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Document 32026R1755

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1755 de la Comisión, de 20 de julio de 2026, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2026/4997

DO L, 2026/1755, 21.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1755/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1755/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1755

21.7.2026

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1755 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2026

relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (1), y en particular su artículo 92, apartado 6, y su artículo 101, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 faculta a la Comisión para realizar evaluaciones de modelos de inteligencia artificial («IA») de uso general. El artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 faculta a la Comisión para nombrar a expertos independientes que realicen las evaluaciones en su nombre. El artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689 faculta a la Comisión para solicitar el acceso a un modelo de IA de uso general sujeto a dichas evaluaciones a través de interfaces de programación de aplicaciones («API») o de otros medios y herramientas técnicos adecuados, como, por ejemplo, el código fuente. A fin de ofrecer una mayor seguridad jurídica y garantizar la proporcionalidad, conviene exigir a la Comisión que especifique los medios técnicos, los componentes y las condiciones mediante los cuales el proveedor del modelo de que se trate concederá dicho acceso. Asimismo, conviene establecer las disposiciones detalladas aplicables a la participación de expertos independientes cuando la Comisión decida nombrarlos para realizar las evaluaciones en su nombre.

(2)

El artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 faculta a la Comisión para imponer multas a los proveedores de modelos de IA de uso general por los actos y omisiones enumerados en dicha disposición. Para fomentar la seguridad jurídica y proporcionar garantías procesales a dichos proveedores, conviene establecer disposiciones relativas a la incoación y conclusión de procedimientos con vistas a la posible adopción de una decisión con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689. La incoación de tales procedimientos debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda investigaciones y solicite medidas con anterioridad a dicha incoación.

(3)

El artículo 101, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 exige a la Comisión que, antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, dé al proveedor del modelo de IA de uso general al que haya comunicado sus conclusiones preliminares la oportunidad de ser oído y aportar pruebas justificativas. Debe exigirse a tales proveedores que presenten sus observaciones sobre dichas conclusiones de forma sucinta y por escrito, en el plazo que fije la Comisión, con el fin de conciliar la eficiencia y eficacia de los procedimientos, por una parte, y la posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos, por otra.

(4)

El artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Si bien el destinatario de las conclusiones preliminares debe obtener siempre de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en dichas conclusiones, la Comisión debe poder decidir, caso por caso, sobre el procedimiento adecuado para conceder un acceso más amplio al expediente. Cuando conceda dicho acceso, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión debe poder solicitar a las personas que presenten o hayan presentado información o documentos en el curso de un procedimiento que señalen los secretos comerciales u otra información confidencial. Por lo tanto, antes de poner los documentos a disposición del destinatario de sus conclusiones preliminares, la Comisión debe evaluar, con respecto a cada documento, si, con vistas al ejercicio efectivo del derecho a ser oído, la necesidad de revelar es mayor que el perjuicio que pueda derivarse de la revelación para la persona que haya presentado la información o los documentos.

(5)

En interés de la seguridad jurídica, procede introducir plazos de prescripción relativos a la posibilidad de imponer una multa con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, así como plazos de prescripción relativos a la ejecución de las multas impuestas en virtud del artículo 101, apartado 1, de dicho Reglamento. Estos plazos deben regirse por el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (2).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité sobre Inteligencia Artificial.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

las disposiciones y condiciones detalladas para las evaluaciones de modelos de IA de uso general, incluidas las disposiciones detalladas para la participación de expertos independientes y el procedimiento para la selección de estos, con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) 2024/1689;

b)

las disposiciones detalladas y las garantías procedimentales para los procedimientos con vistas a la posible adopción de decisiones con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689.

CAPÍTULO II

REALIZACIÓN DE EVALUACIONES Y EXPERTOS INDEPENDIENTES

Artículo 2

Acceso a modelos de IA de uso general

1.   Cuando la Comisión adopte una decisión por la que se solicite acceso a un modelo de IA de uso general con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, dicha decisión especificará los medios técnicos, las herramientas, los componentes y las condiciones, incluido el plazo, en los que el proveedor proporcionará dicho acceso. La decisión también podrá especificar los requisitos técnicos mínimos, en particular en lo que se refiere al rendimiento, la latencia y el caudal necesarios para llevar a cabo la evaluación.

2.   El acceso solicitado será adecuado a los objetivos de la evaluación. Dicho acceso podrá incluir el acceso mediante interfaces de programación de aplicaciones («API»), el acceso interno, el acceso al código fuente, el acceso a los pesos del modelo, el acceso a la infraestructura utilizada para alojar el modelo de IA de uso general y el acceso para inspeccionar y modificar el estado del sistema durante la interacción con el modelo. Dicho acceso podrá incluir, entre otros, todos los niveles de acceso concedidos a los empleados del proveedor. Los proveedores de modelos de IA de uso general a los que se solicite el acceso velarán por que el acceso proporcionado no esté supeditado a limitaciones técnicas o de otro tipo que constituyan un impedimento material para una evaluación adecuada.

