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Document 51999PC0151
Re-examined proposal for a Council Directive on transportable pressure equipment
Propuesta reexaminada de Directiva del Consejo sobre equipos a presión transportables
Propuesta reexaminada de Directiva del Consejo sobre equipos a presión transportables
/* COM/99/0151 final - SYN 97/0011 */
Propuesta reexaminada de Directiva del Consejo sobre equipos a presión transportables /* COM/99/0151 final - SYN 97/0011 */
Propuesta reexaminada de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre equipos a presión transportables (presentada por la Comisión con arreglo a la letra d) del artículo 189 C del tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 8 de enero de 1997 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva sobre equipos a presión transportables (COM(96)674 final - SYN 97/0011 (1)). (1) DO C 95 de 24.3.1997, p. 2. El 10 de julio de 1997 (2) el Comité Económico y Social emitió un dictamen favorable. (2) DO C 296 de 26.9.1997, p. 6. El 19 de febrero de 1998 (3) el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura sobre la propuesta. (3) DO C 80 de 16.3.1998, p. 217. El 12 de mayo de 1998 la Comisión presentó al Consejo una propuesta modificada (COM(1998)286 final - SYN 97/0011 (4)). (4) DO C 186 de 16.6.1998, p. 11. El 10 de marzo de 1999, el Parlamento Europeo modificó la posición común sobre la citada propuesta adoptada por el Consejo el 30 de noviembre de 1998 (5). (5) DO C 18 de 22.1.1999, p. 1. De conformidad con la letra d) del artículo 189 C del Tratado CE, la Comisión ha reexaminado su propuesta y ha incorporado la enmienda 2 que introduce la notificación obligatoria a la Comisión en caso colocación indebida del marcado. La Comisión no puede aceptar las demás enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo por los siguientes motivos: - La enmienda 1 se rechaza porque la revaluación de un recipiente existente por un organismo reconocido sólo es una posibilidad; los Estados miembros que tienen la intención de conceder esta posibilidad son aquéllos que tienen gran experiencia con organismos reconocidos y autorizarán las actividades de revaluación únicamente a determinados organismos reconocidos específicos. En estas circunstancias, y habida cuenta de que un organismo notificado ha revaluado previamente la conformidad de tipo, las visitas imprevistas de un organismo notificado no resultan necesarias. - La enmienda 3 se rechaza ya que dicho informe no se considera necesario porque las adaptaciones al progreso técnico están establecidas en las Directivas de la Comisión y publicadas en el Diario Oficial. - La enmienda 4 se rechaza porque es la consecuencia de la enmienda 1 ya rechazada. Por consiguiente, el texto de la propuesta reexaminada de la Comisión es el siguiente: Propuesta reexaminada de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre los equipos a presión transportables (Texto pertinente a los fines del EEE) Posición común // Propuesta reexaminada (Enmienda 2) Artículo 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado de conformidad descrito en el anexo VII, el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el usuario, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad tendrán la obligación de hacer que el equipo a presión transportable se ajuste a las disposiciones sobre marcado y a poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro. Si la no conformidad persiste, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, dicho Estado miembro deberá tomar todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado, transporte o utilización del equipo o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado de conformidad descrito en el anexo VII, el propietario, su representante establecido en la Comunidad o el usuario, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad tendrán la obligación de hacer que el equipo a presión transportable se ajuste a las disposiciones sobre marcado y a poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro. Si la no conformidad persiste, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, dicho Estado miembro deberá tomar todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la puesta en el mercado, transporte o utilización del equipo o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación.