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Document 32026D0735

Decisión (UE) 2026/735 del Consejo, de 17 de marzo de 2026, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Revisión de las AES) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ST/6452/2026/INIT

DO L, 2026/735, 25.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/735/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/735/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/735

25.3.2026

DECISIÓN (UE) 2026/735 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2026

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Revisión de las AES)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo.

(3)

Los Reglamentos (UE) 2019/2175 (3) y (UE) 2019/2176 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2026.

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2894/oj.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2176/oj).

(5)  Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj).


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/…

de …

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

Las Partes Contratantes reconocen que en virtud de la presente Decisión se da efecto al acuerdo que se reflejó en el apartado 2 de las Conclusiones del Consejo de los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y del EEE-AELC, de 14 de octubre de 2014, relativas a la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE (4), por lo que debe interpretarse en consonancia con los principios consagrados en dichas Conclusiones.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 1 (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).».

Artículo 2

En el punto 23b [Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).».

Artículo 3

En el punto 23ba [Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

Artículo 4

En el punto 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).».

Artículo 5

El punto 31baa [Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

2)

El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».

3)

Después de la adaptación e), se inserta la adaptación siguiente:

«e bis)

Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del artículo 27 quinquies, apartados 2 y 3, el artículo 27 sexies, apartado 1, el artículo 38 ter, apartado 1, el artículo 38 quater, apartado 3, el artículo 38 quinquies, apartado 5, el artículo 38 octies, apartado 1, el artículo 38 nonies, apartado 1, el artículo 38 decies, apartado 1, y el artículo 38 duodecies, apartado 8, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

4)

Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:

«f bis)

En el artículo 2, apartado 1, punto 18, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

5)

Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:

«h bis)

En el párrafo primero, primera frase, y en los párrafos segundo y tercero del artículo 27, apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h ter)

En el artículo 27 ter:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las actividades establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h quater)

En el artículo 27 quater:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en lo que respecta a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h quinquies)

En el artículo 27 quinquies, apartados 1 a 3, y en el artículo 27 septies, apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h sexies)

En el artículo 27 sexies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de un proveedor de servicios de suministro de datos establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “La AEVM” se sustituyen por los términos “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

6)

Después de la adaptación j), se insertan las adaptaciones siguientes:

«j bis)

En el artículo 38 bis, se añade el texto siguiente:

“Las facultades conferidas en virtud de los artículos 38 ter a 38 sexies al Órgano de Vigilancia de la AELC o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por él no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.”.

j ter)

En el artículo 38 ter:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   La AEVM o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para que la AEVM o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, puedan desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)

los APA, los PIC y los SIA, cuando son supervisados por la AEVM o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC, y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación para gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC o un SIA, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;

b)

los gestores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);

c)

los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en la letra a);”

;

ii)

en los apartados 3 a 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado del siguiente modo:

“indicará el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

iv)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”.

j quater)

En el artículo 38 quater:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas sometidas a investigación establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.”

;

iii)

en los apartados 2 a 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 3, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies, y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 queda redactado del siguiente modo:

“6.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente:

a)

que la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;

b)

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

j quinquies)

En el artículo 38 quinquies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información obtenida con arreglo al presente artículo.”

;

iii)

en los apartados 2 a 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 5, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 38 decies y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 10 queda redactado del siguiente modo:

“10.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)

que la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

b)

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de las personas sujetas a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. “Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

j sexies)

En el artículo 38 sexies, después de los términos “La AEVM”, se insertan los términos “El Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j septies)

El texto del artículo 38 septies se sustituye por el texto siguiente:

“Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM o el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

j octies)

En el artículo 38 octies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, párrafo primero, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 2, letra h), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 3, se añade el texto siguiente:

“Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tales medidas en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo tercero incluirá lo siguiente:

a)

una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC;

b)

en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha incoado tal procedimiento y se especifique que las acciones ejercitadas ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo;

c)

una declaración en la que se ratifique que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

j nonies)

En el artículo 38 nonies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j decies)

En el artículo 38 decies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” y “La AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y “El Órgano de Vigilancia de la AELC”, respectivamente.

j undecies)

En el artículo 38 undecies:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC también divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 38 nonies y 38 decies, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la divulgación de las multas y multas coercitivas por la AEVM.”;

ii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo,” se sustituyen por los términos “a la AEVM, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”;

iv)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de las cuantías de las multas y multas coercitivas recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

j duodecies)

En el artículo 38 duodecies:

i)

en el apartado 1, frase primera, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la AEVM”;

iii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El agente de investigación nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de autorización del proveedor de servicios de suministro de datos de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.”

