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Document 51999PC0611

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

/* COM/99/0611 final - COD 98/0225 */

DO C 212E de 25.7.2000, p. 36–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0611

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión /* COM/99/0611 final - COD 98/0225 */

Diario Oficial n° C 212 E de 25/07/2000 p. 0036 - 0045


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En julio de 1998, la Comisión presentó una Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [COM(1998)415 final]. En la sesión plenaria de abril de 1999, el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en primera lectura.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión presenta una propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión. La propuesta modificada recoge diversas enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo.

Algunas enmiendas son aceptables en su principio, en parte o en su totalidad, si bien, por lo general, la Comisión no puede aceptar aquéllas que tienen por objeto establecer límites de emisiones más estrictos o incluir en el ámbito de aplicación de la propuesta a las grandes instalaciones de combustión que hayan sido autorizadas antes del 1 de enero de 2000.

La Comisión acepta la enmienda 1, que formula claramente en un considerando el objetivo de la estrategia comunitaria para luchar contra la acidificación. Asimismo, acepta en parte la enmienda 3, que solicita a la Comisión que presente propuestas de instrumentos económicos de aplicación en el conjunto de la UE encaminados a reducir las emisiones de SO2 y NOx. La Comisión considerará la posible función de dichos instrumentos a la luz del curso que siga su propuesta relativa a la imposición de los productos energéticos [1].

[1] COM(97)30 final.

La enmienda 5, según la cual la Comisión debe presentar propuestas antes del 1 de julio de 2007 para revisar los límites de emisiones aplicables, también se acepta en su principio, si bien la Comisión considera que la forma más adecuada de proceder en ese sentido es aplicar en el sector de las grandes instalaciones de combustión la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (PCIC) [2], que contempla también la evaluación del progreso tecnológico. Con arreglo al artículo 18 de dicha Directiva, el Consejo ha de fijar, a propuesta de la Comisión y de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para las sustancias con respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción comunitaria a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 16 de la misma.

[2] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

La Comisión acepta, asimismo, el principio recogido en la enmienda 15 relativa a la difusión al público y las organizaciones apropiadas de la información sobre las emisiones, siempre y cuando pueda llevarse a cabo mediante un registro de emisiones de contaminantes en el marco de la Directiva PCIC. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Directiva, la Comisión debe publicar cada tres años y basándose en la información transmitida por los Estados miembros un inventario de las principales emisiones y fuentes responsables.

La enmienda 2 no puede aceptarse, pues se refiere a una parte del Protocolo de Oslo de 1994 al Convenio de Ginebra de 1979 sobre limitación de la contaminación transfronteriza a larga distancia, que remite a los valores límite de emisión establecidos en la Directiva 88/609/CEE, valores que están sujetos a revisión conforme a la propuesta de la Comisión.

La Comisión no puede aceptar la enmienda 4, que amplía el ámbito de aplicación de la propuesta a las turbinas de gas empleadas en plataformas marítimas y a cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de vehículos, buques o aeronaves. Dichas turbinas están excluidas del ámbito de aplicación debido a las características operativas de ese tipo de instalaciones. Por otra parte, dado que la propuesta se refiere a las emisiones de fuentes estacionarias, no procede ampliar su ámbito de aplicación a los dispositivos de propulsión.

La Comisión tampoco puede aceptar la enmienda 6, que suprime la excepción relativa al Reino de España establecida en la Directiva 88/609/CEE, ya que las instalaciones de que se trata han de entrar en operación antes del final de 2005 para que se les pueda seguir aplicando la excepción.

Las enmiendas 8, 10, 12, 14 y 20 tienen por objeto modificar los valores límite de emisiones aplicables a las grandes instalaciones de combustión para las que se haya concedido la autorización entre el 1 de julio de 1987 y el 1 de enero de 2000, y aplicar asimismo dichos valores límite a las instalaciones para las que se haya concedido la autorización antes del 1 de julio de 1987. Las emisiones de esta última categoría de instalaciones se regulan mediante límites sectoriales nacionales conforme a la Directiva 88/609/CEE, motivo por el cual la Comisión no puede aceptar dichas enmiendas.

