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Document 51996PC0170(02)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE por lo que se refiere a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros

/* COM/96/0170 final - CNS 96/0110 */

DO C 245 de 23.8.1996, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0170(02)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE por lo que se refiere a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros /* COM/96/0170 FINAL - CNS 96/0110 */

Diario Oficial n° C 245 de 23/08/1996 p. 0024


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE por lo que se refiere a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros

(96/C 245/06)

COM(96) 170 final - 96/0110(CNS)

(Presentada por la Comisión el 21 de mayo de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, por motivos de claridad y racionalidad, la Directiva 90/675/CEE del Consejo (1), que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, ha sido derogada y sustituida por la Directiva 96/. . ./CE;

Considerando que la sustitución de la Directiva 90/675/CEE por la Directiva 96/. . ./CE tiene consecuencias para los textos de varias Directivas del Consejo vigentes:

- 71/118/CEE, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral (2),

- 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (3),

- 85/73/CEE, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (4),

- 91/67/CEE, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (5),

- 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (6),

- 91/493/CEE, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (7),

- 92/45/CEE, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (8),

- 92/118/CEE, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (9);

Considerando que, por este motivo, las mencionadas Directivas deben ponerse en concordancia con la Directiva 96/. . ./CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La Directiva 71/118/CEE quedará modificada como sigue:

a) en la letra a) del apartado 2 de la parte B del artículo 14 bis se suprimirá la segunda oración;

b) se suprime el párrafo segundo del artículo 17.

2. La Directiva 72/462/CEE quedará modificada como sigue:

a) en el artículo 31 bis, las palabras «artículo 17 de la Directiva 90/675/CEE» serán sustituidas por las palabras «artículo 17 de la Directiva 96/. . ./CE»;

b) se suprimirá el artículo 31.

3. La Directiva 85/73/CEE quedará modificada como sigue:

En el apartado 1 del artículo 3, las palabras «artículo 20 de la Directiva 90/675/CEE» serán sustituidas por las palabras «artículo 22 de la Directiva 96/. . ./CE».

4. La Directiva 91/67/CEE quedará modificada como sigue:

a) el artículo 23 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 23

Los principios y normas establecidos en las Directivas 91/496/CEE y 96/. . ./CE se aplicarán de manera especial a la organización y seguimiento de los controles que deban realizar los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.»;

b) se suprimirá el artículo 24.

5. La Directiva 91/492/CEE quedará modificada como sigue:

Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 10.

6. La Directiva 91/493/CEE quedará modificada como sigue:

a) en el párrafo segundo del artículo 10, las palabras «apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 90/675/CEE» serán sustituidas por las palabras «apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 96/. . ./CE»;

b) se suprimirá el apartado 2 del artículo 12.

7. La Directiva 92/45/CEE quedará modificada como sigue:

a) se suprimirá el apartado 2 del artículo 17;

b) se suprimirá el párrafo segundo del artículo 19.

8. La Directiva 92/118/CEE quedará modificada como sigue:

a) en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, las palabras «apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE» serán sustituidas por las palabras «apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 96/. . ./CE»;

b) se suprimirá el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán inmediantamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1997.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE (DO n° L 265 de 8. 11. 1995, p. 16).

(2) DO n° L 55 de 8. 3. 1971, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/65/CE (DO n° L 368 de 31. 12. 1994, p. 10).

(3) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) DO n° L 32 de 5. 2. 1985, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/17/CE (DO n° L 78 de 28. 3. 1996, p. 30).

(5) DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/22/CE (DO n° L 243 de 11. 10. 1995, p. 1).

(6) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(7) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 95/71/CE (DO n° L 332 de 30. 12. 1995, p. 40).

(8) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 35. Directiva modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(9) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/103/CE (DO n° L 24 de 31. 1. 1996, p. 28).

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