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Document 32025R2196
Commission Implementing Regulation (EU) 2025/2196 of 17 October 2025 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 1224/2009 as regards access to waters and resources, control of fisheries, surveillance, inspection and enforcement, deduction of quotas and fishing efforts, data and information, and repealing Commission Implementing Regulation (EU) No 404/2011
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión, de 17 de octubre de 2025, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión
C/2025/7501
DO L, 2025/2196, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2196/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/2196 |
12.11.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2196 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2025
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta al acceso a las aguas y los recursos, al control de la pesca, a la vigilancia, la inspección y la observancia, a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero, y a los datos y la información, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 5, su artículo 7 bis, apartado 2, su artículo 8, apartado 2, letras a) a f), su artículo 9, apartado 8, su artículo 14, apartado 12, su artículo 15 ter, apartado 2, su artículo 22, apartado 4, su artículo 24, apartado 5, su artículo 62, letras b) y c), su artículo 66, apartado 6, su artículo 71, apartado 5, su artículo 76, apartado 4, su artículo 78, apartado 3, su artículo 79, apartado 8, su artículo 92, apartado 13, su artículo 93 ter, apartado 4, su artículo 105, apartado 6, su artículo 106, apartado 4, su artículo 111 bis, letras a) a d) y f), su artículo 117, apartado 4, y su artículo 118, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1224/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (3) establece normas para la ejecución del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Las normas de dicho Reglamento de Ejecución deben actualizarse para garantizar la coherencia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842. Por consiguiente, las normas del Reglamento (UE) n.o 404/2011 deben sustituirse por las normas adoptadas en virtud del presente Reglamento. |
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(2) |
Las normas recogidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas y está previsto que muchas de ellas se apliquen conjuntamente. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de normas, deben recogerse en un solo acto en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación. |
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(3) |
Con vistas a garantizar una aplicación coherente de esas normas de desarrollo, es necesario establecer determinadas definiciones. Esto se refiere, en particular, a la definición de «dispositivo de localización de buques», que refleja los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2023/2842 al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en lo que respecta al uso de dispositivos de localización por vías distintas al satélite, que permiten localizar e identificar automáticamente los buques pesqueros mediante un sistema de localización de buques de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
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(4) |
En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán utilizarse para la explotación comercial de recursos biológicos marinos si disponen de una licencia de pesca válida. En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se dispone que los buques de captura de la Unión solo podrán estar autorizados a realizar las actividades pesqueras específicas que figuren reseñadas en una autorización de pesca válida. El artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 dispone que a los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura solo se les puede permitir llevar a cabo actividades pesqueras si han recibido la autorización correspondiente del Estado miembro de su pabellón. Procede establecer normas comunes sobre la expedición, administración y retirada de dichas licencias de pesca, autorizaciones de pesca y otras autorizaciones para buques pesqueros de la Unión distintos de los buques de captura a fin de garantizar que la información que contengan se ajuste a unos criterios comunes. |
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(5) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige al capitán de un buque pesquero de la Unión que respete las condiciones y restricciones relativas al marcado y la identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca. A fin de garantizar la aplicación eficaz y armonizada de estas disposiciones, procede adoptar normas de desarrollo sobre el marcado y la identificación de los buques pesqueros, boyas y boyas de señalización, dispositivos de concentración de peces (DCP), redes de arrastre, artes pasivos, aparejos auxiliares, cabos y etiquetas de marcado de la Unión, así como sobre los documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de los buques pesqueros de la Unión. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben utilizar sistemas de localización de buques para seguir de manera eficaz la posición y el movimiento de los buques pesqueros dondequiera que se encuentren, así como de los buques pesqueros que se encuentren en sus aguas. El artículo 9, apartado 2, estipula que cada buque pesquero de la Unión llevará instalado a bordo un dispositivo de localización plenamente operativo que permita que el buque sea localizado e identificado automáticamente por un sistema de localización de buques mediante la transmisión automática de los datos de posición del buque a intervalos regulares. Conviene establecer especificaciones comunes a escala de la Unión respecto a tales sistemas de localización. Dichas especificaciones deben establecer, en particular, las características técnicas de los dispositivos de localización de buques, así como el formato, el contenido y los detalles de la transmisión de los datos de posición de los buques. |
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(7) |
A fin de garantizar un seguimiento eficaz de los datos de registro de capturas, deben aplicarse normas uniformes a la cumplimentación y la presentación electrónica de los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque, de conformidad con los artículos 14, 15, 17, 19 bis, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Por lo tanto, es necesario establecer tales normas uniformes sobre procedimientos y formularios. |
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(8) |
En el artículo 14, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se establece que, para convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso vivo, los capitanes de buques de captura de la Unión deben aplicar los factores de conversión fijados a escala de la Unión. Por tanto, es necesario establecer tales factores de conversión. |
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(9) |
Los artículos 71 y 72 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exigen a los Estados miembros que realicen una vigilancia y adopten las medidas adecuadas cuando los datos de un avistamiento no se correspondan con la información de que dispongan. El artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exige a los agentes que elaboren un informe de inspección después de cada inspección y lo transmitan por medios electrónicos a las autoridades competentes. Por consiguiente, es necesario establecer normas relativas al contenido y al formato de los informes de vigilancia y de inspección, así como a los medios para su transmisión. |
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(10) |
El artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones en el territorio de los Estados miembros, en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas relativas a la notificación a los inspectores de la Unión, al alcance de sus atribuciones y obligaciones, a los informes de inspección y al tipo de seguimiento que debe darse a dichos informes. |
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(11) |
El artículo 92, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que los puntos asignados al titular de una licencia por una infracción grave deben transferirse al nuevo titular de la licencia de pesca si el buque de captura o la licencia de pesca son objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad tras la fecha de la infracción, también en los casos en los que intervengan operadores de otro Estado miembro. Procede, por tanto, establecer normas de aplicación que rijan dichas transferencias de puntos y la notificación de las decisiones sobre la asignación de puntos. |
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(12) |
El artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, si se ha retirado con carácter definitivo una licencia de pesca debido a la asignación de puntos, esta no debe figurar en los registros pertinentes. Procede, por tanto, establecer normas para la supresión de dichas licencias de pesca de las listas pertinentes. |
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(13) |
Los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establecen las normas que rigen la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero por parte de la Comisión en los casos en que los Estados miembros incumplan las normas de la política pesquera común y ello pudiera constituir una grave amenaza para la conservación de las poblaciones sujetas a posibilidades de pesca o a regímenes de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, establecer normas de desarrollo sobre las deducciones, las transferencias de cuotas, las reasignaciones y el proceso de consulta relativo a la deducción de las posibilidades de pesca. |
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(14) |
A fin de garantizar la aplicación eficaz y armonizada del título XII, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, deben establecerse normas comunes sobre validación e intercambio de datos y acceso a los datos. Estas normas deben contribuir a un tratamiento adecuado de los datos relacionados con el control, lo que incluye las obligaciones de los Estados miembros de crear una base de datos electrónica y un sistema de validación, y de garantizar un acceso a los datos y un intercambio de datos adecuados. Los procedimientos de validación de datos y las reglas de negocio a que se refiere el presente Reglamento deben prever el análisis necesario, por ejemplo un análisis estadístico y controles de coherencia, así como controles cruzados y verificaciones, para detectar posibles infracciones de las normas de la política pesquera común, especialmente las infracciones graves establecidas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento de control. |
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(15) |
De conformidad con el artículo 117, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, debe establecerse un sistema de asistencia mutua para garantizar la cooperación administrativa entre los Estados miembros, los terceros países, la Comisión y la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Tal cooperación es esencial para garantizar que se establezcan unas condiciones de competencia equitativas en los Estados miembros, y que las actividades ilegales se investiguen y sancionen debidamente. Procede, pues, establecer normas que permitan un intercambio sistemático de información, tanto a petición de una de las partes como de forma espontánea, y establecer la posibilidad de solicitar a otro Estado miembro que disponga medidas y realice notificaciones administrativas. |
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(16) |
Los artículos 93 ter y 118 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 exigen que los Estados miembros presenten a la Comisión informes anuales y quinquenales sobre la aplicación de dicho Reglamento. A fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de la información facilitada, es necesario establecer requisitos mínimos de información y un formato normalizado para estos informes. |
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(17) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 debe derogarse en aras de la claridad y la coherencia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/2842, y debe sustituirse por el presente Reglamento. |
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(18) |
Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 aplicadas por el presente Reglamento serán aplicables a partir del 10 de enero de 2026. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe empezar a aplicarse a partir de esa fecha. |
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(19) |
Los Estados miembros y las partes interesadas necesitan un período de tiempo adicional para lograr una aplicación plena y efectiva de algunas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas al marcado de las redes de arrastre, las especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques, la validación de datos y la transmisión electrónica de los datos del documento de transporte. Procede, por tanto, fijar fechas de aplicación diferentes para esas disposiciones a fin de facilitar un tiempo suficiente para la preparación. Además, deben establecerse medidas transitorias para garantizar una transición fluida hacia determinadas nuevas normas de aplicación relativas a los buques de menos de doce metros de eslora total, en particular relacionadas con los requisitos que empezarán a aplicarse a partir del 10 de enero de 2028 o con posterioridad. |
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(20) |
Los datos personales recogidos y tratados a efectos de control en virtud del presente Reglamento deben cumplir las normas de protección de datos establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
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(21) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 8 de julio de 2025. |
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(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se establecen las normas de desarrollo del régimen de control de la Unión Europea constituido en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«red de arrastre de vara»: un arte según se define en el artículo 6, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
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2) |
«presentación»: la forma en que el pescado es transformado a bordo del buque pesquero y antes de su desembarque, como se describe en el cuadro 1 del anexo I; |
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3) |
«presentación colectiva»: la forma de presentación que comprende dos o más partes extraídas de un mismo pescado; |
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4) |
«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega y/o rastrea con el fin de concentrar peces; |
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5) |
«titular de una licencia de pesca»: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca; |
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6) |
«operador inspeccionado»: la persona física a cargo del buque pesquero, vehículo, aeronave, aerodeslizador o instalaciones objeto de inspección, o que lleva a cabo actividades pesqueras sin buque y sujetas a inspección; |
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7) |
«otras autorizaciones»: autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión distintos de los buques de captura a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
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8) |
«arte pasivo»: cualquier arte de pesca que no se arrastre ni se traslade de otro modo a través del agua mediante energía humana, animal o mecánica, como redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, artes de trampa, redes de enmalle de deriva, líneas, incluidos los palangres, y trampas, incluidas las nasas; |
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9) |
«validación»: la realización de controles cruzados, análisis y verificaciones para garantizar que los datos sean exactos, completos, coherentes y se transmitan dentro de los plazos legales; |
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10) |
«reglas de negocio»: un conjunto de normas predefinidas utilizadas a efectos de validación; |
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11) |
«cotejo»: comparación de datos procedentes de diferentes fuentes o conjuntos de datos a fin de detectar e investigar incoherencias, errores y falta de información en los datos; |
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12) |
«análisis»: examen y modelización de datos para determinar e investigar patrones, tendencias o anomalías; |
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13) |
«verificación»: comprobación y confirmación de que los datos se ajustan a las normas en cuanto a formato, cantidad y calidad; |
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14) |
«sistema de validación de datos»: un sistema electrónico, que incluye una base de datos electrónica, destinado a efectuar validaciones de datos; |
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15) |
«solicitud de asistencia»: una solicitud dirigida por un Estado miembro a otro, o por la Comisión o la AECP a un Estado miembro, relativa a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y del presente Reglamento, de conformidad con el principio de cooperación administrativa establecido en el artículo 117 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
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16) |
«dispositivo de localización de buques»: un dispositivo de seguimiento, también un dispositivo de localización móvil no satelital, al que se hace referencia en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
TÍTULO II
CONDICIONES GENERALES SOBRE ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
Licencias de pesca, autorizaciones de pesca y otras autorizaciones
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Cada Estado miembro de pabellón se asegurará de que la información contenida en las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones expedidas, administradas y retiradas por él sea precisa y coherente con las normas de la política pesquera común.
2. Cada Estado miembro de pabellón velará por que los datos de las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones expedidas, administradas y retiradas por él se conserven en formato electrónico y se actualicen periódicamente.
3. Las licencias de pesca, las autorizaciones de pesca y otras autorizaciones podrán figurar en un mismo documento.
Artículo 4
Condiciones de validez de las licencias de pesca
1. La licencia de pesca será válida únicamente para un buque de captura de la Unión y contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo II.
2. De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro, en arqueo bruto (GT) y en kilovatios (kW), no superará en ningún momento los niveles de capacidad máxima establecidos para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Congreso (6).
3. Una licencia de pesca solo será válida si:
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a) |
se siguen cumpliendo las condiciones en las que se expidió, en particular las toneladas de arqueo bruto, su potencia motriz en kW y otros criterios contemplados en el anexo II, y |
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b) |
no se ha expedido más de una licencia de pesca para el mismo buque de captura de la Unión. |
Artículo 5
Condiciones de validez de las autorizaciones de pesca para los buques de captura de la Unión
1. La autorización de pesca será válida únicamente para un buque de captura de la Unión y contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo III.
2. Las autorizaciones de pesca solo se considerarán válidas si siguen cumpliéndose las condiciones con arreglo a las cuales se expidieron.
Artículo 6
Condiciones de validez de otras autorizaciones
1. Otras autorizaciones serán válidas únicamente para un buque pesquero de la Unión y contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo IV.
2. Dichas autorizaciones solo se considerarán válidas si siguen cumpliéndose las condiciones con arreglo a las cuales se expidieron.
CAPÍTULO II
Marcado e identificación de los buques pesqueros de la Unión y sus artes de pesca y aparejos
Artículo 7
Condiciones relativas al marcado de los buques pesqueros de la Unión
1. Los buques pesqueros de la Unión se marcarán con el nombre del buque, si lo hubiera, y un identificador único del buque, de la siguiente manera:
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a) |
la letra o letras del puerto o distrito en el que se halle matriculado el buque pesquero de la Unión, cuando corresponda, y el número o los números de dicha matrícula se pintarán o se fijarán a ambos lados de la proa, o a un lado de la proa y al otro lado de la popa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación de forma que puedan verse con claridad tanto desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo sobre el que están pintadas; |
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b) |
cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 10 pero inferior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 25 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 4 cm. Cuando se trate de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado será de 6 cm; |
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c) |
el Estado miembro del pabellón podrá exigir que el indicativo de llamada internacional por radio (IRCS) o las letras y números externos de matrícula se pinten, en un color que contraste con el del fondo, sobre la parte superior del puente y puedan distinguirse con claridad desde el aire; |
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d) |
los colores de contraste que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro; |
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e) |
las letras y números externos de matrícula que se pinten o fijen sobre el casco del buque pesquero de la Unión no podrán ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse. |
2. El número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado mediante la Resolución A.1117 (30) el 6 de diciembre de 2017 y al que hace referencia el capítulo XI-1, Regla 3, del Convenio SOLAS de 1974, se aplicará a:
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a) |
los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento, de 100 toneladas o más de arqueo bruto o 100 toneladas o más de registro bruto o de 24 metros o más de eslora total que faenen exclusivamente dentro de las aguas de la Unión; |
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b) |
los buques pesqueros de la Unión o los buques pesqueros controlados por operadores de la Unión con arreglo a un acuerdo de fletamento de 12 metros o más de eslora total que faenen fuera de las aguas de la Unión; |
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c) |
los buques pesqueros de terceros países autorizados para realizar actividades de pesca en aguas de la Unión. |
Artículo 8
Documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de un buque pesquero de la Unión
1. El capitán de un buque pesquero de la Unión llevará a bordo o tendrá acceso digital a documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, las siguientes características del buque pesquero:
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a) |
el nombre del buque pesquero, si lo hubiera; |
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b) |
las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número o los números de matrícula; |
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c) |
el número del registro común de la flota (CFR) o, si no procede, el número OMI u otro identificador único del buque pesquero; |
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d) |
el IRCS, si se dispone de él; |
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e) |
el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, del fletador; |
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f) |
la eslora total en metros, la potencia motriz en kW, el arqueo expresado en GT (arqueo bruto) y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio, tal como se define en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
2. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros con al menos una bodega de pescado conservarán a bordo o tendrán acceso digital a dibujos precisos con una descripción de todas las bodegas y emplazamientos de almacenamiento de pescado donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a estos y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.
3. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que dispongan de tanques de agua de mar, también de agua fría o refrigerada, conservarán a bordo o tendrán acceso digital a un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de dichos tanques a intervalos de 10 cm.
4. Cuando proceda, los capitanes de buques de captura de la Unión autorizados a llevar a cabo pesaje a bordo con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 conservarán a bordo o tendrán acceso digital a los documentos de autorización pertinentes, junto con los documentos de certificación de los sistemas de pesaje utilizados para pesar los productos de la pesca a bordo.
5. Los documentos a los que se alude en los apartados 2, 3 y 4 serán expedidos o certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 4 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón.
6. Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.
Artículo 9
Condiciones relativas al marcado de los aparejos y DCP
1. Toda embarcación o DCP que se lleve a bordo de buques de captura de la Unión deberá llevar la marca siguiente:
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a) |
las letras y números de matrícula externos del buque o buques de captura de la Unión que los utilicen, u otro identificador exigido con arreglo a las normas aplicables de la organización regional de ordenación pesquera (OROP); y |
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b) |
un número de identificación único, cuando se disponga de él. |
2. Queda prohibido llevar a cabo actividades pesqueras con embarcaciones o DCP que no sean identificables ni estén marcados de conformidad con el apartado 1.
Artículo 10
Normas generales sobre el marcado de redes de arrastre, artes pasivos, boyas de señalización y cabos
1. Las disposiciones de los artículos 10 a 13 sobre el marcado de los artes de pesca se aplicarán a los artes utilizados por los buques de captura de la Unión en todas las aguas de la Unión.
2. Las disposiciones de los artículos 14 a 18 relativas a las boyas de señalización y los cabos se aplicarán a los buques de captura de la Unión que lleven a cabo operaciones de pesca en aguas situadas fuera de las doce millas náuticas medidas desde la línea de base de las aguas territoriales de los Estados miembros ribereños. Salvo disposición en contrario de las normas de la política pesquera común, los Estados miembros ribereños podrán ampliar los requisitos pertinentes a las aguas situadas a menos de doce millas náuticas de la línea de base de sus aguas territoriales.
3. Salvo disposición en contrario de la legislación de la Unión, queda prohibido:
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a) |
llevar a cabo actividades pesqueras con artes pasivos, boyas de señalización o redes de arrastre que no estén marcados e identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 18; y |
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b) |
llevar a bordo:
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Artículo 11
Normas relativas al marcado de las redes de arrastre
El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante se asegurarán de que cada red de arrastre, con todo su equipo, transportada a bordo o usada para llevar a cabo operaciones de pesca lleve claramente indicados las letras y el número o los números externos de matrícula del buque de captura en cuestión, en todas las partes siguientes:
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a) |
la vara de cada red de arrastre de vara, en su caso; |
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b) |
la puerta de arrastre, en su caso; |
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c) |
cada costadillo de la sección superior del copo. |
Artículo 12
Normas relativas al marcado de los artes pasivos
1. El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante deberán asegurarse de que todos los artes pasivos transportados a bordo o usados para la pesca estén claramente marcados e identificados de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. Las letras y el número o los números externos de matrícula del buque de captura de la Unión indicados en el casco de este deberán figurar también de forma permanente en todos los artes pasivos utilizados para la pesca que le pertenezcan:
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a) |
en el caso de las redes, en una etiqueta fijada en la primera hilera superior, y en la relinga inferior; |
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b) |
en el caso de las líneas, en una etiqueta en la línea principal y en cada flotador; |
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c) |
en el caso de las trampas, en una etiqueta fijada a la propia trampa y a la(s) relinga(s), y, específicamente en el caso de las nasas, en una etiqueta fijada a la relinga inferior y en cada una de las nasas; y |
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d) |
para los artes pasivos de más de una milla náutica, en etiquetas fijadas de conformidad con lo indicado en las letras a), b) y c) a intervalos regulares de no más de una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los buques de captura de hasta quince metros de eslora total que faenen exclusivamente en aguas del Estado miembro del pabellón y faenen a menos de cuatro millas náuticas de la línea de base a partir de la cual se mida la anchura del mar territorial, dicho Estado miembro del pabellón podrá establecer un sistema de marcado alternativo para la identificación del buque de captura de que se trate.
Artículo 13
Normas relativas a las etiquetas para el marcado de artes de pesca
1. Las etiquetas para el marcado de los artes de pesca deberán cumplir las siguientes condiciones:
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a) |
estar fabricadas de un material duradero; |
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b) |
estar firmemente sujetas al arte; |
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c) |
ser claramente legibles e identificables; y |
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d) |
no ser amovibles, ni borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse u ocultarse. |
2. En las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros ribereños podrán autorizar el marcado de los artes de pesca con etiquetas que puedan leerse utilizando dispositivos electrónicos u otros medios equivalentes, siempre que sus autoridades competentes estén dotadas de las herramientas y la tecnología necesarias para identificar y leer dichas etiquetas y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.
Artículo 14
Normas relativas al marcado de las boyas
1. El capitán de un buque de captura de la Unión o su representante garantizarán que dos boyas de señalización situadas en los extremos y unas boyas de señalización intermedias, aparejadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, se fijen a cada arte pasivo utilizado para la pesca y sean desplegadas de conformidad con las disposiciones de la presente sección, cuando corresponda.
2. En cada boya de señalización situada en los extremos y en cada boya de señalización intermedia figurarán las letras y el número o los números externos de matrícula que aparezcan en el casco del buque de captura de la Unión al que pertenezcan o que las haya desplegado, conforme a las siguientes condiciones:
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a) |
las letras y el número o los números figurarán a la máxima altura posible por encima del nivel del agua, de forma que puedan verse con claridad; y |
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b) |
serán de un color que contraste con la superficie sobre la que figuran. |
3. Las letras y el número o los números que figuren en la boya de señalización no podrán borrarse, modificarse o resultar ilegibles.
Artículo 15
Normas relativas al calado y marcado de cabos
1. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo serán de material sumergible o dispondrán de lastres que los mantengan hundidos de manera que ninguna parte del cabo llegue a la superficie del agua.
2. Los cabos que unen a cada arte las boyas de señalización situadas en los extremos estarán fijados a los extremos de dicho arte.
3. Los cabos que unen las boyas al arte pasivo estarán marcados con una etiqueta de conformidad con el artículo 13, que contendrá la información a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
Artículo 16
Normas relativas al despliegue de las boyas de señalización situadas en los extremos
1. Las boyas de señalización situadas en los extremos se desplegarán de tal forma que cada extremo de los artes pasivos pueda localizarse en cualquier momento.
2. El mástil de cada boya de señalización situada en los extremos tendrá una altura mínima de un metro por encima del nivel del mar, medidos desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja.
3. Las boyas de señalización situadas en los extremos serán de colores, salvo rojas o verdes.
4. Cada boya de señalización situada en los extremos incluirá:
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a) |
una o dos banderas rectangulares; cuando tenga que haber dos banderas en una misma boya, la distancia entre ellas será de al menos 20 centímetros; las banderas de señalización de los extremos de un mismo arte serán del mismo tamaño y del mismo color, aunque en ningún caso blancas; |
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b) |
una o dos luces de color amarillo que proyecten cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas. |
5. Cada boya de señalización situada en los extremos podrá incluir en su parte superior una señal con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan al menos seis centímetros de ancho.
Artículo 17
Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización situadas en los extremos
Las boyas de señalización situadas en los extremos estarán sujetas al arte pasivo del siguiente modo:
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a) |
la boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur hacia el oeste, incluyendo el norte) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas, dos luces y una etiqueta según se describe en el artículo 13; |
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b) |
la boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte hacia el este, incluyendo el sur) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada, una luz y una etiqueta según se describe en el artículo 13. |
Artículo 18
Normas relativas a la instalación de las boyas de señalización intermedias
1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte pasivo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas, de la siguiente manera:
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a) |
las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a cinco millas náuticas, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de cinco millas náuticas o más quede sin marcar, |
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b) |
las boyas de señalización intermedias estarán provistas de un emisor de destellos, de color amarillo, que proyectará cada cinco segundos (F1 Y 5s) un destello que sea visible a una distancia de al menos dos millas náuticas. |
2. Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización situadas en los extremos del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico las boyas de señalización intermedias se fijarán al arte pasivo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán entre sí a una distancia no superior a una milla náutica, de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea de una milla náutica o más quede sin marcar. Cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco de al menos dos millas náuticas.
TÍTULO III
CONTROL DE LA PESCA
CAPÍTULO I
Sistemas de localización de buques
Artículo 19
Disposiciones generales
Todos los buques pesqueros sujetos a los requisitos del sistema de localización de buques, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o a disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, estarán equipados con un dispositivo de localización de buques que cumpla las condiciones técnicas mínimas previstas en el presente capítulo.
Artículo 20
Requisitos mínimos y especificaciones técnicas de los dispositivos de localización de buques
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que los dispositivos de localización de buques utilizados:
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a) |
tengan capacidad para controlar y registrar los datos de posición del buque con una frecuencia mínima de cada diez minutos; |
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b) |
permitan la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23; |
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c) |
permitan almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible; |
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d) |
sean resistentes al agua con un índice de IP67 o superior; |
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e) |
tengan un número de serie único que los diferencie de otros dispositivos; |
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f) |
estén fijados y sujetos al buque pesquero; y |
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g) |
dispongan de una funcionalidad que permita al capitán supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas. |
2. El apartado 1, letra a), podrá no aplicarse a los buques pesqueros que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya tengan instalado y estén utilizando un dispositivo de localización de buques que no permita el seguimiento y el registro de los datos de posición del buque con una frecuencia de al menos cada diez minutos, siempre que dicho dispositivo permita la transmisión de los datos registrados con la frecuencia y en las condiciones especificadas en el artículo 23.
3. El apartado 1, letras d) y f), podrá no aplicarse a los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total que utilicen un dispositivo móvil de localización de buques.
4. Estos serán los datos de posición del buque que deberá registrar y transmitir el dispositivo de localización de buques:
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a) |
un número de identificación único que permita al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado miembro del pabellón vincular los datos de posición del buque con el buque pesquero; |
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b) |
la posición geográfica más reciente del buque pesquero que utilice coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, expresadas en grados decimales con una precisión de 4 decimales, con un margen de error inferior a 50 metros y un intervalo de confianza del 99 %; |
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c) |
la fecha y la hora de cada posición geográfica registrada del buque pesquero, expresadas en tiempo universal coordinado; y |
|
d) |
la velocidad (en nudos, con hasta 2 decimales) y el rumbo (en grados, con un intervalo de entre 0 y 359,99 decimales y hasta 2 decimales) del buque pesquero. |
Artículo 21
Contenido de los datos de posición del buque
Los datos de posición de los buques intercambiados por el Estado miembro del pabellón de conformidad con el artículo 111, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 contendrán, como mínimo, la siguiente información:
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a) |
el número CFR de los buques pesqueros de la Unión, cuando así lo exija el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (8); |
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b) |
el número OMI, cuando el buque disponga de dicho identificador; |
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c) |
el IRCS, cuando el buque disponga de dicho identificador; |
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d) |
las letras y el número o los números externos de matrícula del buque pesquero; |
|
e) |
el nombre del buque pesquero, si lo hubiera; |
|
f) |
los datos de posición del buque, en particular la información enumerada en el artículo 20, apartado 4; y |
|
g) |
tipo de posición, con sujeción a las siguientes condiciones:
|
Artículo 22
Responsabilidades de los capitanes de buques pesqueros en lo que respecta al funcionamiento de los dispositivos de localización de buques
1. El capitán de un buque pesquero de la Unión será responsable de la correcta y efectiva utilización del dispositivo de localización de buques y se asegurará de que:
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a) |
el dispositivo de localización de buques esté encendido antes del inicio de la marea y durante esta; |
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b) |
la funcionalidad del dispositivo de localización de buques se someta a un estrecho seguimiento y se tomen rápidamente medidas para resolver cualquier notificación de errores o fallo; |
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c) |
el dispositivo de localización de buques no se manipule manualmente; |
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d) |
el dispositivo de localización de buques no se utilice para transmitir datos falsos; |
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e) |
el dispositivo de localización de buques no se destruya, se dañe, se inutilice, sea objeto de interferencias o se retire del buque pesquero, excepto en el caso de los buques de menos de doce metros de eslora total con dispositivos de localización móvil, en cuyo caso el dispositivo podrá retirarse una vez finalizada la marea; |
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f) |
no se supriman ni se modifiquen de cualquier otro modo los datos pertinentes contenidos en el dispositivo de localización de buques; |
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g) |
el dispositivo de localización de buques y las antenas conectadas no se obstruyan ni se interfiera con ellos de cualquier otro modo con el fin de comprometer o impedir la transmisión efectiva de datos o la exactitud de estos; |
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h) |
los datos de posición del buque se transmitan con la frecuencia especificada en el artículo 23; |
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i) |
no se interrumpa el suministro de electricidad al dispositivo de localización de buques; y |
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j) |
la primera posición geográfica del buque pesquero de la Unión facilitada como parte de los datos de posición del buque tras encender el dispositivo sea idéntica a la última posición geográfica registrada antes de apagar el dispositivo, con un margen de error inferior a 500 metros y exclusivamente dentro de la zona portuaria, a menos que el Derecho nacional exija un margen de error inferior. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), el capitán de un buque pesquero de la Unión podrá apagar el dispositivo de localización de buques mientras se encuentre en puerto o en un lugar de desembarque, siempre y cuando se transmita una notificación a las autoridades competentes del CSP del Estado miembro del pabellón antes de apagar el dispositivo. El capitán podrá generar esta notificación de forma automática o manual y en ella se indicará que el buque pesquero se encuentra en la zona portuaria o el lugar de desembarque.
