

(8) La Comisión, en nombre de la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la creación de un TLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, ICANN hizo pública una resolución en virtud de la cual "los códigos (...) de dos caracteres alfabéticos son delegables como ccTLD solo en los casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva excepcional, haya emitido una reserva del código que incluya cualquier aplicación de ISO 3166-1 que precise de una representación codificada en nombre del país, territorio o área de que se trate". El código EU reúne tales condiciones, y por lo tanto es "delegable" a la Comunidad.

(9) La Comunidad debe establecer las condiciones de implantación del TLD .EU para prever la designación de un Registro y establecer el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.

(10) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, implantar el TLD .EU, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(11) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13], las medidas para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán utilizando el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Asunto

El presente Reglamento confía a la Comisión la implantación del dominio de nivel superior (TLD) .EU, establece las condiciones de tal implantación, incluida la designación de un Registro, y establece el marco de política pública en cuyo seno funcionará el Registro.

Artículo 2

Características del Registro

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Registro" la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del TLD .EU, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, el registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres TLD del Registro y la difusión de archivos de zona del TLD.

2. El Registro será designado por la Comisión. La Comisión y el Registro celebrarán un contrato por un plazo limitado y renovable. El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales supervisará la Comisión la organización, administración y gestión del TLD .EU por el Registro.

3. El registro será una entidad sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de actividad principal deberán encontrarse en el territorio de la Comunidad Europea.

4. El Registro celebrará un contrato con la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), habiendo obtenido el consentimiento previo de la Comisión. Tal contrato será coherente con los principios aplicables recomendados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de ICANN.

Artículo 3

Obligaciones del Registro

1. El Registro observará las reglas, las políticas y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y adoptados por la Comisión en virtud del mismo.

2. El Registro:

a) organizará, administrará y gestionará el TLD .EU sobre la base de los principios de calidad, eficiencia, fiabilidad y accesibilidad;

b) observará las reglas de contratación pública aplicables y, en cualquier caso, observará unos procedimientos transparentes y no discriminatorios;

c) registrará los nombres de dominio en el TLD .EU cuando lo solicite:

i) una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii) una organización establecida en la Comunidad, o

iii) una persona física residente en la Comunidad;

d) impondrá unas cuotas anuales asequibles relacionadas directamente con los costes soportados.

3. Los aspectos de la política de registro para la implantación del TLD .EU distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4 los determinará el Registro en consulta con la Comisión y con otras partes interesadas y de conformidad con el contrato entre la Comisión y el Registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

4. Las decisiones adoptadas por el Registro estarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en que se encuentre establecido.

Artículo 4

Marco de política pública

1. La Comisión, previa consulta con el Registro, adoptará normas de política pública relativas a la implantación del TLD .EU de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

2. Con vistas a evitar y resolver conflictos entre los registros de nombres de dominio y los derechos de propiedad intelectual, y teniendo en cuenta la legislación nacional y comunitaria, la Comisión, previa consulta con el Registro y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 5:

a) adoptará una política y un procedimiento encaminados a evitar el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

b) adoptará una política y un procedimiento de solución extrajudicial de controversias para resolver rápidamente los conflictos entre nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual que se ajusten a las mejores prácticas, incluidas las recomendaciones de la OMPI. Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales.

Artículo 5

Comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por la [propuesta de] Directiva XX/XX/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [14].

[14] Propuesta de Directiva relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas - COM(2000) 393.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.

Artículo 6

Reserva de derechos

La Comunidad conservará todos los derechos relativos al TLD .EU, incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento y el derecho a volver a designar al Registro.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

FICHA FINANCIERA

1 Denominación de la medida

Implantación (creación, explotación y supervisión) del dominio de nivel superior de Internet .eu

2 Línea presupuestaria

B5-302

3 Fundamento jurídico

Artículo 156 del Tratado

4 Descripción de la medida

4.1 Objetivo general: Crear un sistema y unos recursos para el registro de nombres de dominio para identificación y direccionamiento de Internet bajo el dominio de nivel superior'.eu'.

La Comisión propone que el Consejo y el Parlamento Europeo adopten un Reglamento que, entre otras cosas, faculte a la Comisión para designar a una organización que desempeñe las funciones de Registro de nombres de dominio bajo'.eu'.

