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Document 52000PC0587

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses

/* COM/2000/0587 final */

52000PC0587

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses /* COM/2000/0587 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se adjunta a continuación una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 763/2000, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses.

Se ha constatado que el texto del Reglamento, en su versión actual, no permite que se eximan de la ampliación del derecho productos fabricados por los productores a los que se ha concedido una excepción y exportados a través de intermediarios comerciales.

Por lo tanto, se concluyó que el texto del Reglamento en cuestión debería modificarse para permitir eximir del derecho a los productos fabricados por dichos productores y exportados a través de dichos intermediarios.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea( [1]),

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p.1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 del Consejo (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 763/2000 del Consejo( [2]) (en lo sucesivo "el Reglamento") amplió el derecho antidumping definitivo del 58,6% impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo( [3]) a las importaciones del mismo producto consignado desde Taiwán, tanto si se declara originario de Taiwán como si no, a excepción de los productos fabricados y exportados por los tres exportadores taiwaneses que cooperaron.

[2] DO L 94 de 14.4.2000, p. 1.

[3] DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.

(2) Esta es la práctica habitual de las instituciones comunitarias a la hora de individualizar medidas antidumping que afectan a mercancías fabricadas por entidades individuales.

(3) El texto del artículo 1 del Reglamento limita la exención de la ampliación de los derechos a productos fabricados y vendidos directamente a la Comunidad por los tres exportadores taiwaneses afectados que cooperaron.

(4) Basándose en las conclusiones de la investigación correspondiente, parece apropiado que la exención abarque todas las ventas de exportación del producto fabricado por los exportadores afectados, tanto directamente como a través de un tercer agente comercial.

(5) El artículo 1 del Reglamento debería por lo tanto modificarse para ampliar la exención a los productos fabricados por los tres productores taiwaneses que cooperaron, con independencia de la identidad del agente responsable de exportar las mercancías a la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CE) nº 763/2000 del Consejo queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 1

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

1. Se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, clasificados en los códigos NC 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 90), 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 90), 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 91) y 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 9091) originarios de la República Popular de China a las importaciones de los mismos accesorios de tubería consignados desde Taiwán (tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no) (código TARIC adicional A999), a excepción de los producidos y exportados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd. Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098), Rigid Industries Co. Ltd. Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A099) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd. Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100).

2. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1683/99, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a excepción de los fabricados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd., Rigid Industries Co. Ltd. y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd., Kaohsiung (Taiwán).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 15 de abril de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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