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Document 42017X1446

Reglamento n.° 103 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio para vehículos de motor [2017/1446]

DO L 207 de 10.8.2017, p. 30–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1446/oj

10.8.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/30


El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo. Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 103 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos anticontaminantes de recambio para vehículos de motor [2017/1446]

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 4 de la versión original del Reglamento: fecha de entrada en vigor: 10 de junio de 2014

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos

6.

Modificación del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio y extensión de la homologación

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

11.

Documentación

Apéndice: Ficha de características n.o … relativa a la homologación de tipo de dispositivos anticontaminantes de recambio

ANEXOS

1.

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio conforme al Reglamento n.o 103

2.

Ejemplos de marcas de homologación

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a la homologación de tipo, como unidades técnicas independientes, de dispositivos anticontaminantes destinados a ser instalados, como piezas de recambio, en uno o varios tipos de vehículos de motor de las categorías reguladas por la versión correspondiente del Reglamento n.o 83.

Los catalizadores y los filtros de partículas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1.

«Dispositivo anticontaminante original», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dispositivos anticontaminantes incluidos en la homologación de tipo expedida para el vehículo y cuyos tipos se indican en los documentos contemplados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (1).

2.2.

«Dispositivo anticontaminante de recambio», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dichos dispositivos para los que puede obtenerse una homologación con arreglo al presente Reglamento, excepto los definidos en el punto 2.1.

2.3.

«Dispositivo anticontaminante de recambio original», un dispositivo anticontaminante o un conjunto de dichos dispositivos cuyos tipos se indican en los documentos contemplados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (1), pero que el titular de la homologación de tipo del vehículo ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.

2.4.

«Tipo de dispositivo anticontaminante»: catalizadores y filtros de partículas que no difieren entre sí en ninguno de los aspectos esenciales siguientes:

a)

el número de sustratos, la estructura y el material,

b)

el tipo de actividad de cada sustrato,

c)

el volumen, la proporción del área frontal y la longitud de los sustratos,

d)

los materiales del catalizador,

e)

la proporción de materiales del catalizador,

f)

la densidad celular,

g)

las dimensiones y la forma,

h)

la protección térmica.

2.5.

«Tipo de vehículo»

Véase el punto 2.1. del Reglamento n.o 83.

2.6.

«Homologación de un dispositivo anticontaminante de recambio», la homologación de un dispositivo anticontaminante destinado a ser instalado como pieza de recambio en uno o más tipos específicos de vehículos con respecto a la limitación de las emisiones contaminantes, del nivel de ruido y de los efectos en el rendimiento del vehículo y, cuando proceda, en el diagnóstico a bordo (DAB).

2.7.

«Dispositivo anticontaminante de recambio deteriorado», un dispositivo anticontaminante que ha sido envejecido o deteriorado artificialmente de tal manera que cumpla los requisitos establecidos en el punto 1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83.

2.8.

«Sistema de regeneración periódica», los catalizadores, los filtros de partículas y demás dispositivos anticontaminantes que necesiten someterse a un proceso de regeneración periódica antes de alcanzar los 4 000 km de funcionamiento normal del vehículo.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio la presentarán el fabricante o su representante autorizado.

3.2.   La solicitud de homologación de cada tipo de dispositivo anticontaminante de recambio para el que se solicite la homologación de tipo deberá ir acompañada de los documentos que se indican a continuación, por triplicado:

3.2.1.   Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio, que indiquen, en particular, todas las características mencionadas en el punto 2.3 del presente Reglamento.

3.2.2.   Descripción del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio. Se indicará el número y/o los símbolos que caracterizan a los tipos de motores y de vehículos.

3.2.3.   Descripción y dibujos que muestren la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor.

3.2.4.   Dibujos que indiquen el emplazamiento previsto de la marca de homologación.

3.2.5.   Una indicación de si el dispositivo anticontaminante de recambio está pensado para ser compatible con los requisitos del DAB.

