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Document 51994PC0153

    Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre las operaciones para promover los bosques tropicales

    /* COM/94/153FINAL - SYN 500 */

    DO C 201 de 23.7.1994, p. 15–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51994PC0153

    Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO sobre las operaciones para promover los bosques tropicales /* COM/94/153FINAL - SYN 500 */

    Diario Oficial n° C 201 de 23/07/1994 p. 0015


    Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo sobre las operaciones para promover los bosques tropicales (1) (94/C 201/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 153 final - SYN 500

    (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 10 de junio de 1994)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 130 S y 130 W,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que la Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de octubre de 1989 «La conservación de las selvas tropicales: el papel de la Comunidad» (4), esbozó las líneas maestras para la acción comunitaria en este ámbito;

    Considerando que la Resolución del Consejo de Ministros para la Cooperación al Desarrollo de 29 de mayo de 1990, con el título «Bosques tropicales: aspectos de desarrollo» estableció el fundamento para el empleo de los instrumentos de desarrollo en la conservación de los bosques tropicales;

    Considerando que el Parlamento Europeo ha expresado su preocupación, en muchas resoluciones parlamentarias, sobre la destrucción de las selvas tropicales y las consecuencias que de ella se derivan para los habitantes de las selvas;

    Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Dublín en junio de 1990 solicitó que se elabore un programa de acción para contrarrestar la amenaza que se cierne sobre las selvas tropicales;

    Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros aprobaron los Principios de Río sobre las Selvas, el Programa de Acción para la ejecución de la Agenda 21 y los Convenios sobre diversidad Biológica y Cambios Climáticos;

    Considerando que las operaciones de la Comunidad para fomentar la conversación de las selvas tropicales forma parte de sus objetivos de conservación de los bosques;

    Considerando que la Comunidad tiene la intención de ampliar sus acciones al ámbito de las medidas destinadas a fomentar la conservación de los bosques tropicales por todos los medios que resulten apropiados, dentro del contexto de su política de medio ambiente y de su nueva política de cooperación al desarrollo, establecida en los artículos 130 U y siguientes del Tratado;

    Considerando que, debido a sus conocimientos especiales, los habitantes de la selva juegan un papel clave en la gestion del medio ambiente, especialmente por lo que respecta a la conservación de las selvas tropicales;

    Considerando que las condiciones ecológicas y socioeconómicas de las selvas tropicales varían de unas regiones a otras y de unos países a otros;

    Considerando que una acción comunitaria que complemente las acciones de los Estados miembros facilitará una mejor realización de los objetivos perseguidos;

    Considerando que los actuales instrumentos de financiación con que cuenta la Comunidad para apoyar la conservación y el desarrollo sostenible de las selvas podrían complementarse de manera eficiente;

    Considerando que, para conseguir un impacto significativo en la protección de las selvas tropicales, es preciso establecer las disposiciones pertinentes para financiar adecuadamente las acciones a que se refiere el presente Reglamento;

    Considerando que es necesario fijar las normas de ejecución y, en particular, la forma de actuar, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Comunidad prestará su apoyo a las medidas destinadas a fomentar la conservación y la gestión sostenible de las selvas tropicales y de la diversidad biológica que contienen, con arreglo a los criterios y a los procedimientos que el presente Reglamento establece.

    Artículo 2

    1. A los efectos del presente Reglamento, se definen como selvas tropicales los ecosistemas tropicales y subtropicales, naturales y semi-naturales, en climas tanto secos como húmedos. Las zonas de que se trata son aquellas regiones tropicales y subtropicales delimitadas por los paralelos 30 en sus latitudes norte y sur respectivamente.

    2. A efectos del presente Reglamento, se considerará que el término «conservación» incluye todas las acciones destinadas a preservar y rehabilitar las selvas tropicales y, específicamente, aquellas acciones destinadas a proteger o restablecer la diversidad biológica, incluidas las funciones ecológicas, del ecosistema de las selvas de que se trate y, al mismo tiempo, preservar en la mayor medida posible su utilidad presente y futura para la humanidad y, en particular, para los habitantes de las selvas.

    3. Se entenderá por «gestión sostenible de las selvas» la gestión y la utilización de las selvas y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que mantengan su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de satisfacer, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, en los niveles local, nacional y mundial; de modo que éstas no causen perjuicios a otros ecosistemas.

