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Document 52000PC0815
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 91/671/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to compulsory use of safety belts in vehicles of less than 3.5 tonnes
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas
/* COM/2000/0815 final - COD 2000/0315 */
DO C 96E de 27.3.2001, pp. 330–332
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas /* COM/2000/0815 final - COD 2000/0315 */
Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0330 - 0332
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A. OBSERVACIONES GENERALES 1. Objeto de la propuesta de directiva La propuesta abarca tres aspectos: 1. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/671/CEE del Consejo [1], el uso de sistemas de retención en los asientos delanteros y traseros de los vehículos de la categoría M1, en los asientos delanteros de los vehículos de la categoría N1 y en determinados vehículos de la categoría M2, cuando tales vehículos dispongan de ellos, es obligatorio en la UE tanto en el caso de los adultos como en el de los niños. Los niños menores de 12 años cuya estatura no alcance los 150 cm deben estar sujetos por un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso. No obstante, la Directiva autoriza también a los Estados miembros a incluir en sus ordenamientos jurídicos disposiciones que permitan que los niños de 3 años o más estén sujetos por un sistema de sujeción homologado para adultos. Además, los Estados miembros pueden eximir a los niños de menos de 3 años de la obligación de estar sujetos por sistemas de retención especiales en los asientos traseros cuando el vehículo en cuestión no disponga de esos sistemas (vehículos de la categoría M1). [1] DO L 373 de 31.12.1991, p. 26. La presente propuesta suprime las anteriores exenciones al imponer el uso obligatorio de sistemas de retención para niños. Establece asimismo que tales sistemas deberán homologarse de acuerdo con una norma técnica reconocida; a saber: el Reglamento 44.03 de la CEPE-ONU (su adaptación o equivalente) y, por ende, pretende incrementar de manera significativa la seguridad vial. 2. Los sistemas de retención para niños orientados hacia atrás son, con mucho, la forma más segura de sujetar a los niños más pequeños y el asiento delantero del pasajero es el lugar más adecuado para instalarlos, ya que el conductor no pierde de vista al niño sin por ello correr riesgos. No obstante, el niño puede sufrir graves lesiones si el colchón de aire del asiento delantero del pasajero se infla. La Directiva 2000/3/CE [2] establece que los vehículos nuevos deben llevar una etiqueta que advierta a los conductores de este riesgo. También en los sistemas de retención para niños orientados hacia atrás figura una advertencia, pero, en ambos casos, puede ocurrir que la persona que instale el sistema en el asiento delantero del pasajero haga caso omiso de tales advertencias o no se fije en ellas. La presente propuesta prohíbe el uso de sistemas de retención para niños orientados hacia atrás en el asiento delantero del pasajero, a menos que el colchón de aire correspondiente haya sido desactivado (desconectado o apagado). [2] DO L 53 de 25.2.2000, p. 1. 3. Las Directivas 96/36/CE [3], 96/37/CE [4] y 96/38/CE [5] establecen conjuntamente una norma europea para la instalación de cinturones de seguridad en todos los asientos de los microbuses y autocares nuevos fabricados después de octubre de 1999 y de los camiones. La presente propuesta impone el uso obligatorio de tales cinturones, cuando el vehículo disponga de ellos, a los conductores y los pasajeros. [3] DO L 178 de 17.7.1996, p. 15. [4] DO L 186 de 25.7.1996, p. 28. [5] DO L 187 de 26.7.1996, p. 95. La propuesta se basa en las recomendaciones que se formulan en la comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada "Prioridades de la seguridad vial de la UE - Informe de situación y clasificación de las acciones" [6], en la que el uso de cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños figura entre las prioridades esenciales en materia de seguridad vial. [6] COM (2000) 125 final de 17.3.2000. 2. Aplicación de la Directiva 91/671/CEE en lo que respecta al uso de sistemas de retención para niños La Directiva 91/671/CEE impone el uso obligatorio de sistemas de retención a adultos y niños en todos los asientos de los automóviles y furgonetas ligeras que dispongan de tales sistemas. Los niños menores de 12 años cuya estatura no alcance los 150 cm deben estar sujetos por un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso. No obstante, los Estados miembros pueden autorizar en sus legislaciones nacionales que los niños de 3 años o más estén sujetos por un sistema homologado para adultos. Los Estados miembros también pueden eximir a los niños menores de 3 años de la obligación de usar sistemas de retención especiales en los asientos traseros cuando el vehículo en cuestión no disponga de esos sistemas. El siguiente análisis se basa en el examen de la aplicación de la Directiva 91/671/CEE [7] efectuado por los servicios de la Comisión. [7] COM (96) 244 final de 23.7.1996. La Directiva 91/671/CEE ha contribuido de manera significativa a la seguridad vial en la Unión Europea al imponer la aceptación de los siguientes principios: -Principio del uso obligatorio y en todo momento de cinturones de seguridad en todos los asientos (delanteros y traseros) que dispongan de ellos en los vehículos de las categorías M1, M2 (con excepción de los asientos traseros y de los vehículos de un peso máximo admisible superior a 3,5 toneladas y de los que dispongan de plazas especialmente concebidas para acoger pasajeros de pie) y N1 (con excepción de los asientos traseros). -Principio del uso obligatorio de dispositivos de retención para los niños menores de 12 años. -Principio del uso prioritario de asientos equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención para niños. La Directiva ofrece, sin embargo, cierta flexibilidad a los Estados miembros a la hora de aplicar sus disposiciones: *En lo que respecta al uso de sistemas de retención para niños (artículo 4). *Por razones médicas (artículo 5). *Para responder a determinadas situaciones o necesidades (artículo 6). La Directiva propuesta pretende que la utilización de sistemas de retención para niños esté más armonizada y sea más segura. También amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 91/671/CEE a fin de incluir el uso de cinturones de seguridad por parte de los conductores y pasajeros sentados de todos los vehículos de motor equipados con ellos. 2.1 Exenciones relativas al uso de sistemas de retención para niños El artículo 4 de la Directiva 91/671/CEE autoriza a los Estados miembros a establecer en su territorio nacional exenciones al requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 2, en virtud del cual los niños menores de 12 años cuya estatura no alcance los 150 cm deben estar sujetos por un sistema de retención homologado adaptado a su talla y peso. Dicho artículo establece una distinción entre las exenciones concedidas en el caso de los niños de 3 años o más (apartado 1) y las concedidas en el de los niños menores de 3 años (apartado 2). La exención concedida en el caso de los niños de 3 años o más es aplicable a los asientos delanteros y traseros. En cambio, la exención concedida en el caso de los niños menores de 3 años se limita exclusivamente a los asientos traseros. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Directiva, los niños menores de 3 años deben usar un sistema de retención adaptado a su talla y peso cuando viajan en la parte delantera del vehículo, lo cual excluye la posibilidad de que utilicen únicamente un cinturón de seguridad homologado para adultos. Todos los Estados miembros, con excepción de Suecia, permiten que los niños de más de 3 años utilicen cinturones de seguridad si no se dispone de un sistema de retención para niños. No obstante, la mayor parte de los Estados miembros establecen asimismo que, cuando no se disponga de un sistema de retención adecuado para niños, el niño deberá sentarse en la parte trasera y usar un cinturón de seguridad para adultos siempre que sea posible (es decir, en los vehículos que tengan asientos traseros o que estén equipados con cinturones de seguridad para adultos). Así, por ejemplo, en Luxemburgo los niños deben viajar en la parte trasera si ésta dispone de asientos. Esta interpretación no concede prioridad al uso de los asientos traseros y de los cinturones de seguridad por parte de los niños de más de 3 años que sean más jóvenes o más bajos y, por tanto, más vulnerables. En Bélgica e Irlanda, los niños de más de 3 años o 4 años, respectivamente, pueden sentarse en el asiento delantero únicamente sujetos por un cinturón de seguridad para adultos. En cambio, en Suecia los niños de corta edad no pueden viajar en un vehículo a menos que estén sujetos con un sistema adecuado de retención para niños. Los Estados miembros han adoptado dos planteamientos distintos en lo que respecta a los niños menores de 3 años: *Una minoría de Estados miembros ha adoptado un planteamiento "maximalista", estableciendo el principio del uso obligatorio de un sistema de retención para niños cuando éstos viajen en un vehículo, aunque con una serie de exenciones que cubren situaciones específicas como, por ejemplo, cuando hay más pasajeros que asientos y cinturones de seguridad disponibles. Han adoptado este planteamiento Alemania, Austria y Suecia. *El resto de los Estados miembros ha adoptado un planteamiento "minimalista", basado en las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, que impone la obligación de usar un sistema de retención únicamente en caso de que el vehículo disponga de él. Ello significa que la instalación de dispositivos de retención es facultativa para el conductor y que, además, no se le impone sanción alguna (limitación del derecho de transportar niños) si opta por no instalarlos. Entre las exenciones relativas al uso de dispositivos de retención o cinturones de seguridad por parte de los niños, la más generalizada es la que se justifica por la presencia en la parte trasera del vehículo de un número de personas superior al de asientos efectivos. También resulta habitual eximir del uso de sistemas de retención a los niños que viajan en taxis o vehículos de alquiler con conductor. La existencia de interpretaciones diferentes de las disposiciones de la Directiva plantea problemas en el transporte intracomunitario cuando un vehículo de un país donde el uso de sistemas de retención para niños sólo es obligatorio si el vehículo dispone del mismo circula, sin dicho sistema, en un país que ha adoptado el planteamiento maximalista y obliga a los conductores a transportar a los niños sujetos con un sistema adecuado, sin establecer exenciones concretas. Los conductores que creen que la normativa de su país es idéntica, en cuanto al fondo, a la de los demás países de la Unión Europea podrían tener problemas cuando circulan en uno de esos países. La Directiva permitirá subsanar esta incoherencia al adoptar el "planteamiento maximalista". Por otra parte, entre sus objetivos figura el de prohibir el transporte de los niños más pequeños en vehículos que no estén equipados con cinturones de seguridad (con excepción de los taxis, ya que es probable que el usuario no pueda elegir el vehículo). 2.2 Sistemas de retención para niños 2.2.1 Eficacia de tales sistemas Las investigaciones y experiencias realizadas a escala internacional ponen de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños es un medio extremadamente eficaz para reducir el riesgo de que los ocupantes del vehículo sufran lesiones graves o mortales. Los cinturones de seguridad contribuyen a reducir en aproximadamente un 50% el número de lesiones graves o mortales de todos los pasajeros y resultan más beneficiosos para los adultos que para los niños. En comparación con los cinturones de seguridad para adultos, los dispositivos de retención para niños contribuyen a reducir el número de lesiones graves en alrededor de un 90% en el caso de los sistemas orientados hacia atrás y en un 60% en el de los orientados hacia adelante. El estudio The performance of Child Restraint Systems in Accidents (Eficacia de los sistemas de retención para niños en caso de accidente), realizado en el Reino Unido, llega a las siguientes conclusiones: 1. El uso de dispositivos de retención para niños es extremadamente beneficioso. 2. El diseño del dispositivo es importante. El dispositivo deberá elegirse en función de la talla y el peso del niño. 3. Conviene seguir insistiendo en las ventajas que reportan los sistemas de retención para niños a fin de fomentar su uso y reducir de este modo el número de lesiones sufridas por los niños en los accidentes. 4. Los dispositivos de retención para niños resultan eficaces en caso de accidente. En la mayoría de los casos, los ocupantes del vehículo sufren heridas leves o resultan ilesos. 5. La utilización de dispositivos de retención para niños contribuye más a reducir la gravedad de las lesiones que la mera utilización de los cinturones de seguridad para adultos, especialmente cuanto más pequeño sea el niño, dado que la fisiología de los niños de corta edad es muy distinta de la de los adultos: los niños no son meras copias en miniatura de los adultos. 6. Los niños menores de un año suelen sufrir heridas en la cabeza y el torso. Los dispositivos de retención para niños funcionan de manera similar a los cinturones de seguridad para adultos. No obstante, los niños no son adultos en miniatura: el peso de la cabeza de un niño pequeño corresponde aproximadamente al 25% de la masa corporal, mientras que el de la cabeza de un adulto representa alrededor del 6% de la masa corporal. Ello significa que, si se produce un accidente, las fuerzas relativas en la cabeza y el cuello serán mucho mayores en el caso de un niño sentado en la dirección normal de marcha del vehículo. Cuando el niño viaja en dirección opuesta al sentido de marcha, las fuerzas se distribuirán en la espalda y la cabeza de manera óptima, lo cual aumenta considerablemente la eficacia del sistema de retención y reduce las lesiones. En los últimos 25 años se han logrado grandes avances en la fabricación de sistemas de retención para niños. En la actualidad hay gran variedad de modelos destinados a proteger con gran eficacia a los niños de todas las edades (en el Reglamento 44.03 de la CEPE-ONU [8] se recapitulan estos avances; véase el apartado 2.2.5 infra). Los bebés son especialmente vulnerables y es preferible transportarlos en sentido contrario a la marcha del vehículo hasta los 9 meses. [8] E/ECE/324 Rev. 1/Add.43/Rev.1. E/ECE/TRANS/505. En el Reino Unido todos los años fallecen o sufren lesiones unos 270 bebés (es decir, niños de menos de 1 año) en accidentes de tráfico. En el conjunto de la UE, el número de fallecimientos debe multiplicarse al menos por diez. 2.2.2 Tipos de sistemas de retención para niños Los sistemas de retención para niños están diseñados para adaptarse a diversas edades, tallas y pesos. En primer lugar, se utilizan capazos para transportar a los recién nacidos. A continuación, se utilizan portabebés, siendo los más adecuados y seguros los que están orientados hacia atrás. Cuando el niño crece, es preferible utilizar asientos orientados hacia adelante y, más tarde, asientos y cojines suplementarios, bien en combinación con el cinturón de seguridad para adultos, bien como parte de un sistema de retención para niños integrado en el asiento del vehículo. Cuando el niño ya tiene la corpulencia suficiente, puede usar el cinturón de seguridad para adultos. Tipo de dispositivo Edades aproximadas Peso aproximado Portabebés de 0 a 9 meses hasta 10 kg Silla para niño de 6 a 4 años 9-18 kg Asiento suplementario de 6 meses a 6 años 9-25 kg Cojín suplementario de 4 años a 11 años 15-36 kg 2.2.3 Índices de utilización de sistemas de retención para niños en los Estados miembros de la UE En el siguiente cuadro se indican los índices de utilización de los sistemas de retención para niños en diversos Estados miembros. Estado miembro + año de observación // Índices de utilización en términos porcentuales Austria (1994) // Cinturones de seguridad en el asiento delantero - 56%; sistemas de retención en el asiento delantero - 21%; cinturones de seguridad en los asientos traseros -31%; sistemas de retención en los asientos traseros - 31% Dinamarca (1993) // 0-7 años - 70%; 8-15 años - 55% Finlandia // Sistemas de retención en los asientos traseros: 0-5 años - 82%; 6-14 años - 60% Francia (1992) // 0-5 meses - 75%; de 6 meses a 2 años - 87%; 3-9 años - 65% Alemania (1995) // Sistemas de retención en zonas urbanizadas: 0-5 años - 80% 6-11 años - 23% Grecia (1995) // 0-6 años -15% Países Bajos (1994) // Parte delantera 0-12 años - 54%; parte trasera 0-12 años - 32% Suecia (1994) // Cinturones de seguridad + sistemas de retención en los asientos traseros: 0-15 años - 87% Reino Unido (1995) // Cinturones de seguridad + sistemas de retención en los asientos traseros: 0-4 años - 85%; 5-13 años - 72% 2.2.4 Instalación de los sistemas de retención para niños La mayoría de los dispositivos de retención para niños los fabrican empresas distintas de las que fabrican automóviles, debido a lo cual tales dispositivos no suelen integrarse en el diseño original del automóvil, sino que son añadidos por el propietario del vehículo. Por consiguiente, existe el riesgo de que el sistema de retención se instale incorrectamente, lo cual puede mermar su eficacia. Se lograría un nivel óptimo de seguridad si todos los dispositivos de retención para niños correspondieran a modelos de vehículos específicos y el fabricante del automóvil fuera totalmente responsable de su diseño. No obstante, el principal inconveniente de esos sistemas adaptados a un determinado tipo de vehículo es que no pueden instalarse en otros modelos de vehículos. Una solución alternativa consiste en simplificar y normalizar el método de instalación de los sistemas de retención. Si todos los automóviles contaran con puntos de anclaje normalizados, resultaría mucho más fácil elegir, adquirir e instalar los sistemas de retención y existirían menos riesgos de instalación incorrecta que en la actualidad. Este planteamiento, seguido por la Organización Internacional de Normalización (ISO), se ha plasmado en ISOFIX. ISOFIX es un sistema de instalación de los sistemas de retención en los vehículos que cuenta con dos piezas de fijación rígidas en el sistema de retención para limitar el cabeceo del dispositivo. Una vez perfeccionado, el sistema ISOFIX contribuirá a que los sistemas de retención para niños sean todavía más eficaces que en la actualidad. 2.2.5 Normas actualmente vigentes en materia de sistemas de retención para niños En Europa, las normas sobre sistemas de retención para niños están reguladas fundamentalmente por el Reglamento nº 44 de la CEPE. Dicho Reglamento ha sido objeto de importantes modificaciones. Así, el Reglamento 44.03 introduce mejoras e innovaciones en una serie de ámbitos y constituye, por tanto, la norma óptima en la actualidad. El Reglamento 44.03 de la CEPE-ONU introduce una serie de mejoras e innovaciones en lo que respecta al diseño de sistemas de retención para niños, entre las que cabe destacar las siguientes: *Procedimientos de ensayo más realistas *Ubicación más racional de los puntos de anclaje *Mejoras en lo que respecta a la resistencia de la hebilla de cierre y a los sistemas de apertura de la misma *Etiquetado obligatorio para fomentar un uso adecuado de los sistemas de retención *Procedimientos referentes a los sistemas de retención integrados *Asientos para niños con discapacidades *Instalación obligatoria de una correa de entrepierna corta *La norma ISOFIX se ajustará a las disposiciones del Reglamento 44.03. Actualmente no existe una normativa comunitaria que obligue a los Estados miembros a adoptar el Reglamento 44.03 de la CEPE sobre dispositivos de retención para niños. La Directiva 2000/3/CE establece la obligatoriedad de las normas del Reglamento 44.03, aunque sólo en el caso de los sistemas de retención "integrados", es decir, cuando el asiento del vehículo, que es convertible, lleva incorporado el sistema en cuestión. La presente propuesta de Directiva tiene por objeto imponer el uso obligatorio de sistemas de retención homologados para niños que cumplan, como mínimo, las normas establecidas en el Reglamento 44.03 de la CEPE (o equivalente). 3. Ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 91/671/CEE 3.1 Uso de cinturones de seguridad en vehículos de turismo En la actualidad, la Directiva 91/671/CEE no es aplicable a los vehículos de turismo con más de nueve asientos. Todos los años fallecen por término medio en la Unión Europea 200 pasajeros de autobuses, autocares o microbuses en accidentes de tráfico. Dado que gran parte de estos fallecimientos se deben a que, cuando se produce un accidente, los pasajeros sufren violentas sacudidas dentro del vehículo o incluso salen despedidos de él (por las ventanillas), cabe suponer que muchos pasajeros con lesiones mortales habrían sobrevivido si hubiesen llevado cinturones de seguridad. Las Directivas 96/36/CE, 96/37/CE y 96/38/CE de la UE establecen normas europeas en materia de cinturones de seguridad, anclajes y asientos compatibles. A fin de cumplir las disposiciones de estas tres Directivas en conjunto, es preciso instalar cinturones de seguridad de al menos 2 puntos y absorbedores de energía en todos los asientos de los autocares de más de 5 toneladas, cinturones de seguridad de 3 puntos en todos los asientos de los microbuses de hasta 3,5 toneladas, y cinturones de seguridad de 2 ó 3 puntos y absorbedores de energía en todos los autocares de 3,5 a 5 toneladas. Además, es obligatorio instalar cinturones de seguridad de 3 puntos en los asientos en los que se considera que el pasajero corre mayores riesgos de sufrir lesiones (por ejemplo, los asientos que tienen una mesa fija enfrente). Las citadas Directivas entraron en vigor el 1 de octubre de 1999 para todos los tipos de autocares nuevos de más de 3.5 toneladas. En el caso de los microbuses, entrarán en vigor el 1 de octubre de 2001. Cabe destacar que, en la actualidad, las tres Directivas antes mencionadas no son de obligado cumplimiento. Los Estados miembros pueden exigir que los autocares y microbuses nuevos matriculados en sus territorios cumplan las normas establecidas en las Directivas, pero tal decisión tiene por el momento carácter facultativo. No obstante, los Estados miembros no pueden negarse a matricular un autocar o microbús por el hecho de que sus cinturones de seguridad no se ajusten a las normas nacionales si el sistema de cinturón de seguridad cuenta con una homologación CE que demuestra que cumple las normas establecidas en las Directivas antes citadas. Es de esperar que dichas Directivas lleguen a ser de obligado cumplimiento algún día, tal vez cuando se cree un sistema europeo de homologación global de vehículos para autobuses y autocares, si bien todavía no se ha elaborado un calendario para llevar a la práctica esta medida. Pese a ello, muchos operadores acreditados de autocares y autobuses ya están instalando cinturones de seguridad en los autocares nuevos. Ni que decir tiene que los cinturones de seguridad sólo son eficaces si se utilizan y, por tanto, estaría justificado exigir a las personas que viajan en autocares y microbuses equipados con cinturones de seguridad que los utilizaran cuando están sentados, teniendo en cuenta que los viajeros pueden circular por el vehículo de vez en cuando (por ejemplo, para ir al servicio). Es importante preguntarse a quién se considerará jurídicamente responsable de que los pasajeros utilicen cinturones de seguridad. Algunos abogan a favor de que cada pasajero sea responsable de hacer uso del cinturón, mientras que otros son partidarios de extender la responsabilidad al conductor, al operador del vehículo o a su propietario (cuando éste es distinto del operador, como en el caso de los autocares alquilados) o de una combinación de estas posibilidades. No obstante, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, este asunto debe resolverse dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales y por tanto no se aborda en la propuesta. A este respecto, la Comisión observa que este planteamiento coincide con el adoptado en relación con el uso de cinturones de seguridad en la Directiva 91/671/CEE, según la cual cada Estado miembro dispone de sus propias normas en materia de responsabilidad por el uso de cinturones de seguridad por parte de los pasajeros de automóviles. No obstante, la Comisión considera lógico que se informe a los pasajeros de autocares y microbuses de la obligación de usar cinturones de seguridad, al igual que se hace con los pasajeros de los aviones. Por consiguiente, la propuesta establece que se deberá advertir de ello a los viajeros, aunque del modo en que el operador considere más oportuno. Así, los viajeros podrán ser informados oralmente por el conductor o el guía, mediante una cinta de vídeo o por escrito a través de letreros o tarjetas informativas visibles para todos los viajeros sentados. En lo que respecta al uso obligatorio de cinturones de seguridad, los defensores a ultranza de las libertades civiles aducen que ello vulnera la libertad de los ciudadanos. La Comisión desea señalar que la Directiva 91/671/CEE ya sienta (desde 1991) un precedente jurídico en este ámbito y hasta el momento no ha sido anulada por vulnerar las libertades civiles: la propuesta únicamente pretende ampliar el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo demás, el argumento según el que optar por no usar el cinturón de seguridad es una decisión que sólo afecta al interesado es erróneo: la primera comunicación de la Comisión sobre seguridad vial [9] llegaba a la conclusión de que cada accidente mortal de tráfico en la UE le cuesta a la sociedad un millón de euros. Así pues, cada muerte que se produce por no utilizar el cinturón de seguridad tiene un elevado coste económico (y social). [9] COM(97) 131 final de 9.4.1997. 