Como parte de la estrategia para luchar contra la acidificación y el ozono troposférico, así como para proteger la salud humana, la Comisión ha formulado y aprobado una propuesta de directiva relativa a los límites máximos nacionales de emisión. En ella se proponen diversas reducciones de emisiones nacionales de varios contaminantes, incluidos el dióxido de azufre y los óxidos de nitrógeno, que resultarán rentables a escala comunitaria y tendrán presente la relación entre las emisiones y sus repercusiones medioambientales. Permitirá a los Estados miembros lograr las reducciones de emisiones de la manera más rentable a escala nacional, al tiempo que garantizará el cumplimiento de los objetivos comunitarios de medio ambiente. Por tanto, el ámbito de aplicación de la propuesta relativa a las grandes instalaciones de combustión se limita a las instalaciones nuevas cuya autorización se conceda después del 1 de enero de 2000.

Las enmiendas 7, 11 y 13 introducen valores límite de emisión de combustibles sólidos y gaseosos más estrictos que los recogidos en la propuesta de la Comisión para las instalaciones autorizadas después del 1 de enero de 2000. La propuesta de la Comisión tiene por objeto establecer normas mínimas, que pueden aplicarse a escala comunitaria. Este planteamiento posibilita que los Estados miembros apliquen valores límite más estrictos, si está justificado por circunstancias locales o para cumplir los objetivos de emisión de dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno establecidos en la propuesta de la Comisión relativa a los límites máximos nacionales de emisión, que está pendiente de aprobación. Además de ello, no debería menoscabar el rendimiento ambiental de las grandes instalaciones de combustión considerado de forma integrada. Así pues, la Comisión no considera oportuno fijar valores límite de emisión más estrictos, por lo que no acepta esas enmiendas.

Además de ello, se ha modificado por motivos de coherencia interna la fecha en que los Estados miembros habrán de aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con lo establecido en la Directiva.

Las enmiendas a la propuesta inicial de la Comisión se han señalado tachando el texto suprimido y subrayando el texto nuevo o modificado, que figura en negrita.

1998/0225 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130(s)175(1),

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] COM(98)415 final.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C 101 de 12.4.1999, p.55.

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE,

(1) Considerando que uno de los objetivos del V Programa de acción en materia de Medio Ambiente [5] es no superar unas cargas y niveles críticos de determinados agentes acidificantes, como dióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx), mientras que, en términos de calidad del aire, el objetivo es que todas las personas estén protegidas de manera efectiva contra riesgos reconocidos para la salud generados por la contaminación del aire;

[5] DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(2) Considerando que la Directiva 88/609/CEE del Consejo [6], modificada por la Directiva 94/66/CE [7], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, ha contribuido a la reducción y el control de las emisiones atmosféricas procedentes de grandes instalaciones de combustión;

[6] DO L 336 de 7.12.1988, p. 1.

[7] DO L 337 de 24.12.1994, p. 83.

(3) Considerando que la Comisión ha publicado una Comunicación sobre una estrategia comunitaria para luchar contra la acidificación [8]; considerando que la revisión de la Directiva 88/609/CEE se ha considerado un elemento integrante de dicha estrategia, con el objetivo a largo plazo de reducir suficientemente las emisiones de SO2 y NOx, de manera que los depósitos y concentraciones se sitúen a niveles inferiores a las cargas y niveles críticos;

[8] COM(97)88 final.

(4) Considerando, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 5 del Tratado, que el objetivo de reducir las emisiones acidificantes procedentes de grandes instalaciones de combustión no puede alcanzarse suficientemente mediante la actuación individual de los Estados miembros y considerando que una intervención no concertada no ofrece garantías de consecución del objetivo perseguido; que, a la vista de la necesidad de reducir las emisiones acidificantes en la Comunidad, es más eficaz la acción a escala de la Comunidad; que esta Directiva se limita a unos requisitos mínimos para nuevas instalaciones de combustión;

(5) Considerando que la Directiva 96/61/CE del Consejo [9] establece un planteamiento integrado de prevención y control de la contaminación en el que todos los aspectos de rendimiento ambiental de las instalaciones se consideran de forma integrada; considerando que las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MW se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61/CE; que, conforme al apartado 3 del artículo 15 de dicha Directiva, la Comisión debe publicar cada tres años un inventario de las principales emisiones y fuentes responsables, basándose en la información transmitida por los Estados miembros; que, con arreglo al artículo 18 de la misma, el Consejo ha de fijar, a propuesta de la Comisión y de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para sustancias contaminantes con respecto a las cuales se evidencie la necesidad de acción comunitaria a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 16;

[9] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(6) Considerando que el cumplimiento de los valores límite de emisiones establecidos por la Directiva 88/609/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, deberían considerarse condición necesaria pero no suficiente para el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 96/61/CE respecto de la utilización de las mejores técnicas disponibles; considerando que tal cumplimiento puede implicar unos valores límite de emisión más estrictos, valores límite de emisión para otras sustancias y otros medios, y otras condiciones adecuadas;

