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Document 51997PC0267

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola

/* COM/97/0267 final - CNS 97/0161 */

DO C 214 de 16.7.1997, pp. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0267

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola /* COM/97/0267 final - CNS 97/0161 */

Diario Oficial n° C 214 de 16/07/1997 p. 0011


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (97/C 214/08) COM(97) 267 final - 97/0161(CNS)

(Presentada por la Comisión el 4 de junio de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96 (2), se establecen las condiciones en las que los Estados miembros pueden permitir la utilización del ácido málico; que esta sustancia no se ha empleado nunca desde la entrada en vigor del Reglamento, por lo que procede dejar de autorizar su empleo; que, por consiguiente, conviene suprimir dicha sustancia en el Anexo VI del Reglamento mencionado;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se establece que determinada forma de desacidificación sólo se admitirá con carácter transitorio; que los experimentos llevados a cabo en el Estado miembro en el que se lleva a cabo esta práctica demuestran la utilidad y el interés de la misma; que, por consiguiente, conviene admitir dicha práctica con carácter definitivo;

Considerando que el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece un régimen de ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados utilizados para aumentar el grado alcohólico; que, respecto a los mostos concentrados rectificados procedentes de las zonas vitivinícolas CIII, se establece una ayuda diferenciada; que el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo establece que este tratamiento es aplicable también a los mostos concentrados rectificados producidos fuera de las zonas vitivinícolas CIII en instalaciones que hayan iniciado esta producción antes del 30 de junio de 1982; que esta ampliación fue autorizada con el fin de tener en cuenta la existencia de instalaciones fuera de la zona CIII dedicadas a la producción de mostos que resultarían perjudicadas por la aplicación del nuevo régimen; que esta ampliación, aceptable en aquel momento (1987), ya no se justifica al haber sido amortizadas las inversiones;

Considerando que el artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece el régimen de control de los precios de entrada para los jugos y mostos de uva de los códigos 2009 y 2204 de la nomenclatura combinada (NC); que este régimen no se ajusta a la realidad del mercado de estos productos al no existir mercados de importación representativos de los Estados miembros; que es necesario establecer una adaptación del régimen para permitir, bien realizar la comprobación por medios distintos del valor a tanto alzado de importación, bien calcular dicho importe a tanto alzado sobre la base de las cotizaciones de los productos en los mercados de exportación de los terceros países de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado de la manera siguiente:

1) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 15;

2) en el apartado 3 del artículo 17, se suprimirá la mención «hasta el 31 de agosto de 1997»;

3) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 45;

4) En el artículo 53, los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. En el caso de los mostos de los códigos NC 2009 y NC 2204, para los cuales la aplicación de los derechos del arancel aduanero común depende del precio de importación del producto, dicho precio se comprobará bien sobre la base de un control realizado lote por lote, bien mediante un valor a tanto alzado de importación, calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de los precios de los mismos productos en los países de origen.

En caso de que el precio de entrada declarado del lote en cuestión sea superior al valor a tanto alzado de importación, si éste es aplicable, incrementado en un margen adoptado de conformidad con el apartado 3 y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más del 10 %, se exigirá el depósito de una garantía igual a los derechos de importación, determinada sobre la base del valor a tanto alzado de importación.

Siempre que, en el caso anterior, el precio de entrada del lote en cuestión no se declare, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor a tanto alzado de importación o de la aplicación de las disposiciones aduaneras pertinentes, en condiciones que se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

3. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83. Estas normas se referirán, en particular, a la determinación de los criterios para establecer el régimen de control aplicable y los elementos que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de los valores a tanto alzado de importación.»;

5) la letra k) del apartado 3 del Anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

«k) el empleo de ácido tartárico en la acidificación, en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997 en lo que se refiere a las disposiciones del apartado 3 del artículo 1.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997 en lo que se refiere a las disposiciones del apartado 4 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 31.

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