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Document 51995PC0204

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a las medidas financieras y técnicas destinadas a la reforma de las estructuras económicas y sociales de los países y territorios mediterráneos no miembros

    /* COM/95/204 final - CNS 95/0127 */

    DO C 232 de 6.9.1995, p. 5–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0204

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a las medidas financieras y técnicas destinadas a la reforma de las estructuras económicas y sociales de los países y territorios mediterráneos no miembros /* COM/95/204 FINAL - CNS 95/0127 */

    Diario Oficial n° C 232 de 06/09/1995 p. 0005


    Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas financieras y técnicas destinadas a la reforma de las estructuras económicas y sociales de los países y territorios mediterráneos no miembros

    (95/C 232/05)

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    COM(95) 204 final - 95/0127(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 7 de junio de 1995)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que la estabilidad y prosperidad de la región mediterránea exige el inicio de una nueva fase de relaciones que contemple la creación de una zona de libre comercio entre la Comunidad Europea y los países y territorios mediterráneos no miembros, así como con los países asociados solicitantes de Chipre y Malta, y de una unión aduanera con Turquía;

    Considerando que el Consejo Europeo de Essen, celebrado los días 9 y 10 de diciembre de 1994, afirmó que el Mediterráneo constituye una zona prioritaria de importancia estratégica para la Unión Europea y adoptó el objetivo de establecer una asociación euromediterránea;

    Considerando que es necesario intensificar los esfuerzos para asegurar que el Mediterráneo sea una zona segura y políticamente estable fundada en el respeto a la democracia, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos;

    Considerando que, para los países y territorios mediterráneos no miembros, el establecimiento de una zona de libre comercio exigirá una profunda reforma estructural;

    Considerando, por tanto, que es necesario prestar apoyo a los esfuerzos que emprendan los países y territorios mediterráneos no miembros para reformar sus estructuras socioeconómicas;

    Considerando que debe fomentarse entre países y territorios mediterráneos no miembros el incremento de la cooperación regional y, en particular, la creación de relaciones económicas e intercambios comerciales que conduzcan a la reforma y la reestructuración económica;

    Considerando que los protocolos bilaterales sobre cooperación financiera y técnica celebrados entre la Comunidad y los países mediterráneos no miembros constituyen un buen punto de partida en materia de cooperación y que conviene ahora desarrollar la experiencia adquirida y establecer una nueva asociación dentro de un marco unificado;

    Considerando que deben establecerse las normas para administrar dicha asociación;

    Considerando, a tal fin, que el presente Reglamento se aplicará a las medidas derivadas del Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos, del Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos, para aquellas medidas que trasciendan el ámbito de un solo país, del Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados y de la Propuesta de Reglamento del Consejo COM(94) 289 final, relativo a la creación de empleo y la ayuda a la pequeña empresa y a la microempresa en los países del Magreb;

    Considerando, por consiguiente, que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos antes citados a partir del 1 de enero de 1997, si bien debe mantenerse en vigor el Reglamento (CEE) n° 1762/92 para la gestión de los protocolos financieros que sigan vigentes en esa fecha y para la asignación de los fondos restantes en virtud de los protocolos financieros finalizados;

    Considerando que los préstamos dedicados a proyectos medioambientales concedidos por el Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado «Banco», con cargo a sus recursos propios y en las condiciones establecidas por el mismo y de acuerdo con sus estatutos, pueden recibir una bonificación de intereses;

    Considerando que, en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco a partir de sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los recursos presupuestarios de la Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, de acuerdo con sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que, dado este factor, es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;

    Considerando que procede crear un comité compuesto por representantes de los Estados miembros que ayude al Banco en las tareas que le correspondan en la aplicación del presente Reglamento;

    Considerando que, para permitir una gestión eficaz de las medidas previstas en el presente Reglamento y para facilitar el diálogo político con los países beneficiarios es necesario establecer un enfoque multianual;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento van más allá del marco de la cooperación para el desarrollo y su aplicación está destinada a países que no pueden clasificarse como países en vías de desarrollo; por consiguiente, el presente Reglamento únicamente puede adoptarse sobre la base de las competencias previstas en el artículo 235 del Tratado CE,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. La Comunidad aplicará medidas de apoyo a los esfuerzos de los países y territorios mediterráneos no miembros incluidos en el Anexo (en lo sucesivo denominados «socios mediterráneos») para que emprendan la reforma de sus estructuras socioeconómicas.