(7) Considerando que a lo largo de un período de quince años se ha adquirido experiencia industrial en la aplicación de técnicas para la reducción de emisiones contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión;

(8) Considerando que las instalaciones para la producción de electricidad representan una parte importante del sector de grandes instalaciones de combustión;

(9) Considerando que la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [10], deberá transponerse antes del 19 de febrero de 1999; que es probable que tenga el efecto de distribuir nueva capacidad de producción entre nuevos participantes en el sector;

[10] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(10) Considerando que la Comunidad se ha comprometido a reducir las emisiones de dióxido de carbono; que la producción combinada de calor y electricidad ofrece una valiosa oportunidad para mejorar considerablemente la eficiencia general en el uso de combustible;

(11) Considerando que ya se está produciendo un aumento significativo del uso de gas natural para producir electricidad y que probablemente continuará, en especial mediante la utilización de turbinas de gas;

(12) Considerando que la Resolución de 24 de febrero de 1997, relativa a una estrategia comunitaria para la gestión de residuos [11], hace hincapié en la necesidad de fomentar la recuperación de residuos y en la idea de que deberían aplicarse unas normas de emisiones adecuadas para la explotación de instalaciones en las que se incineran los residuos, con el fin de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente;

[11] DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

(13) Considerando que se ha adquirido experiencia industrial en relación con las técnicas y equipos para la medición de los principales contaminantes emitidos por grandes instalaciones de combustión; considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) ha emprendido trabajos destinados a facilitar un marco que asegure unos resultados de medición comparables en la Comunidad y garantice un elevado nivel de calidad de tales mediciones;

(14) Considerando que es necesario mejorar los conocimientos sobre la emisión de los principales contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión; considerando que, para que sea realmente representativa del nivel de contaminación de una instalación, dicha información debería estar asociada también a conocimientos correspondientes a su consumo energético;

(15) Considerando, por consiguiente, que debe modificarse en consecuencia la Directiva 88/609/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/609/CEE se modificará de la manera siguiente:

1. El artículo 2 se modificará de la manera siguiente:

(a) En el punto 4 se suprimirán las palabras «mediante procedimientos especialmente diseñados al respecto».

(b) En el punto 6, las palabras «excepto las basuras domésticas y los residuos tóxicos o peligrosos» serán sustituidas por «excepto los residuos incluidos en el ámbito de las Directivas 89/369/CEE*, 89/429/CEE** y 94/67/CE*** del Consejo.

______________

* DO L 163 de 14.6.1989, p. 32.

** DO L 203 de 15.7.1989, p. 50.

*** DO L 365 de 31.12.1994, p. 34."

(c) El apartado 7 se modificará de la manera siguiente:

(i) En el tercer párrafo se añadirán los guiones siguientes:

"- cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

- turbinas de gas utilizadas en plataformas marítimas."

(ii) En el cuarto párrafo se suprimirán las palabras siguientes «o por turbinas de gas, sea cual fuere el combustible utilizado».

(d) Se añadirán los siguientes puntos:

"11. "Biomasa", cualquier materia vegetal que pueda utilizarse total o parcialmente para recuperar su contenido de energía. Los residuos de madera y de materias vegetales también se considerarán biomasa siempre que no estén incluidos en el ámbito de las Directivas 89/369/CEE, 89/429/CEE y 94/67/CE.

12. "Turbina de gas", cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en rendimiento mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que el combustible se oxida para calentar el fluido motor y una turbina."

2. Se suprimirá el apartado 4 del artículo 3.

3. Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.

4. En el punto 1 del artículo 5 se añadirá la siguiente frase:

«La presente disposición no se aplicará a nuevas instalaciones cuya autorización se conceda a partir del 1 de enero de 2000».

5. El artículo 7 se suprimirá y se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

En las instalaciones nuevas cuya autorización se conceda a partir del 1 de enero de 2000, las autoridades competentes deberán garantizar que se prevea la producción combinada de calor y electricidad cuando sea técnica y económicamente factible. Para ello, los Estados miembros velarán por que los titulares estudien la posibilidad de implantar las instalaciones en emplazamientos con un requisito térmico.»

