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Document 32026D0735
Council Decision (EU) 2026/735 of 17 March 2026 on the position to be adopted, on behalf of the European Union, within the EEA Joint Committee concerning an amendment to Annex IX (Financial services) to the EEA Agreement (ESAs Review) (Text with EEA relevance)
Decisión (UE) 2026/735 del Consejo, de 17 de marzo de 2026, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Revisión de las AES) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Decisión (UE) 2026/735 del Consejo, de 17 de marzo de 2026, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Revisión de las AES) (Texto pertinente a efectos del EEE)
ST/6452/2026/INIT
DO L, 2026/735, 25.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/735/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/735 |
25.3.2026 |
DECISIÓN (UE) 2026/735 DEL CONSEJO
de 17 de marzo de 2026
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Revisión de las AES)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
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(2) |
Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo. |
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(3) |
Los Reglamentos (UE) 2019/2175 (3) y (UE) 2019/2176 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE en consecuencia. |
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(5) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
M. RAOUNA
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2894/oj.
(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj.
(3) Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj).
(4) Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2176/oj).
(5) Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj).
PROYECTO DE
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o …/…
de …
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(3) |
La Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(4) |
Las Partes Contratantes reconocen que en virtud de la presente Decisión se da efecto al acuerdo que se reflejó en el apartado 2 de las Conclusiones del Consejo de los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y del EEE-AELC, de 14 de octubre de 2014, relativas a la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE (4), por lo que debe interpretarse en consonancia con los principios consagrados en dichas Conclusiones. |
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(5) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el punto 1 (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:
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«— |
32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).». |
Artículo 2
En el punto 23b [Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:
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«— |
32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).». |
Artículo 3
En el punto 23ba [Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:
«, modificado por:
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— |
32019 R 2175: Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1), corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9.». |
Artículo 4
En el punto 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:
|
«— |
32019 L 2177: Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019 (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).». |
Artículo 5
El punto 31baa [Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el guion siguiente:
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2) |
El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». |
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3) |
Después de la adaptación e), se inserta la adaptación siguiente:
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4) |
Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:
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5) |
Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:
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6) |
Después de la adaptación j), se insertan las adaptaciones siguientes:
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7) |
Después de la adaptación m), se inserta la adaptación siguiente:
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Artículo 6
El punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el texto siguiente: «, modificado por:
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2) |
El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros”, “autoridades competentes” y “autoridades de supervisión” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y sus autoridades de control, respectivamente. Esto no se aplicará por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 1, letra c).». |
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3) |
El texto de la adaptación c) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 6, apartado 2, se añade el texto siguiente:
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4) |
El texto de la adaptación d) se sustituye por lo siguiente: «En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:
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5) |
Después de la adaptación d), se inserta la adaptación siguiente:
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6) |
Después de la adaptación g), se insertan las adaptaciones siguientes:
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7) |
En la adaptación g), se suprimen los términos «artículo 17, apartados 1 y 2, y en». |
Artículo 7
El punto 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el guion siguiente:
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2) |
El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». |
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3) |
Después de la adaptación f), se insertan las adaptaciones siguientes:
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4) |
El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo: “Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». |
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5) |
Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:
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6) |
Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:
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7) |
El texto de la adaptación i) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 17:
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8) |
Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:
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9) |
El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 19:
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10) |
El texto de la adaptación o) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». |
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11) |
Después de la adaptación o), se insertan las adaptaciones siguientes:
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12) |
Después de la adaptación p), se inserta la adaptación siguiente:
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13) |
El texto de la adaptación r) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 36, apartado 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión” se sustituyen por los términos “al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”.». |
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14) |
El texto de la adaptación t) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 39:
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15) |
El texto de la adaptación v) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 43:
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16) |
Después de la adaptación z), se inserta la adaptación siguiente:
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17) |
El texto de la adaptación z bis) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 67, se añade el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.». |
Artículo 8
El punto 31h [Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el guion siguiente:
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2) |
El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». |
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3) |
Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:
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4) |
El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo: “Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». |
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5) |
Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:
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6) |
Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:
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7) |
El texto de la adaptación i), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente: «en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”.». |
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8) |
El texto de la adaptación i), inciso vii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». |
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9) |
Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:
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10) |
El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 19:
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11) |
El texto de la adaptación n) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». |
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12) |
Después de la adaptación n), se insertan las adaptaciones siguientes:
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13) |
Después de la adaptación o), se inserta la adaptación siguiente:
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14) |
El texto de la adaptación q) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 39:
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15) |
El texto de la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 43:
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16) |
Después de la adaptación w), se inserta la adaptación siguiente:
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17) |
El texto de la adaptación x) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 67, se añade el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.». |
Artículo 9
El punto 31i [Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el guion siguiente:
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2) |
El texto de la adaptación b) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». |
|
3) |
Después de la adaptación f), se inserta la adaptación siguiente:
|
|
4) |
El texto de la adaptación g), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo: “Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de vencimiento lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. Con la suficiente antelación antes del vencimiento del período de seis meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Cualquier Estado de la AELC podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad valorará la posibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.». |
|
5) |
Después de la adaptación g), se inserta la adaptación siguiente:
|
|
6) |
Después de la adaptación h), se insertan las adaptaciones siguientes:
|
|
7) |
El texto de la adaptación i), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente: «en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “En los casos en que la Autoridad indique de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigue la supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, aquella informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le proporcionará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada las tareas que le encomiendan los apartados 4 y 6.”.». |
|
8) |
El texto de la adaptación i), inciso vii), se sustituye por el texto siguiente: «en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado confiere a la Comisión” se sustituyen por los términos “Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y los términos “la Autoridad” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”.». |
|
9) |
Después de la adaptación i), se inserta la adaptación siguiente:
|
|
10) |
El texto de la adaptación k) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 19:
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11) |
El texto de la adaptación n) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 22, apartado 4, después de los términos “del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión”, se insertan los términos “, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC”.». |
|
12) |
Después de la adaptación n), se insertan las adaptaciones siguientes:
|
|
13) |
Después de la adaptación o), se inserta la adaptación siguiente:
|
|
14) |
El texto de la adaptación q) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 39:
|
|
15) |
El texto de la adaptación s) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 43:
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16) |
Después de la adaptación w), se inserta la adaptación siguiente:
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17) |
El texto de la adaptación x) se sustituye por el texto siguiente: «En el artículo 67, se añade el texto siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad y a su personal equivalentes a los que figuran en el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.”.». |
Artículo 10
El punto 31l [Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el guion siguiente:
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2) |
El texto de la adaptación a) se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.». |
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3) |
Las adaptaciones b) a e) pasan a ser las adaptaciones f) a i), respectivamente. |
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4) |
Después de la adaptación a), se insertan las adaptaciones siguientes:
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5) |
Después de la adaptación i), se insertan las adaptaciones siguientes:
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Artículo 11
Los textos de los Reglamentos (UE) 2019/2175, corregido en el DO L 131 de 5.5.2022, p. 9, y (UE) 2019/2176 y de la Directiva (UE) 2019/2177, en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 13
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el ….
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 334 de 27.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2175/oj.
(2) DO L 334 de 27.12.2019, p. 146, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2176/oj.
(3) DO L 334 de 27.12.2019, p. 155, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2177/oj.
(4) Conclusiones del Consejo de los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y del EEE-AELC, ST 14178/1/14 REV 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
Declaración Conjunta de las Partes Contratantes anexa a la Decisión n.o …/…, por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo
Las Partes reconocen que la incorporación del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/735/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)