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Document 51999PC0749

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeu y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo sobre la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements)

    /* COM/99/0749 final - COD 2000/0019 */

    DO C 116E de 26.4.2000, p. 63–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999PC0749

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeu y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo sobre la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) /* COM/99/0749 final - COD 2000/0019 */

    Diario Oficial n° 116 E de 26/04/2000 p. 0063 - 0065


    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo sobre la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    De conformidad con el actual SEC 95, todos los flujos de intereses en acuerdos de permutas financieras o swaps (y acuerdos de tipos de interés futuros o FRA) se deberán considerar intereses incluidos en las rentas de propiedad, según lo dispuesto en el apartado 4.47. Originalmente, el SNC de 1993 y el Quinto Manual de balanza de pagos definían un tratamiento similar.

    La base principal para esta clasificación era el «principio del coste de capital», según el cual es necesario contabilizar tanto el flujo de intereses intercambiados en un acuerdo swap como los intereses pagados/percibidos sobre el instrumento subyacente, a fin de obtener una medida «justa» del coste exacto del capital para un prestatario. Los gestores de deuda suelen considerar que esta es la manera en que se deben registrar estas liquidaciones. Además, la definición básica de intereses, tal como aparece en el apartado 4.42 del SEC 95 («el importe que el deudor está obligado a pagar al acreedor durante un período determinado de tiempo sin reducir el importe del saldo vivo del principal»), se podría aplicar a los flujos de intereses bajo acuerdos swap. En el caso de swaps o de acuerdos de tipos de interés futuros, el saldo vivo es ficticio, pero en realidad se utiliza para calcular el importe correspondiente a intereses intercambiado efectivamente entre dos partes.

    Sin embargo, desde el principio, tanto los recopiladores de las cuentas nacionales como los de la balanza de pagos consideraron que el tratamiento original planteaba ciertos problemas conceptuales.

    - Así, el resultado es que existe un flujo de rentas pero sin provisión de fondos, en el caso de los swaps de tipos de interés o de los acuerdos de tipos de interés futuros. Se afirmó que existía una contradicción respecto a la definición de intereses como «las rentas que recibe el propietario de un activo financiero...a cambio de proporcionar fondos».

    - Es más, actualmente en los mercados tan sólo una parte muy reducida de estos swaps están vinculados con una operación de deuda; por una parte, no son más que meros instrumentos especulativos; también pueden estar incluidos en una estrategia más amplia de gestión del riesgo o ser utilizados en el marco de otras operaciones con derivados financieros. Además, en el desarrollo de los mercados se observaron grandes fluctuaciones de los flujos de intereses (especialmente entre residentes y no residentes). Sería difícil interpretarlos correctamente.

    - También se destacó que el argumento relacionado con el coste de capital se debería aplicar a otros costes, y no solamente a los intereses. Por ejemplo, los bienes comercializados en el mercado de futuros pueden permitir una reducción en el precio de adquisición pagado por el comprador.

    - Por último, se señaló una redundancia en cuestión de instrumentos derivados. Varios instrumentos pueden ayudar a gestionar el riesgo de intereses y parece más coherente emplear un enfoque uniforme para todos los derivados financieros.

    Por este motivo se propuso cambiar de las rentas de propiedad a la cuenta financiera la clasificación de los flujos de intereses en acuerdos de permutas financieras (swaps) y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreement). Las liquidaciones netas de intereses se consideran operaciones de derivados financieros, incluidas en las cuentas financieras. Aunque en este caso existe financiación real, también se propuso, por motivos de uniformidad, que los flujos de intereses en swaps cruzados (cuando existe intercambio de principal en dos divisas diferentes) se clasifiquen como operaciones de cuenta financiera.

    Esta propuesta fue aceptada en primer lugar en el marco de las estadísticas de balanza de pagos y posteriormente fue discutida en el contexto del SCN. Durante una reunión del Grupo de trabajo de representantes de distintas secretarías sobre cuentas nacionales (ISWGNA) celebrada en Luxemburgo en octubre de 1997, Eurostat aprobó el cambio.