    2. Los beneficiarios de las medidas de apoyo pueden ser no solamente Estados y regiones sino también autoridades locales, organizaciones regionales, entidades públicas, comunidades locales o tradicionales, organizaciones de apoyo a la empresa, operadores privados, cooperativas, sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.

    Artículo 2

    1. Las medidas de apoyo se adoptarán de manera coherente con el objetivo de la estabilidad y prosperidad a largo plazo y, en particular, en el ámbito de la transición económica, la consecución del equilibrio socioeconómico y la cooperación regional y transfronteriza.

    2. El apoyo a la transición económica y al establecimiento de una zona euromediterránea de libre comercio constará sobre todo de las siguientes medidas:

    - desarrollo del sector privado y creación de empleo, incluida la mejora del entorno empresarial y la ayuda a las PYME;

    - fomento de la inversión privada europea, incluida la cooperación industrial;

    - ajuste de la infraestructura económica;

    - operaciones de apoyo a los programas de ajuste estructural.

    3. El apoyo a un mejor equilibrio socioeconómico constará sobre todo de las siguientes medidas:

    - mejora de los servicios sociales;

    - desarrollo armonioso e integrado del mundo rural;

    - fortalecimiento de la cooperación en el sector pesquero;

    - protección del medio ambiente;

    - participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo;

    - desarrollo integrado de los recursos humanos, en particular de la educación y la formación profesional y de la mejora del potencial de investigación científica y tecnológica;

    - fortalecimiento de la democracia y del respeto de los derechos humanos;

    - cooperación cultural;

    - a través de las medidas antedichas, cooperación y asistencia técnica para reducir la inmigración clandestina, el tráfico de estupefacientes y la criminalidad internacional.

    4. La cooperación regional y transfronteriza deberá estar apoyada sobre todo por las siguientes medidas:

    - establecimiento de estructuras y mejoras de infraestructura de cooperación regional entre socios mediterráneos;

    - establecimiento de la infraestructura necesaria para el comercio regional, incluido el ámbito de los transportes, comunicaciones y energía, mejora del marco reglamentario y de los proyectos a pequeña escala de infraestructuras en el ámbito de las instalaciones fronterizas: deberá prestarse especial atención a las instalaciones fronterizas de las fronteras entre los socios mediterráneos y la Unión, a la cooperación en amplias regiones geográficas, y a las medidas complementarias a las emprendidas en este ámbito dentro de la Unión;

    - cooperación con la Liga Árabe y sus instituciones y con otras actividades panárabes y regionales.

    5. Debe fomentarse el buen gobierno mediante el apoyo a instituciones clave, como gobiernos locales, sindicatos, medios de comunicación y organizaciones de apoyo a la empresa, y contribuir a mejorar la capacidad de la administración pública para elaborar políticas y gestionar su aplicación.

    6. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deben atender debidamente al fomento de la participación de la mujer. Se concederá especial importancia a la creación de puestos de trabajo para las mujeres y los jóvenes.

    7. Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento adoptarán principalmente la forma de asistencia técnica, formación, desarrollo de las instituciones, diálogo político, información, seminarios, estudios y proyectos de inversión en la microempresa, PYME e infraestructura, y acciones que garanticen la visibilidad de los proyectos y programas comunitarios. Cuando sea oportuno en cuanto a la eficacia, se recurrirá a formas de cooperación descentralizada. Podrán financiarse operaciones con capitales de riesgo y subvenciones con bonificación de intereses, sobre todo en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones. Podrán también cubrirse los costes de los beneficiarios relativos a la preparación, aplicación, seguimiento, auditoría y ejecución de las medidas.

    8. En ausencia de uno o más de los elementos fundamentales para proseguir las medidas de apoyo, en particular en casos de violación de los principios democráticos y de los derechos humanos, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir la adopción de medidas apropiadas en relación con la asistencia a un socio mediterráneo.

    Artículo 3

    1. Las medidas financiadas con arreglo al presente Reglamento serán seleccionadas teniendo en cuenta, entre otras cosas, las prioridades de los beneficiarios, la evolución de sus necesidades, y el progreso hacia la reforma estructural, junto con una evaluación de la eficacia de tales medidas para alcanzar los objetivos de la ayuda comunitaria, según lo dispuesto en los acuerdos de asociación o cooperación.