3.2.6.   En el apéndice 1 figura un modelo de la ficha de características.

3.3.   El solicitante de la homologación facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación:

3.3.1.

Uno o más vehículos de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento n.o 83 equipados con un dispositivo anticontaminante original nuevo. Estos vehículos serán seleccionados por el solicitante con el acuerdo del servicio técnico. Los vehículos cumplirán los requisitos del punto 3.1 del anexo 4 o del punto 3.2 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83, el que estuviera en vigor en el momento de la homologación del vehículo.

Los vehículos de ensayo no presentarán ningún defecto en el sistema de control de emisiones; se reparará o se reemplazará cualquier pieza original relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o no funcione correctamente. Antes del ensayo de emisiones, los vehículos de ensayo se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

3.3.2.

Una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación o marca comercial del solicitante y su designación comercial.

3.3.3.

Una muestra adicional del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio, cuando este esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema DAB. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación o marca comercial del solicitante y su designación comercial. Debe haber sido deteriorada como se indica en el punto 2.7 anterior.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el dispositivo anticontaminante de recambio presentado a homologación de conformidad con el presente Reglamento cumple las especificaciones del punto 5 anterior, se concederá la homologación a ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio.

4.2.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que estén indicados en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (2) y que estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se refiera el documento de homologación de tipo pertinente no necesitarán ser homologados conforme al presente Reglamento, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 4.2.1 y 4.2.2.

4.2.1.   Marcado

Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

4.2.1.1.   El nombre o la marca del fabricante del vehículo.

4.2.1.2.   La marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figure en la información mencionada en el punto 4.2.3.

4.2.2.   Documentación

Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales deberán ir acompañados de la siguiente información:

4.2.2.1.   El nombre o la marca del fabricante del vehículo.

4.2.2.2.   La marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figure en la información mencionada en el punto 4.2.3.

4.2.2.3.   Los vehículos para los que el dispositivo anticontaminante de recambio original es de un tipo contemplado en el anexo 2 del Reglamento n.o 83 (3), así como, cuando proceda, una mención para indicar si el dispositivo anticontaminante de recambio original se puede instalar o no en un vehículo equipado con un sistema DAB.

4.2.2.4.   Las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.

4.2.2.5.   Dicha información se proporcionará:

a)

como folleto que acompañe al dispositivo anticontaminante de recambio original, o

b)

en el embalaje con que se venda el dispositivo anticontaminante de recambio original, o

c)

mediante cualquier otro método aplicable.

En cualquier caso, la información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del vehículo.

4.2.3.   El fabricante del vehículo deberá facilitar, en formato electrónico, al servicio técnico y/o a la autoridad de homologación de tipo la información necesaria que relacione los números de las piezas correspondientes con la documentación de la homologación de tipo.

Dicha información deberá incluir:

a)

las marcas y los tipos del vehículo,

b)

las marcas y los tipos del dispositivo anticontaminante de recambio original,

c)

los números de pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original,

d)

el número de homologación del tipo o de los tipos de vehículos correspondientes.

4.3.   Se asignará un número de homologación a cada tipo de dispositivo anticontaminante de recambio homologado. Sus dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio. El mismo número de homologación podrá abarcar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en varios tipos de vehículos diferentes.

4.4.   Cuando el solicitante de la homologación de tipo pueda demostrar a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que el dispositivo anticontaminante de recambio corresponde a uno de los tipos mencionados en el anexo 2 de la serie 05, o posterior, de enmiendas del Reglamento n.o 83, la concesión del certificado de homologación de tipo no dependerá de que se verifique el cumplimiento de los requisitos especificados en el punto 5.

4.5.   La notificación de la concesión, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso conforme con el modelo de su anexo 1.