    Esta postura fue apoyada por la mayoría de los miembros del grupo de trabajo de cuentas nacionales (NAWP) y del grupo de trabajo de cuentas financieras (FAWP). Esta reclasificación se incluyó en el orden del día de tres reuniones conjuntas, celebradas en octubre de 1997, abril de 1998 y julio de 1998. Fue aprobada por el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos y por el Comité del programa estadístico en 1999.

    Esta reclasificación del SEC 95 logrará una coherencia completa entre las normas internacionales, el SCN 93, el Manual de balanza de pagos y SEC 95. Esta coherencia debe aplicarse tanto en la recopilación (la balanza de pagos es una fuente fundamental para las cuentas anuales) como para las necesidades de los usuarios de los datos.

    1999/zzz (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo sobre la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 285,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [1] contiene el marco de referencia de normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes, destinado a permitir la elaboración de las cuentas de los Estados miembros según los requisitos estadísticos de la Comunidad Europea, a fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.

    [1] DO L 310 de 30.1.1996, p. 1.

    (2) En el SEC 95, al igual que en el SCN 93, las permutas financieras (swaps) se definen (5.67) como «acuerdos contractuales entre dos partes para intercambiar, en un período concreto y según normas preestablecidas, una serie de pagos que corresponden al mismo montante de endeudamiento», especificándose que «las dos variedades más corrientes son los swaps de tipos de interés y los swaps de monedas».

    (3) En las versiones originales de SEC 95 y de SCN, los flujos de intereses intercambiados entre dos partes por cualquier tipo de permuta financiera (swap) y mediante acuerdos de tipos de interés futuros se han considerado operaciones no financieras, registradas como rentas de la propiedad, en la partida de intereses.

    (4) Esta afirmación plantea problemas y que la Comisión, por consiguiente, considera necesario excluir estos flujos de intereses de las rentas de propiedad, como ya hace el SCN 93 revisado.

    (5) Por tanto, conviene registrar estos flujos en las operaciones financieras dentro de la partida de derivados financieros, incluidos en el SEC 95 en la categoría F3 «Valores distintos de acciones».

    (6) El Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom [2], y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE [3], han sido consultados de conformidad con el artículo 3 de cada una de las citadas Decisiones,

    [2] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

    [3] DO L 59 de 6.3.1991, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    El anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo quedará modificado de la siguiente forma:

    1. En el capítulo 4, el apartado 4.47. se sustituirá por lo siguiente:

    «4.47. Los pagos resultantes de cualquier tipo de acuerdo de permuta financiera (swap) no se considerarán intereses ni se registrarán como rentas de la propiedad. (Véanse la letra d) del apartado 5.67. y la letra c) del apartado 5.139. relativos a los derivados financieros).

    Igualmente, las operaciones mediante acuerdos de tipos de interés futuros no se registrarán como rentas de la propiedad. (Véase la letra e) del apartado 5.67.).»

    1. En el capítulo 5:

    a) las letras d) y e) del apartado 5.67. se sustituirán por lo siguiente:

    « (d) las permutas financieras (swaps), pero únicamente si tienen un valor de mercado porque pueden negociarse o compensarse en el mercado. Los swaps son acuerdos contractuales entre dos partes para intercambiar, en un período concreto y según normas preestablecidas, una serie de pagos que corresponden al mismo montante de endeudamiento. Las variedades más corrientes son los swaps de tipos de interés, los swaps de tipos de cambio y los swaps de monedas (también denominados swaps cruzados). Los swaps de tipos de interés suponen un intercambio de pagos de intereses de diferente naturaleza, como pueden ser tipos fijos por tipos variables, dos tipos variables distintos, tipos fijos en una moneda y variables en otra, etc. Los swaps de tipos de cambio (incluidos todos los contratos a plazo) son operaciones en divisas a un tipo de cambio establecido de antemano. Los swaps de monedas suponen el intercambio de sumas establecidas de dos monedas diferentes, en un período concreto y según normas preestablecidas, y comprenden también los posteriores reembolsos. Los pagos resultantes no se considerarán rentas de la propiedad en el sistema y toda liquidación de los mismos se registrará en la cuenta financiera;

