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Document 51999AC0935

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de eficacia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes»

    DO C 368 de 20.12.1999, p. 11–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999AC0935

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de eficacia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes»

    Diario Oficial n° C 368 de 20/12/1999 p. 0011 - 0014


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de eficacia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes"

    (1999/C 368/04)

    El 8 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 175 y 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de octubre de 1999 (ponente: Sr. Bernabei).

    En su 367o Pleno de los días 20 y 21 de octubre de 1999 (sesión del 20 de octubre) el Comité Económico y Social ha aprobado por 103 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. La propuesta de la Comisión se inscribe en la estrategia destinada a mejorar la eficacia energética de los aparatos eléctricos de uso específico, con el fin de lograr los objetivos establecidos en la política energética, esto es, seguridad de abastecimiento, competitividad y protección del medio ambiente.

    1.2. La iniciativa sigue el mismo planteamiento que se utilizó para establecer requisitos mínimos de rendimiento energético mediante directivas, como en el caso de la Directiva de 1992 referida a las calderas nuevas de agua caliente y la Directiva de 1996 sobre frigoríficos de uso doméstico, o mediante acuerdos negociados de forma voluntaria como los relativos a los aparatos de televisión, magnetoscopios y lavadoras, habiendo emitido el Comité dictámenes al respecto(1).

    1.3. La Comisión estima que son esenciales requisitos mínimos para mejorar la eficacia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes y ha intentado por todos los medios alcanzar un acuerdo con la industria para proceder a la sustitución paulatina de los balastos de baja eficacia, pero los fabricantes europeos temen que los productos importados se hagan rápidamente con la cuota de mercado que ellos abandonen. En su lugar, prefieren una norma sobre armonización de requisitos mínimos válida para todos en el mercado europeo que, además, evitará las barreras al comercio.

    1.4. Por lo demás, se admite de forma generalizada la necesidad de respetar los objetivos fijados en la Conferencia de Kioto sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, que para la UE supone reducir las emisiones en un 8 % entre los años 1990 y 2010. A este respecto, la Comisión defiende que puede lograrse una contribución positiva considerable mediante la aplicación de la propuesta de requisitos mínimos de eficacia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes, aunque "el impacto de las normas sobre el consumo será relativamente lento" (menos del 5 % frente a la previsión de un consumo total del sector en el 2010 de aproximadamente 111 TWh/año ).

    1.5. A juicio de la Comisión, es necesario promover los aparatos de alto rendimiento correspondientes, en el esquema de siete tipos y cuatro clases elaborado por el comité de la asociación europea de fabricantes de lámparas (CELMA), a las clases A y B. Con tal fin, propone eliminar progresivamente del mercado europeo las demás clases: en una primera fase, suprimir la clase D en el plazo de un año y, en una segunda fase, retirar la clase C, para lo que se prevé un período transitorio de cuatro años.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité ha destacado en repetidas ocasiones(2) -la última vez en el Dictamen sobre la "Comunicación de la Comisión - Eficacia energética en la Comunidad Europea: hacia una estrategia de racionalización del uso de la energía"- la importancia de acuerdos negociados de forma voluntaria y de "trabajar sobre una base positiva y primar a aquellos fabricantes que promueven equipos de menor consumo y con componentes reciclables". Asimismo, en el Dictamen sobre la Directiva relativa a los frigoríficos solicitó a la Comisión que fomentara una participación activa del sector y de los consumidores en el proceso de evaluación de los resultados y en la eventual elaboración de una segunda serie de normas sobre eficacia energética.

    2.2. Aunque aprueba los objetivos y el espíritu de la propuesta de Directiva, el Comité opina que hubiera sido preferible resolver la cuestión con acuerdos voluntarios de la industria, dada la complejidad del tema.

