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Document 51998PC0117

Proyecto de directiva del Consejo relativa a las inspeccciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad

/* COM/98/0117 final - SYN 98/0097 */

DO C 190 de 18.6.1998, p. 10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0117

Proyecto de directiva del Consejo relativa a las inspeccciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad /* COM/98/0117 final - SYN 98/0097 */

Diario Oficial n° C 190 de 18/06/1998 p. 0010


Proyecto de Directiva del Consejo relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (98/C 190/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 117 final - 98/0097(SYN)

(Presentado por la Comisión el 19 de mayo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado y en cooperación con el Parlamento Europeo;

(1) Considerando que el aumento de la circulación por carretera supone para todos los Estados miembros problemas de naturaleza e importancia similares en materia de seguridad vial y medio ambiente;

(2) Considerando que el hecho de que los vehículos industriales sólo puedan explotarse a condición de que se encuentren en buen estado de mantenimiento redunda en interés de la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal;

(3) Considerando que las inspecciones en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación del vehículo industrial;

(4) Considerando que en virtud de la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (1) los vehículos industriales se someten cada año a una inspección técnica efectuada por organismos autorizados;

(5) Considerando que una inspección técnica anual resulta insuficiente para garantizar que los vehículos cumplen la normativa técnica durante todo el año;

(6) Considerando que la aplicación eficaz de la normativa mediante inspecciones en carretera constituye una medida importante y rentable para controlar el nivel de mantenimiento de los vehículos industriales en circulación;

(7) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, el establecimiento de un régimen de inspecciones en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(8) Considerando que el método de selección de los vehículos sometidos a inspección debe basarse en un enfoque específico, por etapas y concediendo especial importancia a la determinación de los vehículos más susceptibles de estar mal mantenidos, mejorando así la eficacia de las autoridades al aplicar las inspecciones y reduciendo al mínimo los costes y los retrasos causados a los conductores y a los transportistas;

(9) Considerando que el Consejo, en el contexto de los debates del Programa Auto Oil, invitó a la Comisión a presentar propuestas que garanticen la aplicación simultánea de las Directivas relativas a las normas de homologación de vehículos, la calidad de los combustibles y las inspecciones técnicas;

(10) Considerando que en caso de graves y repetidas infracciones, debe poder pedirse a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo o de establecimiento de la correspondiente empresa que adopten medidas apropiadas; que dichas autoridades deben informar al Estado miembro que lo solicite de las posibles medidas adoptadas;

(11) Considerando que cada Estado miembro debe determinar las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece el régimen de inspecciones en carretera destinadas a comprobar si los vehículos industriales en circulación en la Comunidad se ajustan a la normativa técnica.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros a controlar, dentro del respeto del Derecho comunitario, los vehículos no regulados por la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «vehículo industrial», los vehículos a motor y los remolques pertenecientes a las categorías 1, 2 y 3 definidas en el Anexo I de la Directiva 96/96/CE;

b) «inspección en carretera», la inspección no programada y, en consecuencia, inesperada de un vehículo industrial en circulación por el territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades en la carretera o donde éstas juzgan conveniente;

c) «inspección técnica», un control del cumplimiento por parte del vehículo de la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en el Anexo I de la Directiva 96/96/CE.

Artículo 3

1. La primera fase de las inspecciones en carretera consistirá en la inspección visual por parte de un inspector convenientemente formado del estado de mantenimiento del vehículo en circulación.

2. Si en la primera fase se detectan indicios de que el vehículo industrial no está debidamente mantenido, la segunda fase consistirá en un examen superficial del vehículo estacionado, incluida la comprobación de la documentación relativa al estado de mantenimiento y especialmente el comprobante de que el vehículo ha sido sometido a la inspección técnica reglamentaria de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 96/96/CE o el comprobante de que el vehículo ha pasado recientemente otra inspección en carretera de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/96/CE.

3. Si la documentación no ofrece suficientes garantías de que el vehículo está en buen estado de mantenimiento o si el inspector presume que el vehículo está en malas condiciones de mantenimiento, se procederá a una tercera fase, de acuerdo con el Anexo II.

Artículo 4

1. Los Estados miembros establecerán inspecciones en carretera periódicas y adecuadas que abarquen cada año una proporción importante y representativa de los vehículos industriales de las categorías comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente directiva.

2. Las inspecciones en carretera abarcarán una parte suficientemente representativa de la red vial, a fin de que los controles sean eficaces.

3. Las inspecciones en carretera se llevarán a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación del vehículo industrial.

4. Los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión el número de vehículos industriales inspeccionados clasificados por tipo y país de matriculación e incluyendo los datos sobre las deficiencias detectadas.

Artículo 5

1. Para efectuar las inspecciones en carretera previstas en la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán la lista de control que figura en el Anexo I. La autoridad que efectúe el control entregará al conductor del vehículo industrial para su presentación cuando le sea solicitado, un ejemplar de esta lista o un certificado en que se indiquen los resultados de la inspección periódica, de acuerdo con la Directiva 96/96/CE, a fin de simplificar o evitar, otras inspecciones en carretera posteriores en un plazo demasiado breve.

2. Si el inspector considera que las deficiencias en el mantenimiento del vehículo industrial justifican una inspección más precisa se someterá al vehículo a una nueva inspección técnica en un centro homologado de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 96/96/CE.

Si los resultados de una inspección en carretera pusieran de manifiesto que el vehículo industrial no cumple las normas fijadas en el Anexo II o que no supera la subsiguiente inspección técnica en un centro homologado de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 96/96/CE, y que, por tanto, se considera que representa un riesgo importante para sus ocupantes o para otros usuarios de la red de carreteras, podrá retirarse el vehículo inmediatamente de la circulación vial.

Artículo 6

1. Los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva.

2. Las deficiencias graves o repetidas de un vehículo perteneciente a personas no residentes deberán denunciarse a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo industrial o de establecimiento de la empresa.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde se comprobara una deficiencia grave o repetida por parte de un vehículo perteneciente a personas no residentes podrán pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de matriculación del vehículo industrial o de establecimiento de la empresa la adopción de medidas apropiadas contra el o los contraventores.

Estas últimas autoridades notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se comprobaran las deficiencias del vehículo industrial las medidas adoptadas contra el contraventor.

Artículo 7

Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las normas técnicas definidas en el Anexo II se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 8

La Comisión estará asistida por el comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas de los vehículos a motor y de sus remolques, en lo sucesivo denominado «el Comité».

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 9

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, así como con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 1999.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE CONTROL

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Lugar del control: ..........

2. Fecha: ..........

3. Hora: ..........

4. Distintivo de nacionalidad y número de matriculación del vehículo: ..........

5. Distintivo de nacionalidad y número de matriculación del remolque o semirremolque: ..........

6. Tipo de vehículo

Camión (más de 10 toneladas) (1)

Tren de carretera (2)

Vehículo articulado con plataforma (3)

Autocar (4)

Minibús (5) Vehículo industrial ligero (3,5-10 toneladas) (6)

7. Empresa que efectúa el transporte/dirección: ..........

..........

8. Nacionalidad: ..........

9. Conductor: ..........

10. Expedidor, dirección, lugar de carga: ..........

..........

11. Destinatario, dirección, lugar de descarga: ..........

..........

12. Peso bruto: ..........

13. Motivos del incumplimiento:

- Dispositivo de frenado y componentes

- Transmisión de la dirección

- Luces, dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

- Ruedas/cubos/neumáticos

- Sistema de escape

- Opacidad del humo (Diesel)

- Emisiones gaseosas (gasolina)

Descripción de los vehículos según el Anexo IIA de la Directiva 70/156/CEE.

(1) Vehículos de al menos cuatro ruedas destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 12 toneladas (categoría N3).

(2) Combinación de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 3,5 toneladas (categorías N2 y N3) con remolques (categorías O).

(3) Vehículo tractor diseñado para llevar acoplado un semirremolque.

(4) Vehículos de al menos cuatro ruedas destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas (categorías M2 y M3).

(5) Vehículos de al menos cuatro ruedas destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de cinco y menos de ocho plazas sentadas (categoría M1).

(6) Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 3,5 toneladas e inferior a 12 toneladas (categoría N2).

14. Varios/Observaciones

15. Autoridad/Responsable que ha efectuado la inspección

16. Resultados de la inspección

- Conforme

- Conforme con deficiencias menores

- Deficiencias graves

- Retirada inmediata de la circulación

Firma del inspector/Autorización>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO II

NORMAS TÉCNICAS DEL CONTROL EN CARRETERA

Los vehículos industriales definidos en el artículo 2 se mantendrán en un estado considerado conforme a la normativa técnica por las autoridades de control.

Los elementos que deben ser objeto de control incluirán los considerados importantes para el funcionamiento seguro y respetuoso con el medio ambiente por parte del vehículo. Además de las verificaciones del simple funcionamiento de determinados elementos (alumbrado, señalización, estado de los neumáticos, etc.), se someterá a ensayos y/o controles específicos los dispositivos de frenado y las emisiones del vehículo según las modalidades siguientes:

1. Dispositivos de frenado

Se exige que cada componente del sistema de frenado y sus sistemas de accionamiento estén en perfecto estado de funcionamiento y regulados correctamente.

Los frenos del vehículo deben ser capaces de ejercer las tres funciones de frenado siguientes:

a) para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de servicio capaz de decelerar el vehículo y detenerlo de manera segura, rápida y eficaz, independientemente de sus condiciones de carga y la pendiente ascendente o descendente de la vía por la que circula;

b) para los vehículos de motor y sus remolques y semirremolques, un freno de estacionamiento capaz de mantener el vehículo detenido, independientemente de sus condiciones de carga, en una pendiente pronunciada ascendente o descendente y cuyas superficies activas de frenado se mantengan en posición de frenado mediante un dispositivo de acción puramente mecánica;

c) para los vehículos de motor, un freno secundario (de emergencia) capaz de decelerar el vehículo y detenerlo, independientemente de sus condiciones de carga, en una distancia razonable en caso de que falle el freno de servicio.

Cuando las autoridades inspectoras duden sobre el estado de mantenimiento del vehículo, podrán ensayar la eficacia de frenado del vehículo de acuerdo con algunas o todas las disposiciones del apartado 1 del Anexo II de la Directiva 96/96/CE.

2. Emisiones de gases de escape

2.1. Emisiones de gases de escape

2.1.1. Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina)

a) Cuando las emisiones no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones como un catalizador de tres vías controlado por sonda lambda:

1. Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que no presenta fugas.

2. Cuando proceda, inspección visual del sistema de control de las emisiones, a fin de comprobar que el vehículo está dotado del equipo requerido.

Tras un periodo razonable de calentamiento del motor (siguiendo las recomendaciones del fabricante), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el declarado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato o cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan no utilizarlo como valor de referencia, el contenido de CO no deberá exceder los valores siguientes:

- para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha fijada por los Estados miembros a partir de la cual estos vehículos deben cumplir la Directiva 70/220/CEE (1) y el 1 de octubre de 1986; CO - 4,5 % vol;

- para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986: CO - 3,5 % vol.

b) Cuando las emisiones estén reguladas por un sistema avanzado de control como un catalizador de tres vías controlado por sonda lambda:

1. Inspección visual del sistema de escape, a fin de comprobar que no presente fugas y que todos los componentes están íntegros.

2. Inspección visual del sistema de control de las emisiones, a fin de comprobar que el vehículo está dotado del equipo requerido.

3. Determinación de la eficacia del sistema de control de las emisiones midiendo el valor lambda y el contenido de CO en los gases de escape de acuerdo con las disposiciones del apartado 4 ó con los procedimientos propuestos por el fabricante y autorizados en el momento de la homologación. En todos los ensayos el motor se calentará de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del vehículo.

4. Emisiones del tubo de escape: valores límite

- Medición con el motor al ralentí:

El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el declarado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato, el contenido máximo de CO no deberá exceder el límite de 0,5 % vol.

- Medición al ralentí acelerado, la velocidad del motor debe ser al menos igual a 2 000 min-1:

Contenido de CO: máximo 0,3 % vol.

Lambda: 1 = 0,03 según las especificaciones del fabricante.

2.1.2. Vehículos equipados con motores de encendido por compresión (Diesel)

Medida de la opacidad de los gases de escape en aceleración libre (motor desembragado, de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). El nivel de concentración no debe superar el nivel registrado en la placa de acuerdo con la Directiva 72/306/CEE (2). Cuando no se disponga de este dato o cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan no utilizarlo como referencia, los valores límite del coeficiente de absorción serán los siguientes:

Coeficiente máximo de absorción para:

- motores diesel de aspiración natural: 2,5 m-1,

- motores diesel con turbocompresor: 3,0 m-1

o valores equivalentes, si se utiliza otro tipo de equipo que no sea el utilizado para la homologación CE.

Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos registrados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.

2.1.3. Equipo de ensayo

Las emisiones de los vehículos se controlarán mediante un equipo que permita determinar de manera precisa el respeto de los valores límite prescritos o indicados por el fabricante.

2.2. Cuando proceda, podrá verificarse el buen funcionamiento del sistema de diagnóstico de a bordo (DAB) para el control de emisiones.

(1) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 76 de 9.3.1970, p. 1) y corrigéndum (DO L 81 de 11.4.1970, p. 15).

(2) Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1).

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