;

iv)

en los apartados 2, 4, 5 y 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)

en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

vi)

en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.”

;

vii)

en el apartado 9, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

viii)

en el apartado 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j terdecies)

En el artículo 38 terdecies:

i)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“Antes de elaborar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a los artículos 38 octies, 38 nonies o 38 decies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus proyectos exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará las decisiones que adopte con arreglo a los artículos 38 octies, 38 nonies o 38 decies exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los párrafos tercero y cuarto del presente apartado no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá preparar un proyecto y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional. La AEVM dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.”

;

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al expediente de la AEVM” se sustituyen por los términos “al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM” se sustituyen por los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j quaterdecies)

En el artículo 38 quindecies, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“En lo que respecta a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otros proveedores de servicios de suministro de datos de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados mencionados en el apartado 3.

Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la AEVM sin demora.”.

j quindecies)

En el artículo 38 sexdecies:

i)

en el apartado 1, antes de los términos “podrá delegar tareas de supervisión específicas”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los apartados 2 a 5, después de los términos “la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

se añade el apartado siguiente:

“6.   La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente antes de delegar cualquier tarea con arreglo al presente artículo.”.».

7)

Después de la adaptación m), se inserta la adaptación siguiente:

«n)

En el artículo 54 bis, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el término “la AEVM” se sustituye por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

los términos “el 1 de enero de 2022” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE …/…, de … [la presente Decisión]”;

iii)

los términos “antes del 1 de octubre de 2021” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de … [la presente Decisión]”;

iv)

se añade el apartado siguiente:

“6.   Cuando proceda y sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM copias de todos los expedientes, documentos de trabajo, registros y escritos recibidos con arreglo al presente artículo.”.».

Artículo 6

El punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32019 R 2176: Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).».

2)

El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades competentes” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y sus autoridades de control, respectivamente. Esto no se aplicará por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 1, letra c).».

3)

El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 6, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“e)

los Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;

f)

un miembro del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.”.».

4)

El texto de la adaptación d) se sustituye por lo siguiente:

«En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:

“i)

un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda.”.».

5)

Después de la adaptación d), se inserta la adaptación siguiente:

«d bis)

En el artículo 8, apartado 2 bis, los términos “el Derecho de la Unión” y “del Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “las disposiciones del Acuerdo EEE” y “de las disposiciones del Acuerdo EEE” respectivamente.».

6)

Después de la adaptación g), se insertan las adaptaciones siguientes:

«g bis)

En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, que sea un Estado de la AELC o una autoridad nacional de un Estado de la AELC, el destinatario comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.”.

g ter)

En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Si la JERS decide que su recomendación dirigida a un Estado de la AELC o a una autoridad nacional de un Estado de la AELC no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a las AES de que se trate.”.».

7)

En la adaptación g), se suprimen los términos «artículo 17, apartados 1 y 2, y en».

Artículo 7

El punto 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

2)

El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».

3)

Después de la adaptación f), se insertan las adaptaciones siguientes:

«f bis)

En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “a la Comisión,”, se insertan los términos “al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”.

f ter)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 4, punto 2, inciso v), queda redactado del siguiente modo:

“en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, las autoridades de resolución, designadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;”.».

4)

El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

5)

Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:

«g bis)

Las referencias al Derecho de la Unión en los artículos 9 ter, 9 quater y 17 bis se entenderán hechas al Acuerdo EEE.».

6)

Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:

«h bis)

En el artículo 16 bis:

i)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“A petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.”