    2.3. Por otra parte, habida cuenta de las importaciones masivas que la propia Comisión reconoce y de la exclusión de los balastos destinados a la exportación ya sea en forma de piezas individuales o como parte de luminarias, así como de la posible presencia simultánea de varios marcados "CE" referidos a otras directivas, el Comité quiere hacer hincapié en la necesidad de que existan controles del mercado eficaces y sistemas de supervisión y garantía de la calidad adecuados en todos los Estados miembros, con el fin de defender, de forma rápida y con plazos concretos, los esfuerzos de los productores europeos frente a la competencia desleal y a la comercialización de balastos no conformes.

    2.4. El Comité considera que estos períodos transitorios deben constituir un mínimo indispensable para la adaptación y reconversión de las cadenas de producción, así como para el reparto de las inversiones en nuevas tecnologías, investigación y formación del personal que serán necesarias y que, sin instrumentos comunitarios de financiación, formación e información adecuados para todos los sectores afectados por la mejora de los requisitos mínimos de eficacia energética, pueden repercutir de forma negativa en su capacidad competitiva.

    2.5. El Comité comparte plenamente la opinión de que son necesarios requisitos sobre eficacia energética suficientemente precisos para que puedan constituir obligaciones sancionables en la legislación nacional, de acuerdo con las disposiciones sobre la "nueva aproximación" de la política de normalización. Del mismo modo, respalda el procedimiento de evaluación de la conformidad basado en la autoevaluación, que evita recurrir a la verificación obligatoria de la conformidad por parte de "organismos notificados" externos.

    2.6. A juicio del Comité, es imprescindible que los importantes esfuerzos que se piden a los fabricantes afectados, para garantizar altos niveles de seguridad y calidad, así como la aplicación de tecnologías cada vez más modernas aunque sin suprimir sistemas tecnológicos, se vean compensados con esfuerzos más decididos y visibles -a imagen del "Green Lights Program" estadounidense- por lo que se refiere a la sensibilización y difusión, apoyo a las demostraciones de tecnologías innovadoras (mejores técnicas disponibles), campañas de información y formación y compromisos más tangibles en las acciones clave del Quinto programa marco comunitario de IDT+D. También es necesario incluir los objetivos de eficacia de esta norma en las demás políticas que rigen la demanda, como las obligaciones del sector de la construcción, los contratos públicos, las disposiciones sobre impacto medioambiental previas a la concesión de permisos, así como llevar a cabo actividades de promoción del esfuerzo comunitario en el mercado global y una enérgica política de apoyo para la transposición de las normas europeas a escala internacional.

    3. Dimensión exterior del asunto, incluidos los países candidatos a la adhesión

    3.1. En Estados Unidos, las disposiciones sobre requisitos mínimos de eficacia energética de las lámparas fluorescentes se establecen en la "Energy Policy Act" de 24 de octubre de 1992, que supuso la supresión en un trienio de tres tipos de lámparas (F40, F96 y F96/HO) que no respetaban las normas federales basadas en los valores LPW (lúmenes por vatio) y CRI ("Color rendering index").

    3.1.1. Desde noviembre de 1995, los fabricantes estadounidenses no pueden producir, importar o vender lámparas fluorescentes que no cumplan las normas federales; asimismo, se les anima a impulsar la adopción de tales normas en los mercados exteriores, especialmente latinoamericanos y asiáticos.

    3.1.2. Además, la Agencia federal de protección del medio ambiente (EPA) puso en marcha a finales de 1990 un programa de apoyo, "Green Lights Program", en el que participan con carácter voluntario grandes consumidores de electricidad, empresas eléctricas, empresas de gestión de electricidad, productores y distribuidores de lámparas, con el fin de que fijen un calendario para alcanzar la eficacia energética de la iluminación y realicen una labor informativa de sensibilización y promoción. Merced a una gran expansión del mercado, los costes de los distintos componentes se han reducido considerablemente, de forma que el precio de los balastos electrónicos ha bajado más de la mitad en cinco años.

    3.1.3. Por último, la EPA inició el 28 de junio de 1999 una nueva campaña para proteger mejor la salud pública y el medio ambiente frente a la contaminación por mercurio. En ella se anima a los consumidores a reciclar de forma voluntaria las lámparas fluorescentes y demás productos de uso común que contengan sustancias tóxicas, para impedir que acaben en los vertederos y plantas incineradoras.

