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Document 51997PC0252

    Propuesta de reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros

    /* COM/97/0252 final - COD 97/0155 */

    DO C 203 de 3.7.1997, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0252

    Propuesta de reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros /* COM/97/0252 final - COD 97/0155 */

    Diario Oficial n° C 203 de 03/07/1997 p. 0010


    Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (97/C 203/07) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 252 final - 97/0155(COD)

    (Presentada por la Comisión el 2 de junio de 1997)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Resolviendo de conformidad con el procedimiento que figura en el artículo 189 B del Tratado,

    Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3046/92 (2), la Comunidad y sus Estados miembros elaborarán las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Intrastat) durante el período de transición iniciado el 1 de enero de 1993 y que concluirá en el momento en que el Estado miembro de origen pase a un régimen fiscal unificado;

    Considerando que la simplificación de la legislación relativa al mercado interior, tal como se formula en el ámbito de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el mercado interior), tiene por objeto mejorar la competitividad de las empresas y su potencial de creación de empleo;

    Considerando que la simplificación del sistema Intrastat ha sido declarada proyecto piloto en el ámbito de SLIM y que en una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo se presentan propuestas concretas formuladas por el Grupo de trabajo SLIM-Intrastat, con objeto de reducir la carga que recae en las personas obligadas a suministrar información estadística;

    Considerando que una limitación de los datos en las declaraciones, manteniendo un nivel de información aceptable para los usuarios, constituye un instrumento excepcional de simplificación de la carga que recae en las personas obligadas a suministrar información;

    Considerando que la supresión del medio de transporte y de las condiciones de entrega forma parte de dichas medidas de simplificación; que, no obstante, resulta necesario un período transitorio para algunos Estados miembros con el fin de adaptar su sistema estadístico nacional;

    Considerando que, con el fin de limitar la carga de declaración y garantizar la igualdad de trato entre las personas obligadas a suministrar la información, es conveniente suprimir los datos facultativos; que, sin embargo, la mención del país de origen tiene para numerosos usuarios un especial interés y por consiguiente debe seguir manteniéndose;

    Considerando que, con el fin de responder a las expectativas de las personas obligadas a suministrar la información estadística y habida cuenta de la diversidad de la organización administrativa de los Estados miembros, se permite una mayor flexibilidad a las Administraciones nacionales para fijar los plazos de transmisión de las declaraciones,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3330/91 quedará modificado del modo siguiente:

    1) En el apartado 1 del artículo 13, las palabras «los plazos y» se sustituirán por la palabra «las».

    2) En el apartado 1 del artículo 23, se suprimirá la letra f).

    3) En el apartado 1 del artículo 23, se suprimirá la letra g).

    4) El apartado 2 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros no podrán prescribir que en el soporte de la información estadística se mencionen datos distintos de los que establece el apartado 1, excepto los datos siguientes:

    a) en el Estado miembro de llegada, el país de origen;

    b) las condiciones de entrega, hasta el 31 de diciembre de 1999.».

    5) En el artículo 23, se añadirá un apartado 4 con el texto siguiente:

    «4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, los datos exigidos por los Estados miembros a las personas obligadas a suministrar información estadística.».

    Artículo 2

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. Los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1998.

    3. El apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. No obstante, en todos los Estados que apliquen en su integridad las Directivas 78/546/CEE (3), 80/1119/CEE (4), 80/1177/CEE (5) y 95/64/CE (6) del Consejo o que puedan facilitar la información estadística que establecen dichas Directivas por otros medios, dicho apartado será aplicable antes del 1 de enero de 2000 a partir de las fechas que fije la Comisión con arreglo a la información que transmita el Estado miembro correspondiente.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.

    (2) DO n° L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.

    (3) DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 29.

    (4) DO n° L 339 de 15. 12. 1980, p. 30.

    (5) DO n° L 350 de 23. 12. 1980, p. 23.

    (6) DO n° L 320 de 30. 12. 1995, p. 25.

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