Los créditos que se describen en esta ficha de financiación son los necesarios para que la Comisión pueda elaborar una política para el Registro y controlarlo, incluida la contratación de expertos para misiones de evaluación, asesoría a la Comisión, auditoría y revisión.

El Registro establecerá y explotará todos los sistemas y recursos técnicos y organizativos necesarios. Asimismo, acreditará a los Registradores, o agentes comerciales, que llevarán a cabo el verdadero registro de nombres de dominio en el dominio'.eu' sobre una base comercial y competitiva. Se preverán mecanismos específicos para los registros relacionados con organizaciones y servicios públicos, incluidas las instituciones de la Unión Europea. El Registro percibirá de los Registradores una cuota fija por cada registro efectuado para sufragar sus gastos y funcionará de manera sostenible sobre el principio de recuperar los gastos sin generar beneficios.

Se espera que las inversiones y gastos del Registro sean acometidas por el propio Registro ante las expectativas de obtención de ingresos procedentes de los registros. El importe de la cuota percibida por cada registro se fijará con vistas a compensar los gastos del Registro. No está previsto utilizar el Registro para generar ingresos. No obstante, teniendo en cuenta lo difícil que resulta efectuar previsiones fiables para el primer año, si se registrara un superávit al final de este primer año dicho superávit se transferiría al presupuesto comunitario. Aun cuando normalmente los fondos tendrán la consideración de ingresos generales en el presupuesto de la Comunidad, como medida cautelar sería útil considerar que constituyen temporalmente una reserva a la que podría recurrirse para intervenir en caso de fuerza mayor (en caso de pérdida o de producirse problemas con el Registro).

4.2 Periodo abarcado y modalidades previstas para su renovación

2001 - 2005, renovables sobre la base de un informe sobre los resultados conseguidos y una evaluación de las necesidades futuras.

5 Clasificación del gasto o del ingreso

5.1 Gasto no obligatorio

5.2 Créditos disociados

5.3 Categorías de ingresos

Los ingresos estarán constituidos por las cuotas por registro recibidas de los Registradores. Estos ingresos se utilizarán para sufragar las inversiones y los gastos corrientes del Registro en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

6 Naturaleza del gasto o del ingreso

Los gastos de la Comisión están relacionados con las funciones siguientes:

*consulta con los participantes del sector privado, p. ej., costes de expertos y reuniones

*consulta con los Estados miembros, p. ej., comité consultivo y otras reuniones

*publicaciones en el contexto de esta iniciativa.

7 Incidencia financiera

7.1 Método de cálculo del coste total (definición de los costes unitarios)

Los créditos necesarios son los que permitirán a la Comisión mantener un control político sobre el Registro.

7.2 Desglose del coste por elementos de la acción

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7.3 Gastos operativos en estudios, expertos, etc. incluidos en la parte BA del presupuesto

Créditos de compromiso EUR

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8 Disposiciones antifraude previstas

El contrato de explotación del Registro deberá obligar a respetar unas normas de servicio público en materia de transparencia en lo que se refiere a contratación de personal, gastos y contratos. La Comisión y otras instituciones competentes podrán inspeccionar las cuentas de la organización contratante. La Comisión tendrá derecho a supervisar los elementos principales del gasto.

A los tres años de su puesta en marcha, las repercusiones de la medida serán evaluadas por expertos independientes, que formularan recomendaciones relativas a las condiciones adecuadas para la explotación continuada del Registro.

9 Elementos de análisis coste-eficacia

El requisito de que la propia Comisión adquiera y desempeñe una función permanente de supervisión del Registro desde el punto de vista de la política pública y el hecho de que este requisito incluya la responsabilidad relativa a las decisiones relacionadas con dicha política en lo que se refiere a las operaciones del Registro obligan a contar con una pequeña plantilla permanente dotada de los recursos correspondientes. Esta necesidad resultará especialmente onerosa durante el período previo a la puesta en marcha, ya que será necesaria una gran actividad de elaboración de políticas antes de que se constituya y designe el Registro propiamente dicho. Los recursos humanos y presupuestarios solicitados constituyen el mínimo imprescindible durante la fase inicial.

