Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32026D1213

Decisión (UE) 2026/1213 del Consejo, de 29 de mayo de 2026, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, relativa a las Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a determinadas Partes en dicho Convenio y relativa a la elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución

ST/9225/2026/INIT

DO L, 2026/1213, 4.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1213/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1213/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1213

4.6.2026

DECISIÓN (UE) 2026/1213 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2026

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, relativa a las Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a determinadas Partes en dicho Convenio y relativa a la elección de los miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión. El Convenio entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)

Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes»). Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar su informe y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)

El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») adopta recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio, basándose en el informe y las conclusiones del GREVIO. Dichas recomendaciones distinguen entre las medidas que se deben adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité en un plazo de tres años, y las que, aun siendo importantes, no requieren el mismo nivel de inmediatez. Al término de dicho plazo de tres años, la Parte afectada ha de informar al Comité sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en dicho informe y cualquier información adicional, el Comité debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de dichas recomendaciones, elaboradas por la secretaría del Comité.

(4)

Está previsto que en su 20.a reunión, que se celebrará el 2 de junio de 2026, el Comité adopte los siguientes proyectos de Conclusiones sobre la aplicación de recomendaciones con respecto a nueve de las Partes (en lo sucesivo, «proyecto de Conclusiones»):

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Bosnia y Herzegovina adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)4-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Chipre adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)5-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Estonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)6-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Georgia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)7-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Alemania adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)8-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Islandia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)9-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Noruega adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)10-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Rumanía adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)11-prov.

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Suiza adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)12-prov.

(5)

Los proyectos de Conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio relativas a la cooperación judicial en materia penal, como los asuntos relacionados con la protección y el apoyo a las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica. También se refieren a la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas al asilo y a la no devolución. Dichas materias están reguladas por el acervo de la Unión, en particular la Directiva 2003/86/CE del Consejo (3), las Directivas 2012/29/UE (4), (UE) 2024/1346 (5) y (UE) 2024/1385 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) 2024/1347 (7) y (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(6)

El proyecto de Conclusiones tendrá efectos jurídicos ya que pueden influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, pues pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro. Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución.

(7)

Cabe señalar que el proyecto de Conclusiones referidas a determinados artículos del Convenio solo están parcialmente comprendidas en las competencias de la Unión. Por lo que respecta a dichos artículos, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros. En particular, en cuanto al proyecto de Conclusiones relativas a los artículos 49 y 50 del Convenio, la presente Decisión no debería afectar a las competencias de los Estados miembros en materia de organización y administración internas de sus sistemas judiciales; y en cuanto al proyecto de Conclusiones relativas al artículo 31 del Convenio, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de Derecho de familia.

(8)

Por lo que se refiere a Bosnia y Herzegovina, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: armonizar las políticas y medidas adoptadas para aplicar el Convenio garantizando que abarquen todas las formas de violencia contra las mujeres y todas las partes del territorio estatal y que sean objeto de un seguimiento y una evaluación independientes (artículo 7 del Convenio); racionalizar el número de órganos de coordinación existentes y garantizar recursos financieros suficientes (artículo 10 del Convenio); proseguir los esfuerzos para recoger datos sistemáticos, comparables y detallados de todos los recursos pertinentes (artículo 11 del Convenio), garantizar que puedan dictarse sin demora órdenes urgentes de prohibición cuando exista un peligro inmediato, que puedan extenderse a los hijos de las víctimas, y que no haya lagunas entre las órdenes (artículos 52 y 53 del Convenio); y autorizar a las mujeres migrantes víctimas de violencia cubiertas por el Convenio a solicitar un permiso de residencia autónomo (artículo 59 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(9)

Por lo que se refiere a Chipre, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que las disposiciones del Convenio se apliquen sin discriminación (artículo 4 del Convenio); proseguir los esfuerzos para recoger datos sistemáticos, comparables y detallados de todos los recursos pertinentes (artículo 11 del Convenio); permitir a las autoridades competentes desalojar al autor de violencia doméstica de la residencia compartida en situaciones de peligro inmediato y asegurar el seguimiento y cumplimiento de dichas órdenes, y que las sanciones por incumplimiento se apliquen efectivamente en la práctica (artículos 52 y 53 del Convenio); así como desarrollar y aplicar directrices sobre procedimientos de acogida sensibles al género y sobre la prevención de violencia basada en el género contra mujeres y niñas en alojamientos para solicitantes de asilo (artículo 60 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(10)

Por lo que se refiere a Estonia, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que las políticas y medidas pertinentes aborden todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio, que se apliquen sobre la base de una comprensión fundamentada en el género de la violencia y que se evalúe su impacto (artículo 7 del Convenio); garantizar que se tenga debidamente en cuenta la seguridad de las mujeres víctimas de la violencia de género y de sus hijos en los procedimientos de custodia y visita (artículo 31 del Convenio); y garantizar que el marco jurídico y la práctica relativa a las órdenes urgentes de prohibición sean conformes al Convenio (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(11)

