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Document 51996PC0266

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

/* COM/96/0266 final - CNS 96/0159 */

DO C 241 de 20.8.1996, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0266

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios /* COM/96/0266 FINAL - CNS 96/0159 */

Diario Oficial n° C 241 de 20/08/1996 p. 0007


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(96/C 241/07)

COM(96) 266 final - 96/0159(CNS)

(Presentada por la Comisión el 2 de julio de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, prevé un período transitorio de cinco años, como máximo, tras la fecha de publicación de dicho Reglamento, durante el cual los Estados miembros pueden mantener, en determinadas condiciones, las medidas nacionales que autoricen el empleo de las expresiones contempladas en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo; que el Reglamento (CEE) n° 2081/92 se publicó el 24 de julio de 1992; que, por consiguiente, el período transitorio finaliza el 25 de julio de 1997;

Considerando que la primera propuesta de registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen no se presentó al Consejo hasta marzo de 1996 y que, por lo tanto, ya ha transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años; que, para que el citado período transitorio pueda ser plenamente útil, conviene modificar la fecha del inicio del período de cinco años, a fin de que éste comience a partir de la fecha de registro de las denominaciones; que conviene prever asimismo que el período transitorio se aplique también a la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, dado que la prohibición establecida en dicha letra puede superponerse a la de la letra b) del mismo apartado;

Considerando que dicho período transitorio debe aplicarse únicamente a las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 pues, al tratarse de denominaciones existentes y ya utilizadas en los Estados miembros, conviene concederles dicho período de adaptación, a fin de evitar perjuicios a los productores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origine del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

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