3. Salvo que el Derecho nacional disponga lo contrario, el apartado 1, letra j), no se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total inferior a doce metros con dispositivos móviles de localización de buques que se transporten por tierra a otra zona costera después de apagar el dispositivo.
Artículo 23
Frecuencia de transmisión de los datos de posición del buque
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los dispositivos de localización de buques transmitirán los datos de posición del buque, en particular la información enumerada en el artículo 20, apartado 4, al CSP del Estado miembro del pabellón:
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a) |
a partir del 10 de enero de 2026 y hasta el 10 de julio de 2027, al menos una vez cada dos horas, excepto cuando las actividades pesqueras se lleven a cabo en zonas de pesca restringida, tal como se definen en el artículo 4, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluso dentro de un radio de cinco millas náuticas desde dichas zonas, en cuyo caso el intervalo de transmisión será de al menos una vez cada treinta minutos; |
|
b) |
a partir del 10 de julio de 2027, al menos una vez cada treinta minutos. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán:
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a) |
exigir a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que envíen los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1 a intervalos más cortos; |
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b) |
a partir del 10 de julio de 2027, permitir a los buques pesqueros transmitir los datos de posición del buque a que se refiere el apartado 1, al menos una vez cada sesenta minutos cuando el buque pesquero:
|
3. La transmisión de los datos de posición del buque se efectuará:
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a) |
a través de una conexión por satélite o, cuando sea posible, de una red móvil terrestre u otra tecnología equivalente; y |
|
b) |
garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos. |
4. En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que utilicen dispositivos móviles de localización de buques y que no estén cubiertos por la red, los datos de posición del buque se registrarán en los intervalos especificados en los apartados 1 o 2 del presente artículo y se transmitirán según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 24
Transmisión de datos de posición del buque a los Estados miembros ribereños
1. El CSP de cada Estado miembro de pabellón garantizará, inmediatamente después de su recepción, la transmisión automática, al CSP de cualquier Estado miembro ribereño, de los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21, relativos a sus buques pesqueros mientras estos se encuentren en las aguas del Estado miembro ribereño.
2. El Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño, previa solicitud, acceso a todos los datos de posición del buque, tal como se especifica en el artículo 21 del presente Reglamento, relativos a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón durante cualquier período en que dichos buques se encuentren en las aguas de la Unión del Estado miembro ribereño. Este acceso permanecerá disponible durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de registro de cada posición.
CAPÍTULO II
Cuaderno diario de pesca, notificación previa, declaración de transbordo y declaración de desembarque
Artículo 25
Requisitos mínimos del cuaderno diario de pesca
1. Sin perjuicio de disposiciones más rigurosas establecidas en otras normas de la política pesquera común, los Estados miembros velarán por que el cuaderno diario de pesca electrónico utilizado permita:
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a) |
registrar los datos mínimos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y otra información pertinente contemplada en el anexo XV del presente Reglamento; |
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b) |
almacenar los datos registrados durante los períodos en los que la transmisión pueda no ser posible, y transmitir los datos almacenados una vez que la transmisión vuelva a estar disponible; |
|
c) |
recibir y almacenar los mensajes de respuesta a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y ponerlos a disposición del capitán del buque de captura; y |
|
d) |
disponer de una funcionalidad que permita al usuario supervisar el estado de funcionamiento y detectar cualquier fallo, en particular mediante notificaciones de errores o alertas. |
2. La transmisión de los datos del cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 1 se efectuará:
|
a) |
a través de una red móvil terrestre o de un sistema de comunicación por satélite; y |
|
b) |
garantizando la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad, la autenticidad y el no repudio de todos los datos transmitidos. |
Artículo 26
Mensajes de respuesta de las autoridades del Estado miembro del pabellón
1. Los Estados miembros de pabellón emitirán un mensaje de respuesta al sistema electrónico de registro y notificación del buque tras recibir los datos sobre actividad pesquera a que se refieren los artículos 14, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El mensaje de respuesta contendrá un acuse de recibo y, cuando sea posible, información sobre la aceptación o el rechazo del mensaje, también los motivos en caso de rechazo.
2. El sistema electrónico de registro y notificación a bordo de un buque pesquero de la Unión conservará los mensajes de respuesta a todos los informes transmitidos sobre una marea al menos hasta el inicio de una nueva marea.
3. Cuando así lo exijan las normas adoptadas por una OROP que sean vinculantes para la Unión, o las adoptadas en el contexto de acuerdos de colaboración de pesca sostenible u otros acuerdos de pesca celebrados por la Unión con un tercer país, el sistema electrónico de registro y notificación a bordo de un buque pesquero de la Unión conservará, hasta el inicio de una nueva marea, todos los mensajes de respuesta adicionales a los informes transmitidos sobre una marea que haya emitido la OROP o la tercera parte.
Artículo 27
Cumplimentación y presentación electrónica del cuaderno diario de pesca
1. Los capitanes de buques de captura de la Unión cumplimentarán y presentarán mediante formulario electrónico los datos del cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las instrucciones que figuran en el anexo XV. Además, en el caso de los buques de captura de eslora total igual o superior a doce metros, se notificarán la fecha y la hora en que se transmita la información desde el buque al CSP.
2. Los capitanes de buques de captura de la Unión enviarán un informe de salida al CSP del Estado miembro del pabellón antes de abandonar un puerto o un lugar de desembarque. Este informe será el primer informe de la marea iniciada.
3. Antes de la llegada al puerto o al lugar de desembarque, los capitanes de buques de captura de la Unión enviarán un mensaje de regreso a puerto al CSP del Estado miembro del pabellón.
4. El capitán podrá transmitir correcciones de los datos del cuaderno diario de pesca hasta la última presentación de datos realizada antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque. Los capitanes se asegurarán de que las autoridades competentes puedan identificar fácilmente las correcciones. Todos los datos originales de los cuadernos diarios de pesca electrónicos y las correcciones de esos datos serán almacenados por las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los capitanes de buques de captura de la Unión de eslora total inferior a 12 metros presentarán los datos pertinentes y el mensaje de salida a más tardar una vez completada la última operación de pesca y antes de que comience el desembarque.
6. Los códigos consignados en el anexo XVI se aplicarán para indicar, bajo los epígrafes pertinentes del cuaderno diario de pesca, los artes de pesca utilizados.
CAPÍTULO III
Normas comunes para la determinación del peso vivo
Artículo 28
Utilización de factores de conversión
1. Para la cumplimentación del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, se aplicarán los factores de conversión de la UE establecidos en los anexos XII, XIII y XIV con el fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo, de conformidad con el artículo 14, apartado 10, el artículo 21, apartado 5, y el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Se aplicarán a los productos de la pesca a bordo, transbordados o desembarcados por buques pesqueros de la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán factores de conversión distintos de los establecidos en los anexos XII, XIII y XIV cuando:
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a) |
las normas adoptadas por las OROP que sean vinculantes para la Unión, o las adoptadas en el contexto de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados por la Unión con terceros países, hayan establecido factores de conversión; |
|
b) |
no existan factores de conversión como los contemplados en el apartado 1 o la letra a) del presente apartado respecto a una determinada especie y presentación, en cuyo caso se aplicarán los factores de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán los factores de conversión de la UE contemplados en el apartado 1 para calcular el peso vivo de los transbordos y desembarques a efectos de controlar la utilización de las cuotas.
Artículo 29
Método de cálculo
1. El peso de pescado vivo se obtendrá multiplicando el peso de pescado transformado por los factores de conversión a los que hace referencia el artículo 28 para cada especie y presentación.
2. En caso de presentación colectiva, únicamente se utilizará un factor de conversión correspondiente a una de las partes de la presentación colectiva del pescado.
Artículo 30
Normas generales sobre la aplicación del margen de tolerancia para las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca
1. Los márgenes de tolerancia a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se expresarán como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de pesca.
2. En el caso de las capturas que vayan a desembarcarse sin clasificar, las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca podrán calcularse sobre la base de muestras representativas o utilizando tecnologías que permitan una estimación más precisa de las cantidades totales mantenidas a bordo.
3. A efectos de la aplicación del artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las especies capturadas para cebo vivo se considerarán especies capturadas y mantenidas a bordo.
Artículo 31
Margen de tolerancia en las declaraciones de transbordo
El margen de tolerancia contemplado en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para las estimaciones de las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de cada especie transbordada o recibida se expresará en porcentaje de las cifras de la declaración de transbordo.
Artículo 32
Finalización del desembarque de productos de la pesca tras el transporte efectuado en el marco de planes de control y programas comunes de control
Cuando los productos de la pesca se transporten desde el lugar de desembarque antes de que se hayan pesado de conformidad con un plan de control o un programa común de control con arreglo al artículo 60, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, respectivamente, el desembarque se considerará realizado a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 2, letras f) y g), del artículo 24, apartados 1 y 2, y del artículo 66, apartados 1, 3 y 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 únicamente cuando los productos de la pesca se hayan pesado.
Artículo 33
Operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión
Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a las operaciones de pesca en las que intervienen dos o más buques de captura de la Unión, las capturas desembarcadas resultantes de dichas operaciones se atribuirán al buque de captura de la Unión que desembarque los productos de la pesca:
|
— |
de distintos Estados miembros, o |
|
— |
del mismo Estado miembro, pero que desembarquen las capturas en un Estado miembro que no sea el del pabellón. |
CAPÍTULO IV
Notas de venta
Artículo 34
Normas generales
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y salvo que se disponga otra cosa en virtud de las normas de la política pesquera común, los compradores autorizados, las lonjas autorizadas o las organizaciones de productores cumplimentarán y presentarán por medios electrónicos una nota de venta de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las instrucciones que figuran en el anexo XIX.
2. El tipo de presentación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 incluirá el estado de transformación según se establece en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.
3. El precio al que se alude en el artículo 64, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se indicará en la divisa aplicable en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta.
TÍTULO IV
VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y OBSERVANCIA
CAPÍTULO I
Informes de vigilancia y de inspección
Artículo 35
Contenido y formato de los informes de vigilancia y de inspección
1. Los informes de vigilancia a que se refiere el artículo 71, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se elaborarán y presentarán, cuando sea posible por medios electrónicos, de conformidad con las instrucciones y las normas establecidas en el anexo VI del presente Reglamento.
2. Los informes de inspección a que se refiere el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se elaborarán y presentarán por medios electrónicos de conformidad con las instrucciones y las normas establecidas en el módulo correspondiente establecido en el anexo VII del presente Reglamento.
3. Cuando se detecte una presunta infracción en el transcurso de una operación de vigilancia o una inspección, los elementos jurídicos y materiales, junto con cualquier otra información relacionada con la infracción, se consignarán en el informe de vigilancia o de inspección correspondiente. Cuando se detecten varias presuntas infracciones en el transcurso de una operación de vigilancia o una inspección, los elementos pertinentes de cada infracción se consignarán en el correspondiente informe de vigilancia o de inspección.
4. Los datos de los informes de vigilancia y de inspección se conservarán disponibles en la base de datos durante un mínimo de tres años.
Artículo 36
Normas sobre la base de datos electrónica
Los Estados miembros incorporarán los datos contenidos en sus informes de vigilancia y de inspección a la base de datos electrónica contemplada en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que proporcionará, como mínimo, funcionalidades para realizar listados, clasificar, filtrar, examinar y extraer estadísticas de los informes de vigilancia y de inspección. La información mínima consignada en dicha base de datos será la indicada en los anexos VI y VII, respectivamente.
Artículo 37
Cumplimentación de los informes de inspección
1. El informe de inspección será legible y quedará claramente registrado. No se borrará ni modificará ninguna anotación del informe. Si se comete un error en el informe, la anotación incorrecta se marcará de forma visible y será registrada por el agente encargado.
2. El agente encargado de la inspección firmará o emitirá el informe. Se invitará al operador inspeccionado a firmar o aceptar el informe. En caso de que el operador inspeccionado no pueda aceptar o firmar el informe de inspección o se niegue a hacerlo, el inspector anotará tal circunstancia en la sección de observaciones del informe. En el caso de que los agentes no hablen el mismo idioma que el operador inspeccionado, adoptarán las medidas apropiadas para que sus conclusiones resulten inteligibles.
3. Sin perjuicio de la legislación nacional, la firma o la aceptación del operador inspeccionado equivaldrá al reconocimiento del informe, pero no se considerará que indica la aceptación de su contenido.
4. Previa solicitud, el operador inspeccionado tendrá derecho a ponerse en contacto con su representante o con las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón.
CAPÍTULO II
Inspectores de la Unión
Artículo 38
Notificación de los inspectores de la Unión a la AECP
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión notificarán por medios electrónicos a la AECP una lista de los agentes que se incluirán en la lista de inspectores de la Unión, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 39
Adopción y mantenimiento de la lista de inspectores de la Unión
1. Sobre la base de la información notificada por los Estados miembros y la Comisión en virtud del artículo 38 del presente Reglamento, la AECP elaborará una lista de inspectores de la Unión, que incluirá agentes de la AECP, que se presentará a la Comisión para su adopción en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los agentes incluidos en la lista de inspectores de la Unión a que se refiere el artículo 38:
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a) |
dispondrán de una vasta experiencia en el ámbito del control y la inspección de la pesca; |
|
b) |
contarán con un profundo conocimiento de la legislación de la Unión Europea en materia de pesca; |
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c) |
poseerán un extenso conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua; |
|
d) |
serán físicamente aptos para el ejercicio de sus funciones; y |
|
e) |
habrán recibido, cuando proceda, la formación adecuada en materia de seguridad marítima. |
3. Tras adoptar la lista inicial a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión notificarán a la AECP, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, cualquier modificación que deseen introducir en la lista de cara al siguiente año civil. La AECP comunicará dichas modificaciones a la Comisión, que actualizará la lista en consecuencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año. En función del número de modificaciones recibidas, la Comisión podrá actualizar la lista a intervalos más cortos.