6. El artículo 8 se modificará de la manera siguiente:

(a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción. En caso de avería, en particular, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa las operaciones si no se consigue restablecer un funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes. En cualquier caso, dicha circunstancia se notificará a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y ocho horas. En ningún caso la duración acumulada de explotación sin equipo de reducción de emisiones deberá ser superior a ciento veinte horas en un período de un año, excepto en los casos en que, a juicio de la autoridad competente, haya una necesidad acuciante de mantener el abastecimiento de energía."

(b) Se suprimirá el apartado 2.

(c) En el apartado 3 las palabras «durante un corto período» se sustituirán por «durante un período no superior a diez días».

(d) En el apartado 4, las palabras «en el presente artículo» se sustituirán por «en el apartado 3».

7. En el apartado 3 del artículo 9, el primer párrafo será sustituido por el texto siguiente:

«Como alternativa al apartado 2, para todas las instalaciones nuevas de la refinería y con independencia de la combinación de combustibles utilizada, podrán aplicarse los valores límite de emisión siguientes para el dióxido de azufre, como promedio para todas las instalaciones:

(a) 1 000 mg/Nm³, para las instalaciones para las que se conceda una autorización antes del 1 de enero de 2000;

(b) 450 mg/Nm³, para las instalaciones para las que se conceda una autorización el 1 de enero de 2000 o con posterioridad».

8. Se suprimirán los apartados 2 y 3 del artículo 13.

9. En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:

"4. En el caso de nuevas instalaciones para las que se conceda autorización a partir del 1 de enero de 2000, se considerará que se han respetado los valores límites de emisión si:

- ningún valor medio diario validado supera las cifras correspondientes de los anexos III a VII,

- ningún valor medio por hora validado supera el 200 % de las cifras correspondientes de los anexos III a VII.

Las definiciones de "valor medio validado" se determinan en el apartado 6 de la parte A del anexo IX".

10. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 16.

11. Los Anexos III a IX se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

(1) En el Anexo III se añadirá lo siguiente:

«Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 6 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2) En el Anexo IV se añadirá lo siguiente:

«Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3) En el Anexo V se añadirá lo siguiente:

«Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

Combustibles gaseosos en general // 35

Gas licuado // 5

Gases de bajo valor calorífico procedentes de hornos de coque // 400

Gases de bajo valor calorífico procedentes de altos hornos // 200»

(4) En el Anexo VI se añadirá lo siguiente:

«Combustibles sólidos

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 6 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Combustibles líquidos

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Combustibles gaseosos

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Turbinas de gas

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm³ (contenido de O2:15 %) aplicables a una sola unidad de turbina de gas para la que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000, y sólo por encima de una carga de 70 %.

// > 50 MWth

(capacidad térmica en condiciones ISO)

Gas natural(Nota 1) // 50(Nota 2)

Combustibles líquidos(Nota 3) // 120

Nota 1: El gas natural es metano de formación natural con un contenido máximo de 20 % de gases inertes y otros componentes (en volumen).

Nota 2: 75 mg/Nm³ en los casos siguientes:

- turbina de gas utilizada en un sistema de producción combinada de calor y electricidad,

- compresor de una turbina de gas para abastecimiento de una red pública de gas.

Para las turbinas de gas que no se incluyan en las categorías anteriores pero que tengan una eficiencia superior a 35 % -determinada en condiciones de carga básica ISO-, el valor límite de emisión será de 50*(/35, donde ( es la eficiencia de la turbina de gas expresada como porcentaje (y determinada en condiciones de carga básica ISO).

Nota 3: El valor límite de emisión sólo es aplicable a turbinas de gas alimentadas con destilados ligeros y medios.»

(5) En el Anexo VII se añadirá lo siguiente:

«Combustibles sólidos

Valores límite de emisión de cenizas expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 6 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

50 a 100 MWth // > 100 MWth

50 // 30

Combustibles líquidos

Valores límite de emisión de cenizas expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

50 a 100 MWth // > 100 MWth

50 // 30

Combustibles gaseosos

Valores límite de emisión de cenizas expresados en mg/Nm³ (contenido de O2: 3 %) aplicables en nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

Como norma general // 5

Para gas procedente de altos hornos // 10

Para gases producidos por la industria siderúrgica que pueden tener otros usos // 30»

(6) En el Anexo VIII se añadirá lo siguiente:

«En nuevas instalaciones para las que se conceda la autorización a partir del 1 de enero de 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(7) El Anexo IX se modificará de la manera siguiente:

(a) La parte A se modificará de la manera siguiente:

(i) En el título, las palabras «de nuevas instalaciones» se sustituirán por «de instalaciones de combustión».

