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Document 51998PC0097

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica le Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

    /* COM/98/0097 final - COD 98/0071 */

    DO C 164 de 29.5.1998, p. 16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998PC0097

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica le Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques /* COM/98/0097 final - COD 98/0071 */

    Diario Oficial n° C 164 de 29/05/1998 p. 0016


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (98/C 164/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 97 final - 98/0071(COD)

    (Presentada por la Comisión el 24 de abril de 1998)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    (1) Considerando que la Directiva 70/221/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/19/CE de la Comisión (2) es una de la Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE; que, por lo tanto, las disposiciones y definiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva; que es necesario adaptar el artículo 1 de la Directiva 70/221/CEE con arreglo a las definiciones de la Directiva 70/156/CEE;

    (2) Considerando que habida cuenta del progreso técnico es conveniente adaptar la Directiva 70/221/CEE de conformidad con los requisitos técnicos aprobados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en su Reglamento n° 34 (4) referente a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a la prevención del peligro de incendio, en particular, con las disposiciones sobre los depósitos de carburante de material plástico para vehículos de categoría M1;

    (3) Considerando que el interés en el uso de combustibles gaseosos para la propulsión de vehículos de motor va en aumento, en especial, por motivos ecológicos; que, por lo tanto, es conveniente que en el futuro la Directiva 70/221/CEE incluya también disposiciones sobre los depósitos de combustibles no líquidos; que, a tal fin, se modifican en consecuencia el título y el ámbito de aplicación de la Directiva 70/221/CEE; que se introducirán especificaciones técnicas sobre los depósitos de combustibles gaseosos en modificaciones posteriores de dicha Directiva;

    (4) Considerando que el artículo 3 de la Directiva 70/221/CEE establece que las modificaciones de las disposiciones sobre depósitos de carburante tienen que ser adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo; que procede prever que las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de dicha Directiva referentes a los depósitos de carburante se aprueben de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE;

    (5) Considerando que las modificaciones de la presente Directiva afectan únicamente a los depósitos de carburante de material plástico; que, por lo tanto, no es necesario invalidar las homologaciones existentes concedidas con arreglo a la Directiva 70/221/CEE en la redacción dada a la misma por Directiva 97/19/CE, ni impedir la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos nuevos con depósitos de carburante líquido metálicos amparados por esas homologaciones;

    (6) Considerando que, dada la importancia y las repercusiones de la acción propuesta en el sector en cuestión, las medidas comunitarias incluidas en la presente Directiva son necesarias, e incluso indispensables, para lograr el objetivo previsto, a saber, la homologación comunitaria de vehículos; que este objetivo no pueden alcanzarlo adecuadamente los Estados miembros de forma individual;

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 70/221/CEE quedará modificada como sigue:

    1. El título se sustituirá por el texto siguiente:

    «Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques.»

    2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    A los efectos de la presente Directiva se entenderá por "vehículo" los vehículos de motor y sus remolques definidos en la sección A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.»

    3. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los depósitos de carburante, denegar a un vehículo la concesión de la homologación CE ni de la nacional, siempre que ese vehículo cumpla los requisitos sobre depósitos de carburante establecidos en la presente Directiva.»

    4. El apartado 1 del artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los depósitos de carburante, denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o uso de un vehículo, siempre que ese vehículo cumpla los requisitos sobre depósitos de carburante establecidos en la presente Directiva.»

    5. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Las modificaciones necesarias para adaptar los requisitos de los Anexos al progreso técnico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.»

    6. La lista de Anexos y los Anexos quedarán modificados de conformidad con los anexos de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Con efectos a partir del [1 de octubre de 1998], los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 70/221/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

    2. Con efectos a partir del [1 de octubre de 1999], los Estados miembros:

    - cesarán de conceder la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE

    - podrán denegar la homologación nacional,

    a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con su depósito de carburante líquido, si no cumple los requisitos de la Directiva 70/221/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

    3. Con efectos a partir del [1 de octubre de 2000], los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad adjuntos a los vehículos nuevos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva,

    - podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no lleven adjunto un certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE, excepto cuando se invoquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos relacionados con los depósitos de carburante líquido si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/221/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

    4. La presente Directiva no invalidará las homologaciones anteriormente concedidas a vehículos con depósitos de carburante metálicos ni impedirá la extensión de esas homologaciones con arreglo a las disposiciones de la Directiva con arreglo a la cual fueron inicialmente concedidas.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del [1 de octubre de 1998]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.

    (2) DO L 125 de 16.5.1997, p. 1.

    (3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

    (4) Documento E/CEPE/324 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

    ANEXO

    1. En la lista de Anexos se sustituirá el índice del Anexo I por el texto siguiente:

    «Anexo I: Depósitos de carburante líquido

    Apéndice 1: Ficha de características

    Apéndice 2: Certificado de homologación CE

    Apéndice 3: Ensayo de resistencia al fuego

    Apéndice 4: Dimensiones y datos técnicos de los ladrillos refractarios.»

    2. El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

    «ANEXO I

    DEPÓSITOS DE CARBURANTE LÍQUIDO

    1. ÁMBITO

    1.1. El presente Anexo es aplicable a todos los vehículos incluidos en el ámbito de la Directiva 70/156/CEE.

    2. DEFINICIONES

    A efectos de presente Anexo, se entiende por:

    2.1. "Tipo de vehículo en lo referente a los depósitos de carburante": aquellos vehículos que no presenten entre sí diferencias en relación con los siguientes elementos esenciales:

    2.1.1. la estructura, forma, dimensiones y materiales (metal/plástico) del depósito o depósitos,

    2.1.2. en los vehículos de la categoría M1 (¹), la posición del depósito o depósitos en el vehículo, en la medida en que tenga repercusiones negativas sobre los requisitos del punto 5.10 del presente Anexo.

    2.2. "Habitáculo", el espacio destinado a los ocupantes del vehículo y limitado por el techo, el suelo, los laterales, las puertas, las superficies acristaladas exteriores, el mamparo delantero y el del compartimento trasero.

    2.3. "Masa en vacío", la masa del vehículo carrozado, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor no perteneciente a la categoria M1, en orden de marcha, o la masa del bastidor con cabina si el fabricante no instala la carrocería o el dispositivo de acoplamiento (incluidos el refrigerante, los aceites, el carburante y el 100 % de otros líquidos, excepto aguas usadas, herramientas, la rueda de repuesto y el conductor, y, en el caso de autobuses y autocares, la masa del tripulante (75 kg) si hubiera en el vehículo una plaza para el mismo).

    2.4. "Depósito(s)", aquél o aquéllos destinado(s) a contener el carburante líquido, según la definición del punto 2.6, y que se utiliza principalmente para la propulsión del vehículo, quedando excluidos los accesorios (tubo de llenado (en caso de que sea una pieza separada), orificio de llenado, el tapón, el indicador, las conexiones con el motor o las destinadas a compensar el exceso de presión interior, etc.).

    2.5. "Capacidad del depósito", la especificada por el fabricante.

    2.6. "Carburante líquido", aquél que se mantiene en estado líquido en condiciones ambientales normales.

    3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

    3.1. La solicitud de homologación de los depósitos de carburante de un vehículo la presentará, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, el fabricante del vehículo.

    3.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

    3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación lo siguiente:

    3.3.1. una unidad del tipo de vehículo cuya homologación se solicita o las piezas del vehículo que el servicio técnico considere necesarias para los ensayos de homologación;

    3.3.2. cuando se trate de un vehículo dotado de un depósito de material plástico: otros siete depósitos junto con sus accesorios;

    3.3.3. cuando se trate de un vehículo dotado de un depósito de otro tipo de material: otros dos depósitos junto con sus accesorios.

    4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

    4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 y, si procede, al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

    4.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

    4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo diferentes.

    5. ESPECIFICACIONES

    5.1. Los depósitos deberán ser resistentes a la corrosión.

    5.2. Deberán superar, equipados con todos los accesorios que lleve normalmente, los ensayos de hermeticidad realizados de acuerdo con el punto 6.1. a una presión interna relativa equivalente al doble de la presión interna de funcionamiento que en ningún caso será inferior a 0,3 bar.

    Se considerará que los depósitos de material plástico de los vehículos de la categoría M1 cumplen este requisito cuando hayan sido sometidos al ensayo descrito en el punto 6.3.2.

    5.3. Todo exceso de presión o presión que exceda la de funcionamiento deberá ser compensado automáticamente mediante los dispositivos adecuados (respiraderos, válvulas de seguridad, etc.).

    5.4. Los respiraderos estarán diseñados de forma que se evite todo peligro de incendio. Concretamente, el carburante que eventualmente escurra al llenar el/los depósito(s) no deberá poder caer sobre el dispositivo de escape. Se canalizará hasta el suelo.

    5.5. Los depósitos no constituirán una de las superficies, ni estarán situados sobre una de las superficies (suelo, lateral, mamparo) del habitáculo o de cualquier otro compartimento que forme parte de este.

    5.6. Habrá una separación entre el habitáculo y los depósitos. Ésta podrá incluir huecos (p.ej. para pasar cables), siempre que no exista la posibilidad de que el carburante pase libremente de los depósitos al habitáculo o a cualquier otro compartimento que forme parte del mismo.

    5.7. Todo depósito estará firmemente sujeto y colocado de manera que las posibles fugas de carburante del depósito o sus accesorios caigan al suelo y no pasen al habitáculo.

    5.8. El orificio de llenado no deberá estar situado en el habitáculo, en el maletero y en el compartimento del motor.

    5.9. El carburante no deberá salirse por el tapón del depósito o a través de los dispositivos instalados para compensar el exceso de presión; sin embargo, se admitirá una fuga no superior a 30 g/min cuando el depósito se vuelque completamente. El cumplimiento de este requisito se verificará durante el ensayo descrito en el punto 6.2.

    5.10. Los depósitos estarán instalados de forma que queden protegidos de los efectos de un impacto frontal o trasero en el vehículo; no deberá haber salientes, bordes afilados, etc. cerca de los depósitos.

    5.11. Además, se someterá a ensayo a los depósitos de acuerdo con el procedimiento específico establecido en el punto 6.3.

    6. ENSAYOS

    6.1. Ensayo hidráulico

    Se someterá al depósito a un ensayo hidráulico de presión interna que se realizará en un depósito suelto provisto de todos los accesorios. Se llenará totalmente el depósito con un líquido no inflamable (por ejemplo: agua). Una vez eliminada toda comunicación con el exterior, se aumentará gradualmente la presión, a través de la conexión mediante la cual el motor recibe el carburante, hasta alcanzar una presión interna relativa equivalente al doble de la presión de funcionamiento utilizada y, en cualquier caso, no inferior a 0,3 bar, la cual se mantendrá durante un minuto. Durante este tiempo el depósito no deberá resquebrajarse ni tener fugas; sin embargo, podrá quedar deformado permanentemente.

    6.2. Ensayo de vuelco

    6.2.1. El depósito y todos sus accesorios se situarán en una instalación fija de ensayo de manera equivalente a la normal en el vehículo para el cual está destinado el depósito; lo anterior será igualmente aplicable a los sistemas de compensación del exceso de presión interna.

    6.2.2. La instalación fija de ensayo girará en torno a un eje situado paralelamente al eje longitudinal del vehículo.

    6.2.3. El ensayo se realizará con el depósito lleno hasta el 90 % de su capacidad y hasta el 30 % con un líquido no inflamable cuya densidad y viscosidad sean similares a las del carburante normalmente utilizado (podrá aceptarse el agua).