;

ii)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“La Autoridad, a petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”.

h ter)

En el artículo 16 ter:

i)

en el apartado 1, después de los términos “las instituciones y organismos de la Unión,”, se insertan los términos “, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en el apartado 1, los términos “de la Unión” se sustituyen por los términos “de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE”;

iii)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“La Autoridad transmitirá a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente sobre las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE para presentar una respuesta conjunta. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión o por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

7)

El texto de la adaptación i) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 17:

i)

los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”;

ii)

en el apartado 1, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 2, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, del Comité Permanente de los Estados de la AELC, del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”

;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda redactado del siguiente modo:

“En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.”

;

vi)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan redactados del siguiente modo:

“4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.”

;

vii)

en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

viii)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda redactado del siguiente modo:

“En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión en la que exija a la autoridad competente que se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en dicho apartado. Si la autoridad competente no cumple dicha decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC también podrá adoptar una decisión con arreglo al párrafo primero. A tal efecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y, cuando dichas disposiciones consistan en directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE consistan en reglamentos y estos concedan expresamente opciones a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.”

;

ix)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo tercero, queda redactado del siguiente modo:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”

;

x)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda redactado del siguiente modo:

“8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y las entidades financieras de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.”.».

8)

Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:

«i bis)

En el artículo 17 bis, apartados 1 y 3, después de los términos “La autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

9)

El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 19:

i)

en los apartados 1, 1 bis y 3 bis, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después de los términos “tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión”, se insertan los términos “en los Estados miembros de la UE”;

iii)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”

;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 4, párrafo segundo, queda redactado del siguiente modo:

“En asuntos relacionados con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Órgano de Vigilancia de la AELC también podrá adoptar una decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no sean directamente aplicables a los operadores del sector financiero. A tal efecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y, cuando dichas disposiciones consistan en directivas, el Derecho nacional, en la medida en que transponga dichas directivas. Cuando las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE consistan en reglamentos y estos concedan expresamente opciones a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará también el Derecho nacional, en la medida en que hayan sido ejercidas dichas opciones.”

;

vi)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

10)

El texto de la adaptación o) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

11)

Después de la adaptación o), se insertan las adaptaciones siguientes:

«o bis)

En el artículo 28, apartado 3, se inserta el párrafo siguiente:

“Cuando las autoridades competentes hayan delegado en la Autoridad, de conformidad con el apartado 1, funciones y competencias dirigidas a personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado de la AELC y que den lugar a una obligación directa para estas entidades, la Autoridad solicitará al Órgano de Vigilancia de la AELC que adopte dichas medidas. Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al presente apartado se basarán en un proyecto de la Autoridad.”.

o ter)

En el artículo 30, apartado 7, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

12)

Después de la adaptación p), se inserta la adaptación siguiente:

«p bis)

En el artículo 33, apartado 3:

i)

en el párrafo tercero, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”;

ii)

en el párrafo cuarto, después del término “Comisión”, se insertan los términos “y al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

13)

El texto de la adaptación r) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 36, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión” se sustituyen por los términos “al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

14)

El texto de la adaptación t) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 39:

i)

en el apartado 1, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, en la lengua oficial del destinatario de la decisión que vaya a adoptar, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario de la decisión que vaya a tomarse, a expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto.”

;

iii)

en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier revisión, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.”

;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

15)

El texto de la adaptación v) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 43:

i)

en el apartado 1, después de los términos “decisiones de la Autoridad,”, se insertan los términos “elaborará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en los apartados 4, 5 y 6, después de los términos “al Consejo”, se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

16)

Después de la adaptación z), se inserta la adaptación siguiente:

«z bis bis)

En el artículo 62, apartado 1, letra b), se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere la presente letra. Con este fin, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.”.».

17)

El texto de la adaptación z bis) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 67, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.».

Artículo 8

El punto 31h [Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

2)

El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».

3)

Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:

«f bis)

En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “a la Comisión,”, se insertan los términos “al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”.».

4)

El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

5)

Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:

«g bis)

Las referencias al Derecho de la Unión en los artículos 9 bis y 17 bis se entenderán hechas al Acuerdo EEE.».