Por lo que se refiere a Georgia, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que todas las políticas y medidas pertinentes apliquen una comprensión fundamentada en el género de la violencia y que su impacto sea objeto de una evaluación sistemática (artículo 7 del Convenio); garantizar que las organizaciones por los derechos de las mujeres reciban financiación suficiente y adecuada y sean regularmente consultadas (artículo 9 del Convenio); garantizar la existencia de estructuras institucionalizadas para la coordinación y la cooperación entre los agentes pertinentes a fin de garantizar una respuesta coordinada y multiinstitucional a todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 18 del Convenio); ampliar el número y la capacidad de las casas de acogida y asegurar la existencia de casas de acogida separadas por sexos (artículo 23 del Convenio), así como garantizar que la responsabilidad penal por violación pueda determinarse sin procedimientos o prácticas innecesarias que puedan reproducir el trauma de las víctimas (artículos 49 y 50 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(12)

Por lo que se refiere a Alemania, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: adoptar definiciones nacionales en consonancia con el Convenio (artículo 3 del Convenio); garantizar la coordinación y la cooperación entre todos los agentes pertinentes en la aplicación de políticas y medidas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y proporcionar una respuesta coordinada e interinstitucional sin discriminación (artículo 7 del Convenio); así como garantizar que todos los sectores pertinentes recojan datos detallados (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(13)

Por lo que se refiere a Islandia, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que el órgano nacional de coordinación reciba un mandato claro para desempeñar sus funciones y disponga de recursos específicos (artículo 10 del Convenio); y reforzar la capacidad para procesar e investigar todas las formas de violencia contra las mujeres y garantizar una valoración sistemática sensible al género (artículos 49, 50 y 51 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(14)

Por lo que se refiere a Noruega, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar que los documentos de políticas nacionales estén bien coordinados y ofrezcan una respuesta global a todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica (artículo 7 del Convenio); velar por que los datos recopilados por partes interesadas pertinentes estén detallados (artículo 11 del Convenio); y tomar medidas para que las autoridades competentes puedan ordenar que el autor del acto de violencia abandone la residencia de la víctima en situaciones de peligro inmediato, así como reducir el tiempo de tramitación de dichas órdenes (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(15)

Por lo que se refiere a Rumanía, el proyecto de Conclusiones la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: mejorar la aplicación del Convenio a todas las formas de violencia cubiertas por el Convenio, velar por que las disposiciones del Convenio se apliquen sin discriminación, tomar medidas para ajustar la legislación pertinente a la definición de violencia doméstica e introducir la perspectiva de género en la ley rumana sobre violencia de género (artículos 3 y 4 del Convenio); garantizar la coordinación y la cooperación entre todos los agentes pertinentes en la aplicación de políticas y medidas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (artículo 7 del Convenio); garantizar recursos financieros adecuados para la aplicación de políticas y medidas relevantes, así como una financiación estable y sostenible para las ONG que apoyen a las víctimas (artículo 8 del Convenio); y asegurar la recogida de datos detallados (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(16)

Por lo que se refiere a Suiza, el proyecto de Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones incluye la necesidad de: garantizar un entendimiento común de la violencia contra las mujeres acorde con el Convenio y esforzarse por hacer frente y combatir la violencia contra las víctimas expuestas a discriminación interseccional (artículos 3 y 4 del Convenio); garantizar una financiación adecuada para las políticas y medidas pertinentes y una financiación sostenible para las organizaciones que prestan servicios de apoyo especializado a las mujeres víctimas de violencia (artículo 8 del Convenio); proseguir los esfuerzos para mejorar la recogida de datos detallados en el ámbito de la justicia penal (artículo 11 del Convenio); garantizar que las víctimas y sus hijos tengan acceso a casas de acogida especializadas en todo el país (artículos 22 y 23 del Convenio); y garantizar la seguridad de las víctimas y sus hijos durante el ejercicio de los derechos de visita (artículo 31 del Convenio). Dado que dicho proyecto de Conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(17)

Está previsto que el Comité, en su 20.a reunión de 2 de junio de 2026, elija cinco miembros del GREVIO. De ser elegidos, ejercerán sus funciones del 1 de septiembre de 2026 al 31 de agosto de 2030. De conformidad con el artículo 66 del Convenio, el GREVIO está compuesto por quince miembros. Sus miembros son elegidos por el Comité de las Partes de entre los candidatos propuestos por las Partes para un mandato de cuatro años, renovable una vez. Los miembros del GREVIO se elegirán de entre nacionales de las Partes, teniendo en cuenta un equilibrio geográfico y de género, así como los conocimientos especializados multidisciplinares en el ámbito de la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

(18)

Como miembro del Comité, la Unión tiene derecho a cinco votos en lo que respecta a la próxima elección de cinco miembros del GREVIO. Dichos cinco miembros del GREVIO serán elegidos por el Comité de entre los quince candidatos propuestos por trece Partes. De esos trece países, once son Estados miembros de la Unión. Dado que todos los candidatos propuestos tienen amplia experiencia multidisciplinar en el ámbito de la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como se establece en el documento IC-CP(2026)2, la posición de la Unión debe ser abstenerse en dicha elección.

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(20)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 20.a reunión, será:

1)

No oponerse a la adopción de los actos siguientes:

a)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Bosnia y Herzegovina adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)4-prov.

b)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Chipre adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)5-prov.

c)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Estonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)6-prov.

d)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Georgia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)7-prov.

e)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Alemania adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)8-prov.

f)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Islandia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)9-prov.

g)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Noruega adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)10-prov.

h)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Rumanía adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)11-prov.

i)

Conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones con respecto a Suiza adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2026)12-prov.

2)

Abstenerse en la elección de los cinco miembros del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA


(1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj).

(2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj).

(3)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/86/oj).

(4)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj).

(5)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(6)  Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1213/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


Top