4. La lista y sus modificaciones se publicarán en el sitio web oficial de la AECP.
Artículo 40
Comunicación de los inspectores de la Unión a las OROP
La AECP comunicará a la secretaría de cada OROP en la que la Unión o sus Estados miembros sean parte la lista de inspectores de la Unión que vayan a realizar inspecciones en el marco de la organización en cuestión.
Artículo 41
Atribuciones y obligaciones de los inspectores de la Unión
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de la Unión se atendrán a la legislación de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, a la legislación nacional del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado, así como a la normativa internacional pertinente.
2. Los inspectores de la Unión presentarán una tarjeta de servicio donde figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función en el momento de la inspección a cualquier persona interesada que solicite su identificación. A tal efecto, se les entregará un documento de identificación emitido por la AECP en el que se indiquen su identidad y su cargo.
3. Los Estados miembros facilitarán a los inspectores de la Unión la ejecución de sus funciones y les proporcionarán la asistencia que requieran para realizar sus tareas.
Artículo 42
Informes de los inspectores de la Unión
1. Los inspectores de la Unión presentarán un resumen diario de sus actividades de inspección, en el que consignarán el nombre y el número de identificación de cada buque pesquero o nave que inspeccionen, así como el tipo de inspección realizada, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyas aguas o territorio haya tenido lugar la inspección o, en los casos en que esta se efectúe fuera de las aguas de la Unión, al Estado miembro del pabellón del buque pesquero de la Unión inspeccionado y a la AECP.
2. Si los inspectores de la Unión detectan una infracción en el transcurso de una inspección, presentarán sin demora un informe de inspección resumido a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño o, en los casos en que la inspección se realice fuera de las aguas de la Unión, a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón del buque pesquero inspeccionado y a la AECP. En dicho informe de inspección resumido se especificarán al menos la fecha y el lugar de la inspección, la identificación de la plataforma de inspección, la identificación del objetivo inspeccionado y el tipo de infracción detectada.
3. Los inspectores de la Unión presentarán una copia del informe de inspección completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, consignando los conceptos pertinentes en el módulo de inspección correspondiente del informe de inspección del anexo VII, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque pesquero o nave inspeccionado y del Estado miembro en cuyas aguas haya tenido lugar la inspección en el plazo de siete días transcurridos desde la fecha de la misma.
Artículo 43
Seguimiento de los informes
1. Los Estados miembros emprenderán actuaciones en relación con los informes presentados por los inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento del mismo modo en que emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios agentes.
2. El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la AECP, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.
3. Cuando así se solicite, un inspector de la Unión tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.
CAPÍTULO III
Sistema de puntos para infracciones graves
Artículo 44
Notificación de decisiones sobre la asignación de puntos
1. Si las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el artículo 92, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 no son el organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento, los Estados miembros velarán por que se informe a este último de cualquier decisión adoptada en aplicación del presente capítulo.
2. El Estado miembro de pabellón de que se trate informará al titular de la licencia de pesca y al capitán de cualquier punto que se les haya asignado de conformidad con el artículo 92, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Los Estados miembros establecerán procedimientos con arreglo al Derecho nacional destinados a garantizar la rápida notificación de las decisiones pertinentes al titular de la licencia de pesca y al capitán.
Artículo 45
Transferencia de puntos
Cuando un buque de captura o una licencia de pesca sean objeto de venta, traspaso u otro cambio de propiedad, el propietario del buque o el titular de la licencia de pesca informará al posible propietario o titular de licencia futuro del número de puntos que todavía tenga asignados. Esta información se facilitará por medio de una copia certificada obtenida de las autoridades competentes.
Artículo 46
Supresión de las licencias de pesca de las listas pertinentes
1. Si la licencia de pesca se suspende o se retira de manera permanente con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el registro de la flota pesquera nacional contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se indicará que el buque de captura al que corresponda la licencia de pesca permanentemente suspendida o retirada carece de licencia de pesca. En el registro de la flota pesquera de la Unión mencionado en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 también se hará constar esa circunstancia con respecto al buque de captura.
2. La supresión de una licencia de pesca de las listas pertinentes, con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, no afectará a los límites máximos de capacidad pesquera contemplados en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Estado miembro que haya expedido la licencia.
TÍTULO V
DEDUCCIÓN DE CUOTAS Y DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 47
Normas generales relativas a la deducción de cuotas y del esfuerzo pesquero por exceso de utilización
El cálculo relativo al alcance del exceso de utilización de las posibilidades de pesca se basará en las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro al final de cada período pertinente. Esta evaluación tendrá en cuenta el intercambio de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las transferencias de cuotas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo o el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, así como las transferencias e intercambios de cuotas con terceros países u OROP. Además, también se tendrán en cuenta en el cálculo la reasignación de las posibilidades de pesca disponibles en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y la deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 48
Consulta sobre la deducción de las posibilidades de pesca
En el caso de las deducciones de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 105, apartados 2, 2 bis, 4 y 5, y el artículo 106, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión consultará con el Estado miembro en cuestión las medidas sugeridas. Dicho Estado miembro responderá a la consulta de la Comisión en el plazo de diez días hábiles.
TÍTULO VI
DATOS E INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
Validación de los datos
Artículo 49
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «base de datos electrónica» una o varias bases de datos creadas por los Estados miembros para la validación de datos, de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 50
Validación de los datos
1. Cada Estado miembro dispondrá y aplicará un sistema de validación de datos que permita a sus autoridades competentes cumplir lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El sistema de validación de datos a que se refiere el apartado 1 deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:
|
a) |
contará con una base de datos electrónica para almacenar todos los datos validados y los datos que deban validarse; |
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b) |
preverá los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 52; |
|
c) |
preverá los procedimientos de acceso a los datos a que se refiere el artículo 53; y |
|
d) |
garantizará que todos los datos almacenados en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento cumplan las normas de formato, cantidad y calidad exigidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular las normas de exactitud, exhaustividad, coherencia y presentación oportuna de los datos. |
3. El sistema de validación a que se refiere el apartado 1 estará totalmente automatizado y utilizará algoritmos y otros mecanismos automáticos, también funciones de alerta, que permitan a las autoridades competentes detectar e investigar rápidamente incoherencias, errores y falta de información en los datos, de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 51
Base de datos electrónica a efectos de la validación de los datos
1. La base de datos electrónica incluirá las funcionalidades necesarias para llevar a cabo la validación. Además, la base de datos electrónica admitirá la realización de listados, la clasificación, el filtrado y el examen de los siguientes datos:
|
a) |
la fecha en que las autoridades competentes recibieron los datos; |
|
b) |
la fecha en que se introdujeron los datos en la base de datos electrónica, si es diferente de la fecha de la letra a); |
|
c) |
la fecha de cualquier control cruzado, verificación y análisis de los datos, si es diferente de la fecha indicada en las letras a) o b), de conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
|
d) |
la fecha de cualquier incoherencia, error o falta de información en los datos que se haya detectado, si es diferente de la fecha indicada en la letra c), de conformidad con el artículo 109, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
|
e) |
la fecha y el motivo de cualquier corrección de los datos registrados, si es diferente de la fecha indicada en la letra d), de conformidad con el artículo 109, apartados 4 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y |
|
f) |
la fecha en que se validaron los datos, de conformidad con el artículo 109, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
2. Los Estados miembros velarán por que la base de datos electrónica esté protegida, se actualice periódicamente, pueda ampliarse para adaptarse al aumento de los volúmenes de datos y, en la medida de lo posible, sea interoperable con otros sistemas a fin de facilitar el intercambio y la integración de los datos.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes encargadas de la explotación de la base de datos electrónica reciban la formación y el apoyo técnico necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.
4. Los datos recogidos en la base de datos electrónica se conservarán durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, como las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
5. Cuando los datos no se almacenen automáticamente en la base de datos según se indica en el artículo 109, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros garantizarán que se introduzcan manualmente o se digitalicen en un plazo de veinte días a partir de su recepción.
Artículo 52
Procedimientos de validación
1. Los Estados miembros aplicarán, mantendrán, revisarán y garantizarán el cumplimiento de los procedimientos de validación establecidos en virtud del Derecho nacional. Estos procedimientos de validación incluirán, como mínimo, las reglas de negocio enumeradas en el apartado 2, que se complementarán con reglas de negocio adicionales basadas en la gestión de riesgos, según constan en el plan nacional de implantación del sistema de validación, de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Al validar los datos registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los Estados miembros aplicarán las siguientes reglas de negocio:
|
a) |
habrá una verificación automática de todos los plazos de presentación de datos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el presente Reglamento; |
|
b) |
la validación de los datos se llevará a cabo para garantizar que los datos de posición del buque se transmitan al CSP de conformidad con los intervalos de tiempo especificados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión (9) y en el artículo 23 del presente Reglamento; |
|
c) |
los datos de posición del buque se cotejarán:
|
|
d) |
los datos de posición de los buques se analizarán para determinar cuándo entran los buques en zonas de esfuerzo pesquero o zonas de pesca restringida e identificar aquellos buques cuya velocidad y movimientos indiquen que puedan estar llevando a cabo actividades pesqueras no autorizadas dentro de la zona de pesca restringida; |
|
e) |
los datos del cuaderno diario de pesca relativos a las zonas de pesca, el esfuerzo pesquero, los artes de pesca y las capturas se cotejarán con las licencias y las autorizaciones de pesca aplicables, en particular las autorizaciones expedidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y otras autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a fin de detectar e investigar cualquier incoherencia; |
|
f) |
la declaración de regreso a puerto se cotejará con las notificaciones previas de llegada para garantizar que, cuando así lo exija la ley, se realice la correspondiente notificación previa para cada regreso a puerto declarado; |
|
g) |
la hora de transmisión de la información del cuaderno diario de pesca, también sus eventuales correcciones, se cotejará con los datos de posición del buque a fin de comprobar que el capitán haya transmitido los datos antes de entrar en puerto o, en el caso de los buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total, a más tardar mientras se encontraba en el puerto y antes del inicio del desembarque; |
|
h) |
los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en los cuadernos diarios de pesca y en las declaraciones de desembarque, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel necesario para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero; |
|
i) |
los datos de capturas de cada especie, también la zona geográfica pertinente en la que se hayan realizado las capturas, que estén registrados en las declaraciones de desembarque, las notas de venta y, en su caso, las declaraciones de recogida y los documentos de transporte, se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos; a efectos de este control cruzado, la zona geográfica pertinente será la zona de captura, detallada al menos hasta el nivel exigido por las normas sobre trazabilidad del artículo 58, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; cuando los Estados miembros utilicen notas de venta para la declaración de capturas con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona de captura deberá cumplir los requisitos mínimos de detalle necesarios para el control de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero; |
|
j) |
los datos de capturas de cada especie consignados en los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las declaraciones de transbordo se cotejarán para detectar e investigar posibles incoherencias en los datos e incumplimientos de los márgenes de tolerancia permitidos a que se refieren los artículos 14 y 21 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; y |
|
k) |
las declaraciones de transbordo se cotejarán con las autorizaciones de pesca aplicables a fin de garantizar que los buques estén autorizados a realizar actividades de transbordo. |
3. Cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de una única marea se notifiquen en varias declaraciones de desembarque o de transbordo, o cuando las cantidades de productos de la pesca procedentes de un único desembarque se notifiquen en varias notas de venta, documentos de transporte o declaraciones de recogida, los procedimientos de validación a que se refiere el apartado 1 lo tendrán en cuenta utilizando cualquier número de identificación único de marea disponible.
4. La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para realizar la validación de los datos.
Artículo 53
Acceso a los datos por parte de la Comisión y la AECP
Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AECP tengan acceso, previa solicitud, a:
|
a) |
todas las reglas de negocio, también la forma en que se definen dichas reglas, la legislación pertinente y la ubicación en la que se almacenan los resultados de la validación; y |
|
b) |
todos los resultados de la validación y las medidas de seguimiento, en particular las marcas indicativas de si se han corregido datos, y, en su caso, los enlaces a los procedimientos de infracción. |
CAPÍTULO II
Normas para el intercambio de datos entre los Estados miembros, la Comisión y la AECP
Artículo 54
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas de desarrollo para el intercambio de datos entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP, tal como se contempla en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. También incluye normas para la presentación a la Comisión de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero, tal como se contempla en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 55
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:
|
a) |
«capa de transporte»: red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y de la AECP para intercambiar datos de forma normalizada; |
|
b) |
«informe»: información registrada por medios electrónicos; |
|
c) |
«mensaje»: un informe en su formato de transmisión; |
|
d) |
«solicitud»: mensaje electrónico que contenga una consulta para un conjunto de informes; |
|
e) |
«documento de aplicación»: documento en el que se describen normas detalladas para la aplicación de los distintos ámbitos de la norma UN/FLUX (Fisheries Language for Universal eXchange) para el intercambio electrónico de datos, en particular los procedimientos de presentación y validación de datos, facilitado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. |
Artículo 56
Normas generales
1. Todos los intercambios de mensajes se basarán en la norma UN/FLUX facilitada por el Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU). Los formatos de informe que se utilizarán para cada ámbito de datos se basarán en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII.
2. Al intercambiar mensajes en relación con cada ámbito de datos, los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión y la AECP utilizarán los formatos de informe basados en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII. Utilizarán los archivos XSD (definición de esquema XML) aplicables, así como las listas de códigos y los códigos disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea para todos los mensajes.
3. Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros, la Comisión y la AECP utilizarán los documentos de ejecución más recientes disponibles en el sitio web de pesca de la Comisión Europea.
4. Los Estados miembros, la Comisión y la AECP velarán por que todos los informes y mensajes transmitidos tengan un identificador único. Todas las fechas y horas notificadas se transmitirán en Tiempo Universal Coordinado (UTC).
5. Cuando los informes recojan información sobre buques pesqueros de la Unión, el número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativas al buque pesquero, tal como exige el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218.
6. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros:
|
a) |
se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos electrónicas durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos; |
|
b) |
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento; y |
|
c) |
adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o el acceso no autorizado. |
7. La Comisión velará por que la AECP tenga acceso, según corresponda, a todos los datos transmitidos por los Estados miembros en virtud del presente capítulo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de intercambiar datos por medios electrónicos con la AECP cuando así lo exijan otros actos jurídicos de la Unión.
Artículo 57
Organismo único
1. En cada Estado miembro, el organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será responsable de transmitir, recibir, gestionar y tratar todos los datos del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, y, cuando sea posible, todos los demás datos contemplados en el presente capítulo.
2. Los Estados miembros intercambiarán la información de contacto del organismo único y se la comunicarán también a la Comisión y a la AECP.
3. Toda modificación que se produzca en los datos y la información de contacto a que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, se comunicará a la Comisión, a la AECP y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.
Artículo 58
Transmisión de mensajes
1. Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automática e inmediata, utilizando la capa de transporte.
2. Antes de transmitir cualquier mensaje, el remitente deberá realizar un control automático para verificar que el mensaje sea correcto con arreglo al conjunto mínimo de normas de validación descrito en los documentos de aplicación pertinentes.
3. El receptor informará al remitente de la recepción del mensaje mediante la transmisión de un mensaje de respuesta basado en el formato UN/FLUX P1000-1: Principios generales. El mensaje de respuesta se ajustará a las especificaciones descritas en los documentos de aplicación pertinentes e indicará, como mínimo, si el mensaje ha sido aceptado o rechazado. Cuando el receptor rechace un mensaje, el remitente investigará los motivos del rechazo y, en caso necesario, corregirá sin demora los datos según proceda. A continuación, el remitente enviará un nuevo mensaje con los datos corregidos, conforme a los procedimientos descritos en los documentos de ejecución. Los mensajes de respuesta no requerirán una respuesta adicional.
4. Cuando el remitente sufra un fallo técnico que le impida seguir intercambiando mensajes, notificará ese problema a todos los receptores y adoptará de inmediato las medidas adecuadas para corregirlo. Todos los mensajes que deban transmitirse a un receptor se almacenarán hasta que el problema esté resuelto. Tras la reparación del fallo técnico, el remitente transmitirá los mensajes pendientes de envío lo antes posible.
5. Cuando el receptor sufra un fallo técnico que le impida seguir recibiendo mensajes, notificará ese problema a todas las partes conectadas a la capa de transporte y adoptará de inmediato las medidas adecuadas para corregirlo. Tras la reparación del fallo técnico, el remitente pondrá a disposición todos los mensajes que falten, previa solicitud.
6. En caso de que se produzca un fallo de la capa de transporte que impida el intercambio de datos, la Comisión lo notificará a todas las partes afectadas. Los remitentes almacenarán todos los mensajes no entregados hasta que se resuelva el problema. Una vez reparado el fallo, la Comisión informará a todas las partes conectadas, y los remitentes transmitirán lo antes posible los mensajes pendientes.
7. Los Estados miembros y la Comisión establecerán procedimientos de conmutación automática para asegurar la continuidad de la actividad.
Artículo 59
Correcciones
Los Estados miembros enviarán correcciones de los informes de conformidad con el artículo 58 y las especificaciones y procedimientos descritos en los documentos de ejecución pertinentes. Los informes de corrección deberán estar claramente marcados e identificados, lo que permitirá vincularlos al informe original que corrijan o sustituyan.
Artículo 60
Intercambio de datos de posición del buque
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. El Estado miembro del pabellón utilizará el ámbito de posición del buque XSD (definición de esquema XML) basado en el formato UN/FLUX P1000-7 para transmitir los datos de posición del buque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.
3. Los Estados miembros del pabellón garantizarán que, inmediatamente después de su recepción, se transmitan automáticamente a la Comisión los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de los datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados.
4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos de posición de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la fecha en la que se registró cada posición, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
Artículo 61
Intercambio de datos sobre actividades de pesca
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. El Estado miembro del pabellón utilizará la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en el formato UN/FLUX P1000-3 para transmitir los datos del cuaderno diario de pesca, las notificaciones previas, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento.
3. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora al Estado miembro ribereño en cuyas aguas se lleven a cabo las actividades pesqueras y a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto.
4. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto se hayan efectuado los desembarques o transbordos en cuestión, y a la Comisión.
5. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de las mismas, al Estado miembro ribereño en cuyo puerto pretendan entrar dichos buques pesqueros, y a la Comisión.
6. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos del cuaderno diario de pesca, así como cualquier corrección de estos, de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que operen en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de sus Estados miembro de pabellón o fuera de las aguas de la Unión, en relación con cada marea y empezando por la última salida de puerto.
7. Tras su recepción, los Estados miembros del pabellón transmitirán sin demora a la Comisión los datos de la declaración de desembarque o de transbordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, así como cualquier corrección de estos, independientemente de si el desembarque o el transbordo se ha realizado en un puerto del Estado miembro del pabellón o de un tercer país.
8. Tras su recepción, los Estados miembros de pabellón transmitirán sin demora a la Comisión las notificaciones previas de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que vayan a entrar en sus puertos o en el puerto de un tercer país, así como cualquier corrección de estas.
9. Cuando un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro entre en las aguas de la Unión de otro Estado miembro ribereño durante una marea, el Estado miembro del pabellón concederá al Estado miembro ribereño acceso a todos los datos de la actividad pesquera, y los intercambiará, según se contempla en el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en relación con toda la marea y desde la salida hasta el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
10. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos de la actividad pesquera de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, que abarquen la totalidad de la marea desde la salida hasta que finalice el desembarque. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir del inicio de la marea, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
11. El Estado miembro del pabellón de un buque pesquero inspeccionado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 80 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 deberá, a petición del Estado miembro inspector, transmitir a ese Estado miembro los datos electrónicos sobre actividades de pesca a que se refieren el artículo 110 y el artículo 111, apartado 1, de dicho Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para la marea en curso de ese buque desde el momento de la salida hasta el momento de la solicitud.
12. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo indicarán si en la respuesta deben proporcionarse los datos originales con correcciones o solo los datos consolidados. La respuesta a la solicitud se generará automáticamente y será transmitida sin demora por el Estado miembro requerido.
13. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión dispondrán, en todo momento, de un acceso seguro a la información de su propio cuaderno diario de pesca y a los datos de la declaración de transbordo, la notificación previa y la declaración de desembarque almacenados en la base de datos del Estado miembro del pabellón.
Artículo 62
Intercambio de datos sobre ventas
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que garanticen el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de las notas de venta y de las declaraciones de recogida a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 62 y 66 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Cuando una primera venta o recogida tenga lugar en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida transmitirá sin demora al Estado miembro del pabellón y a la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los artículos 64 y 66 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Las notas de venta se enviarán también al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca.
4. Cuando una primera venta tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, una vez recibidos, los datos de las notas de venta al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca, y a la Comisión.
5. Cuando una primera venta tenga lugar fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de las notas de venta.
6. Cuando una recogida tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón o fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de la declaración de recogida.
7. Los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 3 y 4 serán facilitados por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida, previa solicitud, al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca y a la Comisión. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
8. El Estado miembro del pabellón pondrá a disposición de la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 5 y 6. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
9. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirijan las solicitudes.
Artículo 63
Intercambio de datos de documentos de transporte
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan:
|
a) |
transmitir mensajes sobre documentos de transporte; |
|
b) |
recibir mensajes sobre documentos de transporte en relación con productos de la pesca:
|
|
c) |
responder a las solicitudes de la Comisión o la AECP; |
|
d) |
responder a las solicitudes de otros Estados miembros. |
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de los documentos de transporte, tal como se contempla en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP.
Artículo 64
Intercambio de datos sobre inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de inspección y vigilancia basada en el formato UN/FLUX P1000-8 para transmitir los datos de los informes de inspección y vigilancia a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 71, 76, 78, 83, 110 y 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Cuando las inspecciones o la vigilancia sean realizadas por un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos correspondientes del informe de inspección y vigilancia al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector) y a la Comisión.
4. Cuando se lleve a cabo una inspección pesquera de un operador que faene sin buque, de conformidad con el módulo 7 del anexo VII, o una inspección de una granja de atún rojo, de conformidad con el módulo 8 del anexo VII, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección a la Comisión.
5. Cuando se lleve a cabo una inspección de mercado, de conformidad con el módulo 4 del anexo VII, en instalaciones de transformación de productos de la pesca procedentes de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño, al Estado miembro de desembarque (si es distinto del Estado miembro ribereño) y a la Comisión.
6. Cuando se realice una inspección de transporte, de conformidad con el módulo 5 del anexo VII, en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro de desembarque, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector), al Estado o Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino de los productos de la pesca y a la Comisión.
7. Cuando el Estado miembro del pabellón lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia a la Comisión.
8. Los datos del informe de inspección y vigilancia serán facilitados:
|
a) |
por el Estado miembro del pabellón y el Estado o Estados miembros inspectores, previa solicitud, a cualquiera de los Estados miembros que participen en la labor de inspección y vigilancia; |
|
b) |
por el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, al Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección; |
|
c) |
por el Estado miembro inspector y el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, a la Comisión o a la AECP; y |
|
d) |
si se lleva a cabo en el marco de un plan de despliegue conjunto, por la AECP, previa solicitud, al Estado miembro de que se trate que participe en dicho plan. |
El acceso a estos datos se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la inspección o vigilancia, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
9. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales que sean vinculantes para la Unión:
|
a) |
cuando un Estado miembro lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia de un buque de un tercer país, ese Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia al tercer país de que se trate, al Estado miembro o tercer país en el que se realizó la inspección o la vigilancia (si fuera distinto), y a la Comisión; |
|
b) |
los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques de terceros países inspeccionados o avistados por un Estado miembro se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte de dicho Estado miembro y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP; |
|
c) |
los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques pesqueros de un Estado miembro del pabellón que hayan sido inspeccionados o avistados por un tercer país se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte del Estado miembro del pabellón y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP. |
10. Las respuestas a las solicitudes realizadas conforme al presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirige la solicitud.
Artículo 65
Transmisión de datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero
1. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML basada en la norma UN/FLUX P1000-12 para transmitir a la Comisión datos agregados sobre capturas y esfuerzo pesquero, tal como se contempla en el artículo 33, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Las cantidades de capturas declaradas se basarán en las cantidades desembarcadas. Si las capturas todavía no son desembarcadas, se notificará una cantidad estimada de capturas, con la indicación de «conservadas a bordo» o la indicación «transbordadas», en el caso de las capturas transbordadas y conservadas a bordo después del transbordo. Antes del día 15 del mes siguiente al desembarque deberá enviarse una corrección con el peso exacto y el país de desembarque.
3. Cuando la legislación de la Unión requiera la notificación de datos relativos a poblaciones o especies en diversos informes sobre capturas y distintos niveles de agregación, estas poblaciones o especies se notificarán en el informe más detallado solicitado.
TÍTULO VII
APLICACIÓN
CAPÍTULO I
Asistencia mutua
Artículo 66
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece las condiciones en que los Estados miembros cooperarán administrativamente entre sí, con terceros países, con la Comisión y con la AECP para garantizar una aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y del presente Reglamento. No será óbice para que los Estados miembros establezcan otras formas de cooperación administrativa, según corresponda.
2. El presente capítulo no obligará a los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda ir en detrimento del ordenamiento jurídico nacional, del orden público, de su seguridad o de otros intereses esenciales. Antes de denegar su asistencia, el Estado miembro al que se le haya solicitado consultará al Estado miembro solicitante para determinar si puede prestarle una asistencia parcial, sujeta a términos y condiciones específicos. Cuando no sea posible acceder a una solicitud de asistencia, ello se notificará inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión o la AECP, comunicándoles los motivos de la negativa.
3. El presente capítulo no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia mutua en materia penal, tampoco a las relativas al secreto de los sumarios.
Artículo 67
Costes
Los Estados miembros correrán con los costes que les supongan las solicitudes de asistencia y renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados en aplicación del presente capítulo.
Artículo 68
Organismo único de los Estados miembros
El organismo único contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 actuará como oficina de coordinación central encargada de la aplicación del presente capítulo.
Artículo 69
Comunicación de medidas de seguimiento
1. Si, a raíz de una solicitud de asistencia o de un intercambio espontáneo de información, las autoridades nacionales deciden adoptar medidas de seguimiento que únicamente puedan aplicarse con la autorización de una autoridad administrativa o judicial o a instancias de esta, comunicarán al Estado miembro interesado y a la Comisión o a la AECP la información sobre tales medidas que esté relacionada con una infracción de las normas de la política pesquera común.
2. Toda comunicación efectuada con arreglo al apartado 1 deberá contar con la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial si así lo exige el Derecho nacional.
Artículo 70
Transmisión de las solicitudes y las respuestas a las solicitudes
1. Las solicitudes serán enviadas al organismo único del Estado miembro al que vayan dirigidas solamente por el organismo único del Estado miembro solicitante, por la Comisión o por la AECP. Las respuestas a las solicitudes se comunicarán del mismo modo.
2. Las solicitudes de asistencia mutua y las respuestas a estas se efectuarán por escrito y, cuando sea posible, por medios electrónicos.
3. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y las respuestas a estas se acordarán entre los organismos únicos antes de presentar las solicitudes. En caso de que no lleguen a un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro solicitante y las respuestas, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro al que vayan dirigidas las solicitudes.
Artículo 71
Solicitudes de información
1. A petición de un Estado miembro requeridor, de la Comisión o de la AECP, un Estado miembro facilitará toda la información pertinente necesaria para determinar si se ha cometido una infracción de las normas de la política pesquera común o si existe una sospecha razonable de que puede haberse cometido. Esa información se transmitirá por conducto del organismo único contemplado en el artículo 68.
2. A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud realizará las investigaciones administrativas oportunas en relación con las operaciones que constituyan o puedan constituir, en opinión del Estado miembro solicitante, una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Estado miembro al que se dirija la solicitud comunicará los resultados de las investigaciones administrativas al Estado miembro solicitante y a la Comisión o la AECP.
3. A petición del Estado miembro solicitante, de la Comisión o de la AECP, el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrá permitir que un agente competente del Estado miembro solicitante acompañe a los agentes del Estado miembro al que se dirija la solicitud o a los funcionarios de la Comisión o de la AECP durante las investigaciones administrativas a que se refiere el apartado 2. Los agentes del Estado miembro solicitante no participarán en los actos que las disposiciones nacionales sobre procedimientos penales reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. También se les prohíbe participar en registros domiciliarios o interrogatorios oficiales de personas en el ámbito del Derecho penal. Los agentes del Estado miembro solicitante presentes en el Estado miembro al que se dirija la solicitud podrán presentar en cualquier momento una autorización por escrito que certifique su identidad y sus funciones oficiales.
