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Document 51999PC0199
Proposal for a Council Decision concerning the Community position within the Association Council on the participation of the Republic of Slovenia in the Community programmes in the fields of Health and Social Policy
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación en relación con la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación en relación con la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social
/* COM/99/0199 final - CNS 99/0113 */
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación en relación con la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social /* COM/99/0199 final - CNS 99/0113 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación en relación con la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Consejo Europeo ha reconocido, en diversas ocasiones, que la apertura de los programas comunitarios a los países asociados de Europa Central constituía para estos últimos una etapa importante de su preparación a la adhesión. En las conclusiones de su reunión del 12 y 13 de diciembre de 1997 en Luxemburgo, reiteró la importancia de esta participación para permitir a los países candidatos familiarizarse con las políticas y los métodos de trabajo de la Unión. Además de los programas comunitarios en ámbitos como la educación, la formación, la juventud, la cultura, las pequeñas y medianas empresas, el medio ambiente y la energía, se propone en lo sucesivo definir las condiciones y modalidades de participación, a partir de 1999, de la República de Eslovenia en los programas existentes en los ámbitos de la salud y la política social. La presente propuesta sigue el modelo de propuestas equivalentes relativas a la participación de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania y Rumania en los programas comunitarios a partir de 1998. Al participar en estos programas comunitarios, la República de Eslovenia podrá demostrar su intención de compartir los valores y las prioridades de la Comunidad relativos a un alto nivel de protección de la salud y a la igualdad de oportunidades entre ambos sexos. La participación en los programas en materia de salud pública es de un gran interés para la República de Eslovenia, en la medida en que permite: . contribuir a integrar a la República de Eslovenia en los debates y las reflexiones a escala europea sobre la salud pública, la prevención de las enfermedades y riesgos para la salud pública, la educación para la salud y la promoción de la salud; . fomentar la recogida y el análisis de información y datos sobre la salud que permitan efectuar comparaciones con los Estados miembros de la Comunidad; . alentar a las autoridades sanitarias, los profesionales de la salud y los demás servicios de salud pública de la República de Eslovenia (y de la Comunidad) a compartir sus informaciones y su experiencia en los distintos ámbitos prioritarios de los programas; . apoyar a Eslovenia en sus estrategias de prevención contra las grandes plagas identificadas a escala comunitaria (por ejemplo, el SIDA y otras enfermedades transmisibles, el cáncer, la toxicomanía, etc.); . contribuir a promover la idea de que las exigencias en materia de protección de la salud deben ser un componente de las demás políticas de la Comunidad. La participación en el cuarto programa de acción sobre la igualdad de oportunidades entre ambos sexos permitirá: . contribuir a familiarizar a la República de Eslovenia con la legislación europea en materia de igualdad de oportunidades mediante la participación en reuniones de expertos facilitando así la adopción del acervo jurídico; . ayudar a la República de Eslovenia a sensibilizar al público y los interlocutores sociales sobre la importancia de los principios de la legislación europea en materia de igualdad de oportunidades; . promover la igualdad de oportunidades en una economía en proceso de cambio, en particular, en los ámbitos de la educación y la formación profesional y en el mercado laboral; . reconciliar las vidas profesionales y familiares de hombres y mujeres; . promover la participación equilibrada de ambos sexos en la toma de decisiones; . dotar a las mujeres de la capacidad de ejercer sus derechos; . ofrecer a los organismos en cuestión la posibilidad de cooperar en el marco de proyectos transnacionales en favor de la promoción de la igualdad y de beneficiarse de un intercambio transnacional de información sobre las buenas prácticas en los ámbitos previamente mencionados. De acuerdo con las disposiciones de los Acuerdos Europeos o de sus protocolos adicionales, los propios países candidatos que participan en los programas tomarán a su cargo el coste de su participación; sin embargo, les es posible utilizar una parte de su dotación nacional PHARE para completar la contribución de su propio presupuesto. La República de Eslovenia declaró oficialmente que consagraría los créditos presupuestarios necesarios, calculados por los servicios de la Comisión, y que renunciaba a pedir que cualquier parte de su contribución financiera se pagara con cargo a su dotación PHARE. El proyecto adjunto de decisión del Consejo de Asociación CE - República de Eslovenia por el que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación eslovena en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social trata principalmente de las cuestiones siguientes: - la República de Eslovenia colaborará en todas las actividades de los programas en los cuales participe: las condiciones de presentación, evaluación y selección de las solicitudes serán, en la medida de