(ii) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Hasta el 1 de enero de 2000, las concentraciones de SO2, cenizas y NOx se medirán de forma continua en el caso de instalaciones nuevas con una potencia térmica nominal superior a 300 MW. No obstante, el control del SO2 y las cenizas podrá limitarse a mediciones discontinuas o a otros procedimientos de medición apropiados en los casos en que dichas mediciones o procedimientos, que deberán ser verificados y aprobados por las autoridades competentes, puedan utilizarse para determinar la concentración.

En el caso de instalaciones no sujetas a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir que se realicen mediciones continuas de esos tres agentes contaminantes cuando lo consideren necesario. Cuando no sean obligatorias dichas mediciones continuas, se recurrirá de forma regular a mediciones discontinuas o a procedimientos de medición adecuados con la aprobación previa de las autoridades competentes, con el fin de evaluar la cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las emisiones.

A partir del 1 de enero de 2000, las autoridades competentes exigirán que se lleven a cabo mediciones continuas de concentraciones de SO2, NOx y cenizas en todas las instalaciones de combustión pertenecientes a una de las categorías siguientes:

- nuevas instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW;

- otras instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 300 MW.

No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo, las mediciones continuas no son obligatorias en los casos siguientes:

- instalaciones de combustión con una vida útil inferior a 10 000 horas de funcionamiento,

- SO2 y cenizas procedentes de turbinas de gas alimentadas con gas natural o destilados ligeros o medios.

Cuando no sea obligatorio realizar mediciones continuas, se realizarán mediciones discontinuas al menos cada seis meses. Como alternativa, podrán utilizarse procedimientos de determinación adecuados, que deberán ser verificados y aprobados por las autoridades competentes, para evaluar la cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las emisiones. En tales procedimientos se utilizarán las normas CEN correspondientes en cuanto estén disponibles.»

(iii) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Las mediciones continuas realizadas en virtud del anterior apartado 1 incluirán los parámetros de explotación del proceso correspondientes, como contenido de oxígeno, temperatura y presión. La medición continua del contenido de vapor de agua de los gases inertes no será necesaria, siempre que el gas inerte considerado se someta a secado antes de que las emisiones sean analizadas.

Las mediciones representativas, es decir, muestreo y análisis, de agentes y parámetros de explotación correspondientes, así como métodos de medición de referencia para calibrar sistemas de medición automatizados, se realizarán con arreglo a normas CEN. A la espera de la elaboración de las normas CEN, se aplicarán las normas nacionales.

Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control mediante mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.»

(iv) Se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:

"5. El valor de los intervalos de confianza a 95 % determinado en los valores límite de emisión no superará los porcentajes siguientes del valor límite de emisión:

Dióxido de azufre 20%

Óxidos de nitrógeno 20%

Cenizas 30%

6. Los valores medios por hora y día validados se determinarán durante el plazo de explotación efectivo (excluidos los períodos de arranque y parada), a partir de los valores medios por hora válidos medidos tras sustraer el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.

Cada día en que más de tres valores medios por hora no sean válidos debido a mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua, se invalidará. Si se invalidan más de diez días al año por estas circunstancias, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas adecuadas para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.»

(b) La parte B se modificará de la manera siguiente:

(i) En el título, las palabras «nuevas instalaciones» se sustituirán por «instalaciones de combustión».

(ii) Al principio del primer párrafo se añadirán los términos «Hasta 2003».

(iii) Se añadirán los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros establecerán, a partir de 2003 y para cada año posterior, un inventario de emisiones de SO2 y NOx para todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW. La autoridad competente obtendrá para cada instalación explotada bajo el control de un solo titular en un lugar determinado la información siguiente:

- emisiones anuales totales de SO2, NOx y cenizas (total de partículas en suspensión);

- cantidad anual total de consumo de energía, en relación con el valor calórico neto, desglosada en las cinco categorías de combustibles: biomasa, otros combustibles sólidos, combustibles líquidos, gas natural y otros gases.

Cada tres años se comunicará a la Comisión un resumen de los resultados de este inventario en un plazo de doce meses después de finalizado el período de tres años de que se trate. La información anual instalación por instalación deberá facilitarse a la Comisión si ésta lo solicita.»

(c) La parte C se modificará de la manera siguiente:

(i) En el apartado 1, detrás de «y para cada año posterior» se añadirá «hasta el año 2003 incluido».

(ii) En el apartado 2 se suprimirá el segundo párrafo.

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