3.2 Uso de cinturones de seguridad en vehículos de transporte de mercancías Como ocurre en el caso de los vehículos de turismo, la Directiva 91/671/CEE no es actualmente aplicable a los vehículos de transporte de mercancías de más de 3,5 toneladas. La Comisión no encuentra justificación alguna al hecho de que no se utilicen los cinturones de seguridad instalados en tales vehículos y, por ende, propone ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todos los vehículos de transporte de mercancías. La Comisión está al corriente de que en este tipo de vehículos se suele optar por cortar los cinturones de seguridad a fin de eludir las normas nacionales sobre su uso. La Comisión no puede por menos de condenar esta insensata manera de obrar que tan negativamente incide en la seguridad vial y estudiará con sumo cuidado si procede proponer una modificación de la Directiva 96/96/CE del Consejo [10] sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques, en virtud de la cual se rechacen automáticamente los vehículos cuyos cinturones de seguridad hayan sido inutilizados. [10] DO L 46 de 17.2.1997, p. 1. B. JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA A ESCALA COMUNITARIA Subsidiariedad a) ¿Cuáles son los objetivos de la medida propuesta con respecto a las obligaciones de la Comunidad- La Comunidad ya dispone de competencias en materia de uso de cinturones de seguridad en virtud de la Directiva 91/671/CEE del Consejo. En primer lugar, la propuesta adapta la Directiva 91/671/CEE al imponer el uso obligatorio de sistemas de retención para niños en los automóviles y sus derivados. Además, establece que tales sistemas deben atenerse como mínimo a la norma técnica del Reglamento 44.03 de la CEPE-ONU o equivalente y, por ende, pretende contribuir de manera significativa a la seguridad vial. En segundo lugar, la propuesta prohíbe el uso de dispositivos de retención para niños orientados hacia atrás en el asiento delantero del pasajero de los automóviles o sus derivados, a menos que el colchón de aire haya sido desactivado. En tercer lugar, establece que todos los usuarios de vehículos de motor deben llevar cinturones de seguridad si el vehículo dispone de ellos. b) ¿Pertenece la medida contemplada a la competencia exclusiva de la Comunidad o es una competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros- Se trata de una competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado. c) ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema (por ejemplo, a cuántos Estados miembros afecta y qué solución se ha aplicado hasta ahora)- Todos los Estados miembros están sujetos a las disposiciones de la Directiva 91/671/CEE, que impone el uso de cinturones de seguridad a adultos y niños en los automóviles y sus derivados. No obstante, dicha Directiva no establece que los niños deban viajar con sistemas de retención adecuados en los asientos traseros del vehículo. Las distintas interpretaciones de la Directiva 91/671/CEE en lo que respecta a las exenciones en materia de uso de dispositivos de retención en los Estados miembros ocasiona problemas en el tráfico intracomunitario, debido a la falta de coherencia entre las legislaciones nacionales relativas a la seguridad del transporte de niños. La Directiva impondrá por primera vez el uso obligatorio de cinturones de seguridad al conductor y los pasajeros de todos los vehículos de motor que dispongan de ellos. d) ¿Cuál es la solución más eficaz considerando los medios con que cuentan la Comunidad y los Estados miembros- La solución más eficaz consiste en modificar la Directiva 91/671/CEE. e) ¿Cuál es el verdadero valor añadido de la medida propuesta por la Comunidad y cuáles son las consecuencias de no actuar- El verdadero valor añadido consiste en aumentar la seguridad vial, especialmente en el caso de los niños. Las estadísticas sobre víctimas infantiles de accidentes mortales presentan grandes disparidades en la Unión debido principalmente a las distintas interpretaciones jurídicas que hacen los Estados miembros de la Directiva actualmente vigente. Así, algunos de ellos autorizan que los niños viajen sin sujetar o sujetos únicamente por el cinturón de seguridad, mientras que otros sólo permiten que los niños viajen si usan un sistema de retención adecuado. Además de aumentar la seguridad vial, esta medida garantizará una mayor armonización de las normativas relativas al transporte intracomunitario. Asimismo, la Directiva contribuirá a reducir el número de fallecimientos y de lesiones graves en los accidentes de autocar y microbús al establecer la obligatoriedad del uso de cinturones de seguridad. f) ¿Cuáles son los medios para una acción comunitaria (recomendación, asistencia financiera, normativa, reconocimiento mutuo, etc.)