6)

Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:

«h bis)

En el artículo 16 bis:

i)

en el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:

“A petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.”

;

ii)

en el apartado 4, se inserta el párrafo siguiente:

“La Autoridad, a petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”.

h ter)

En el artículo 16 ter:

i)

en el apartado 1, después de los términos “las instituciones y organismos de la Unión,”, se insertan los términos “, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en el apartado 1, los términos “de la Unión” se sustituyen por los términos “de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE”;

iii)

en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

“La Autoridad transmitirá a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente sobre las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE para presentar una respuesta conjunta. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión o por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

7)

El texto de la adaptación i), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:

«en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”.».

8)

El texto de la adaptación i), inciso vii), se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

9)

Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:

«i bis)

En el artículo 17 bis, apartados 1 y 3, después de los términos “La autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

10)

El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 19:

i)

en los apartados 1, 1 bis y 3 bis, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después de los términos “tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión”, se insertan los términos “en los Estados miembros de la UE”;

iii)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”

;

iv)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”;

v)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

11)

El texto de la adaptación n) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

12)

Después de la adaptación n), se insertan las adaptaciones siguientes:

«n bis)

En el artículo 28, apartado 3, se inserta el párrafo siguiente:

“Cuando las autoridades competentes hayan delegado en la Autoridad, de conformidad con el apartado 1, funciones y competencias dirigidas a personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado de la AELC y que den lugar a una obligación directa para tales entidades, la Autoridad solicitará al Órgano de Vigilancia de la AELC que adopte dichas medidas. Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al presente apartado se basarán en un proyecto de la Autoridad.”.

n ter)

En el artículo 30, apartado 7, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

n quater)

En el artículo 33, apartado 3:

i)

en el párrafo tercero, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”;

ii)

en el párrafo cuarto, después del término “Comisión”, se insertan los términos “y al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

13)

Después de la adaptación o), se inserta la adaptación siguiente:

«o bis)

En el artículo 36, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión” se sustituyen por los términos “al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

14)

El texto de la adaptación q) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 39:

i)

en el apartado 1, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, en la lengua oficial del destinatario de la decisión que vaya a adoptar, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario, a expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto.”

;

iii)

en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier revisión, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.”

;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

15)

El texto de la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 43:

i)

en el apartado 1, después de los términos “decisiones de la Autoridad,”, se insertan los términos “elaborará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en los apartados 4, 5 y 6, después de los términos “al Consejo”, se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

16)

Después de la adaptación w), se inserta la adaptación siguiente:

«w bis)

En el artículo 62, apartado 1, letra b), se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere la presente letra. Con este fin, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.”.».

17)

El texto de la adaptación x) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 67, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.».

Artículo 9

El punto 31i [Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

2)

El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».

3)

Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:

«f bis)

En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “a la Comisión,”, se insertan los términos “al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”.».

4)

El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses.

El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición.

Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

5)

Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:

«g bis)

Las referencias al Derecho de la Unión en los artículos 9 bis y 17 bis se entenderán hechas al Acuerdo EEE.».

6)

Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:

«h bis)

En el artículo 16 bis:

i)

en el apartado 1, se inserta el párrafo siguiente:

“A petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.”

;

ii)

en el apartado 4, se inserta el párrafo siguiente:

“La Autoridad, a petición del Comité Permanente de los Estados de la AELC o del Órgano de Vigilancia de la AELC, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.”.

h ter)

En el artículo 16 ter:

i)

en el apartado 1, después de los términos “las instituciones y organismos de la Unión,”, se insertan los términos “, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en el apartado 1, los términos “de la Unión” se sustituyen por los términos “de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE”;

iii)

en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:

“La Autoridad transmitirá a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente sobre las preguntas que requieran la interpretación del Acuerdo EEE para presentar una respuesta conjunta. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión o por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

7)

El texto de la adaptación i), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:

«en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”.».

8)

El texto de la adaptación i), inciso vii), se sustituye por el texto siguiente:

«en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

9)

Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:

«i bis)

En el artículo 17 bis, apartados 1 y 3, después de los términos “La autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

10)

El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 19:

i)

en los apartados 1, 1 bis y 3 bis, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 3, después de los términos “tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión”, se insertan los términos “en los Estados miembros de la UE”;

iii)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. Las decisiones de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”

;

iv)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”;

v)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.».