    (e) los acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA), pero únicamente si tienen un valor de mercado porque pueden negociarse o compensarse en el mercado. Los acuerdos de tipos de interés futuros son acuerdos contractuales en los que las dos partes, para protegerse de las variaciones de los tipos de interés, se comprometen a pagar un tipo de interés en una fecha de liquidación determinada sobre un principal ficticio que nunca llega a intercambiarse. Los pagos están en relación con la diferencia entre el tipo de interés acordado y el tipo de interés de mercado vigente en el momento de la liquidación. Estos pagos no se consideran rentas de la propiedad en el sistema y se deben registrar en la partida de derivados financieros.»

    b) las letras c) y d) del apartado 5.139. se sustituirán por lo siguiente:

    « (c) Cualquier comisión explícita, pagada a, o recibida de, corredores, agentes u otros intermediarios, por organizar opciones, futuros, swaps y otros contratos con instrumentos derivados se contabilizan como pagos por servicios en las cuentas correspondientes. No se considera que las partes de un swap se presten un servicio recíproco, pero cualquier pago a un tercero por organizar el swap se registra como un pago por un servicio. En un contrato de permuta financiera (swap), cuando existe intercambio de principales, los flujos correspondientes se registrarán como operaciones en el instrumento subyacente; el caudal de otros pagos (excluyendo las comisiones) se debe contabilizar en la partida de derivados financieros (F34). Aunque teóricamente puede considerarse que la prima pagada al vendedor de una opción incluye un pago de servicios, en la práctica no suele ser posible distinguir la parte que corresponde al citado pago. Por lo tanto, es el precio total el que se contabiliza como precio de adquisición del activo financiero por parte del comprador y como precio de los pasivos incurridos por parte del vendedor;

    (d) Cuando los contratos de permuta financiera (swap) suponen un intercambio de principales, por ejemplo en el caso de las permutas financieras de monedas, el intercambio inicial debe registrarse como una operación en el instrumento subyacente intercambiado y no como una operación de derivados financieros (F.34). Cuando los contratos no implican ningún intercambio de principales, no se registra ninguna operación al comienzo. En ambos casos, en ese momento se crea implícitamente un derivado financiero cuyo valor inicial es cero. Posteriormente, el valor del derivado financiero será:

    1. para el principal, el valor actual de mercado de la diferencia entre el valor futuro de mercado esperado de los importes que se volverán a intercambiar y los importes especificados en el contrato;

    2. para otros pagos, el valor actual de mercado de las corrientes futuras especificadas en el contrato.

    Las variaciones en el valor del derivado a lo largo del tiempo deberán registrarse en la cuenta de revalorización.

    Las posteriores operaciones en las que se vuelven a intercambiar los principales se realizarán en los términos y condiciones del contrato de permuta financiera (swap) y pueden suponer que se cambien activos financieros a un precio diferente del precio de mercado de tales activos existente en esos momentos. Los pagos que se realizan entre las dos partes del contrato de permuta financiera (swap) serán los especificados en el contrato. La diferencia entre el precio de mercado y el precio contratado es, por lo tanto, igual al valor de liquidación del activo/pasivo, ya que se aplica la fecha de vencimiento y debe registrarse como una operación de derivados financieros (F.34). Por el contrario, otros flujos sujetos a contratos de permuta financiera (swap) se registran como operaciones de derivados financieros por valor de los importes efectivamente intercambiados. Todas las operaciones de derivados financieros deben igualar las ganancias o pérdidas por revalorización producidas a lo largo de la duración del contrato de permuta financiera (swap). Este tratamiento es similar al establecido para las opciones que se mantienen hasta la fecha para su rescate [véase la letra a) de este mismo punto].

    Para una unidad institucional, un contrato de permuta financiera (swap) o un acuerdo de tipos de interés futuros (forward rate agreement) se registrará en la partida de derivados financieros en el activo cuando tenga un valor neto activo, aumentando el valor neto por los pagos netos positivos (y a la inversa). Cuando la permuta financiera (swap) tenga un valor neto pasivo, se registrará en la parte del pasivo, aumentando el valor neto por los pagos netos negativos (y a la inversa).»

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