4. A petición del Estado miembro solicitante, el Estado miembro al que se dirija la solicitud le facilitará los documentos o copias compulsadas que se refieran a una infracción de la normativa de la política pesquera común y que obren en su poder.
5. Las solicitudes de información y las respuestas a estas se efectuarán mediante el formulario normalizado que figura en el anexo VIII.
Artículo 72
Información sin solicitud previa
Cada Estado miembro ribereño transmitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión, en formato electrónico (un archivo estructurado de valores separados por comas u otro formato de archivo normalizado para el intercambio de datos geoespaciales que permita el tratamiento automatizado por los sistemas de otros Estados miembros y la Comisión), una lista exhaustiva de coordenadas geográficas (latitud y longitud, expresadas en grados decimales utilizando el Sistema Geodésico Mundial de 1984) que delimiten su zona económica exclusiva u otra zona de pesca bajo sus derechos de soberanía y su jurisdicción. Comunicará, asimismo, a su debido tiempo, a los demás Estados miembros y a la Comisión todo cambio que se produzca en estas coordenadas antes de que dicho cambio surta efecto.
Artículo 73
Plazo de respuesta a las solicitudes de información
1. El Estado miembro al que se le solicite suministrará la información contemplada en el artículo 71, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la fecha de recepción de la solicitud. El Estado miembro al que se dirija la solicitud y el Estado miembro solicitante, la Comisión o la AECP podrán acordar un plazo distinto.
2. Cuando el Estado miembro al que se dirija la solicitud no se halle en condiciones de responderla en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro solicitante, a la Comisión o a la AECP de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera que podrá proporcionar una respuesta.
Artículo 74
Solicitudes de notificación administrativa
1. A petición de un Estado miembro solicitante, el Estado miembro al que se dirija la solicitud, con arreglo a sus normas nacionales para la notificación de instrumentos y decisiones similares, notificará a la persona física o jurídica indicada por el Estado miembro solicitante cualquier instrumento y decisión relacionados con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y su legislación de ejecución que emanen de las autoridades administrativas del Estado miembro solicitante y deban ser aplicados en el territorio del Estado miembro al que se dirija la solicitud.
2. El Estado miembro al que se dirija la solicitud enviará su respuesta al Estado miembro solicitante, por conducto del organismo único contemplado en el artículo 68 del presente Reglamento, inmediatamente después de la notificación.
3. Las solicitudes de notificación y las respuestas a estas se efectuarán mediante los formularios normalizados que figuran en los anexos IX y X.
Artículo 75
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP
1. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión y, cuando sea posible, a la AECP, toda información que considere pertinente en relación con los métodos, las prácticas o las nuevas tendencias utilizados o que se sospeche que puedan utilizarse en casos de infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. La Comisión y, cuando proceda, la AECP comunicarán a los Estados miembros, sin demora, cualquier información que les ayude a aplicar y hacer cumplir de mejor manera el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o el presente Reglamento.
Artículo 76
Coordinación de la Comisión o la AECP
1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y revistan importancia a escala de la Unión, comunicará sin demora a la Comisión o a la AECP toda la información pertinente necesaria para esclarecer los hechos. La Comisión o la AECP transmitirán esa información a los demás Estados miembros interesados.
2. A efectos del apartado 1, las operaciones que constituyan una infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se considerarán importantes a escala de la Unión, especialmente cuando:
|
a) |
tengan, o puedan tener, ramificaciones en dos o varios Estados miembros, o |
|
b) |
el Estado miembro considere probable que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros. |
3. Cuando la Comisión o la AECP consideren que se han realizado operaciones que constituyen una infracción de la normativa de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en dos o más Estados miembros, informará de ello a los Estados miembros afectados y estos realizarán una investigación lo antes posible. Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión o la AECP los resultados de su investigación lo antes posible.
Artículo 77
Intercambio de información con terceros países
1. Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una OROP que sea relevante para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión y, cuando sea posible, a la AECP por conducto del organismo único a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de la OROP de que se trate.
2. La información recibida en virtud del presente capítulo podrá ser comunicada por un Estado miembro a un tercer país o a una OROP, por conducto del organismo único, en el marco de un acuerdo bilateral con el tercer país, o con arreglo a las normas de la OROP de que se trate. Previamente, se consultará al Estado miembro que haya comunicado inicialmente la información y la comunicación se efectuará conforme a la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
3. En el marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible o los acuerdos de colaboración de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, o en el contexto de OROP o de dispositivos similares de los que la Unión sea parte contratante o parte colaboradora no contratante, la Comisión o la AECP podrán comunicar información pertinente sobre infracciones de las normas de la política pesquera común a otras partes en esos acuerdos, organizaciones o dispositivos, previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
CAPÍTULO II
Obligaciones en materia de información
Artículo 78
Contenido y formato de los informes de los Estados miembros
1. Los Estados miembros utilizarán la información mínima establecida en el anexo XVIII para elaborar el informe anual sobre controles e inspecciones a que se refiere el artículo 93 ter del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Los Estados miembros utilizarán la información mínima establecida en el anexo XI para elaborar el informe quinquenal a que se refiere el artículo 118, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011
1. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
|
a) |
su artículo 10 y sus artículos 71 a 77 seguirán siendo aplicables hasta el 10 de enero de 2027; |
|
b) |
sus artículos 61, 62 y 63 seguirán siendo aplicables hasta el 10 de enero de 2028. |
Artículo 80
Medidas transitorias
Cuando las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 empiecen a aplicarse a los buques de menos de doce metros de eslora total en una fecha posterior al 10 de enero de 2026, las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 aplicables a dichos buques seguirán aplicándoseles hasta la fecha en que las disposiciones del presente Reglamento empiecen a aplicarse a dichos buques.
Artículo 81
Protección y tratamiento de datos personales
Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo se traten de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 82
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.
No obstante:
|
a) |
los artículos 11, 49, 50, 51, 52, 53 y 63 serán aplicables a partir del 10 de enero de 2027; |
|
b) |
el artículo 20, apartado 1, será aplicable a partir del 10 de enero de 2028. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 343, 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(5) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(7) Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca (versión refundida) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 1; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1130/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/218/oj).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión, de 27 de agosto de 2025, que completa el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el control de la pesca y sobre la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la ejecución y el cumplimiento (DO L, 2025/1766, 12.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1766/oj).
(10) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, pp. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).
ANEXO I
Cuadro 1
Códigos alfa-3 para la presentación de los productos
|
Código alfa-3 de presentación del producto |
Presentación |
Descripción |
|
CBF |
Bacalao salado (escalado) |
HEA (sin cabeza) con piel, espina dorsal y cola |
|
CLA |
Pinzas |
Pinzas sueltas |
|
DWT |
Código CICAA |
Sin agallas, sin vísceras, parcialmente descabezado y sin aletas |
|
FIL |
Fileteado |
HEA + GUT (eviscerado) + TLD (sin cola) + sin espina; cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí |
|
FIS |
Fileteado sin piel |
FIL + SKI (sin piel); cada pescado genera dos filetes no unidos entre sí |
|
FSB |
Fileteado con piel y espinas |
Fileteado con piel y espinas |
|
FSP |
Fileteado sin piel y con espinas dorsales |
Fileteado con supresión de la piel y con espinas dorsales |
|
GHT |
Eviscerado, descabezado y sin cola |
GUH (eviscerado y descabezado) + TLD |
|
GUG |
Eviscerado y sin branquias |
Sin vísceras ni branquias |
|
GUH |
Eviscerado y descabezado |
Sin vísceras ni cabeza |
|
GUL |
Eviscerado con hígado |
GUT sin quitar el hígado |
|
GUS |
Eviscerado, descabezado y sin piel |
GUH + SKI |
|
GUT |
Eviscerado |
Sin vísceras |
|
HEA |
Descabezado |
Sin cabeza |
|
JAP |
Corte japonés |
Corte transversal con eliminación de todas las partes de la cabeza al vientre |
|
JAT |
Corte japonés y sin cola |
Corte japonés con supresión de la cola |
|
LAP |
Lappen |
Filete doble, HEA, con piel, cola y aletas |
|
LVR |
Hígado |
Solo el hígado; en presentaciones colectivas, utilícese el código LVR-C |
|
OTH |
Otras |
Otras presentaciones (1) |
|
ROE |
Huevas |
Solo huevas; en presentaciones colectivas, utilícese el código ROE-C |
|
SAD |
Salado seco |
Descabezado con piel, espina dorsal, cola y salado directamente |
|
SAL |
Salado ligeramente húmedo |
CBF+salado |
|
SGH |
Salado, eviscerado y descabezado |
GUH+salado |
|
SGT |
Salado eviscerado |
GUT+salado |
|
SKI |
Sin piel |
Sin piel |
|
SUR |
Surimi |
Surimi |
|
TAL |
Cola |
Colas sueltas |
|
TLD |
Sin cola |
Sin cola |
|
TNG |
Lengua |
Solo la lengua. En presentaciones colectivas, utilícese el código TNG-C |
|
TUB |
Tubo solo |
Solo el tubo (calamar) |
|
WHL |
Entero |
Sin transformación |
|
WNG |
Aletas |
Solo aletas |
Cuadro 2
Estado de la transformación
|
Código |
Estado |
|
ALI |
Vivo |
|
BOI |
Cocido |
|
DRI |
Seco |
|
FRE |
Fresco |
|
FRO |
Congelado |
|
SAL |
Salado |
(1) Cuando los capitanes de buques pesqueros utilicen en las declaraciones de desembarque o transbordo el código de presentación «OTH» (otros), deberán describir exactamente a qué se refiere la presentación «OTH».
ANEXO II
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS LICENCIAS DE PESCA
1. Datos de los buques de captura 1
Número del registro común de la flota2
Nombre del buque pesquero3
Estado del pabellón / País de registro
Puerto de matriculación (Nombre y código nacional)
Letras y número(s) externos de la matrícula4
Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS5)
2. Titular de la licencia/propietario del buque de captura / armador del buque de captura
Nombre y dirección de la persona física o jurídica
3. Características de la capacidad de pesca
Potencia motriz (kW)6
Tonelaje o arqueo bruto (GT)7
Eslora total7
Arte de pesca principal8
Artes de pesca secundarios8
OTRAS MEDIDAS NACIONALES APLICABLES
|
ANEXO III
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
A. Identificación
|
1. |
Número del registro común de la flota1 |
|
2. |
Nombre del buque de captura2 |
|
3. |
Letras y número externos de la matrícula3 |
B. Condiciones de pesca
|
1. |
Fecha de expedición: |
|
2. |
Período de validez: |
|
3. |
Condiciones de la autorización, incluidos, cuando proceda, especie, zona y arte:
|
|
4. |
Cualquier otro requisito dimanante de una solicitud de autorización de pesca.
|
ANEXO IV
INFORMACIÓN MÍNIMA PARA LAS AUTORIZACIONES DE BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE NO SEAN BUQUES DE CAPTURA
A. IDENTIFICACIÓN
1. Datos del buque pesquero1
Número del registro común de la flota2
Nombre del buque pesquero3
Estado del pabellón / País de registro
Puerto de matriculación (Nombre y código nacional)
Número del registro común de la flota4
Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS5)
Nombre y dirección de la persona física o jurídica
2. Características del buque
Potencia motriz (kW)6
Tonelaje o arqueo bruto (GT)7
Eslora total7
OTRAS MEDIDAS NACIONALES APLICABLES
B. CONDICIONES
|
1. |
Fecha de expedición: |
|
2. |
Período de validez: |
|
3. |
Actividad para la que está autorizado el buque pesquero y zona geográfica |
|
4. |
Cualquier otro requisito dimanante de una solicitud de la autorización a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
|
ANEXO V
CARACTERÍSTICAS DE LAS BOYAS DE SEÑALIZACIÓN
BOYAS DE SEÑALIZACIÓN DEL EXTREMO OESTE
BOYAS DE SEÑALIZACIÓN DEL EXTREMO ESTE
BOYAS DE SEÑALIZACIÓN INTERMEDIAS
ANEXO VI
LISTA DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA CUMPLIMENTAR LOS INFORMES DE VIGILANCIA RELATIVOS A AVISTAMIENTOS Y DETECCIONES DE BUQUES PESQUEROS
Información general
|
1. |
Referencia del informe de vigilancia |
|
2. |
Fecha y hora del avistamiento o detección (UTC) |
|
3. |
Estado miembro de origen y/o nombre de la autoridad competente |
|
4. |
Tipo e identificación de la nave o aeronave de vigilancia |
|
5. |
Posición y localización de la nave o aeronave de vigilancia a la hora del avistamiento o detección |
Datos del buque pesquero
|
6. |
Estado del pabellón |
|
7. |
Nombre |
|
8. |
Puerto de matrícula y número de matrícula exterior |
|
9. |
Indicativo internacional de llamada de radio |
|
10. |
Número CFR o, si no procede, número OMI u otro identificador único del buque pesquero |
|
11. |
Descripción |
|
12. |
Tipo |
|
13. |
Posición inicial y localización en el momento del avistamiento o detección |
|
14. |
Rumbo y velocidad inicial en el momento del avistamiento o detección |
|
15. |
Actividad |
Otra información
|
16. |
Medio de avistamiento o detección |
|
17. |
Contacto con el buque pesquero |
|
18. |
Detalles de la comunicación con el buque pesquero |
|
19. |
Número de identificación del Servicio Móvil Marítimo [MMSI], en su caso |
|
20. |
Pruebas del avistamiento o detección, en particular fotografías, vídeos y datos de posición del buque disponibles |
|
21. |
Infracciones u observaciones |
|
22. |
Observaciones |
|
23. |
Anexos |
|
24. |
Agente que envía la notificación y firma |
Instrucciones para cumplimentar los informes de vigilancia:
|
1. |
La información deberá ser lo más completa posible. |
|
2. |
Posición en latitud y longitud y localización detallada (división CIEM, subzona geográfica CGPM, subzona NAFO, CPANE o CPACO, zona FAO, subzona y división y, en el caso de encontrarse en tierra, puerto). |
|
3. |
Estado del pabellón, nombre del buque pesquero, puerto de matrícula, letras y números externos de la matrícula, IRCS y número OMI o, si no procede, otro identificador único del buque pesquero: deberá obtenerse a partir de lo que se vea o detecte al observar el buque pesquero, o en relación con el mismo, o a partir de contactos por radio con el buque pesquero, u obtenerse tras una verificación con fuentes oficiales (en todos los casos, deberá consignarse la fuente de esta información). |
|
4. |
Descripción del buque pesquero (si se ha observado visualmente): signos identificatorios según proceda: indíquese si el nombre y el puerto de matrícula del buque pesquero eran visibles o no. Indíquense el color del casco y la superestructura, el número de mástiles, la posición del puente, el tamaño de la chimenea, etc. |
|
5. |
Tipo de buque pesquero y de artes avistados: por ejemplo, palangrero, arrastrero, remolcador, buque factoría, carguero (clasificación internacional normalizada de la FAO de buques de pesca y artes avistados, incluidas sus características técnicas, cuando proceda). |
|
6. |
Actividad del buque pesquero avistado o detectado, según proceda: consígnese cada actividad, es decir, si estaba pescando, calando artes, arrastrando, transbordando, transfiriendo, remolcando, en tránsito, anclado o desarrollando cualquier otra actividad (especifíquese) junto con la fecha, hora, posición, rumbo y velocidad del buque pesquero para cada una de las actividades. |
|
7. |
Medio de avistamiento o detección, según proceda: detalles de cómo se efectuó el avistamiento o la detección, por ejemplo detección visual, sistemas de localización de buques (incluidos dispositivos de localización de buques), radar, comunicaciones de radio u otra forma de vigilancia (especifíquese). |
|
8. |
Contacto con el buque pesquero: especifíquese (SÍ/NO) si se estableció contacto y los medios de comunicación utilizados (radio u otros, especifíquense). |
|
9. |
Datos de comunicación: resúmanse las comunicaciones con el buque pesquero indicando el nombre, nacionalidad y posición dados por la(s) persona(s) contactada(s) a bordo del buque avistado o detectado. |
|
10. |
Pruebas del avistamiento o detección: indíquese si el avistamiento o la detección se registraron mediante fotografía, vídeo, audio o informe escrito. |
|
11. |
Observaciones: incorpórese cualquier otra observación. |
|
12. |
Anexos: en su caso, facilítese una lista de pruebas adjuntas, que incluya, entre otras cosas, fotografías, vídeos, imágenes de satélite y esquemas del buque (dibújese el perfil del buque pesquero, indicando las estructuras distintivas, el perfil, los mástiles y las marcas que puedan utilizarse para la identificación).