- Se considera que una directiva es el medio más adecuado para aumentar la seguridad vial y, al mismo tiempo, establecer normas armonizadas y jurídicamente vinculantes para el sector del transporte de pasajeros en conjunto. g) ¿Es necesaria una normativa armonizada o es posible adoptar una directiva que establezca objetivos generales y deje su aplicación en manos de los Estados miembros- A pesar de que el principal objetivo de esta Directiva sea paliar las incoherencias derivadas de las distintas maneras de aplicar la Directiva 91/671/CEE, sigue siendo preciso interpretar algunas cuestiones como, por ejemplo, los requisitos en materia de exenciones debidas a "razones médicas". Por otra parte, la cuestión de la responsabilidad por el uso de cinturones de seguridad por parte de los viajeros de autocares y microbuses debe abordarse adecuadamente en función de las diversas legislaciones nacionales. En consecuencia, una directiva resulta más apropiada que un reglamento. C. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PROPUESTA La Directiva será aplicable a todos los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3 y N1, N2 y N3, que se definen en el anexo 1 de la Directiva 70/156/CEE [11], destinados a circular en carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h. [11] DO L 341 de 6.12.1990. D. CONTENIDO DE LA PROPUESTA El artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la propuesta. A continuación, modifica la Directiva 91/671/CEE de la siguiente manera: *Define los diversos tipos de cinturón de seguridad y sistemas de retención para niños a que hace referencia la propuesta. *Establece que los niños de menos de 12 años deberán usar un sistema de retención adecuado. *Exige que los conductores y pasajeros de todos los vehículos de motor equipados con cinturones de seguridad hagan uso de los mismos, siendo el conductor responsable de informar a los pasajeros de la necesidad de llevar el cinturón de seguridad. *Establece que los sistemas de retención para niños orientados hacia atrás no deben utilizarse en el asiento delantero del pasajero, a menos que se haya desactivado el colchón de aire correspondiente. *Suprime el artículo 4 de la Directiva 91/671/CEE por cuanto daba lugar a disparidades en la manera de aplicar la Directiva por parte de los Estados miembros. Los artículos 2, 3 y 4 contienen disposiciones relativas a la incorporación de la Directiva a los ordenamientos jurídicos nacionales. 2000/0315 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión [12], [12] Visto el dictamen del Comité Económico y Social [13], [13] Visto el dictamen del Comité de las Regiones [14], [14] De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: 1. El artículo 153 del Tratado establece que, a fin de garantizar un alto nivel de protección del consumidor, la Comisión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores. 2. En su Resolución de 13 de marzo de 1984 [15], el Parlamento Europeo consideró que el uso obligatorio de cinturones de seguridad en toda la red viaria, tanto rural como urbana, constituía una medida prioritaria. En su Resolución de 18 de febrero de 1986 [16], el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de imponer el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos de transporte público. [15] DO C 104 de 6.4.1984, p. 38. [16] DO C 68 de 24.3.1986, p. 35. 3. La Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas [17], establece el uso obligatorio de sistemas de retención para niños en los asientos equipados con cinturones de seguridad. Dicha Directiva no especifica el tipo de sistema de retención para niños que resulta adecuado y autoriza que los niños viajen sin estar sujetos por un sistema adaptado cuando no se disponga de él. [17] DO L 373 de 31.12.1991, p. 26. 4. La evolución de la situación exigirá en el futuro un mayor rigor en materia de utilización de tales dispositivos, lo cual entrañará un cumplimiento más estricto del principio de uso obligatorio a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 2 de la Directiva. 5. Mediante la Decisión 97/836/CE [18] del Consejo, la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones. [18] DO L 346 de 17.12.1997, p. 78. 6. Al adherirse al Acuerdo, la Comisión suscribió una lista determinada de reglamentos establecidos de conformidad con el Acuerdo, incluido el relativo a la homologación de los dispositivos de retención para niños ocupantes de vehículos de motor (dispositivos de retención para niños). 7. Las investigaciones han demostrado que el uso de sistemas de retención para niños pueden contribuir notablemente a reducir la gravedad de las lesiones en caso de accidente. El riesgo de que los niños sufran lesiones graves es siete veces mayor cuando no están sujetos con este tipo de dispositivos. 8. El número de niños que fallecen en accidentes de automóvil es relativamente pequeño si se compara con el número de niños que circulan a pie o en bicicleta y sufren accidentes mortales. Los conocimientos en materia de protección eficaz de los niños que viajan en automóviles están actualmente tan avanzados que cada vez resulta más difícil aceptar sistemas de retención mal diseñados. 9. Las Directivas 96/36/CE [19], 96/37/CE [20] y 96/38/CE [21] de la Comisión establecen que los vehículos nuevos de las categorías M y N (exceptuando los vehículos de las categorías M2 y M3 concebidos para acoger a pasajeros de pie) deben ir equipados con cinturones de seguridad y asientos y puntos de anclaje adecuados. Dado que tales vehículos disponen de cinturones de seguridad, resulta justificado exigir a los pasajeros sentados que los utilicen. [19] DO L 178 de 17.7.1996, p. 15. [20] DO L 186 de 25.7.1996, p. 28. [21] DO L 187 de 26.7.1996, p. 95. 10. Debería concienciarse a los pasajeros de los vehículos de las categorías M2 y M3 de la necesidad de usar los cinturones de seguridad cuando el vehículo está en marcha. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 91/671/CEE queda modificada de la siguiente manera: 1. El título queda sustituido por el siguiente texto: "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños en los vehículos". 2. Los artículos 1 y 2 quedan sustituidos por lo siguiente: "Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3 y N1, N2 y N3, tal y como se definen en el anexo I de la Directiva 70/156/CEE [22], destinados a circular en carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora. [22] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. 2. A los efectos de la presente Directiva: -Las definiciones de los sistemas de retención, incluidos los cinturones de seguridad y los dispositivos de retención para niños, así como sus componentes, serán las que figuran en el anexo I de la Directiva 77/541/CEE [23] por lo que respecta a los vehículos de las categorías M1 y N1. [23] DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. -Se entenderá por "orientado hacia atrás" orientado en la dirección opuesta al sentido normal de marcha del vehículo. 3. Los sistemas de retención para niños se dividen en cinco "grupos de masa": (a) El grupo 0 para niños de masa inferior a 10 kg. (b) El grupo 0+ para niños de masa inferior a 13 kg. (c) El grupo I para niños de masa comprendida entre 9 kg y 18 kg. (d) El grupo II para niños de masa comprendida entre 15 kg y 25 kg. (e) El grupo III para niños de masa comprendida entre 22 kg y 36 kg. 4. Los sistemas de retención para niños pueden ser de dos clases: (a) Una clase integral, que comprende una combinación de correas o componentes flexibles con una hebilla de cierre, dispositivos de regulación, piezas de fijación y, en algunos casos, una silla suplementaria o una pantalla de impacto, que pueden anclarse por medio de su propia correa o correas integrales. (b) Una clase no integral, que puede comprender un dispositivo de retención parcial, el cual, empleado en combinación con un cinturón de seguridad para adulto que rodee el cuerpo del niño o sujete el dispositivo en el que esté colocado el niño, constituya un dispositivo completo de retención para niños. Artículo 2 1. Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de vehículos de las categorías M1 y N1 que circulen en carretera usen los sistemas de retención de que disponga el vehículo. Los niños de 12 años o más podrán llevar un cinturón de seguridad homologado para adultos. Los niños menores de 12 años estarán sujetos por un sistema de retención para niños, utilizado independientemente del cinturón de seguridad para adultos o en combinación con él, que esté adaptado al peso del niño de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1. Los niños menores de 12 años cuyo peso sea superior a 36 kg podrán usar cinturones de seguridad para adultos. Los niños menores de 3 años no podrán viajar en vehículos de la categoría M1, exceptuando los taxis, que no dispongan de sistemas de retención para niños adecuados. Los niños no podrán viajar en un asiento de seguridad orientado hacia atrás instalado en el asiento delantero del pasajero si éste último cuenta con un colchón de aire, a menos que dicho colchón haya sido desactivado. Los sistemas de retención para niños deberán cumplir las normas del Reglamento 44/03 de la CEPE-ONU, su equivalente o cualquier otra adaptación posterior del mismo. 2. Los Estados miembros exigirán que todos los conductores y ocupantes de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 que circulen en carretera usen los cinturones de seguridad instalados en los vehículos. Se informará a los pasajeros de la obligación de usar el cinturón de seguridad cuando estén sentados y el vehículo esté en marcha. Dicha información será proporcionada: - Por el conductor - Por el conductor, el guía o la persona a la que se haya designado jefe de grupo. - Por medios audiovisuales (por ejemplo, cinta de vídeo). - Mediante letreros o pictogramas fijados en lugares bien visibles de cada asiento." 3. Queda suprimido el artículo 4. Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva (transcurrido un año de su publicación en el Diario Oficial) antes del 1 de enero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente