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Document 51996PC0021

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

/* COM/96/0021 final - CNS 96/0029 */

DO C 85 de 22.3.1996, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0021

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros /* COM/96/0021 FINAL - CNS 96/0029 */

Diario Oficial n° C 085 de 22/03/1996 p. 0019


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

(96/C 85/07)

COM(96) 21 final - 96/0029(CNS)

(Presentada por la Comisión el 26 de enero de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/629/CEE del Consejo (1), el 9 de noviembre de 1995, el Comité científico veterinario emitió un dictamen que ha servido de base a la Comisión para elaborar un informe que ha sido presentado al Parlamento Europeo y al Consejo;

Considerando que, de conformidad con las conclusiones de dicho informe, conviene modificar determinadas disposiciones de la Directiva 91/629/CEE, a fin de asegurar que las normas se basen en pruebas científicas, sin transpasar los límites de lo estrictamente necesario para facilitar el funcionamento eficaz de la organización del mercado común de terneros;

Considerando que es precio armonizar las normas relativas a las condiciones para la cría de terneros, en el marco de la organización común de mercados, a fin de garantizar un desarrollo racional de la producción en condiciones de competencia satisfactorias; que, a este respecto, se reconoce científicamente que los terneros deben beneficiarse de un entorno que se ajuste a sus necesidades en cuanto especie que vive en rebaños; que, por este motivo, los terneros deben criarse en grupo; que, tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, necesitan un espacio suficiente para el ejercicio, para mantener el contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados;

Considerando que es necesario prever un plazo para que las explotaciones puedan tomar las medidas necesarias a fin de cumplir las nuevas normas;

Considerando que la Comisión modificará el Anexo de la Directiva 91/629/CEE de acuerdo con el dictamen del Comité científico veterinario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/629/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

«3. A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas o que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:

a) no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1;

b) en el caso de los terneros alojados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a la altura del ternero en la cruz estando de pie, multiplicada por la longitud del animal medida desde la punta de la nariz al extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1;

A partir del 1 de enero de 2008, las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a todas las explotaciones.».

2) Se suprimirá el segundo guión del apartado 4 del artículo 3.

3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.

4) En el artículo 6, la fecha de 1 de octubre de 1997 será sustituida por la de 1 de enero de 2006.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas cualesquiera sanciones, necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, por lo que respecta a la protección de los terneros, los Estados miembros, dentro del respeto de las normas generales del Tratado, podrán mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las prevista en la presente Directiva. Informarán a la Comisión acerca de dichas medidas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 28.

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