4.6.   En el dispositivo anticontaminante de recambio que se ajuste a un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera bien visible y en el lugar especificado en el formulario de homologación, una marca internacional de homologación compuesta por:

4.6.1.

un círculo con la letra «E» en su interior, seguido del número que identifique al país que ha concedido la homologación (4);

4.6.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación junto al círculo establecido en el punto 4.6.1.

4.7.   Si el dispositivo anticontaminante de recambio se ajusta a un tipo de dispositivo anticontaminante homologado de conformidad con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación de conformidad con el presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.6.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.6.1.

4.8.   La marca de homologación será indeleble y claramente legible una vez que se haya instalado bajo el vehículo el dispositivo anticontaminante de recambio.

4.9.   El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.   REQUISITOS

5.1.   Requisitos generales

5.1.1.   El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse, construirse y poder montarse de forma que el vehículo pueda cumplir las especificaciones de los Reglamentos con los que era conforme inicialmente y de manera que se limiten efectivamente las emisiones contaminantes a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.

5.1.2.   La instalación del dispositivo anticontaminante de recambio se llevará a cabo en el emplazamiento exacto del dispositivo anticontaminante original, sin modificar, en su caso, la posición de la sonda de oxígeno y otros sensores en la tubería de escape.

5.1.3.   Cuando el dispositivo anticontaminante del equipamiento original cuente con protección térmica, el dispositivo anticontaminante de recambio dispondrá de una protección equivalente.

5.1.4.   El dispositivo anticontaminante de recambio será duradero, es decir, estará diseñado y construido y podrá montarse de modo que se obtenga una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión y oxidación a los que esté expuesto, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.

5.2.   Requisitos relativos a las emisiones

Los vehículos indicados en el punto 3.3.1 del presente Reglamento, equipados con un dispositivo anticontaminante de recambio del tipo cuya homologación se solicite, se someterán a un ensayo de tipo I en las condiciones descritas en los anexos correspondientes del Reglamento n.o 83, a fin de comparar su rendimiento con el del dispositivo anticontaminante original, según el procedimiento descrito más adelante.

5.2.1.   Determinación de la base para la comparación

Se instalará en el vehículo o vehículos un nuevo dispositivo anticontaminante del equipo inicial (véase el punto 3.3.1), que se someterá a 12 ciclos extraurbanos (ensayo de tipo I, parte 2). Después de este preacondicionamiento, el vehículo o vehículos se mantendrán en una sala en la que la temperatura permanezca relativamente constante entre 293 y 303 K (20 y 30 °C). Este acondicionamiento durará 6 horas como mínimo y proseguirá hasta que la temperatura del aceite del motor y la del líquido refrigerante, en su caso, estén a ± 2 K de la temperatura de la sala. A continuación se llevarán a cabo tres ensayos de los gases de escape de tipo I.

5.2.2.   Ensayo de gas de escape con dispositivo anticontaminante de recambio

El dispositivo anticontaminante original de los vehículos de ensayo se sustituirá por el dispositivo anticontaminante de recambio (véase el punto 3.3.2), el cual se someterá a 12 ciclos extraurbanos (ensayo de tipo I, parte 2). Después de este preacondicionamiento, el vehículo o vehículos se mantendrán en una sala en la que la temperatura permanezca relativamente constante entre 293 y 303 K (20 y 30 °C). Este acondicionamiento durará 6 horas como mínimo y proseguirá hasta que la temperatura del aceite del motor y la del líquido refrigerante, en su caso, estén a ± 2 K de la temperatura de la sala. A continuación se llevarán a cabo tres ensayos de los gases de escape de tipo I.

5.2.3.   Evaluación de la emisión de contaminantes por parte de vehículos equipados con dispositivos anticontaminantes de recambio.