    6.2.4. Se girará el depósito partiendo de la posición inicial 90° a la derecha. El depósito permanecerá en esta última posición durante por lo menos 5 minutos.

    A continuación se girará el depósito otros 90° en la misma dirección. Se mantendrá el depósito en esta posición, en la cual está totalmente invertido, durante por los menos otros 5 minutos.

    Se girará el depósito hasta colocarlo de nuevo en la posición normal. El líquido de ensayo que no haya vuelto del sistema de aireación al depósito deberá ser eliminado y repuesto si es preciso.

    Se girará el depósito 90° en la posición opuesta y se le mantendrá en ésta por lo menos 5 minutos.

    Se volverá a girar el depósito otros 90° en la misma dirección. Esta posición totalmente invertida se mantendrá durante por lo menos 5 minutos. Después, se girará el depósito para volverlo a colocar en su posición normal.

    6.3. Ensayos adicionales para depósitos de material plástico de vehículos de la categoría M1

    6.3.1. Resistencia al impacto

    6.3.1.1. Se llenará el depósito totalmente con una mezcla de glicol y agua o con otro líquido que tenga un punto de congelación bajo que no altere las propiedades del material de depósito y se le someterá después a un ensayo de perforación.

    6.3.1.2. Durante este ensayo la temperatura del depósito será de 233 K ± 2 K (- 40 ± 2 °C).

    6.3.1.3. Se utilizará en el ensayo una instalación fija de ensayo de impacto con péndulo. El elemento impactante será de acero y tendrá la forma de una pirámide con caras triangulares equiláteras y base cuadrada, el vértice y los bordes estarán redondeados con una curvatura de un radio de 3 mm. El centro de percusión del péndulo coincidirá con el centro de gravedad de la pirámide; su distancia del eje de rotación del péndulo será de 1 m. La masa total del péndulo será de 15 kg. La energía del péndulo en el momento del impacto no será inferior a 30 Nm con la mayor proximidad posible a este valor.

    6.3.1.4. Los ensayos se realizarán en los puntos del depósito que se consideren vulnerables en caso de colisión frontal o trasera. Los puntos considerados como vulnerables son aquellos más expuestos o débiles en lo que se refiere a la forma del depósito o al modo en que está instalado en el vehículo. Se indicarán en el informe del ensayo los puntos seleccionados por los laboratorios.

    6.3.1.5. Durante el ensayo se mantendrá el depósito en la posición adecuada mediante las sujeciones en el lado o lados opuestos al del impacto. No deberá producirse ninguna fuga en este ensayo.

    6.3.1.6. Si así lo deseara el fabricante, se podrán realizar todos los ensayos de impacto en un depósito o cada uno de ellos en uno diferente.

    6.3.2. Fuerza mecánica

    El depósito será sometido, en las condiciones exigidas en el punto 6.1. de la presente Directiva, a los ensayos de hermeticidad y rigidez de la forma. El depósito y todos sus accesorios se colocarán en una instalación fija de ensayo de forma equivalente a la de instalación en el vehículo al cual está destinado el depósito. El líquido de ensayo será agua a 326 K (53 °C) que llenará el depósito totalmente. Se someterá al depósito a una presión interna relativa igual al doble de la presión de funcionamiento y, en cualquier caso, no inferior a 0,3 bar a una temperatura de 326 K ± 2 K (53 ± 2 °C) durante un período de cinco horas. Durante este ensayo, el depósito y sus accesorios no deberán resquebrajarse ni tener fugas; sin embargo, podrá resultar deformado permanentemente.

    6.3.3. Permeabilidad del carburante

    6.3.3.1. El carburante utilizado en el ensayo de permeabilidad será bien el carburante de referencia especificado en el Anexo VIII de la Directiva 70/221/CEE o bien carburante de un índice de octanos elevado. Cuando el depósito esté diseñado únicamente para ser instalado en vehículos con motor de compresión, se llenará el depósito con diesel.