11)

El texto de la adaptación n) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

12)

Después de la adaptación n), se insertan las adaptaciones siguientes:

«n bis)

En el artículo 28, apartado 3, se inserta el párrafo siguiente:

“Cuando las autoridades competentes hayan delegado en la Autoridad, de conformidad con el apartado 1, funciones y competencias dirigidas a personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado de la AELC y que den lugar a una obligación directa para estas entidades, la Autoridad solicitará al Órgano de Vigilancia de la AELC que adopte dichas medidas. Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al presente apartado se basarán en un proyecto de la Autoridad.”.

n ter)

En el artículo 30, apartado 7, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

n quater)

En el artículo 33, apartado 3:

i)

en el párrafo tercero, después del término “Comisión”, se insertan los términos “, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”;

ii)

en el párrafo cuarto, después del término “Comisión”, se insertan los términos “y al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

13)

Después de la adaptación o), se inserta la adaptación siguiente:

«o bis)

En el artículo 36, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión” se sustituyen por los términos “al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

14)

El texto de la adaptación q) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 39:

i)

en el apartado 1, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, en la lengua oficial del destinatario de la decisión que vaya a adoptar, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario, a expresar sus opiniones sobre el objeto de la decisión, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del asunto.”

;

iii)

en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier revisión, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.”

;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, después del término “Autoridad”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

15)

El texto de la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 43:

i)

en el apartado 1, después de los términos “decisiones de la Autoridad,”, se insertan los términos “elaborará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

ii)

en los apartados 4, 5 y 6, después de los términos “al Consejo”, se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC”.».

16)

Después de la adaptación w), se inserta la adaptación siguiente:

«w bis)

En el artículo 62, apartado 1, letra b), se añade el párrafo siguiente:

“Los Estados de la AELC participarán en la contribución de la Unión a que se refiere la presente letra. Con este fin, se aplicarán, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.”.».

17)

El texto de la adaptación x) se sustituye por el texto siguiente:

«En el artículo 67, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.».

Artículo 10

El punto 31l [Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

Se añade el guion siguiente:

«—

32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.».

2)

El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.».

3)

Las adaptaciones b) a e) pasan a ser las adaptaciones f) a i), respectivamente.

4)

Después de la adaptación a), se insertan las adaptaciones siguientes:

«b)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos del presente Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

c)

Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud de los artículos 34 y 35, el artículo 48 ter, apartado 1, el artículo 48 quater, apartado 3, el artículo 48 quinquies, apartado 5, el artículo 48 sexies, apartado 1, el artículo 48 septies, apartado 1, el artículo 48 octies, apartado 1, el artículo 48 decies, apartado 8, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

d)

En el artículo 34, apartado 1 bis, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

e)

En el artículo 40, después del apartado 1, se inserta el apartado siguiente:

“1 bis.   A efectos del presente Reglamento, el Órgano de Vigilancia de la AELC será la autoridad competente para los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), que estén establecidos en un Estado de la AELC.”.».

5)

Después de la adaptación i), se insertan las adaptaciones siguientes:

«j)

En el artículo 48 bis, se añade el texto siguiente:

“Las facultades conferidas al Órgano de Vigilancia de la AELC o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por él en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.”.

k)

En el artículo 48 ter:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, el párrafo segundo, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactado del siguiente modo:

“A petición del Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento y compartirán sin demora indebida con el Órgano de Vigilancia de la AELC la información recibida.”

;

iii)

en los apartados 3 a 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado del siguiente modo:

“indicará el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

v)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”.

l)

En el artículo 48 quater:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas sometidas a investigación establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Los agentes y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.”

;

iii)

en los apartados 2 a 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 3, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

“La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

v)

en el apartado 6, el párrafo segundo, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactado del siguiente modo:

“A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de las personas sujetas a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

m)

En el artículo 48 quinquies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información obtenida con arreglo al presente artículo.”