Los vehículos de ensayo con el dispositivo anticontaminante original cumplirán los valores límite con arreglo a la homologación de tipo de los vehículos, incluyendo, cuando proceda, los factores de deterioro aplicados durante la homologación de tipo de los vehículos.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones de los vehículos equipados con el dispositivo anticontaminante de recambio cuando los resultados cumplan, en relación con cada contaminante regulado (CO, HC, NOx y partículas), las siguientes condiciones:

1)

M ≤ 0,85S + 0,4G

2)

M ≤ G

donde:

M

:

valor medio de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) obtenido en los tres ensayos de tipo I con el dispositivo anticontaminante de recambio.

S

:

valor medio de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) obtenido en los tres ensayos de tipo I con el dispositivo anticontaminante original.

G

:

valor límite de las emisiones de un contaminante (CO, HC, NOx y partículas) o de la suma de dos contaminantes (HC + NOx) con arreglo a la homologación de tipo de los vehículos:

i)

dividido, si procede, por los factores de deterioro multiplicativos determinados conforme al punto 5.4 siguiente o

ii)

menos, si procede, por los factores de deterioro aditivos determinados conforme al punto 5.4 siguiente.

Cuando se solicite la homologación para varios tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre que estos estén equipados con el mismo tipo de dispositivo anticontaminante del equipamiento original, el ensayo de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación.

5.2.4.   En el caso de los dispositivos anticontaminantes destinados a ser instalados en vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo a la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83, se entenderá que los contaminantes regulados a los que se hace referencia en el punto 5.2.3 del presente Reglamento son todos los contaminantes especificados en el punto 5.3.1.4 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83.

5.3.   Requisitos relativos al ruido y al rendimiento del vehículo

El dispositivo anticontaminante de recambio cumplirá los requisitos técnicos del Reglamento n.o 59. Como alternativa a la medición de la contrapresión, según se especifica en el Reglamento n.o 59, la verificación del rendimiento del vehículo podrá efectuarse midiendo en un banco dinamométrico la máxima potencia absorbida a una velocidad correspondiente a la potencia máxima del motor. El valor determinado en las condiciones atmosféricas de referencia especificadas en el Reglamento n.o 85 con el dispositivo anticontaminante de recambio no será inferior en más de un 5 % al determinado con el dispositivo anticontaminante del equipamiento original.

5.4.   Requisitos sobre durabilidad

El dispositivo anticontaminante de recambio cumplirá los requisitos establecidos en el punto 5.3.6 del Reglamento n.o 83.

5.4.1.   En el caso de los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han recibido la homologación de tipo con arreglo a la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83, se aplicarán los requisitos de durabilidad y los factores de deterioro asociados especificados en el punto 5.3.6 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83.

5.5.   Requisitos relativos a la compatibilidad del sistema DAB (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en vehículos equipados con un sistema DAB)

La demostración de la compatibilidad del sistema DAB se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento supervisado en la configuración original.

5.5.1.   La compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con el sistema DAB se demostrará mediante los procedimientos descritos en las series 05, 06 o 07 de enmiendas (5) del Reglamento n.o 83, anexo 11, apéndice 1.

5.5.2.   No serán de aplicación las disposiciones de las series 05, 06 o 07 de enmiendas (5) del Reglamento n.o 83, anexo 11, apéndice 1, aplicables a componentes distintos del dispositivo anticontaminante.

5.5.3.   El fabricante de piezas de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, las autoridades de homologación de tipo proporcionarán, previa petición y sobre una base no discriminatoria, el apéndice de la comunicación de homologación de tipo, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizados por el fabricante del equipamiento original para el ensayo de compatibilidad del dispositivo anticontaminante con el sistema DAB.

5.5.4.   Para verificar la instalación y el funcionamiento correctos de todos los demás componentes supervisados por el sistema DAB, este no deberá indicar ningún mal funcionamiento ni tener almacenado ningún código de fallo antes de la instalación de cualquiera de los dispositivos anticontaminantes de recambio. A tal fin podrá efectuarse una evaluación del estado del sistema DAB al final de los ensayos descritos en el punto 5.2.1.

