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Document 51996PC0040

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común

    /* COM/96/0040 final - CNS 96/0037 */

    DO C 101 de 3.4.1996, p. 40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0040

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común /* COM/96/0040 FINAL - CNS 96/0037 */

    Diario Oficial n° C 101 de 03/04/1996 p. 0040


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común

    (96/C 101/08)

    COM(96) 40 final - 96/0037(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículo 42 y 43,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que los importes correspondientes a las importaciones de productos agrícolas, fijados en ecus y aplicables en monedas nacionales, están sujetos a tipos de conversión diferentes en función del acto jurídico en que se asienten; que, salvo excepciones concretas, los importes de ese tipo fijados por un acto relativo a la política agrícola común, en la acepción de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), se expresan en las monedas nacionales mediante los tipos de conversión agrícolas; que los demás importes de ese tipo se convierten por medio del tipo aplicable en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

    Considerando que la existencia de dos sistemas de conversión de los importes correspondientes a la importación de productos agrícolas origina incoherencias económicas e importantes complicaciones administrativas; que, salvo en casos excepcionales o muy específicos, es necesario emplear el mismo tipo de conversión que el aplicado a los importes percibidos por la importación de productos agrícolas o no agrícolas y fijados por un acto que no entra dentro de la política agrícola común;

    Considerando que las disposiciones que deben adoptarse son necesariamente de índole comunitaria; que se inscriben en un ámbito de competencias exclusivas de la Comunidad y tienen como objetivo lograr una aplicación uniforme de la política agrícola común,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3813/92 quedará modificado del siguiente modo:

    1) En el apartado 1 del artículo 3, se sustituyen las palabras «Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3» por las palabras «Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4».

    2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente:

    «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 5, el tipo de conversión agrícola de los importes referentes a las importaciones fijados en ecus por un acto de la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en sus monedas nacionales será específicamente igual al tipo aplicable a los productos sujetos al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.».

    3) El párrafo primero del apartado 2 bis del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

    «2 bis. El tipo de conversión agrícola de los importes fijados en ecus por anticipado y de los importes fijados en ecus de resultas de una licitación, exceptuando los mencionados en el apartado 4 del artículo 3, podrá fijarse por anticipado.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

    (2) DO n° L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

    (3) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

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