lo posible, las mismas que las que se apliquen a los Estados miembros de la Comunidad (Anexo I, apartados 1 y 2); - su contribución financiera y las normas que la regulan se definen en el apartado 4 del Anexo I y en el Anexo II; - para garantizar la dimensión comunitaria de los programas, las actividades deberán incluir un número mínimo de socios de los Estados miembros de la Comunidad; - la República de Eslovenia se asociará al seguimiento de su participación en los programas (Anexo I, apartado 6). - estará invitada a participar en las reuniones de coordinación que precedan a las reuniones de los comités de gestión de los programas y se le informará de sus resultados (Anexo I, apartado 7); - la Decisión será aplicable a lo largo del período de duración de los programas (es decir hasta el 31 de diciembre de 2000, artículo 2 de la Decisión). La aprobación de la decisión del Consejo de Asociación por la que se autoriza a la República de Eslovenia a participar en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social a partir de 1999 ofrecerá a este país la ocasión de tomar parte activamente en las políticas comunitarias en estos ámbitos en un momento en que está programado el comienzo de las negociaciones de adhesión. Por consiguiente, reviste una importancia política considerable. Con el fin de permitir la participación de la República de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social a partir de 1999, se invita al Consejo a adoptar la propuesta de Decisión adjunta. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación en relación con la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152 y su artículo 308, en conjunción con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión (1), (1) DO C Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), (2) DO C (1) Considerando que el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Eslovenia, por otra, entró en vigor el...................................; (2) Considerando que, según el artículo 106 del Acuerdo Europeo, Eslovenia puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones comunitarias, en particular en el ámbito de la salud y de la política social y que, con arreglo al artículo 106, el Consejo de Asociación definirá las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en las actividades contempladas en el artículo anteriormente mencionado; (3) Considerando que la Decisión nº 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (3), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (4), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (5), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (6), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, y la Decisión (95/593/CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) (7), y en particular el apartado 1 de su artículo 6, establecen que estos programas están abiertos a la participación de los países asociados de Europa Central según las condiciones definidas por el Acuerdo de Asociación con respecto a la participación en programas comunitarios, (3) DO L 95/1 de 16.4.1996 (4) DO L 95/9 de 16.4.1996 (5) DO L 95/16 de 16.4.1996 (6) DO L 19/25 de 22.1.1997 (7) DO L 335/37 de 30.12.1995 HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Eslovenia, por otra, sobre la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social, es la que figura en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación, adjunto a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Proyecto de Decisión n .../99 del Consejo de Asociación CE-Eslovenia, de...... 1999, por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (8), y en particular el artículo 106 relativo a la participación de Eslovenia en los programas comunitarios, (8) DO Considerando que, según el artículo 106 del Acuerdo Europeo, Eslovenia puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, en particular, en los ámbitos de la salud y la política social; Considerando que según el artículo 106 del citado Acuerdo Europeo, el Consejo de Asociación decidirá las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en las actividades contempladas en el artículo 106; DECIDE: Artículo 1 La República de Eslovenia participará en los programas de la Comunidad Europea de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, según las condiciones y las modalidades indicadas en los Anexos I y II, que son parte integrante de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2000. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Por el Consejo de Asociación Hecho en El Presidente ANEXO I Condiciones y modalidades de la participación de la República de Eslovenia en los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. 1. Eslovenia participará en los programas de la Comunidad Europea de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (en lo sucesivo denominados "los Programas"), de conformidad, excepto disposiciones contrarias de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la Decisión nº 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión nº 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, y la Decisión (95/593/CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000), y en particular el apartado 1 de su artículo 6. 2. Las condiciones y las modalidades de presentación, evaluación y selección de las solicitudes de instituciones, organizaciones y particulares seleccionables de la República de Eslovenia se ajustarán, en la medida de lo posible, a las que vigentes en los Estados miembros de la Comunidad. 