5.5.5.   El indicador de mal funcionamiento (véase la referencia del punto 2.5 del anexo 11 de la serie 05, o de una serie posterior, de enmiendas del Reglamento n.o 83) no deberá activarse mientras el vehículo esté en funcionamiento conforme al punto 5.2.2.

5.5.6.   Por lo que respecta a los motores de encendido por chispa, si las emisiones de hidrocarburos totales (HCT) e hidrocarburos no metánicos (HCNM) medidas durante el ensayo de demostración del catalizador nuevo del equipamiento original, conforme al punto 5.2.1 del presente Reglamento, son superiores a los valores medidos durante la homologación de tipo del vehículo, se añadirá la diferencia a los límites umbral del DAB. Los límites umbral del DAB se especifican en el punto 3.3.2 del anexo 11 del Reglamento n.o 83.

5.5.7.   Los límites umbral revisados del DAB se aplicarán durante los ensayos de compatibilidad con el DAB establecidos en los puntos 5.5 a 5.5.5 del presente Reglamento. En particular, cuando se aplique la desviación por exceso, permitida en el punto 1 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de la CEPE.

5.6.   Requisitos relativos a los sistemas de regeneración periódica de recambio

5.6.1.   Requisitos relativos a las emisiones

5.6.1.1.   Los vehículos indicados en el punto 3.3.1 del presente Reglamento, equipados con un sistema de regeneración periódica de recambio para cuyo tipo se solicita la homologación, se someterán a los ensayos descritos en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, a fin de comparar su rendimiento con el del mismo vehículo equipado con el sistema de regeneración periódica original.

5.6.2.   Determinación de la base para la comparación

5.6.2.1.   El vehículo se equipará con un sistema de regeneración periódica original nuevo. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.

5.6.2.2.   A petición del solicitante de la homologación del componente de recambio, la autoridad de homologación facilitará, sobre una base no discriminatoria, la información a la que se hace referencia en los puntos 3.2.12.2.1.11.1 y 3.2.12.2.6.4.1 de la ficha de características que figura en el anexo 1 del Reglamento n.o 83 en relación con cada vehículo sometido a ensayo.

5.6.3.   Ensayo de los gases de escape con un sistema de regeneración periódica de recambio

5.6.3.1.   El sistema de regeneración periódica del equipamiento original del vehículo o vehículos de ensayo se sustituirá por el sistema de regeneración periódica de recambio. El rendimiento de este sistema por lo que respecta a las emisiones se determinará siguiendo el procedimiento de ensayo definido en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.

5.6.3.2.   Para determinar el factor D del sistema de regeneración periódica de recambio, podrá utilizarse cualquiera de los métodos de banco de ensayo de motores a los que se hace referencia en el punto 3 del anexo 13 del Reglamento n.o 83.

5.6.4.   Otros requisitos

Serán aplicables a los sistemas de regeneración periódica de recambio los requisitos de los puntos 5.2.3, 5.3, 5.4 y 5.5 del presente Reglamento. En estos puntos, el término «catalizador» se entenderá como «sistema de regeneración periódica».

6.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE DISPOSITIVO ANTICONTAMINANTE DE RECAMBIO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Toda modificación del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó.

A continuación, esta podrá optar por una de las opciones siguientes:

a)

considerar que las enmiendas probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el dispositivo anticontaminante de recambio sigue cumpliendo los requisitos, o

b)

solicitar al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos una nueva acta de ensayo de algunos o de todos los ensayos descritos en el punto 5 del presente Reglamento.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación elaborado para dicha extensión.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a los establecidos en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), y a los requisitos expuestos a continuación.

7.1.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio homologados con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricados de modo que sean conformes con el tipo homologado en lo que se refiere a las características definidas en el punto 2.3 del presente Reglamento. Cumplirán los requisitos expuestos en el punto 5 y, en su caso, los requisitos de los ensayos especificados en el presente Reglamento.