    6.3.3.2. Antes del ensayo, se llenará el depósito al 50 % de su capacidad con el carburante de ensayo y se le dejará en reposo, sin estar sellado, a una temperatura ambiente de 313 K ± 2 K (40 ± 2 °C) hasta que la pérdida de peso por unidad de tiempo sea constante.

    6.3.3.3. Después se vaciará el depósito y se volverá a llenar al 50 % de su capacidad con el carburante de ensayo, tras lo cual se sellará herméticamente y se almacenará a una temperatura de 313 K ± 2 K (40 ± 2 °C). Volverá a ajustarse la presión cuando el contenido del depósito haya alcanzado la temperatura de ensayo. Durante el consiguiente período de ensayo de ocho semanas, se determinará la pérdida de peso debida a la difusión durante el período de ensayo. La pérdida media máxima autorizada de carburante será de 20 g por cada 24 horas de tiempo de ensayo.

    6.3.3.4. Cuando las pérdidas debidas a la difusión superen el valor indicado en el punto 6.3.3.3, se realizará de nuevo el ensayo descrito con el mismo depósito para determinar la pérdida por difusión a 296 K ± 2 K (23 ± 2 °C), siendo las demás condiciones las mismas. La pérdida así medida no deberá superar los 10 g en 24 horas.

    6.3.4. Resistencia al carburante

    Después del ensayo citado en el punto 6.3.3 anterior, el depósito deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos en los puntos 6.3.1 y 6.3.2.

    6.3.5. Resistencia al fuego

    Se someterá al depósito al siguiente ensayo:

    6.3.5.1. Durante dos minutos, el depósito, fijado como si estuviera en el vehículo, se expondrá a las llamas. No deberá producirse ninguna fuga de carburante líquido del depósito.

    6.3.5.2. Se realizarán tres ensayos en los diferentes depósitos llenados con carburante de la siguiente manera:

    6.3.5.2.1. en caso de que el depósito esté destinado a instalarse en vehículos con motor de explosión o de compresión, los tres ensayos se realizarán con los depósitos llenados con gasolina de alto grado de octanos;

    6.3.5.2.2. cuando el depósito esté destinado únicamente a instalarse en vehículos equipados con un motor de compresión, los tres ensayos se realizarán con los depósitos llenos de combustible diesel.

    6.3.5.2.3. Se situará el depósito en todos los ensayos en una instalación fija de ensayo que simule las condiciones reales de instalación dentro de lo posible. El método por el cual se sujeta el depósito en la instalación fija cumplirá las pertinentes especificaciones del vehículo. Deberán tenerse en cuenta las piezas del vehículo que protegen el depósito y los accesorios de éste contra la exposición a las llamas o aquellas que puedan afectar a la propagación del fuego de alguna manera, así como los componentes especificados instalados en el depósito y las conexiones. Todas las aberturas estarán cerradas durante el ensayo, pero los sistemas de aireación deberán funcionar. Justo antes del ensayo, el depósito se llenará con el carburante especificado hasta el 50 % de su capacidad.

    6.3.5.3. La llama a la que se expondrá el depósito se obtendrá quemando carburante para motores de explosión (en lo sucesivo denominado "carburante") en una cubeta. La cantidad de carburante que se verterá en la cubeta será el suficiente para permitir que la llama arda libremente durante todo el ensayo.

    6.3.5.4. Las dimensiones de la cubeta serán las necesarias para conseguir que los laterales del depósito de carburante estén expuestos a las llamas. Por lo tanto, la cubeta sobrepasará la proyección horizontal del depósito en por lo menos 20 cm a su alrededor, pero en no más de 50 cm. Las paredes laterales de la cubeta no superarán en más de 8 cm el nivel del carburante al principio del ensayo.

    6.3.5.5. La cubeta llenada con el carburante se colocará bajo el depósito de forma que la distancia entre el nivel de éste y la parte inferior del depósito equivalga a la altura prevista del depósito en relación con la superficie de la carretera con la masa en vacío (véase el punto 2.3). La cubeta, la instalación fija de ensayo o ambas deberán poder moverse libremente.

    6.3.5.6. Durante la fase C del ensayo, se cubrirá la cubeta con una pantalla a 3 cm ± 1 cm por encima del nivel del carburante. Esta pantalla estará hecha de un material refractario tal y como se exige en el apéndice 4. No habrá ningún hueco entre los ladrillos y estarán éstos sujetados por encima de la cubeta con el combustible de forma que los orificios de los ladrillos no estén obstruidos. La longitud y la anchura del marco serán de 2 cm a 4 cm inferiores a las dimensiones interiores de la cubeta de forma que exista un espacio de 1 cm a 2 cm entre el marco y los laterales de la cubeta para permitir la aireación.

    6.3.5.7. Cuando se realice el ensayo al aire libre, deberá haber la suficiente protección contra el viento y la velocidad de éste en la superficie del carburante no superará los 2,5 km/h. Antes del ensayo se calentará la pantalla a 308 K ± 5 K (35 ± 5 °C). Los ladrillos refractarios podrán humedecerse para garantizar las mismas condiciones de ensayo en cada uno de los ensayos sucesivos.

    6.3.5.8. El ensayo consistirá en cuatro fases (véase el apéndice 3).

    6.3.5.8.1. Fase A: Precalentamiento (figura 1).

    El carburante en la cubeta se encenderá a una distancia de 3 m por lo menos del depósito sometido a ensayo. Después de 60 segundos de precalentamiento se colocará la cubeta bajo el depósito.

    6.3.5.8.2. Fase B: Exposición directa a las llamas (figura 2).

    Se expondrá al depósito durante 60 segundos a las llamas del carburante en combustión libre.

    6.3.5.8.3. Fase C: Exposición indirecta a las llamas (figura 3).

    Una vez completada la fase B, se colocará la pantalla entre la cubeta en llamas y el depósito. Se expondrá a éste durante otros 60 segundos a esta llama reducida.

    6.3.5.8.4. Fase D: Fin del ensayo (figura 4).

    Se colocará la cubeta en llamas cubierta por la pantalla en su posición original (fase A). En caso de que acabado el ensayo esté ardiendo el depósito, deberán sofocarse las llamas inmediatamente.

    6.3.5.9. Se considerará que los resultados del ensayo son satisfactorios cuando no se produzcan fugas de carburante del depósito.

    6.3.6. Resistencia a temperaturas altas

    6.3.6.1. La instalación fija utilizada para el ensayo deberá equivaler a la forma en que está instalado el depósito en el vehículo, incluida la manera en que funciona la aireación del depósito.

    6.3.6.2. El depósito, llenado hasta el 50 % de su capacidad con agua a 293 K (20 °C), será sometido durante una hora a una temperatura ambiente de 368 K ± 2 K (95 ± 2 °C).

    6.3.6.3. Se considerará que los resultados del ensayo son satisfactorios cuando, después del ensayo, el depósito no tenga fugas ni esté gravemente deformado.

    6.3.7. Marcas en el depósito de carburante

    6.3.7.1. Deberá colocarse en el depósito el nombre comercial o la marca de manera que sea indeleble y claramente legible cuando el depósito esté instalado en el vehículo.

    7. MODIFICACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

    7.1. En caso de modificarse una homologación concedida de conformidad con la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

    8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    8.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán con arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

    (¹) Definido en la sección A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.»

    3. Se añadirán los nuevos apéndices 3 y 4 siguientes:

    «Apéndice 3

    ENSAYO DE RESISTENCIA AL FUEGO

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Figura 1

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Figura 2

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Figura 3

    >REFERENCIA A UN FILM>

    Figura 4

    Apéndice 4

    DIMENSIONES Y DATOS TÉCNICOS DE LOS LADRILLOS REFRACTARIOS

    >REFERENCIA A UN FILM>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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