3. Para garantizar la dimensión comunitaria de los Programas, los proyectos y acciones transnacionales propuestos por la República de Eslovenia deberán incluir un número mínimo de socios de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se determinará en el marco de la aplicación de los Programas, teniendo en cuenta la naturaleza de las distintas actividades, del número de socios en un proyecto determinado y del número de países que participan en los Programas. 4. La República de Eslovenia abonará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas para cubrir los costes de su participación en los Programas (véase el Anexo II). El Comité de Asociación podrá modificar esta contribución en caso necesario. 5. En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Comunidad y la República de Eslovenia harán todo lo posible para facilitar a las personas seleccionadas para los Programas la libre circulación y la residencia entre Eslovenia y los Estados miembros de la Comunidad con el fin de participar en las actividades cubiertas por la presente Decisión. 6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en materia de vigilancia y de evaluación de los Programas, de acuerdo con las Decisiones relativas a los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, prevención de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (artículos 7, 7, 7, 7 y 11, respectivamente), la participación de la República de Eslovenia en los Programas será objeto de un seguimiento continuo en el marco de una asociación entre Eslovenia y la Comisión de las Comunidades Europeas. La República de Eslovenia presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en otras actividades específicas emprendidas por la Comunidad en este contexto. 7. Sin perjuicio de los procedimientos contemplados en el artículo 5 de la Decisión relativa a la promoción en materia de salud, el artículo 5 de la Decisión relativa a la lucha contra el cáncer, el artículo 5 de la Decisión relativa a la prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles, el artículo 5 de la Decisión relativa a la dependencia de las toxicomanías y el artículo 9 de la Decisión relativa a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la República de Eslovenia estará invitada a todas las reuniones de coordinación que traten de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Decisión; estas reuniones tendrán lugar antes de las reuniones ordinarias de los Comités de los Programas. La Comisión informará a la República de Eslovenia acerca de los resultados de estas reuniones ordinarias. 8. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos de los Programas será una de las lenguas oficiales de la Comunidad. ANEXO II CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA A LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN EN MATERIA DE SALUD, LUCHA CONTRA EL CÁNCER, PREVENCIÓN DEL SIDA Y DE OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, DEPENDENCIA DE LAS TOXICOMANÍAS Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES 1. La contribución financiera de la República de Eslovenia cubrirá los elementos siguientes: - ayuda financiera concedida a los participantes eslovenos en los Programas; - los costes suplementarios de carácter administrativo de la gestión de los Programas por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 2. Para cada ejercicio financiero, el importe acumulado de las subvenciones o de otras ayudas financieras recibidos de los Programas por los beneficiarios eslovenos no deberá exceder la contribución abonada por la República de Eslovenia, después de deducir los costes administrativos suplementarios. Cuando la contribución abonada por la República de Eslovenia al presupuesto general de las Comunidades Europeas, tras la deducción de los costes administrativos suplementarios, sea superior al importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras recibidas por los organismos nacionales y los beneficiarios eslovenos de los Programas, la Comisión trasladará el saldo al ejercicio presupuestario siguiente y se deducirá de la contribución del año siguiente. Si siguiera existiendo tal excedente al término de los Programas, el importe correspondiente se reembolsaría a la República de Eslovenia. 3. Promoción en materia de salud La contribución anual de la República de Eslovenia será de 34 187 euros a partir de 1999. De esta suma, 2 237 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 4. Lucha contra el cáncer La contribución anual de la República de Eslovenia será de 59 256 euros a partir de 1999. De esta suma, 3 876 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 5. Prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles La contribución anual de la República de Eslovenia será de 45 582 euros a partir de 1999. De esta suma, 2 982 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 6. Dependencia de las toxicomanías La contribución anual de la República de Eslovenia será de 22 791 euros a partir de 1999. De esta suma, 1 491 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 7. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres La contribución anual de la República de Eslovenia será de 33 792 euros a partir de 1999. De esta suma, 2 210 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia. 8. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidad se aplicará en concreto a la gestión de la contribución de la República de Eslovenia. Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y a principios de cada año posterior, la Comisión enviará a la República de Eslovenia una petición de fondos correspondiente a su contribución a los costes en virtud de la presente Decisión. Esta contribución se abonará en euros en una cuenta bancaria de la Comisión expresada asimismo en euros. La República de Eslovenia abonará su contribución a los costes anuales de conformidad con la presente Decisión en función de la petición de fondos, a más tardar tres meses después del envío de esta última. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Eslovenia de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria durante el mes del vencimiento, para sus operaciones en euros, aumentado en un porcentaje de 1,5 puntos. 9. La República de Eslovenia pagará los costes suplementarios de carácter administrativo a los que se hace mención en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 con cargo a su presupuesto nacional. 10. La República de Eslovenia abonará el 100% del coste de su participación con cargo a su presupuesto nacional. FICHA DE FINANCIACIÓN 1. TÍTULO DE LA ACCIÓN Participación de la República de Eslovenia en los programas de promoción de la salud, de lucha contra el cáncer, de prevención del SIDA y otras enfermedades transmisibles, de prevención de la toxicomanía y para la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres 2. LÍNEA PRESUPUESTARIA INTERESADA 6091, B3-4300, B3-4301, B3-4303, B3-4302, B3-4012 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Tratado por el que se establecen la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 152 y 308 en relación con el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300, Acuerdo europeo con la República de Eslovenia de.................................... Decisión nº 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, Decisión nº 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, Decisión nº 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del SIDA y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, Decisión nº 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000), y en particular el apartado 2 de su artículo 6, Decisión (95/593/CE) del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000), y en particular el apartado 1 de su artículo 6, 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: 4.1 Objetivo general La participación de la República de Eslovenia en los cinco programas comunitarios en cuestión contribuirá a su preparación para la adhesión, como un elemento clave de la estrategia reforzada de preadhesión. Permitirá también a la República de Eslovenia familiarizarse con los procedimientos y los métodos empleados en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social. El proceso de toma de decisiones relativo a la apertura de los programas requiere una decisión del Consejo de Asociación instituido entre la Unión y el país asociado interesado. Esta decisión define también las modalidades prácticas de la apertura. El Acuerdo Europeo con la República de Eslovenia entró en vigor el 01/02/99 y prevé la participación de la República de Eslovenia en una amplia gama de setores, entre los que figuran la salud y la política social. Otros programas comunitarios en particular, en los ámbitos de la cultura, la energía, el medio ambiente, las PYME y la investigación, entre otras cosas, ya están abiertos o se abrirán próximamente a la participación de los países asociados de Europa Central. 4.2 Período cubierto por la acción y disposiciones establecidas para su renovación Durante toda la duración de los programas comunitarios en cuestión, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2000. 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO/INGRESO 5.1 Gasto no obligatorio 5.2 Créditos disociados 5.3 Tipo de ingresos contemplados: Dado que el Acuerdo Europeo, en su artículo 106, estipula que la República de Eslovenia asumirá los gastos que resulten de su participación, se invitará a la República de Eslovenia a abonar su contribución a la partida 6091 de los ingresos del presupuesto de la Unión. 6. TIPO DEL GASTO/INGRESO - Subvención del 100% - Subvención para la cofinanciación con otras fuentes del sector público o privado - No se prevé el reembolso parcial o total de la contribución financiera comunitaria Por lo que se refiere a los ingresos, la contribución de la República de Eslovenia para cubrir los gastos de su participación se inscribe en la partida 6091. Estos ingresos se destinarán a las partidas de gastos de los cinco programas en cuestión y, eventualmente, a las partidas de gastos operativos relevantes. El importe de los ingresos previsto se indica en el apartado 7.4. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste de la acción (vínculo entre los costes individuales y el coste total) El cálculo de la acción se basa en los siguientes requisitos: - la contribución de cada país socio a la financiación de las actividades contempladas en el protocolo se calcula sobre la base del principio de la asunción por este país de los costes de su participación. A tal efecto, se abrió la partida 6091 se en el estado de ingresos del presupuesto; - La Comunidad puede decidir, individualmente, completar la contribución del país socio. Este complemento puede adoptar la forma de una contribución de con cargo al programa nacional PHARE. La República de Eslovenia hizo saber que no recurriría a esta posibilidad. De acuerdo con el Acuerdo Europeo celebrado con la República de Eslovenia, las modalidades financieras y presupuestarias de los cinco programas en cuestión se presentan del siguiente modo: los costes se han calculado sobre la base de distintos parámetros inherentes a los cinco programas, es decir el PIB per cápita ponderado con la PPA (paridad de poder adquisitivo), la población y, cuando sea conveniente, los gastos de salud. Para la promoción de la salud, la contribución anual de la República de Eslovenia asciende a 34 187 euros a partir de 1999. Para la lucha contra el cáncer, la contribución anual asciende a 59 256 euros a partir de 1999. Para la prevención del SIDA y otras enfermedades transmisibles, la contribución anual asciende a 45 582 euros a partir de 1999. Para la prevención de la toxicomanía, la contribución anual asciende a 22 791 euros a partir de 1999. Para la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres, la contribución anual asciende a 33 792 euros a partir de 1999. La totalidad de las contribuciones mencionadas se imputará al presupuesto nacional de la República de Eslovenia. 