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Document 51997PC0093
Proposal to the Council for a Joint Action based on Article K.3 (2) (b) of the Treaty on European Union concerning temporary protection of displaced persons
Propuesta de Acción común dirigida al Consejo sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la protección temporal de las personas desplazadas
Propuesta de Acción común dirigida al Consejo sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la protección temporal de las personas desplazadas
/* COM/97/0093 final - CNS 97/0081 */
DO C 106 de 4.4.1997, pp. 13–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Acción común dirigida al Consejo sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la protección temporal de las personas desplazadas /* COM/97/0093 FINAL - CNS 97/0081 */
Diario Oficial n° C 106 de 04/04/1997 p. 0013
Propuesta de Acción común dirigida al Consejo sobre la base de la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la protección temporal de las personas desplazadas (97/C 106/07) COM(97) 93 final - 97/0081(CNS) (Presentada por la Comisión el 20 de marzo de 1997) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que, en virtud del punto 1 del artículo K.1 del Tratado, los Estados miembros consideran la política de asilo como un asunto de interés común; Considerando que, de conformidad con el artículo K.2 del Tratado, el principio de no devolución, garantizado por la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, debería respetarse en cualquier situación; Considerando que el número de personas desplazadas en Europa ha registrado un aumento espectacular en los últimos años; Considerando que los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea han manifestado en numerosas ocasiones su preocupación acerca de la situación de las personas desplazadas, en particular, en las conclusiones sobre las personas desplazadas como consecuencia del conflicto en la antigua Yugoslavia, adoptadas por los Ministros responsables de inmigración en su reunión de Londres de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, en la Resolución relativa a determinadas orientaciones comunes sobre la acogida de grupos de personas particularmente vulnerables originarios de la antigua Yugoslavia, adoptada por los Ministros responsables de inmigración en su reunión de Copenhague de los días 1 y 2 de junio de 1993, en la Comunicación de la Comisión al Consejo y el Parlamento Europeo sobre las políticas de inmigración y asilo (1) y en la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Comunicación de la Comisión sobre las políticas de inmigración y asilo (2); Considerando que el Consejo adoptó el 25 de septiembre de 1995 una Resolución sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas (3) y, el 4 de marzo de 1996, una Decisión sobre un procedimiento de alerta y urgencia para el reparto de cargas en relación con la acogida y estancia, con carácter temporal, de las personas desplazadas (4); Considerando que el Consejo reconoció en la Resolución antes citada que el flujo masivo real o probable de personas desplazadas hacia el territorio de los Estados miembros puede exigir una acción rápida y coordinada a fin de prevenir cualquier amenaza grave para las vidas humanas; Considerando que ese enfoque coordinado pone de manifiesto la solidaridad entre los Estados miembros y refleja la tradición humanitaria de Europa, garantizando por tanto a todas las personas que necesiten protección internacional y se hallen bajo su jurisdicción un trato conforme a la dignidad humana; Considerando que, por consiguiente, es necesario establecer un régimen de protección temporal, aplicable en situaciones específicas dentro de la Unión; Considerando que conviene también establecer el contenido mínimo de los derechos estatutarios de las personas desplazadas a las que se aplicará ese régimen de protección temporal; Considerando que las decisiones sobre la adopción de regímenes específicos de protección temporal a efectos de aplicación de la presente Acción común habrán de tomarse por mayoría cualificada, HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN: Artículo 1 Definiciones A los efectos de la presente Acción común, se entenderá por: a) «régimen de protección temporal», un dispositivo que, en el marco de la presente Acción común, garantice una protección de carácter temporal a las personas necesitadas de protección internacional; b) «personas necesitadas de protección internacional», cualesquiera nacionales de un tercer país o personas apátridas que hayan abandonado su país de residencia y cuyo retorno seguro en condiciones humanas sea imposible debido a la situación existente en ese país, y, en particular: - las personas que hayan huido de zonas de conflicto armado y de violencia permanente, - las personas que hayan estado o estén en peligro grave de estar expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos, incluidas aquéllas que pertenezcan a grupos obligados a abandonar sus hogares como consecuencia de campañas de persecución étnica o religiosa, - las personas que se supone necesitan protección internacional por otros motivos inherentes a su situación personal; c) «flujo masivo de personas necesitadas de protección internacional», la llegada al territorio de la Unión de un número importante de personas que declaren necesitar protección internacional o la probabilidad en alto grado de que tal situación pueda presentarse pronto; d) «Convención de Ginebra», la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; e) «refugiados reconocidos», las personas que hayan obtenido el estatuto de refugiado en virtud de la Convención de Ginebra. Artículo 2 Disposiciones generales 1. La presente Acción común no será aplicable a las personas que hayan sido acogidas por los Estados miembros en virtud de regímenes nacionales de protección temporal establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acción común. 2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Acción común sin discriminación por motivos de raza, religión o nacionalidad. 3. La presente Acción común se entenderá sin perjuicio de la prerrogativa de los Estados miembros de conceder a las personas necesitadas de protección internacional condiciones más favorables. Artículo 3 Establecimiento de regímenes de protección temporal 1. En caso de flujo masivo de personas necesitadas de protección internacional, el Consejo, tras haber examinado si la región de origen puede ofrecer una protección adecuada, decidirá el establecimiento de un régimen de protección temporal de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12. 2. La decisión contemplada en el apartado 1 determinará los grupos específicos de personas a los que se aplicará un régimen de protección temporal y la duración del mismo. Artículo 4 Revisión y/o supresión gradual de los regímenes de protección temporal La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, por lo menos seis meses antes de que finalice un régimen de protección temporal, un informe sobre la situación existente en el país de origen y sobre la aplicación de un régimen de protección temporal por parte de los Estados miembros, así como sobre las consecuencias financieras del mismo. A la luz de dicho informe, y al menos tres meses antes de que finalice un régimen de protección temporal, el Consejo decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12: - bien revisar la decisión adoptada de conformidad con el artículo 3, - bien suprimir gradualmente el régimen de protección temporal y repatriar a las personas beneficiarias del mismo, siempre y cuando la situación existente en el país de origen haga posible un retorno seguro en condiciones humanas. Al organizar el retorno, se concederá prioridad a la repatriación voluntaria, en estrecha cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes y, en particular, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Artículo 5 Asistencia a Estados miembros especialmente afectados A la luz del informe de la Comisión mencionado en el artículo 4, el Consejo examinará el modo más eficaz de ayudar a los Estados miembros que se hayan visto especialmente afectados por el flujo masivo de personas necesitadas de protección internacional. Artículo 6 Autorización de residencia Los Estados miembros concederán a los beneficiarios de un régimen de protección temporal una autorización de residencia que será válida durante el período de aplicación de dicho régimen. Artículo 7 Reagrupación familiar 1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de un régimen de protección temporal tengan derecho a la reagrupación familiar que comprenderá los cónyuges e hijos menores a cargo. 2. Al decidir una reagrupación familiar, la ausencia de pruebas documentales del matrimonio o de la filiación de los hijos no deberá considerarse en sí un obstáculo. Deberán tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes a fin de apreciar la validez de las pruebas presentadas y la verosimilitud de las declaraciones del interesado. Artículo 8 Trabajo y seguridad social Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de un régimen de protección temporal obtengan el permiso para emprender una actividad remunerada. Deberá existir igualdad de trato entre los refugiados reconocidos y los beneficiarios de un régimen de protección temporal en materia de retribuciones, seguridad social y otras condiciones de trabajo. Artículo 9 Alojamiento, prestaciones sociales y educación 1. Los Estados miembros procurarán proporcionar a los beneficiarios de un régimen de protección temporal un alojamiento similar al que facilitan a los refugiados reconocidos. No obstante, podrá ofrecerse provisionalmente un alojamiento temporal durante un período de un año a partir del inicio del régimen de protección temporal. 2. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de un régimen de protección temporal reciban toda la ayuda necesaria, en particular por lo que respecta a la alimentación y a la asistencia médica. En caso de que los beneficiarios tengan acceso a una actividad remunerada, se tendrá en cuenta la posibilidad de tales personas de asegurar su propia subsistencia a la hora de determinar el nivel y la naturaleza de las medidas de ayuda. 3. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de un régimen de protección temporal tengan acceso al sistema de educación pública en las mismas condiciones que los refugiados reconocidos. Artículo 10 Asilo El examen de una solicitud de asilo presentada en virtud de la Convención de Ginebra por el beneficiario de un régimen de protección temporal podrá aplazarse hasta que el Consejo haya adoptado una decisión sobre la supresión gradual del régimen de protección temporal de conformidad con el segundo guión del artículo 4, aunque en ningún caso por un período superior a cinco años a partir del inicio del régimen de protección temporal. Artículo 11 Cláusulas de exclusión No podrán acogerse a un régimen de protección temporal las personas respecto de las que existan motivos graves para considerar: - que han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal y como se definen en los instrumentos internacionales elaborados para prever disposiciones relativas a tales crímenes; - que han cometido un delito grave de derecho común, fuera del país de acogida, antes de su llegada al territorio de uno de los Estados miembros; - que han cometido actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Un Estado miembro podrá denegar la aplicación de un régimen de protección temporal a toda persona respecto de la que existan motivos fundados para considerar que representa un peligro para la seguridad de ese Estado miembro, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya un peligro para la comunidad de ese Estado miembro. Artículo 12 Medidas de aplicación 1. Por iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, que podrán recabar el parecer del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo adoptará por mayoría cualificada las medidas de aplicación de la Acción común a que se refieren los artículos 3 y 4. 2. Las medidas de aplicación a que se refiere el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 13 Medidas de protección a largo plazo Si, transcurrido un período de cinco años a partir del establecimiento de un régimen de protección temporal, el Consejo no hubiere adoptado una decisión para suprimir gradualmente el régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros deberán examinar si procede introducir medidas a largo plazo para los beneficiarios de la protección temporal. Artículo 14 Disposición final La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) COM(94) 23 final de 23. 2. 1994. (2) DO n° C 269 de 16. 10. 1995, p. 156. (3) DO n° C 262 de 7. 10. 1995, p. 1. (4) DO n° L 63 de 13. 3. 1996, p. 10.