    4. El término «desarrollo sostenible» deberá ser considerando como la mejora de la calidad de vida y del bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad del ecosistema, manteniendo al mismo tiempo los bienes naturales y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

    5. Se entenderá por «poblaciones de las selvas» los grupos de población indígenas que vivan en comunidades tribales y que habiten en la selva o la consideren como su hábitat y cualquier población que viva dentro o cerca de las selvas y hayan dependido directamente y en gran medida de la selva.

    Artículo 3

    1. Con arreglo al presente Reglamento, la Comunidad aportará apoyo financiero o asistencia técnica a aquellas medidas que apoyen y fomenten los esfuerzos de los países en vías de desarrollo y de sus organizaciones regionales por conservar sus selvas tropicales, en el contexto del desarrollo sostenible de esos países y regiones.

    2. Se incluirá entre los beneficiarios de la ayuda y los asociados en la cooperación no sólo a los Estados y a las regiones sino también a las autoridades descentralizadas, la organizaciones regionales, los organismos públicos, las comunidades locales o tradicionales, las industrias y los operadores privados, entre otros las cooperativas y las organizaciones no gubernamentales, y las asociaciones representativas de las poblaciones de las selvas, que tengan la conservación de las selvas tropicales entre sus objetivos declarados o actividades regulares.

    3. Se prestará especial atención a las medidas en apoyo de la conservación de las selvas que se considere tienen importancia en relación con los efectos locales tales como la protección de las cuencas, la prevención de la erosión del suelo y el restablecimiento de las áreas deterioradas y para los efectos globales, tales como el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica.

    Artículo 4

    1. La prioridad que se dé a las acciones concretas se determinará de conformidad con las necesidades de cada país, tal como se refleja en las políticas de desarrollo nacional y regional y de medio ambiente relativas a las selvas y de conformidad con las prioridades de cooperación de la Comunidad. Se concederá especial atención, no obstante, a las medidas que fomenten:

    a) la conservación de las selvas tropicales primarias y la regeneración de la selva tropical que ha sido dañada, con apoyo de un estudio de las causas que subyacen a la deforestación, teniendo en cuenta las diferencias entre países y regiones y las medidas para hacer frente a dichas causas;

    b) la gestión sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y de otros productos, pero excluyendo las operaciones madereras comerciales en las selvas tropicales primarias;

    c) la definición de un sistema de etiquetaje y certificación ecológica para la madera producida en la selvas tropicales según los principos de una gestión sostenible de los bosques;

    d) la participación y el apoyo de las poblaciones de las selvas en la identificación, la planificación y la ejecución de las acciones;

    e) el aumento de la capacidad necesaria para hacer frente a los planes de formación para las poblaciones locales, el personal de gestión y de investigación de las selvas, y un apoyo legislativo, político y social cada vez mayor así como de refuerzo institucional y para la organizaciones y asociaciones que actúan en la conservación de las selvas;

    f) una política de investigación estratégica con objeto de proporcionar los conocimientos necesarios para la promoción de la conservación y de la gestión sostenible de los bosques y también para el establecimiento de acciones de investigación, así como de seguimiento de los proyectos y programas;

    g) el desarrollo de zonas de amortiguamiento alrededor de las áreas protegidas para ayudar a la conservación y regeneración de los bosques tropicales, como parte de un plan más amplio de ordenación del territorio;

    h) el desarrollo y la ejecución de planes de gestión de la selva destinados a conservar las selvas tropicales y a promover una explotación sostenible de la madera y de otros productos de la selva.

    2. La Comunidad exigirá que las acciones que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento vayan precedidas de informes sobre su impacto ecológico, social, económico y cultural, con objetivos cualitativos o cuantitativos específicos. Siempre que resulte aplicable, esas acciones serán evaluadas con la participación de la población local afectada.

    3. Con respecto a las distintas áreas de política de la Comunidad que tienen un impacto potencial directo en la conservación de las selvas tropicales, la Comunidad creará y aplicará los instrumentos necesarios para evitar que la política que se aplica o que está prevista tenga un impacto negativo y, siempre que sea posible, contribuir a la conservación de las selvas tropicales.

    4. Las acciones que se lleven a cabo con arreglo al presente Reglamento estarán coordinadas y proporcionarán apoyo a los programas nacionales e internacionales y acciones relativas a la conservación de los bosques tropicales, tales como el Plan de Acción para las Selvas Tropicales y con la Organización Internacional de la Madera Tropical, siempre que esos programas y acciones se ajusten a los principios y objetivos establecidos en el presente Reglamento.

    5. Siempre que sea posibile, las operaciones se llevarán a cabo en el marco de las organizaciones regionales y de los programas internacionales de cooperación en el contexto de una política global de conservación de los bosques.