;

iii)

en los apartados 2 a 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 5, la segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

“Esa decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”

;

v)

en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 10 queda redactado del siguiente modo:

“10.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente:

a)

que la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica;

b)

que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de las personas sujetas a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC. Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

n)

En el artículo 48 sexies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, párrafo primero, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 2, letra h), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

en el apartado 3, se añade el texto siguiente:

“Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes y a la Comisión. La AEVM publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tales medidas en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan adoptado.

La publicación contemplada en el párrafo tercero incluirá lo siguiente:

a)

una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC;

b)

en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha incoado tal procedimiento y se especifique que las acciones ejercitadas ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo;

c)

una declaración en la que se ratifique que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

o)

En el artículo 48 septies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “a la legislación pertinente de la Unión” se sustituyen por los términos “a las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE”;

iii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

p)

En el artículo 48 octies:

i)

en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “de la AEVM” y “La AEVM” se sustituyen por los términos “del Órgano de Vigilancia de la AELC” y “El Órgano de Vigilancia de la AELC”, respectivamente.

q)

En el artículo 48 nonies:

i)

en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC también divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 48 octies, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la divulgación de las multas y multas coercitivas por la AEVM.”

;

ii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo,” se sustituyen por los términos “a la AEVM, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,”;

iv)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de las cuantías de las multas y multas coercitivas recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

r)

En el artículo 48 decies:

i)

en el apartado 1, frase primera, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la AEVM”;

iii)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“El agente de investigación nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará ni habrá estado implicado directamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.”

;

iv)

en los apartados 2, 5 y 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de los términos “Junta de Supervisores de la AEVM”, se insertan los términos “y la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

v)

en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

vi)

en los apartados 8 a 11, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “la AEVM” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

vii)

en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.”

;

viii)

en el apartado 9, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de los términos “Junta de Supervisores de la AEVM”, se insertan los términos “o del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

s)

En el artículo 48 undecies:

i)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“Antes de elaborar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a los artículos 48 sexies, 48 septies o 48 octies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus proyectos exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

El Órgano de Vigilancia de la AELC basará las decisiones que adopte con arreglo a los artículos 48 sexies, 48 septies o 48 octies exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los párrafos tercero y cuarto del presente apartado no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente con arreglo al artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá preparar un proyecto y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional. La AEVM dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.”

;

ii)

en el apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al expediente de la AEVM” se sustituyen por los términos “al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC” y los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM” se sustituyen por los términos “los documentos preparatorios internos de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

t)

En el artículo 48 terdecies, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“En lo que respecta a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otros administradores de los contemplados en el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados mencionados en el apartado 3.

Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la AEVM sin demora indebida.”.

u)

En el artículo 48 quaterdecies:

i)

en el apartado 1, antes de los términos “podrá delegar tareas de supervisión específicas”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

en los apartados 2 a 5, después de los términos “la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en el apartado 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)

se añade el apartado siguiente:

“6.   La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente antes de delegar cualquier tarea con arreglo al presente artículo.”.

v)

En el artículo 48 quindecies, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el término “la AEVM” se sustituye por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

los términos “el 1 de enero de 2022” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de … [la presente Decisión]”;

iii)

los términos “antes del 1 de octubre de 2021” se sustituyen por los términos “en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de … [la presente Decisión]”;

iv)

se añade el apartado siguiente:

“6.   Cuando proceda y sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM copias de todos los expedientes, documentos de trabajo, registros y escritos recibidos con arreglo al presente artículo.”.».

Artículo 11

Los textos de los Reglamentos (UE) 2019/2175, corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9, y (UE) 2019/2176 y de la Directiva (UE) 2019/2177, en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 13

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el ….

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 334 de 27.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj.

(2)   DO L 334 de 27.12.2019, p. 146, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2176/oj.

(3)   DO L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj.

(4)  Conclusiones del Consejo de los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y del EEE-AELC, ST 14178/1/14 REV 1.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Declaración Conjunta de las Partes Contratantes anexa a la Decisión n.o …/…, por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo

Las Partes reconocen que la incorporación del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/735/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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