Las instrucciones detalladas que deberán utilizarse para cumplimentar los informes están disponibles en el registro de datos maestros de la página web de pesca de la Comisión Europea. |
Normas para el intercambio electrónico de informes de vigilancia:
Para el intercambio electrónico de informes de vigilancia, la definición del esquema XML está disponible en la página del registro de datos maestros de la página web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos de aplicación que deben utilizarse para el intercambio también están disponibles en dicho sitio web.
ANEXO VII
INFORMES DE INSPECCIÓN
INFORMACIÓN MÍNIMA NECESARIA PARA CUMPLIMENTAR LOS INFORMES DE INSPECCIÓN
Instrucciones para cumplimentar los informes de inspección
La información deberá ser lo más completa posible. La información se consignará cuando sea aplicable y esté disponible. Las instrucciones detalladas que deberán utilizarse para cumplimentar los informes están disponibles en el registro de datos maestros de la página web de pesca de la Comisión Europea.
Normas para el intercambio electrónico de informes de inspección
Para el intercambio electrónico de informes de inspección, la definición del esquema XML de inspección está disponible en la página del registro de datos maestros de la web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos de aplicación que deben utilizarse para el intercambio también están disponibles en dicho sitio web.
|
MÓDULO 1: INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN EL MAR
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*)) |
|
2. |
Fecha del informe (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (*) |
|
4. |
Fecha de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
6. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
8. |
Posición del buque de inspección (latitud, longitud) (*) |
|
9. |
Localización del buque de inspección (zona de pesca detallada) (*) |
Inspector principal
|
10. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
11. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
12. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
13. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
14. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
15. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Buque pesquero inspeccionado
|
16. |
Estado del pabellón (*) |
|
17. |
Nombre (**) |
|
18. |
Letras y números externos de la matrícula (*) |
|
19. |
Tipo del buque (*) |
|
20. |
Posición y localización del buque, si es distinta de la del buque de inspección (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (*) |
|
21. |
Identificador del certificado de registro (*) |
|
22. |
Indicativo internacional de llamada de radio (**) |
|
23. |
Número OMI (**) |
|
24. |
Número CFR (**) |
|
25. |
Datos del propietario (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (*) |
|
26. |
Datos del fletador (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
27. |
Datos del agente (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
28. |
Datos del capitán (nombre, nacionalidad, teléfono y dirección) (*) |
|
29. |
Comunicación por radio antes de la visita (**) |
|
30. |
Cuaderno diario de pesca cumplimentado antes de la inspección (**) |
|
31. |
Escala de embarco (*) |
Equipos de a bordo
|
32. |
Datos del equipo de transformación (**) |
|
33. |
Cumplimiento de las restricciones de manipulación y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica [artículo 54 ter del Reglamento (CE) n.o 1224/2009] (**) |
|
34. |
Cumplimiento de las restricciones sobre el uso de aparatos de clasificación automática [artículo 54 quater del Reglamento (CE) n.o 1224/2009] (**) |
|
35. |
Sistema de seguimiento electrónico remoto en funcionamiento (**) |
|
36. |
Funcionamiento continuo del sistema de control de la potencia motriz (**) |
|
37. |
Equipo para recuperar artes perdidos (**) |
Inspección de documentos y autorizaciones
|
38. |
Comprobación de la potencia de propulsión del motor (**) |
|
39. |
Documentos que indiquen el calibrado de los tanques y dibujos relacionados con las capacidades de manipulación y descarga de las capturas de los buques pelágicos dedicados a la pesca de caballa, arenque y jurel en la zona del Convenio relativo a la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Nordeste (**) |
|
40. |
Datos de la licencia de pesca (**) |
|
41. |
Datos de la autorización de pesca (**) |
|
42. |
Dispositivo de localización de buques operativo (*) |
|
43. |
Seguimiento electrónico remoto en funcionamiento (**) |
|
44. |
Referencia del cuaderno diario de pesca (*) |
|
45. |
Número de identificación de marea de la Unión (*) |
|
46. |
Referencia de la notificación previa (**) |
|
47. |
Motivo de la notificación (**) |
|
48. |
Certificado de las bodegas de pescado (**) |
|
49. |
Plano de estiba (**) |
|
50. |
Tablas de indicación del espacio vacío para los tanques de agua de mar refrigerada (**) |
|
51. |
Datos de la autorización del Estado del pabellón para el pesaje a bordo (**) |
|
52. |
Certificado de los sistemas de pesaje a bordo (**) |
|
53. |
Pertenencia a una organización de productores (**) |
|
54. |
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (**) |
Inspección de la captura
|
55. |
Datos de las capturas a bordo (especies, cantidades en peso del producto y, en su caso, número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación y estado de transformación, zona de captura) (**) |
|
56. |
Margen de tolerancia por especie (**) |
|
57. |
Registro separado de pescado de talla inferior a la reglamentaria (**) |
|
58. |
Estiba separada de poblaciones demersales en el marco de planes plurianuales (**) |
|
59. |
Estiba separada de los peces de talla inferior a la reglamentaria (**) |
|
60. |
Control de pesaje, recuento de cajas/contenedores, tablas de indicación del espacio vacío o muestreo (**) |
|
61. |
Registro de datos de descartes (especies, cantidades) (**) |
Inspección de los artes
|
62. |
Datos del arte de pesca (tipo) (**) |
|
63. |
Datos de la(s) fijación(es) o dispositivo(s) de las redes (tipo) (**) |
|
64. |
Datos sobre el tamaño o las dimensiones de la malla (**) |
|
65. |
Datos del torzal (tipo, grosor, resultados de la medición del grosor del torzal) (**) |
|
66. |
Marcado de los artes de pesca (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
67. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
68. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
69. |
Observaciones del capitán (**) |
|
70. |
Medidas adoptadas (**) |
|
71. |
Firma de los inspectores (**) |
|
72. |
Firma de la persona física a cargo (**) |
MÓDULO 2: INSPECCIÓN DE UN TRANSBORDO DE UN BUQUE PESQUERO
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe de inspección (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (*) |
|
4. |
Fecha de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
6. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
8. |
Posición del buque de inspección (latitud, longitud) (*) |
|
9. |
Localización del buque de inspección (zona de pesca detallada) (*) |
|
10. |
Localización del puerto (**) |
|
11. |
Puerto designado (*) |
Inspector principal
|
12. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
13. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
14. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
15. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
16. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
17. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Inspección del buque pesquero cedente
|
18. |
Estado del pabellón (*) |
|
19. |
Nombre (**) |
|
20. |
Letras y números externos de la matrícula (*) |
|
21. |
Tipo del buque (*) |
|
22. |
Posición y localización del buque, si es distinta de la del buque de inspección (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (**) |
|
23. |
Identificador del certificado de registro (*) |
|
24. |
Indicativo internacional de llamada de radio (**) |
|
25. |
Número OMI (**) |
|
26. |
Número CFR (**) |
|
27. |
Datos del propietario (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (*) |
|
28. |
Datos del fletador (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
29. |
Datos del agente (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
30. |
Datos del capitán (nombre, nacionalidad, teléfono y dirección) (*) |
|
31. |
Comprobación del dispositivo de localización de buques antes del embarque (**) |
|
32. |
Cuaderno diario de pesca cumplimentado antes del transbordo (*) |
Inspecciones de documentos y autorizaciones del buque pesquero cedente
|
33. |
Datos de la licencia de pesca (**) |
|
34. |
Datos de la autorización de pesca (*) |
|
35. |
Datos de la autorización de transbordo (*) |
|
36. |
Dispositivo de localización de buques operativo (*) |
|
37. |
Referencia del cuaderno diario de pesca (*) |
|
38. |
Referencia de la notificación previa (**) |
|
39. |
Número de identificación de marea de la Unión, incluido el relativo a las capturas a bordo (**) |
|
40. |
Motivo de la notificación previa (incluido el régimen de pesca INDNR) (**) |
|
41. |
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (*) |
Inspección de las capturas del buque pesquero cedente
|
42. |
Datos de las capturas a bordo (antes del transbordo) (especies, cantidades en peso del producto y, en su caso, número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación y estado de transformación, zona de captura) (**) |
|
43. |
Margen de tolerancia por especie (**) |
|
44. |
Datos de las capturas transbordadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (**) |
|
45. |
Factores de conversión y de estiba utilizados (**) |
Inspección del buque pesquero receptor
|
46. |
Estado del pabellón (*) |
|
47. |
Nombre (**) |
|
48. |
Letras y números externos de la matrícula (*) |
|
49. |
Tipo del buque (*) |
|
50. |
Posición y localización del buque, si es distinta de la del buque de inspección (latitud, longitud, zona de pesca detallada) (*) |
|
51. |
Identificador del certificado de registro (*) |
|
52. |
Indicativo internacional de llamada de radio (**) |
|
53. |
Número OMI (**) |
|
54. |
Número CFR (**) |
|
55. |
Datos del propietario (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (*) |
|
56. |
Datos del fletador (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
57. |
Datos del agente (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
58. |
Datos del capitán (nombre, nacionalidad, teléfono y dirección) (*) |
|
59. |
Comprobación del dispositivo de localización de buques antes del embarque (**) |
|
60. |
Cuaderno diario de pesca cumplimentado antes del transbordo (*) |
Inspecciones de documentos y autorizaciones del buque pesquero receptor
|
61. |
Datos de la licencia de pesca (**) |
|
62. |
Dispositivo de localización de buques operativo (*) |
|
63. |
Referencia del cuaderno diario de pesca (*) |
|
64. |
Número de identificación de marea de la Unión, incluido el relativo a las capturas a bordo (**) |
|
65. |
Referencia de la notificación previa (**) |
|
66. |
Motivo de la notificación previa (**) |
|
67. |
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (*) |
Inspección de las capturas del buque pesquero receptor
|
68. |
Datos de las capturas a bordo (antes del transbordo) (especies, cantidades en peso del producto y, en su caso, número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación y estado de transformación, zona de captura) (**) |
|
69. |
Datos de las capturas recibidas (especies, cantidades en peso del producto y, en su caso, número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación y estado de transformación, zona de captura) (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
70. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
71. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
72. |
Observaciones del capitán o capitanes (**) |
|
73. |
Medidas adoptadas (**) |
|
74. |
Firma de los inspectores (**) |
|
75. |
Firma del capitán o capitanes (**) |
MÓDULO 3: INSPECCIÓN DE UN BUQUE PESQUERO EN PUERTO O EN EL DESEMBARQUE Y ANTES DE LA PRIMERA VENTA
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe de inspección (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Fecha de la inspección (inicio de la inspección) (*) |
|
4. |
Hora de la inspección (inicio de la inspección) (*) |
|
5. |
Fecha de la inspección (finalización de la inspección) (*) |
|
6. |
Hora de la inspección (finalización de la inspección) (*) |
|
7. |
Localización del puerto/lugar de desembarque (**) |
|
8. |
Puerto/lugar de desembarque designado (*) |
Inspector principal
|
9. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
10. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
11. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
12. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
13. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
14. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Buque pesquero inspeccionado
|
15. |
Estado del pabellón (*) |
|
16. |
Nombre (**) |
|
17. |
Letras y números externos de la matrícula (*) |
|
18. |
Tipo de buque (*) |
|
19. |
Identificador del certificado de registro (*) |
|
20. |
Indicativo internacional de llamada de radio (**) |
|
21. |
Número OMI (**) |
|
22. |
Número CFR (**) |
|
23. |
Datos del propietario (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (*) |
|
24. |
Datos del titular real (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
25. |
Datos del fletador (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
26. |
Datos del agente (nombre, nacionalidad, correo electrónico, teléfono y dirección) (**) |
|
27. |
Datos del capitán (nombre, nacionalidad, teléfono y dirección) (*) |
|
28. |
Comprobación del dispositivo de localización de buques antes de la llegada a tierra (*) |
|
29. |
Cuaderno diario de pesca cumplimentado antes de la llegada (**) |
Inspección de documentos y autorizaciones
|
30. |
Datos de la licencia de pesca (**) |
|
31. |
Datos de la autorización de pesca (**) |
|
32. |
Datos de la autorización de acceso al puerto y de desembarque (*) |
|
33. |
Referencia del cuaderno diario de pesca (*) |
|
34. |
Número de identificación de marea de la Unión (**) |
|
35. |
Referencia de la notificación previa (**) |
|
36. |
Motivo de la notificación previa (incluido el régimen de pesca INDNR) (**) |
|
37. |
Certificado de las bodegas de pescado (**) |
|
38. |
Plano de estiba (**) |
|
39. |
Tablas de indicación del espacio vacío para los tanques de agua de mar refrigerada y dibujos relacionados con las capacidades de manipulación y descarga de las capturas de los buques pelágicos dedicados a la pesca de caballa, arenque, bacaladilla y jurel en la zona del Convenio relativo a la futura cooperación multilateral en la zona del Convenio CPANE (**) |
|
40. |
Datos de la autorización del Estado del pabellón para el pesaje a bordo (**) |
|
41. |
Certificado de los sistemas de pesaje a bordo (**) |
|
42. |
Pertenencia a una organización de productores (**) |
|
43. |
Datos del último puerto de escala (puerto, Estado y fecha) (*) |
Inspección de la captura
|
44. |
Datos de las capturas a bordo (especies, cantidades en peso del producto y, en su caso, número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación y estado de transformación, zona de captura) (**) |