7.2 Desglose por elementos de la acción en euros >SITIO PARA UN CUADRO> 7.3 Gastos operativos de estudios, de reuniones de expertos, etc., inscritas en la Parte B Nada 7.4 Calendario de las acciones plurianuales Los ingresos anuales previsibles se disponen del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE Y RESULTADOS DE SU APLICACIÓN Todos los contratos, convenios y otros compromisos jurídicos de la Comisión prevén la posibilidad de un control in situ de la Comisión y el Tribunal de Cuentas. Los beneficiarios de las acciones deben, en particular, presentar informes y declaraciones financieras, que sirvan para garantizar que los gastos están justificados y corresponden al objeto de la financiación comunitaria. Las disposiciones antifraude de las líneas presupuestarias básicas se aplican también a la presente línea, previa adaptación al caso de los PECO. 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA 9.1. Objetivos específicos cuantificables, población contemplada La participación en el cuarto programa de acción para la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres tiene por objetivo sensibilizar a la opinión pública sobre los derechos y las prácticas en materia de igualdad de oportunidades y hacer aplicar las directivas sobre la igualdad. La población destinataria está compuesta especialmente por juristas y representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargados de supervisar el respeto de la legislación y las políticas en materia de igualdad de oportunidades. Los programas de salud, por su parte, van dirigidos cada uno de ellos a una población específica y establecen prioridades anuales que engloban los objetivos contemplados. Las minorías, los ciudadanos con una renta reducida y todos aquéllos cuyo nivel de vida es inferior a la media constituyen grupos de riesgo y gozan de peor salud. Conviene, pues, prestarles una atención especial. 9.2. Justificación de la acción - Necesidad de la intervención presupuestaria comunitaria No solicitada por la República de Eslovenia - Elección de las modalidades de la intervención La contribución del presupuesto nacional de la República de Eslovenia contribuirá a familiarizar a este país con las políticas y los procedimientos internos de la Comunidad en los ámbitos de la salud y la política social. La integración de los nacionales eslovenos en las redes comunitarias contribuirá a preparar a la República de Eslovenia para su adhesión futura. - Principales factores de incertidumbre que pueden afectar a los resultados específicos de la acción Dado que la selección de los proyectos se hará sobre una base cualitativa, el impacto real no podrá percibirse sino en función de la capacidad de respuesta de los operadores eslovenos a las convocatorias de propuestas que lance la Comisión en el marco de los cinco programas. 9.3. Control y evaluación de la acción Las disposiciones de control y evaluación establecidas en los programas de promoción de la salud, de lucha contra el cáncer, de prevención del SIDA, de prevención de la toxicomanía y para la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres (en particular, los procedimientos de evaluación previstos por las decisiones por las que se adoptan los cinco programas) cubrirán también las acciones financiadas en favor de los beneficiarios eslovenos. 10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (sección III, Parte A del Presupuesto) La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios resultará de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, teniendo en cuenta, en particular, el personal y de los importes suplementarios que hayan sido concedidos por la autoridad presupuestaria. Las necesidades suplementarias no permiten nunca prejuzgar la decisión que la Comisión deban tomar por lo que se refiere a: a) la demanda de nuevos puestos en el marco del AP; b) la asignación de los recursos. 10.1 Incidencia sobre el número de empleos (en años/hombre) >SITIO PARA UN CUADRO> (1) 0,25 por programa (2) 0,1 por programa 10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos (en euros) >SITIO PARA UN CUADRO> * Utilizando los recursos existentes necesarios para administrar la acción (cálculo sobre la base de funcionarios A-1, A-2, A-4, A-5 y A-7). Los gastos de la partida A-7002 (asistencia técnica) estarán cubiertos por los ingresos (tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4, del Reglamento financiero) recibidos de la República de Eslovenia para su participación en los programas comunitarios (apartado 5.3 de la ficha financiera). 10.3 Aumento de otros gastos administrativos que se derivan de la acción (en euros) >SITIO PARA UN CUADRO> Estos gastos estarán cubiertos por los ingresos (tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4, del Reglamento financiero) recibidos de la República de Eslovenia para su participación en los programas comunitarios (apartado 5.3 de la ficha financiera).