3.   La Comisión podrá exigir al proveedor que inhabilite toda medida de registro que pueda rastrear o registrar el acceso de la Comisión al modelo de IA de uso general, en la medida necesaria para garantizar la integridad y confidencialidad del proceso de evaluación.

4.   Los proveedores de modelos de IA de uso general a los que se solicite acceso con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689 facilitarán dicho acceso sin demora indebida y dentro del plazo establecido en la decisión adoptada con arreglo al apartado 1, permitiendo a la Comisión acceder a todos los elementos del modelo de IA de uso general de que se trate que sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689.

Artículo 3

Expertos independientes

1.   Cuando la Comisión nombre a un experto independiente para llevar a cabo evaluaciones en su nombre con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 tendrá en cuenta, a efectos de evaluar la independencia de dicho experto con respecto a cualquier proveedor de sistemas de IA o modelos de IA de uso general de conformidad con el artículo 68, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, la existencia de propiedad compartida, la gobernanza, la gestión, el personal o los recursos del experto de que se trate, cualquier nombramiento previo para llevar a cabo evaluaciones en nombre de la Comisión, así como la existencia de relaciones contractuales entre el experto y el proveedor de que se trate o cualquier otro proveedor durante al menos los doce meses anteriores a la evaluación realizada por la Comisión. Los expertos nombrados mantendrán su independencia durante todo el período de nombramiento. Cada experto independiente nombrado realizará una declaración de intereses en el sentido del artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/454 de la Comisión (3).

2.   Para garantizar la confidencialidad de los secretos comerciales y otra información confidencial, los expertos nombrados con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 se comprometerán a mantener la confidencialidad, integridad y disponibilidad para la Comisión de la información delicada a la que reciban acceso como consecuencia de su nombramiento, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2024/1689. Antes de nombrar a un experto, la Comisión tendrá en cuenta y evaluará si el experto cuenta con protocolos internos y externos de seguridad de la información o tiene acceso a ellos. Los expertos se comprometerán a disponer de protocolos de seguridad adecuados mientras dure su nombramiento.

3.   Los expertos cumplirán lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.   El artículo 78, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 se aplicará mutatis mutandis a los expertos independientes nombrados con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689.

5.   Los proveedores podrán presentar observaciones motivadas en relación con los expertos independientes nombrados para llevar a cabo la evaluación de su modelo a fin de plantear inquietudes relacionadas con la ausencia de los criterios establecidos en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689.

6.   La Comisión podrá revocar el nombramiento del experto independiente si:

a)

se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 que ponga seriamente en duda la independencia de un experto independiente;

b)

el experto no aplica las medidas adecuadas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales y otra información confidencial de conformidad con el apartado 2;

c)

un proveedor ha presentado una observación motivada con arreglo al apartado 4 que demuestra de manera manifiesta e inequívoca la ausencia de los criterios establecidos en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689.

Artículo 4

Selección de expertos independientes

1.   La Comisión nombrará a expertos independientes con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 tras una convocatoria de manifestaciones de interés basada en los criterios de selección establecidos en dicha convocatoria. La Comisión podrá establecer una lista permanente de expertos independientes a partir de una convocatoria de manifestaciones de interés. La Comisión podrá seleccionar expertos independientes de dicha lista sin necesidad de un nuevo procedimiento de selección.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá nombrar directamente a expertos independientes cuando se trate de miembros del grupo de expertos científicos establecido con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) 2024/1689.

3.   La Comisión también podrá nombrar a expertos independientes para que lleven a cabo evaluaciones en su nombre siguiendo un procedimiento con arreglo al artículo 167 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 5

Incoación del procedimiento

1.   La Comisión podrá incoar procedimientos con vistas a la posible adopción de decisiones con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 respecto de una conducta pertinente de los proveedores de modelos de IA de uso general según lo establecido en dicho artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá ejercer sus competencias en virtud del capítulo IX, sección 5, del Reglamento (UE) 2024/1689 antes de incoar el procedimiento previsto en dicho apartado.

3.   Antes de incoar el procedimiento previsto en el apartado 1, la Comisión podrá, mediante decisión, ordenar medidas cautelares contra un proveedor de modelos de IA de uso general por motivos de urgencia asociados al riesgo de perjuicio grave para la salud, requisitos de seguridad u otros motivos relacionados con el interés público contemplados por el Reglamento (UE) 2024/1689, incluida la prevención de la comercialización de un modelo de IA de uso general, sobre la base de indicios razonables de una infracción de dicho Reglamento.