    3.1.4. El Comité considera que es imprescindible la rápida adopción del programa europeo, análogo al "Green Lights Program" de la EPA, que está estudiando el Centro Común de Investigación: de hecho, es importante garantizar una coherencia global apoyando la seguridad ambiental del reciclado de las sustancias tóxicas, especialmente del mercurio que contienen las lamparas fluorescentes, fomentando la eficacia energética y la protección del medio ambiente y, paralelamente, apoyando la competitividad de la producción europea.

    3.2. Asimismo, el Comité estima importante que en la dimensión exterior de la propuesta de directiva se tenga especialmente en cuenta a los países candidatos a la adhesión que se están preparando para la aplicación de las normas técnicas del mercado interior y que cuentan con una producción importante en el sector de la iluminación, aunque con normas de eficacia muy reducidas. Debe fomentarse la adecuación de estos países mediante la transferencia de tecnología, el uso de los fondos destinados a la preadhesión y del programa Phare y la extensión del programa SAVE II, para la formación de gestores y la sensibilización respecto de las medidas propuestas de eficacia energética.

    3.3. Deberían incluirse medidas similares de promoción en los programas de cooperación y asistencia con el área euromediterránea, Mercosur y América Latina, así como en los instrumentos de cooperación con los Estados ACP y en las iniciativas destinadas al continente asiático.

    4. Observaciones específicas

    4.1. Ambito de aplicación

    4.1.1. Teniendo en cuenta que la puesta en marcha del balasto no se realiza de forma autónoma, sino a través de la puesta en marcha de la lámpara, el Comité considera imprescindible aclarar si y en qué medida las limitaciones y obligaciones impuestas al balasto y a su fabricante deben transferirse a la lámpara en la que está montado el balasto. Ello es necesario para poder realizar una correcta vigilancia del mercado, en relación, por ejemplo, con las lámparas importadas en la UE.

    4.1.2. Debido a la divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas del texto propuesto, es necesario alinear las versiones con el texto inglés en lo referente al segundo párrafo del artículo 1: las palabras "to be exported" ("destinados a la exportación") corresponden correctamente a las exigencias de la cadena de producción de los aparatos de alumbrado. En aras de la homogeneidad y coherencia, deben utilizarse las mismas palabras en la letra c) del artículo 3.

    4.1.3. A juicio del Comité, la exclusión del ámbito de aplicación debe aplicarse tanto a los balastos exportados directamente como a los que se vendan a un fabricante de luminarias con vistas a su exportación.

    4.1.4. La exclusión del ámbito de aplicación prevista en el segundo párrafo del artículo 1 no debe ir en detrimento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 ("balastos que se exporten a partir de la Comunidad").

    4.2. Marcado CE y evaluación de la conformidad

    4.2.1. El Comité considera importante que se aclaren las modalidades de aplicación del marcado "CE" mencionado en los artículos 3, 5 y 6 en lo referente a:

    - el respeto de las directivas de "nuevo enfoque" aplicables a los balastos o a las luminarias en que estén instalados;

    - la alineación de las modalidades de declaración de la conformidad ya aplicadas para las demás directivas relativas a los balastos (Directiva sobre compatibilidad electromagnética 89/336 y 93/68) y a las luminarias (Directiva baja tensión 73/23 y 93/68 y Directiva sobre compatibilidad electromagnética 89/336 y 93/68).

    4.3. Plazos para su aplicación

    4.3.1. A la luz de las experiencias realizadas en los mercados tras la aplicación de las directivas anteriores de "nuevo enfoque", el Comité considera sumamente importante garantizar que la transición del régimen actual al nuevo régimen se haga de la forma más homogénea posible en todo el territorio de la UE y de manera suficientemente progresiva.