9.1 Objetivos específicos y cuantificables; población destinataria

9.1.1 En lo que se refiere al papel de la Comisión, una hipótesis razonable supondría, durante el período inicial:

*comité consultivo de los Estados miembros: trimestral, con unas 20-25 personas

*reuniones del grupo consultivo: mensuales inicialmente, con unas 15-20 personas, incluyendo desplazamientos y dietas

*consulta del sector privado: una vez cada tres meses, con unas 100-150 personas (desplazamientos y dietas reembolsados sólo en circunstancias excepcionales)

*relaciones internacionales: tres o cuatro reuniones al año, que comportaran desplazamientos de larga distancia.

Algunos de estos gastos irán disminuyendo en cuanto se hayan adoptado las decisiones políticas básicas y tanto el Registro como sus relaciones con la Comisión hayan alcanzado cierta estabilidad.

9.1.2 En lo que se refiere al Registro propiamente dicho: no es posible efectuar predicciones fiables por tratarse de un mercado de crecimiento extremadamente rápido y por depender en gran medida el número de registros de la política de registro inicial. A título de ejemplo, y tomando como referencia la escala de los actuales Registros de mediano o gran tamaño, podría preverse una cifra situada en torno al millón de registros durante el primer año de funcionamiento y otro millón en los dos años posteriores. Supuesta una cuota anual de 40 euros por nombre de dominio, el Registro podría recibir un total de 40 millones de euros en el primer año. No parece aconsejable fijar una cuota de registro inicial inferior mientras no se resuelva el problema de los registros masivos con fines especulativos y de las violaciones afines de los derechos de propiedad y otros derechos. Los gastos en equipos y conectividad pueden relacionarse directamente con el ritmo a que se acepten y tramiten los nuevos registros. Los gastos de personal, por el contrario, guardan una relación mucho mayor con la política de registro. Entre las actividades del Registro que exigen personal figurarían la explotación técnica y comercial, las relaciones con los clientes, las compras, los servicios jurídicos y la gestión. La cifra absoluta de personas inicialmente necesarias dependerá, según se ha señalado, de la política de registro (p. ej., registros multilingües) y se basará en primera instancia en una evaluación de las propuestas recibidas.

9.2 Justificación de la medida

Desde que empezaron a utilizarse en el direccionamiento de Internet, los dominios de nivel superior basados en letras, p. ej., .int, .com, en lugar de las direcciones numéricas asociadas, se han registrado aproximadamente 20 millones de direcciones en los dominios mundiales'.com','.net' and'.org'. Recientemente se ha anunciado la creación de siete dominios nuevos y existe un uso significativo de dominios de código de país tales como'.de' (3 millones de nombres) and'.uk' (más de 2 millones de nombres). Existe una demanda de un dominio'.eu' que represente una identidad y un fundamento jurídico europeos. Se considera conveniente que la Comunidad Europea sea la autoridad competente en última instancia del correspondiente dominio, al igual que sucede cada vez en mayor medida con los gobiernos nacionales en relación con los dominios de código de país. Por consiguiente, la Comisión delegará la gestión cotidiana a una organización contratada sobre la base de una filosofía de recuperación de los costes, pero conservará el control político.

9.3 Seguimiento y evaluación de la medida

Transcurridos tres años, un grupo de expertos independientes preparará un informe de evaluación de los resultados conseguidos. En él se evaluará la eficacia de la medida, su rentabilidad para los usuarios, el grado de satisfacción de éstos y la adecuación de la asociación comercial. Sobre la base de dicho informe, se propondrá la continuación, abandono o modificación de la medida.

10 Gastos administrativos

Las necesidades relativas a recursos humanos se cubrirán con personal ya existente. Los recursos administrativo se cubrirán en 2001 con las dotaciones requeridas en el contexto del procedimiento presupuestario para 2001, salvo que puedan obtenerse recursos en el futuro.

10.1 Efecto sobre el número de puestos

La medida exige una dotación de 6 personas (3 A, 1 B, 2C) para su gestión, incluido el mantenimiento de la presencia adecuada en los foros de la UE e internacionales.

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10.2 Repercusión financiera global de los recursos humanos

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10.3 Incremento de otros gastos administrativos de resultas de la medida

>SITIO PARA UN CUADRO>

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