Artículo 6

Fin del procedimiento

1.   Si, tras incoar el procedimiento con arreglo al artículo 5, la Comisión determina que no hay motivos para adoptar una decisión con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, pondrá fin al procedimiento mediante una decisión. Si el procedimiento se inició a raíz de una reclamación presentada por un proveedor posterior con arreglo al artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión ofrecerá al denunciante la posibilidad de expresar su opinión antes de adoptar una decisión por la que se ponga fin al procedimiento.

2.   La conclusión del procedimiento de conformidad con el apartado 1 no será óbice para que la Comisión lo reabra mediante decisión, por ejemplo cuando las medidas solicitadas con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689 sean ineficaces o no se respeten los compromisos declarados vinculantes mediante decisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, o cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se hubiera basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o cuando se produzca un cambio significativo en los riesgos sistémicos que plantee el modelo de IA de uso general de que se trate a escala de la Unión.

CAPÍTULO IV

GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

Artículo 7

Observaciones escritas sobre las conclusiones preliminares

1.   El proveedor al que se dirijan las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689 (en lo sucesivo, «destinatario») podrá, por escrito, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión de los documentos establecidos en el anexo, informar a la Comisión de sus observaciones sobre dichas conclusiones y presentar pruebas que las respalden.

2.   El destinatario enviará dichas observaciones en un plazo fijado por la Comisión que no será inferior a veintiún días. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta la información recibida del destinatario con posterioridad a la expiración de dicho plazo.

3.   La información presentada a la Comisión con arreglo al apartado 1 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.

4.   Las observaciones escritas a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fidedigna a una lengua oficial de la Unión.

5.   Los documentos, la documentación técnica, el código fuente o cualquier otra información se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 14.

6.   La información presentada a la Comisión con arreglo al apartado 1 irá acompañada de pruebas escritas de que las personas que la presentan están autorizadas a actuar en nombre del destinatario de las conclusiones preliminares de que se trate.

7.   La Comisión acusará recibo de la información presentada con arreglo al apartado 1, sin demora y por escrito, al destinatario de las conclusiones preliminares correspondiente o a sus representantes.

Artículo 8

Acceso al expediente

1.   Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente al destinatario. No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689.

2.   Al conceder acceso al expediente, la Comisión facilitará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 9 con el fin de proteger secretos comerciales y demás información confidencial.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión proporcionará acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

el acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión;

b)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación;

c)

en la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado;

d)

los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no sea firmante de las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 8, apartado 10;

e)

la Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) en los locales de la Comisión.

4.   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído.

5.   El derecho de acceso al expediente de la Comisión no abarcará la información confidencial, la correspondencia ni los documentos internos de la Comisión, el Consejo de IA, el foro consultivo, el grupo de expertos científicos, las autoridades competentes de los Estados miembros y otras autoridades competentes. Lo dispuesto en el presente apartado no será óbice para que la Comisión divulgue y utilice la información necesaria para demostrar una infracción.

6.   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional solo podrá concederse con carácter excepcional y siempre que sea indispensable para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.

7.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 a 6, la Comisión podrá exigir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

8.   Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 6 está justificada con vistas a garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión.

9.   En caso de que la parte que haya presentado los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de dichos documentos.

10.   Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente facilitado con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 que estén relacionados con dichos procedimientos.

11.   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 del presente artículo, o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

Artículo 9

Identificación y protección de la información confidencial

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2024/1689 o del artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión no publicará ni dará acceso a los documentos u otra información que haya obtenido a efectos de un procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.

2.   La Comisión informará a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos u otra información obtenidos por la Comisión a efectos de un procedimiento incoado en virtud del artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento de que puede concederse acceso a dichos documentos o información con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento. Cuando dichas personas hayan facilitado voluntariamente tales documentos o tal información a la Comisión, aceptarán que pueda concederse acceso a dichos documentos y dicha información con arreglo al artículo 8.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que sean las originadoras de los documentos que obren en su expediente que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial y que identifiquen a las personas físicas y jurídicas en relación con las cuales dicha información se considere confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

4.   La Comisión podrá fijar un plazo para que las personas físicas o jurídicas:

a)

justifiquen sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento o parte de un documento;

b)

faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

c)

proporcionen una descripción concisa y no confidencial de cada fragmento o elemento expurgado.

5.   Si una persona física o jurídica no atiende su solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, la Comisión podrá considerar que la información de que se trate no contiene secretos comerciales u otra información confidencial.

6.   Si la Comisión concluye que determinada información que una persona física o jurídica considera confidencial puede revelarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su revelación—, informará a la persona física o jurídica de su intención de revelar dicha información a menos que se planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica interesada plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a la persona física o jurídica interesada.