    4.3.2. Entre otras cosas, el Comité destaca la conveniencia de:

    - ampliar de 12 a 18 meses el plazo de transposición por parte de los Estados miembros (apartado 1 del artículo 8);

    - adaptar consiguientemente el plazo para la prohibición de la comercialización (segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8);

    - introducir un plazo suplementario de doce meses para la prohibición de puesta en servicio (apartado 1 del artículo 2), con el fin de permitir la venta de las existencias con que cuenten la distribución y los fabricantes de luminarias que incorporen los balastos objeto de la Directiva;

    - introducir un plazo adicional análogo de doce meses para permitir la venta de las existencias antes de la entrada en vigor de la segunda fase de la Directiva (apartado 1 del artículo 9).

    4.4. Supervisión y modificación

    4.4.1. El Comité subraya el interés de los consumidores y fabricantes en que, a la hora de incorporar la Directiva a las legislaciones nacionales, se den suficientes garantías de la oportunidad y eficacia de la supervisión del mercado en todo el territorio de la UE.

    4.4.2. Efectivamente, el Comité considera que la falta de mecanismos de control del mercado podría perjudicar gravemente al sector en un plazo relativamente breve (en meses), tanto en el plano de la producción como del empleo.

    4.5. Medidas de apoyo

    4.5.1. Según el Comité, es necesario añadir a la propuesta un nuevo considerando, el vigésimo, que mencione la oportunidad de poner en marcha, junto a las intervenciones estructurales y del BEI y a los programas de IDT y de eficacia energética pertinentes, unas medidas de apoyo y promoción de todo el sector interesado por las innovaciones y reestructuraciones tecnológicas, al objeto de poder adaptarse a los nuevos parámetros comunitarios de eficacia energética.

    5. Conclusiones

    5.1. El Comité presenta a la Comisión, al Parlamento y al Consejo las siguientes recomendaciones a modo de conclusión:

    - aunque aprueba el objetivo y el espíritu de la propuesta de Directiva, el Comité opina que hubiera sido preferible optar por la vía del acuerdo voluntario, dada la complejidad de las interrelaciones entre las diferentes disposiciones propuestas y las directivas de "nuevo enfoque" aplicables en el sector;

    - habida cuenta de los grandes volúmenes de exportación de balastos como simples componentes o integrados en luminarias, es necesario garantizar una compatibilidad adecuada entre los objetivos de eficacia energética, empleo, competitividad internacional y protección del medio ambiente;

    - con vistas, sobre todo, a la posibilidad de lanzar una tercera fase de aumento del rendimiento energético, es imprescindible elaborar un marco coherente para el desarrollo de una política integrada del producto (eficacia energética, gestión del final de la vida del producto, utilización de sustancias potencialmente peligrosas, protección de los consumidores);

    - en la definición del articulado es indispensable aclarar el ámbito de aplicación en lo que respecta a la transferencia de las obligaciones impuestas a los balastos a las luminarias en que están incorporados, así como a la coordinación de las directivas pertinentes que incluyan la utilización del marcado "CE" y la redefinición de los plazos para la transposición y aplicación con el fin de garantizar la homogeneidad y progresividad;

    - a los grandes esfuerzos solicitados a los sectores productivos interesados deben corresponder iniciativas tangibles y visibles de sensibilización, información y formación, incorporación de los objetivos de fomento de la eficacia energética pertinentes a las diferentes políticas internas (contratos públicos, construcción, etc.) y externas (negociaciones sobre la ampliación, cooperación y asistencia con el Mediterráneo, Mercosur, América Latina, ACP y Asia).

    Bruselas, el 20 de octubre de 1999.

    La Presidenta

    del Comité Económico y Social

    Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

    (1) DO C 155 de 21.6.1995, p. 18; DO C 102 de 18.4.1991, p. 46.

    (2) COM(1998) 246 final. Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Comunicación de la Comisión - Eficacia energética en la Comunidad Europea: hacia una estrategia de racionalización del uso de la energía", DO C 407 de 28.12.1998. Véase, asimismo, el Dictamen de iniciativa del Comité sobre "Las políticas de uso racional de la energía (URE) en la Unión Europea y los países candidatos a una próxima adhesión", DO C 407 de 28.12.1998.

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