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Document 51996AP0417(02)

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (COM(96)0341 C4-0477/96 96/ 0186(CNS))

DO C 33 de 3.2.1997, p. 121 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AP0417(02)

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (COM(96)0341 C4-0477/96 96/ 0186(CNS))

Diario Oficial n° C 033 de 03/02/1997 p. 0121


Propuesta de reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (COM(96)0341 - C4-0477/96 - 96/0186(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 9)

Visto 1

>Texto original>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43;

>Texto tras el voto del PE>

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 y el apartado 1 del artículo 130 S;

(Enmienda 10)

Visto 4 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Vista la Declaración común de las tres Instituciones, de 1 de marzo de 1995, relativa a la inscripción de disposiciones financieras en los actos legislativos,

(Enmienda 11)

Considerando -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando el importante papel desempeñado por las poblaciones rurales, en particular los silvicultores y los ganaderos, principales titulares del patrimonio forestal europeo, y más concretamente por las organizaciones profesionales de los mismos, en relación con la definición de los planes regionales de defensa contra incendios, la práctica de una silvicultura preventiva y las medidas de primera intervención, y la necesidad de crear las condiciones necesarias para una participación efectiva de dichos agentes en la protección de los bosques europeos contra este factor abiótico.

(Enmienda 18)

Octavo considerando bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que es conveniente establecer como condición para la financiación comunitaria la reforestación de las superficies dañadas por el fuego;

(Enmienda 12)

Ultimo considerando

>Texto original>

Considerando que para la realización de este programa durante el período de renovación se estima necesario un importe de 70 millones de ecus,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que para la realización de este programa durante el período de renovación se propone, como referencia financiera que reviste carácter ilustrativo de la voluntad del legislador y no afecta a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado, un importe indicativo de 70 millones de ecus suplementarios,

(Enmienda 13)

ARTÍCULO -1 (nuevo)

Artículo 5, apartado 3 (Reglamento (CEE) nº 2158/92)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo -1

En el artículo 5 del Reglamento 2158/92 el apartado 3 es sustituido por el texto siguiente:

"3. Las normas de desarrollo del apartado anterior se aprobarán, dentro de los límites de los créditos disponibles, con arreglo al procedimiento del artículo 9. Dichas normas se referirán, en particular, al carácter, la comparabilidad y la recogida de los datos así como a las formas de acceso a las informaciones recabadas. El Parlamento Europeo será informado de las decisiones adoptadas sobre las modalidades de aplicación.»

(Enmienda 14)

ARTÍCULO -1 BIS (nuevo)

Artículo 8 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 2158/92)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo - 1 bis

Después del art. 8 se introduce un nuevo artículo:

«Artículo 8 bis

>Texto original>

La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo (el Comité permanente forestal creado en virtud de la Decisión 89/367/CEE) compuesto por un representante por cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

(Enmienda 15)

ARTÍCULO -1 (nuevo)

Artículo 9, apartados 2 y 3 (Reglamento (CEE) nº 2158/92)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo - 1 ter

En el artículo 9 los apartados 2 y 3 son sustituidos por el texto siguiente:

>Texto tras el voto del PE>

"2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

>Texto tras el voto del PE>

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

>Texto tras el voto del PE>

Las reuniones del Comité serán en principio públicas, salvo decisión específica en contrario debidamente motivada y publicada con la suficiente antelación. El Comité publicará sus órdenes del día dos semanas antes de las reuniones. Publicará las actas de sus reuniones. Establecerá un registro público de las declaraciones de intereses de sus miembros.»

(Enmienda 16) *

ARTÍCULO 1

>Texto original>

Los apartados 1 y 2 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. La duración ...

2. El importe de los recursos financieros comunitarios que se considera necesario para su aplicación será de 70 millones de ecus para el período 1997- 2001.

>Texto original>

El texto del artículo 10 es sustituido por el texto siguiente:

"1. La duración de este programa será de cinco años a partir del 1 de enero de 1997.

2. La referencia financiera ilustrativa de la voluntad del legislador para la aplicación de esta acción será de 70 millones de ecus para el período 1997-2001. Esta referencia no afectará a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado.

>Texto tras el voto del PE>

La autoridad presupuestaria determinará la dotación anual en función de los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1997 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

>Texto tras el voto del PE>

3. Antes de finales de 1999, la Comisión presentará, para información, un informe relativo al impacto de las medidas previstas en aplicación del programa, en particular, en lo que respecta a los aspectos ecológicos, económicos y sociales (evaluación cualitativa), así como los resultados de un análisis coste- eficacia de su ejecución (evaluación cuantitativa).

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios (COM(96)0341 - C4-0477/96 - 96/0186(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(96)0341 - 96/0186(CNS)) ((DO C 268 de 14.9.1996, pág. 8)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 43 del Tratado CE (C4-0477/96),

- Juzgando que no es pertinente el fundamento jurídico propuesto y que conviene basarse en el apartado 1 del art. 130 S del Tratado CE,

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor, y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0417/96),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Encarga a la Comisión que modifique su propuesta en consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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