Artículo 10

Plazos de prescripción para la imposición de sanciones

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se multe a un proveedor específico de modelos de IA de uso general por las conductas enumeradas en el artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que dicho proveedor haya llevado a cabo tal conducta.

2.   En caso de conducta continuada o reiterada, el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 1 comenzará el día en que cese la conducta.

3.   Toda medida adoptada por la Comisión a efectos de su investigación o procedimiento en relación con cualquiera de las conductas enumeradas en el artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas. Entre las acciones que interrumpen el transcurso de dicho plazo figurarán las siguientes:

a)

solicitudes de documentación u otra información;

b)

solicitudes de acceso para llevar a cabo evaluaciones de modelos;

c)

invitaciones a un diálogo estructurado;

d)

la incoación de un procedimiento.

4.   El cómputo del plazo a que se refiere el apartado 1 se reiniciará tras cada interrupción de este. No obstante, el plazo de prescripción expirará a más tardar el día en que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 11

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la Comisión para ejecutar las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo empezará a contar a partir del día en que la decisión adoptada con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 sea firme.

3.   El plazo a que se refiere el apartado 1 se interrumpirá:

a)

por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o que desestime una solicitud de modificación;

b)

por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva.

4.   El cómputo del plazo a que se refiere el apartado 1 se reiniciará tras cada interrupción de este.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago, o

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en virtud de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 12

Cómputo de plazos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los plazos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1689 y en el presente Reglamento se calcularán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente al acontecimiento al que se refiera la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2024/1689 o del presente Reglamento.

Artículo 13

Fijación de plazos

1.   Cuando la Comisión fije un plazo en virtud del Reglamento (UE) 2024/1689 o del presente Reglamento, tendrá debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho y todos los intereses afectados, en particular la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas ejerzan su derecho a ser oídas y la celeridad del procedimiento o la investigación.

2.   Los plazos podrán prorrogarse cuando sea procedente y previa solicitud motivada del proveedor interesado antes de la expiración del plazo fijado por la Comisión. Al decidir si concede la prórroga, la Comisión evaluará si la solicitud motivada está suficientemente motivada y si la prórroga solicitada puede perjudicar a la investigación o al procedimiento.

Artículo 14

Transmisión y recepción de información

1.   La transmisión de documentos o cualquier otra información a la Comisión y de esta se realizará por medios digitales. La Comisión podrá emitir o publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.

2.   Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

3.   Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.

4.   En el caso de la información en tiempo real o casi en tiempo real compartida a través de interfaces de programación de aplicaciones o cualquier otro medio equivalente, la Comisión definirá los métodos y la duración de dicho intercambio de información. Antes de definir los métodos y la duración, la Comisión podrá invitar al proveedor a proponer otros métodos de intercambio de información en tiempo real.

5.   Se considerará que un documento u otra información transmitidos a la Comisión por medios digitales no se ha recibido si se da una de las circunstancias siguientes:

a)

el documento o partes de este son inservibles o inutilizables;

b)

el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas;

c)

el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.

6.   La Comisión informará al remitente sin demora indebida si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 7, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L, 2024/1689, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj.

(2)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1182/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/454 de la Comisión, de 7 de marzo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la creación de un grupo de expertos científicos independientes en el ámbito de la inteligencia artificial (DO L, 2025/454, 10.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/454/oj).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).


ANEXO

Formato y extensión de las observaciones presentadas con arreglo al artículo 7

Las observaciones presentadas por escrito a la Comisión con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento se presentarán en un formato que permita a la Comisión tratarlas por vía electrónica y, en particular, que permita su digitalización y el reconocimiento de caracteres.

A tal efecto, deben respetarse los siguientes requisitos:

a)

el texto, en formato A4, será fácilmente legible y, si el documento se presenta en papel, figurará en una sola cara de la hoja;

b)

las hojas de los documentos presentados en papel irán unidas de manera que puedan separarse con facilidad (evítese la encuadernación u otros medios de fijación permanentes como pegamento, grapas, etc.);

c)

el texto estará escrito en caracteres de un tipo usual (como Times New Roman, Courier o Arial) y con un tamaño de al menos 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas a pie de página, con un interlineado de 1 y unos márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página de 2,5 cm como mínimo (4 700 caracteres por página como máximo);

d)

las páginas y los apartados de cada documento se numerarán consecutivamente.

Las observaciones presentadas por escrito a la Comisión con arreglo al artículo 7 tendrán una extensión máxima de 50 páginas. Los anexos que acompañen a dichas observaciones no se contabilizarán a efectos de los límites de páginas aplicables, siempre y cuando tengan una función puramente probatoria e instrumental y sean proporcionados en número y extensión.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1755/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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