    Artículo 5

    Se incrementará la coordinación para buscar la cofinanciación con los Estados miembros, o con organizaciones multilaterales, regionales o de otra índole. Siempre que ello resulte posible, se mantendrá el carácter de ayuda comunitaria.

    Artículo 6

    La financiación comunitaria se realizará en forma de subvención.

    Artículo 7

    La asistencia financiera y técnica podrá cubrir todos los costes en divisas y costes locales para la realización de los proyectos y programas, incluyendo, cuando ello resulte necesario, los programas integrados y los proyectos sectoriales.

    Podrán estar cubiertos, en particular, los gastos de mantenimiento y de funcionamiento para las operaciones de cooperación económica, los programas de formación y de investigación y los proyectos y programas de desarrollo. No obstante, y excepto para los programas de formación y de investigación, tales gastos podrán estar cubiertos como norma general únicamente en la etapa inicial y en cantidades gradualmente decrecientes.

    Habrá de realizarse un esfuerzo sistemático por conseguir aportaciones, en especial de financiación, de los asociados (países, comunidades locales, empresas, receptores individuales) dentro de los límites de sus posibilidades y de acuerdo con la naturaleza de cada una de las operaciones.

    Quedará excluido de la financiación comunitaria el pago de impuestos, derechos y cargas.

    Los costes de los estudios y el empleo a corto y largo plazo de expertos para prestar asistencia a los beneficiarios y a la Comisión en el momento de diseñar las líneas generales de las políticas, determinar y preparar las operaciones y controlarlas y evaluarlas, estarán cubiertos en principio por los fondos comunitarios, bien como parte de la financiación de cada una de las operaciones o separadamente de éstas.

    Artículo 8

    La participación en las convocatorias de licitaciones y en los contratos de compraventa o de otra índole estará abierta en condiciones equitativas a todas las personas físicas o jurídicas de los Estados miembros.

    Con respecto a la asistencia financiera y técnica, dicha participación se ampliará habitualmente al Estado beneficiario y podrá ampliarse, caso por caso, a otros países en desarrollo.

    En casos excepcionales, debidamente justificados, podrá darse acceso a otros países de origen para componentes específicos.

    Artículo 9

    Los proyectos y programas en los cuales la financiación comunitaria sobrepase los 2 millones de ecus, así como cualquier modificación de importancia que supere en un 20 % la cantidad inicialmente asignada, habrán de ser aprobados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

    Artículo 10

    1. La Comisión gestionará las actividades relacionadas con la cooperación en el ámbito de las selvas tropicales.

    2. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros, expertos en cuestiones de selvas tropicales, y presidido por el representante de la Comisión.

    El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que habrán de ser adoptadas. El Comité dará a conocer su dictamen sobre dicho borrador dentro de un plazo que el presidente podrá establecer de conformidad con la urgencia del asunto y, de resultar necesario, mediante votación.

    El dictamen constará en el acta; además, cada uno de los Estados miembros podrá solicitar que su postura se incluya también en el acta.

    La Comisión considerará con la mayor atención posible el dictamen emitido por el Comité e informará a éste del modo en que se ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    3. Si la Comisión estima necesario o apropiado fijar otras modalidades o procedimientos para la ejecución de las acciones que procedan, dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento expuesto en el apartado 2.

    Artículo 11

    La Comisión presentará anualmente un informe al Parlamento y al Consejo con un evaluación de la aplicación del presente Reglamento. En el informe se consignarán los resultados de la aplicación del presupuesto por lo que se refiere a los compromisos y los pagos, además, se presentarán los proyectos y programas financiados durante el año. El informe incluirá, en la mayor medida posible, información sobre los fondos comprometidos a nivel nacional durante el mismo ejercicio financiero, así como información específica y detallada (empresas, nacionalidad, etc.) sobre los contratos otorgados para la ejecución de los proyectos y programas.

    Los informes de evaluación se presentarán al Comité mencionado en el artículo 10.

    Artículo 12

    El presente Reglamento se aplicará en el marco de un enfoque coherente con los principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, relativo a la asistencia financiera y técnica a los países en vías de desarrollo de América Latina y de Asia y en el Cuarto Convenio de Lomé y con arreglo a criterios comunes en todas las etapas del ciclo de proyecto, desde la identificación hasta la evaluación.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° C 78 de 19. 3. 1993.

    (2) PE A3 - 304/93 de 29. 10. 1993.

    (3) CES 707-93 ENVI 360 de 30. 6. 1993.

    (4) DO n° C 264 de 16. 10. 1989, p. 1.

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