7.2.   La autoridad de homologación podrá llevar a cabo cualquier control o ensayo prescritos en el presente Reglamento. En particular, podrá realizar los ensayos descritos en el punto 5.2 del presente Reglamento (requisitos sobre emisiones). En este caso, el titular de la homologación de tipo podrá solicitar, como alternativa, que se emplee como base para la comparación, en lugar del dispositivo anticontaminante del equipamiento original, el dispositivo anticontaminante de recambio utilizado en los ensayos de homologación de tipo (u otra muestra cuya conformidad con el tipo homologado se haya demostrado). En tal caso, por término medio los valores de las emisiones medidas con la muestra sometida a verificación no superarán en más del 15 % los valores medios medidos con la muestra utilizada como referencia.

8.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   La homologación concedida con respecto a un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.

8.2.   Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá informar inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo de su anexo 1.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de dispositivo anticontaminante de repuesto homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará a la autoridad que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará de ello a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo de su anexo 1.

10.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deberán comunicar a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios expedidos en otros países que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación.

11.   DOCUMENTACIÓN

11.1.   Cada dispositivo anticontaminante de recambio se marcará de manera clara e indeleble con el nombre o la marca del fabricante e irá acompañado de la siguiente información:

11.1.1.

Los vehículos (incluido el año de fabricación) para los que se haya homologado el dispositivo anticontaminante de recambio, así como, cuando proceda, una mención que indique si el dispositivo anticontaminante de recambio se puede instalar o no en un vehículo que esté equipado con un sistema DAB.

11.1.2.

Las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.

11.2.   Dicha información se proporcionará:

a)

como folleto que acompañe al dispositivo anticontaminante de recambio; o

b)

en el embalaje con que se venda el dispositivo anticontaminante de recambio; o

c)

mediante cualquier otro método aplicable.

En cualquier caso, esta información deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio.


(1)  El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.

(2)  El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.

(3)  El anexo 2 del Reglamento n.o 83, serie 06 de enmiendas, se corregirá en consecuencia; punto 3.2.12.2.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 83, serie 07 de enmiendas.

(4)  Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.2.

(5)  La que estuviera en vigor en el momento de la homologación del vehículo.


APÉNDICE

Ficha de características n.o …, relativa a la homologación de tipo de dispositivos anticontaminantes de recambio

Los dibujos se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. En caso de presentarse fotografías, estas serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes están provistos de controles electrónicos, deberá facilitarse información relativa a su funcionamiento.

1.   GENERALIDADES

1.1.   Marca (nombre comercial del fabricante):

1.2.   Tipo:

1.2.1.   Denominaciones comerciales, si están disponibles:

1.5.   Nombre y dirección del fabricante:

1.7.   En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CEPE:

1.8.   Direcciones de las plantas de montaje:

2.   DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

2.1.   Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio:

2.2.   Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio en los que se indiquen, en particular, todas las características mencionadas en los puntos 2.3 a 2.3.2 del presente apéndice:

2.3.   Descripción del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio:

2.3.1.

Números y/o símbolos característicos de los tipos de motor y de vehículo:

2.3.2.

¿Se pretende que el dispositivo anticontaminante de repuesto sea compatible con los requisitos del DAB? Sí/No (Táchese lo que no proceda).

Descripción y dibujos que muestran la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor:


ANEXO 1

Image Texto de la imagen Image Texto de la imagen

ANEXO 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el punto 4.6 del presente Reglamento)

Image

Esta marca de homologación colocada en un componente de un dispositivo anticontaminante de recambio muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n.o 103 con el número de homologación 001234. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n.o 103 en su forma original.

MODELO B

(Véase el punto 4.7 del presente Reglamento)

Image

Esta marca de homologación colocada en un componente de un dispositivo anticontaminante de recambio muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos n.oo103 y n.o 59 (1).

Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que, cuando se concedieron estas homologaciones, los Reglamentos n.o 103 y n.o 59 se hallaban en su forma original.


(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo


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