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Document 51999PC0546

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia

/* COM/99/0546 final - ACC 99/0220 */

51999PC0546

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia /* COM/99/0546 final - ACC 99/0220 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A diferencia del protocolo de adaptación firmado con Estonia y Lituania, el protocolo de adaptación rubricado del Acuerdo europeo con Letonia aún no ha entrado en vigor y es probable que no sea aplicable el 1 de enero de 2000, debido a la situación actual de los procedimientos de adopción formal.

Por consiguiente, la presente propuesta tiene por objetivo prorrogar hasta finales del año 2000 las medidas autónomas que aplica la Unión Europea a las importaciones de productos agrícolas transformados procedentes de Letonia.

Las concesiones acordadas seguirán aplicándose con carácter autónomo hasta que entre en vigor el protocolo de adaptación.

En caso de que el protocolo celebrado con Letonia entrara en vigor en el transcurso del año 2000, las concesiones establecidas en el mismo sustituirían a las medidas recogidas en los anexos de la propuesta de Reglamento desde la fecha de aplicación del protocolo de adaptación.

1999/0220 (ACC)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados procedentes de Letonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de que se adaptara el Protocolo 2 de los Acuerdos Europeos celebrados con los países bálticos, se adoptó el Reglamento n° 26/1999 [1] del Consejo, con el fin de mantener hasta el 31 de diciembre de 1999 las preferencias concedidas como consecuencia de las conclusiones de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el sector agrícola.

[1] Reglamento (CE) n° 26/1999 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los Acuerdos europeos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (DO L 5 de 9.1.1999, p. 1).

(2) Es posible que el Protocolo de adaptación que regula los aspectos comerciales del Acuerdo europeo con Letonia, en lo sucesivo denominado "Protocolo de adaptación", no entre en vigor el 1 de enero de 2000 debido al curso de los trámites de adopción formal. Así pues, es preciso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000 las concesiones con carácter autónomo en favor de dicho país.

(3) Dado que las medidas previstas en caso de suspensión del presente Reglamento son medidas de gestión conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [2], debe establecerse que esas medidas se adopten con arreglo al procedimiento de gestión recogido en el artículo 4 de dicha Decisión.

[2] DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

(4) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [3], se codificaron las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.

[3] DO L 253 de 11.10.1993, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p.25).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, las mercancías procedentes de Letonia que se enumeran en el Anexo I del presente Reglamento estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho Anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones a la Comunidad figuran en el Anexo II.

Artículo 2

Si Letonia deja de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo [4]. Cuando se haga referencia al presente artículo, se seguirá el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 de dicho artículo será de un mes.

[4] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 (DO L 309 de 19.11.1998, p.28).

Artículo 4

1. Las concesiones aplicables al comercio de productos agrícolas transformados contempladas en el Protocolo de adaptación celebrado con Letonia sustituirán a las concesiones recogidas en los anexos correspondientes del presente Reglamento:

a) a partir del 1 de enero de 2000, si el Protocolo de adaptación está en vigor en esa fecha, o

b) a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de adaptación, en caso de que éste entre en vigor después del 1 de enero de 2000.

2. Las condiciones de aplicación de las medidas contempladas en el presente Reglamento se aplicarán, asimismo, a las medidas correspondientes recogidas en el Protocolo de adaptación.

Artículo 5

Los contingentes mencionados en el Anexo I del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas y los derechos adicionales

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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