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Document 52000PC0064

Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifican las Decisiones 95/513/CE, relativa a la equivalencia de las patatas de siembra producidas en terceros países, y 95/514/CE, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

/* COM/2000/0064 final */

52000PC0064

Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifican las Decisiones 95/513/CE, relativa a la equivalencia de las patatas de siembra producidas en terceros países, y 95/514/CE, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países /* COM/2000/0064 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifican las Decisiones 95/513/CE, relativa a la equivalencia de las patatas de siembra producidas en terceros países, y 95/514/CE, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE y 69/208/CEE, relativas a la comercialización de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, patatas de siembra y semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente, disponen que el Consejo determine si las semillas o las patatas de siembra producidas en terceros países son equivalentes a las comunitarias.

Por sus Decisiones 95/513/CE y 95/514/CE, el Consejo dispuso durante un tiempo limitado que las semillas y las patatas de siembra, respectivamente, producidas en algunos terceros países eran, en efecto, equivalentes a las comunitarias.

Ambas Decisiones establecieron también una serie de condiciones para el marcado de los envases. La Directiva 98/95/CE del Consejo dispuso que, sin perjuicio de las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento de autorización exigido en virtud de la normativa comunitaria, en el caso de las semillas y patatas de siembra de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes o que los acompañe debe indicar con claridad que la variedad haya sido modificada genéticamente. Con el fin de garantizar una información adecuada a los usuarios de semillas y a los consumidores, evitando al mismo tiempo toda práctica engañosa, es oportuno aplicar este mismo requisito a las semillas y patatas de siembra que se importen en virtud de las Decisiones arriba citadas.

Por otra parte, dado que las Decisiones 95/513/CE y 95/514/CE expirarán el 30 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2000, respectivamente, es conveniente que la continuación de la equivalencia se garantice en virtud de una nueva Decisión que abarque hasta el 31 de diciembre de 2002.

La presente Decisión no tiene incidencias financieras en el presupuesto de la Comunidad.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifican las Decisiones 95/513/CE, relativa a la equivalencia de las patatas de siembra producidas en terceros países, y 95/514/CE, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha [1], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

[1] DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [2], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

[2] DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/EC del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales [3], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

[3] DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 30).

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las patatas de siembra [4], y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

[4] DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66, cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/49/CE de la Comisión (DO L 16 de 21.1.1999, p. 30).

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles [5], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

[5] DO L 169 de 10.7.1969, p. 3, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 95/513/CE del Consejo [6] dispuso por un tiempo limitado que las patatas de siembra producidas en algunos terceros países eran equivalentes a las producidas en la Comunidad y cumplían las condiciones fijadas por la Directiva 66/403/CEE.

[6] DO L 296 de 9.12.1995, p. 31.

(2) La Decisión 95/514/CE del Consejo [7] dispuso, también por un tiempo limitado, que las inspecciones en pie a las que se sometían en algunos terceros países los cultivos productores de semillas de ciertas especies cumplían las condiciones establecidas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE. La Decisión 95/514/CE dispuso, asimismo, que las semillas de ciertas especies producidas en esos terceros países eran equivalentes a las producidas en la Comunidad.

[7] DO L 296 de 9.12.1995, p. 34, cuya última modificación la constituye la Directiva ............ del Consejo.

(3) Ambas Decisiones, 95/513/CE y 95/514/CE, establecieron también una serie de condiciones para el marcado de los envases. Más tarde, la Directiva 98/95/CE del Consejo dispuso que, sin perjuicio de las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento de autorización exigido en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo [8], de las modificaciones aportadas o de la legislación sectorial correspondiente, en el caso de las semillas o patatas de siembra de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fijara a los lotes o que los acompañase debía indicar con claridad que la variedad había sido modificada genéticamente. Con el fin de garantizar una información adecuada a los usuarios de semillas y a los consumidores, evitando al mismo tiempo toda práctica engañosa, es oportuno aplicar este mismo requisito a las semillas y patatas de siembra que se importen en virtud de las Decisiones arriba citadas.

[8] DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.

(4) La Decisión 95/513/CE expirará el 30 de junio de 2000. Las condiciones para su aplicación siguen imperando y es oportuno por ello prolongarla hasta el 31 de diciembre de 2002.

(5) La Decisión 95/514/CE expirará el 31 de enero de 2000. Las condiciones para su aplicación siguen imperando y es oportuno por ello prolongarla hasta el 31 de diciembre de 2002.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte II del anexo de la Decisión 95/513/CE, se añade después del punto 2 el siguiente:

"2bis. En el caso de las patatas de siembra de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes de patatas de siembra o que los acompañe deberá indicar con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e incluirá cualquier otra información que puedan establecer los procedimientos de autorización exigidos en virtud de la normativa comunitaria."

Artículo 2

En el artículo 2 de la Decisión 95/513/CE, la fecha del "30 de junio de 2000" se sustituye por la del "31 de diciembre de 2002".

Artículo 3

En la letra B de la parte II del anexo de la Decisión 95/514/CE, se añade después del punto 4.1. el siguiente:

"4.1.bis En el caso de las semillas de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes de semillas o que los acompañe deberá indicar con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e incluirá cualquier otra información que puedan establecer los procedimientos de autorización exigidos en virtud de la normativa comunitaria."

Artículo 4

En el artículo 6 de la Decisión 95/514/CE, la fecha del "31 de enero de 2000" se sustituye por la del "31 de diciembre de 2002".

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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