    2. Se establecerán programas indicativos de ámbito nacional y regional que abarquen períodos de tres años que tengan en cuenta las prioridades definidas para los socios mediterráneos y recojan las conclusiones del diálogo económico. En caso oportuno, dichos programas se actualizarán anualmente. En los programas se definirán los principales objetivos y directrices de la ayuda comunitaria en las áreas indicativas contempladas en el artículo 2, y pueden incluir una estimación financiera. Estos programas podrán ser modificados durante el período de ejecución en función de la experiencia recogida en la aplicación del presente Reglamento y de los progresos alcanzados en la reforma estructural, la estabilización de la macroeconomía y el avance social alcanzado por los socios mediterráneos.

    3. Las decisiones relativas a la financiación, basadas en estos programas indicativos, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.

    Artículo 4

    1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros y sobre la base de la información por ellos proporcionada, garantizará la eficaz coordinación y cooperación de los esfuerzos de asistencia realizados por la Comunidad y por los Estados miembros. Además, se fomentará también la coordinación y cooperación con las instituciones financieras internacionales y otros donantes.

    2. Las medidas objeto del presente Reglamento podrán ser concedidas por la Comunidad de forma independiente, por medio de cofinanciación con los propios socios mediterráneos o bien, por un lado, con entidades públicas o privadas de los Estados miembros y el Banco Europeo de inversiones o, por otro, con terceros países u organismos multilaterales.

    Artículo 5

    1. La financiación comunitaria se efectuará principalmente en forma de subvenciones y capitales de riesgo. En cuanto a las medidas de cooperación en el sector medioambiental podrá también adoptar la forma de bonificaciones de intereses para los préstamos del Banco con cargo a sus recursos propios.

    2. Las subvenciones podrán dedicarse a la financiación o cofinanciación de actividades, proyectos o programas que contribuyan a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2. La medida en que la financiación de dichas actividades, proyectos o programas se cubra mediante subvenciones dependerá también de sus posibilidades de producir una rentabilidad financiera.

    3. Las decisiones relativas a la financiación y cualquier acuerdo de financiación y los contratos que se deriven de las mismas establecerán de manera expresa, entre otras cosas, que la supervisión y el control financiero de la Comisión y las auditorias del Tribunal de Cuentas se efectúen in situ.

    Artículo 6

    1. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán incluir los gastos de importación de bienes y servicios y los desembolsos efectuados localmente para la ejecución de los proyectos y programas. Quedarán excluidos de la financiación comunitaria impuestos, tasas y gravámenes.

    Los contratos relativos a la ejecución de las medidas financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento se beneficiarán, en los países socios mediterráneos interesados, de disposiciones fiscales y aduaneras no menos favorables que las que dichos socios apliquen a la nación u organización de desarrollo internacional más favorecida.

    2. Los costes de funcionamiento y mantenimiento podrán cubrirse para los programas de formación, comunicaciones e investigación y para otros proyectos; no obstante, para estos últimos únicamente se cubrirán tales costes durante la fase inicial y se irán reduciendo progresivamente.

    3. Para los proyectos de inversión, la financiación comunitaria se complementará, en función de la naturaleza del proyecto, con recursos propios del promotor o con una financiación en las condiciones del mercado. No obstante, la financiación comunitaria no podrá ser superior al 80 % del coste total de la inversión.

    Artículo 7

    1. La participación en las convocatorias de propuestas y los contratos será abierta y equitativa para todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los socios mediterráneos.

    2. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar la participación en convocatorias de propuestas y en los contratos a personas físicas y jurídicas de países que no sean socios mediterráneos, decidiendo caso por caso. La participación de empresas de terceros países podrá aceptarse solamente si se aportan las adecuadas garantías de reciprocidad.

    Artículo 8

    1. Las decisiones de financiación por importes superiores a 2 millones de ecus que no estén relacionadas con bonificaciones de intereses sobre préstamos del Banco Europeo de Inversiones se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 10.

    2. Las decisiones de financiación relativas a créditos globales se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 10. La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en dicho artículo sobre la utilización de estos créditos globales.

    3. Las decisiones que entrañen modificación de las decisiones adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 10 serán adoptadas por la Comisión cuando no impliquen modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.

    4. Las decisiones de financiación relativas a bonificación de intereses sobre préstamos del Banco se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11. Las decisiones de financiación relativas a capitales de riesgo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 12.

    Artículo 9

    La Comisión valorará, decidirá y gestionará las acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas sin perjuicio de que el Banco se encargue de la gestión de las bonificaciones de intereses, de las operaciones de capitales de riesgo y de los préstamos en condiciones especiales, con arreglo a un mandato encomendado por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Artículo 10

    1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado «Comité MED», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisón. Un representante del Banco participará en estos trabajos, con voz pero sin voto.

    2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

    3. La Comisión adoptará las medidas que serán immediatamente aplicables. Sin embargo, si no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicar inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso la Comisión podrá diferir durante seis semanas como máximo a contar a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella adoptadas.

    El Consejo podrá, por mayoría cualificada, adoptar una decisión diferente en el plazo establecido en el párrafo primero.

    4. El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento presentadas por el presidente, posiblemente a petición de los representantes de los Estados miembros y, en particular, cuestiones relacionadas con la ejecución global, la administración del programa, la cofinanciación y la coordinación referidas en el artículo 4.

    5. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría cualificada.

    6. La Comisión informará regularmente al Comité y proporcionará información acerca de la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.

    7. El Parlamento Europeo recibirá cumplida información acerca de la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 11

    1. En lo referente a los proyectos relacionados con el medio ambiente que vayan a financiarse mediante préstamos bonificados, el Banco establecerá la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos. El Banco solicitará el dictamen de la Comisión, de conformidad con el artículo 21 de sus estatutos, así como el dictamen del Comité del artículo 13.

    2. El Comité emitirá un dictamen sobre la propuesta elaborada por el Banco. El representante de la Comisión expondrá ante el Comité la postura de su institución sobre el proyecto en cuestión y en particular sobre la conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo. Además, el Banco informará al Comité sobre los préstamos no bonificados que se proponga conceder con cargo a sus recursos propios.

    3. Sobre la base de dicha consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una decisión de financiación para la concesión de una bonificación de intereses al proyecto de que se trate.

    4. La Comisión someterá al Comité MED un proyecto de decisión de autorización o, en su caso, de negativa de financiación de la bonificación de intereses.

    5. La Comisión transmitirá al Banco la decisión contemplada en el apartado 4, y éste, si dicha decisión concede la bonificación, podrá conceder el préstamo.

    Artículo 12

    1. El Banco someterá al Comité del artículo 13, para que éste emita su dictamen, un proyecto de operación de capitales de riesgo. El representante de la Comisión expondrá en el Comité la posición de su institución sobre el proyecto de que se trate y, en particular, sobre la conformidad con los objetivos del presente Reglamento, así como con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.

    2. Basándose en dicha consulta, el Banco transmitirá el proyecto a la Comisión.

    3. La Comisión adoptará la decisión de financiación en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.

    4. La Comisión transmitirá la decisión contemplada en el apartado 3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.

    Artículo 13

    1. Se crea ante el Banco un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros, que se denominará «Comité del artículo 13».

    El Comité estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco y su Secretaría será asumida por el Banco. Un representante de la Comisión participará en las tareas del Comité.

    2. El reglamento interno del Comité será adoptado por unanimidad por el Consejo.

    3. El Comité se pronunciará por mayoría cualificada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

    4. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

    Artículo 14

    1. La Comisión examinará, juntamente con el Banco, el estado de ejecución de la cooperación desarrollada en aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual, no más tarde del 30 de abril. El informe contendrá información sobre las medidas que se hayan financiado a lo largo del año, guardando la debida confidencialidad, y aportará una valoración de los resultados alcanzados.

    2. La Comisión y el Banco procederán a una evaluación de los proyectos que respectivamente les correspondan, para determinar si se han alcanzado los objetivos definidos al elaborar dichos proyectos, y para establecer principios rectores con vistas a aumentar la eficacia de las futuras actividades da ayuda. Los informes de evaluación se transmitirán al Consejo y al Parlamento Europeo.

    Artículo 15

    1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo y el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo a partir del 31 diciembre de 1996.

    2. A partir del 31 diciembre de 1996, el Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo se aplicará a la gestión de los protocolos que aún sigan vigentes y para la asignación de los fondos restantes de los protocolos que hayan finalizado.

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ANEXO

    Países y territorios socios mencionados en el artículo 1

    República Argelina Democrática y Popular

    República de Chipre

    República Árabe de Egipto

    Estado de Israel

    Reino Hachemí de Jordania

    República Libanesa

    República de Malta

    Reino de Marruecos

    República Árabe Siria

    República de Túnez

    República de Turquía

    Territorios ocupados de Gaza y Cisjordania

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