|
45. |
Margen de tolerancia por especie (**) |
|
46. |
Registro separado de pescado de talla inferior a la reglamentaria (**) |
|
47. |
Datos de las capturas descargadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (**) |
|
48. |
Talla mínima de referencia a efectos de conservación comprobada (**) |
|
49. |
Etiquetado (**) |
|
50. |
Control de pesaje, recuento de cajas/contenedores o controles por muestreo en el momento del desembarque (**) |
|
51. |
Datos sobre el operador de pesaje autorizado a que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de control (**) |
|
52. |
Comprobación de las bodegas tras el desembarque (**) |
|
53. |
Pesaje en el momento del desembarque de capturas (**) |
Transbordo de capturas recibidas de otros buques pesqueros
|
54. |
Datos del buque pesquero cedente (nombre, número de matrícula externo, indicativo internacional de llamada de radio, número de la Organización Marítima Internacional, número CFR, pabellón) (**) |
|
55. |
Datos de la declaración de transbordo (**) |
|
56. |
Número de identificación de marea de la Unión (**) |
|
57. |
Datos de las capturas transbordadas (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura) (**) |
|
58. |
Otra documentación sobre capturas (certificados de capturas) (**) |
Inspección de los artes de pesca (transportados a bordo)
|
59. |
Datos del arte de pesca (tipo) (**) |
|
60. |
Datos de la(s) fijación(es) o dispositivo(s) de las redes (tipo) (**) |
|
61. |
Datos sobre el tamaño o las dimensiones de la malla (**) |
|
62. |
Datos del torzal (tipo, grosor, resultados de la medición del grosor del torzal) (**) |
|
63. |
Marcado de los artes de pesca (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
64. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
65. |
Situación del buque pesquero en la(s) zona(s) de las OROP donde se ha realizado la pesca o las actividades relacionadas con la pesca (también en la lista de buques de pesca INDNR) (*) |
|
66. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
67. |
Observaciones del capitán (**) |
|
68. |
Medidas adoptadas (**) |
|
69. |
Firma de los inspectores (**) |
|
70. |
Firma de la persona física a cargo (**) |
MÓDULO 4: COMERCIALIZACIÓN E INSPECCIONES DE INSTALACIONES
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe de inspección (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Fecha de la inspección (inicio de la inspección) (*) |
|
4. |
Hora de la inspección (inicio de la inspección) (*) |
|
5. |
Fecha de la inspección (finalización de la inspección) (*) |
|
6. |
Hora de la inspección (finalización de la inspección) (*) |
|
7. |
Localización del mercado o los locales inspeccionados (**) |
Inspector principal
|
8. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
9. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
10. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
11. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
12. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
13. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Inspección de mercados o instalaciones
|
14. |
Nombre del mercado o de las instalaciones (*) |
|
15. |
Dirección del mercado o de las instalaciones (*) |
|
16. |
Datos del propietario (nombre y, en su caso, nacionalidad y dirección) (*) |
|
17. |
Datos del representante del propietario (nombre y, en su caso, nacionalidad y dirección) (*) |
Inspección de lotes de productos de la pesca o de la acuicultura
|
18. |
Datos de los productos de la pesca o de la acuicultura inspeccionados (número o números de identificación del lote, especie, composición de los lotes de varias especies, cantidades en peso del producto / número de ejemplares, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, estado de transformación, zona de captura/extracción, buque o buques de origen/unidad/identificación de los productos de la acuicultura) (*) |
|
19. |
Datos del comprador autorizado, lonja u otros organismos o personas que se encarguen de la primera venta de los productos de la pesca o la acuicultura (nombre, nacionalidad y dirección) (**) |
|
20. |
Utilización de productos de la pesca por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación (**) |
|
21. |
Marcado de lotes de productos de la pesca y la acuicultura (**) |
|
22. |
Normas comunes de comercialización (**) |
|
23. |
Categorías de talla (**) |
|
24. |
Categorías de frescura (**) |
|
25. |
Inspección de los productos de la pesca sujetos al mecanismo de almacenamiento (**) |
|
26. |
Productos de la pesca o de la acuicultura pesados antes de la venta (**) |
|
27. |
Sistemas de pesaje calibrados y precintados (**) |
Inspección de documentos e información sobre sistemas y procedimientos relacionados con la trazabilidad
|
28. |
Información relativa a la composición del nuevo lote o lotes creados, en particular, la información relativa a cada uno de los lotes de productos de la pesca o de la acuicultura que contienen y a las cantidades de productos de la pesca o de la acuicultura procedentes de cada uno de los lotes que conforman el nuevo o nuevos lotes (**) |
|
29. |
Sistemas y procedimientos establecidos para identificar a los proveedores de los lotes recibidos y a los receptores de los lotes entregados (**) |
|
30. |
Los lotes recibidos o suministrados van acompañados de la información a que se refiere el artículo 58, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (**) |
|
31. |
Existen sistemas y procedimientos para registrar la información a que se refiere el artículo 58, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y para que el receptor y, previa solicitud, las autoridades competentes disponga(n) de la información en formato digital (**) |
Inspección de documentos relacionados con los productos de la pesca inspeccionados
|
32. |
Datos de la declaración de desembarque (**) |
|
33. |
Número de identificación de marea de la Unión (**) |
|
34. |
Datos de la declaración de recogida (**) |
|
35. |
Datos del documento de transporte (**) |
|
36. |
Facturas y notas de venta de los proveedores (**) |
|
37. |
Datos del certificado de captura INDNR (**) |
|
38. |
Datos del importador (nombre, nacionalidad y dirección) (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
39. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
40. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
41. |
Observaciones del operador (**) |
|
42. |
Medidas adoptadas (**) |
|
43. |
Firma de los inspectores (**) |
|
44. |
Firma del operador (**) |
MÓDULO 5: INSPECCIÓN EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe de inspección (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Fecha de la inspección (inicio) (*) |
|
4. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
6. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Lugar de la inspección (dirección) (*) |
Inspector principal
|
8. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
9. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
10. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
11. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
12. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
13. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Vehículo inspeccionado
|
14. |
Tipo de vehículo (*) |
|
15. |
Nacionalidad del vehículo (*) |
|
16. |
Identificación del vehículo tractor (número de matrícula) (*) |
|
17. |
Identificación del remolque (número de matrícula) (*) |
|
18. |
Datos del propietario (nombre, nacionalidad y dirección) (*) |
|
19. |
Datos del conductor (nombre, nacionalidad y dirección) (*) |
|
20. |
Inspección de los documentos relacionados con los productos de la pesca (*) |
Productos de la pesca pesados antes del transporte
|
21. |
Productos de la pesca pesados antes del transporte (especies, cantidades en peso del producto, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura, identificación del buque o buques de origen) (*) |
|
22. |
Destino del vehículo (*) |
|
23. |
Datos del documento de transporte (*) |
|
24. |
Número de identificación de marea de la Unión, incluido el relativo a las capturas (*) |
|
25. |
Transmisión del documento de transporte al Estado miembro del pabellón (**) |
|
26. |
Otros documentos de capturas adjuntos al documento de transporte (certificado de captura) (**) |
|
27. |
Documento de transporte recibido antes de la llegada por el Estado de desembarque o comercialización (*) |
|
28. |
Datos de la declaración de desembarque (**) |
|
29. |
Datos de la declaración de recogida (**) |
|
30. |
Control cruzado de las declaraciones de desembarque y de recogida (**) |
|
31. |
Datos de la nota de venta o factura (**) |
|
32. |
Marcado para la trazabilidad (**) |
|
33. |
Pesaje de la muestra de cajas/contenedores (**) |
|
34. |
Sistemas de pesaje calibrados y precintados (**) |
|
35. |
Disponibilidad y contenido del registro o registros de pesaje (**) |
|
36. |
Vehículo o contenedor precintado (**) |
|
37. |
Datos del precinto consignados en el documento de transporte (**) |
|
38. |
Autoridad de inspección que colocó los precintos (**) |
|
39. |
Situación de los precintos (**) |
Productos de la pesca transportados antes del pesaje
|
40. |
Productos de la pesca transportados antes del pesaje (especies, incluidas las cantidades en peso del producto de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación, zona de captura, identificación del buque o los buques originarios) (**) |
|
41. |
Destino del vehículo (*) |
|
42. |
Datos del documento de transporte (*) |
|
43. |
Número(s) de identificación de marea de la Unión (*) |
|
44. |
Transmisión del documento de transporte al Estado miembro del pabellón (*) |
|
45. |
Documento de transporte recibido antes de la llegada por el Estado de desembarque o comercialización (*) |
|
46. |
Datos de la declaración de desembarque (**) |
|
47. |
Pesaje de los productos de la pesca observado a su llegada a destino por las autoridades competentes del Estado miembro (**) |
|
48. |
Datos del comprador autorizado, lonja u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca (nombre, nacionalidad y dirección) (*) |
|
49. |
Vehículo o contenedor precintado (**) |
|
50. |
Datos del precinto consignados en el documento de transporte (**) |
|
51. |
Autoridad de inspección que colocó los precintos (**) |
|
52. |
Situación de los precintos (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
53. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
54. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
55. |
Observaciones del transportista (**) |
|
56. |
Medidas adoptadas (**) |
|
57. |
Firma de los inspectores (**) |
|
58. |
Firma del transportista (**) |
MÓDULO 6: INSPECCIÓN DE ARTES DE PESCA EN EL MAR (fuera de las inspecciones del módulo 1)
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (*) |
|
4. |
Fecha de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
6. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
8. |
Posición del buque de inspección (latitud, longitud, fecha/hora de la posición) (*) |
|
9. |
Localización del buque de inspección (zona de pesca detallada) (*) |
Inspector principal
|
10. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
11. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
12. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
13. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
14. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
15. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Inspección de los artes
|
16. |
Datos del arte de pesca (tipo y características) (*) |
|
17. |
Datos de la(s) fijación(es) o dispositivo(s) de las redes (tipo) (**) |
|
18. |
Datos sobre el tamaño o las dimensiones de la malla (**) |
|
19. |
Posición del primer arte inspeccionado (latitud, longitud) (*) |
|
20. |
Posición de otros artes inspeccionados, en caso de que estén situados a una distancia considerable del primer arte inspeccionado (latitud, longitud) (**) |
|
21. |
Fecha y hora de la posición (*) |
|
22. |
Datos del torzal (tipo, grosor, resultados de la medición del grosor del torzal) (**) |
|
23. |
Marcado de los artes de pesca (*) |
|
24. |
Marcado del dispositivo de concentración de peces (**) |
|
25. |
Gálibos (**) |
Propietario de los artes (cuando las circunstancias de la inspección indiquen que puede haberse producido una infracción)
|
26. |
Nombre de la persona jurídica (**) |
|
27. |
Nombre de la persona física (**) |
|
28. |
Nacionalidad (**) |
|
29. |
Dirección (**) |
Inspección de la captura
|
30. |
Capturas inspeccionadas (**) |
Información relacionada con el buque (cuando se indique en el arte de pesca o esté disponible de otro modo)
|
31. |
Estado del pabellón (**) |
|
32. |
Nombre (**) |
|
33. |
Número de matrícula externo (**) |
|
34. |
Indicativo internacional de llamada de radio (**) |
|
35. |
Número OMI (**) |
|
36. |
Número CFR (**) |
|
37. |
Datos del capitán (nombre, nacionalidad, teléfono y dirección) (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
38. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
39. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
40. |
Observaciones del operador (**) |
|
41. |
Medidas adoptadas (**) |
|
42. |
Firma de los inspectores (**) |
MÓDULO 7: INSPECCIÓN DE UN OPERADOR QUE LLEVA A CABO ACTIVIDADES PESQUERAS SIN BUQUE
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (**) |
|
4. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
6. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Posición de la inspección (latitud, longitud, fecha/hora de la posición) (*) |
|
8. |
Lugar de la inspección (zona de pesca detallada) (*) |
Inspector principal
|
9. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
10. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
11. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
12. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
13. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
14. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Actividad pesquera inspeccionada
|
15. |
Actividad pesquera inspeccionada (tipo) (*) |
|
16. |
Lugar de la inspección (descripción) (*) |
|
17. |
Coordenadas geográficas (latitud, longitud) (*) |
|
18. |
Nombre del puerto o lugar de desembarque (**) |
Pescador inspeccionado
|
19. |
Nombre de la persona jurídica (**) |
|
20. |
Nombre de la persona física (**) |
|
21. |
Identificación (**) |
|
22. |
Nacionalidad (*) |
|
23. |
Dirección (**) |
|
24. |
Vehículo de pesca (identificación y tipo) (**) |
|
25. |
Datos adicionales sobre el vehículo de pesca (**) |
Inspección de documentos y autorizaciones
|
26. |
Identificador del certificado de registro (**) |
|
27. |
Datos de la licencia de pesca (**) |
|
28. |
Datos de la autorización de pesca (**) |
|
29. |
Cuaderno diario de pesca (**) |
Inspección de la captura
|
30. |
Comprobación de la talla mínima de referencia para la conservación (**) |
|
31. |
Comprobación del registro separado de pescado de talla inferior a la reglamentaria (**) |
|
32. |
Etiquetado para el control de trazabilidad (**) |
|
33. |
Capturas conservadas (especie, peso, número de peces, presentación del pescado, estado de transformación, pescado de talla inferior a la reglamentaria, zona de captura) (**) |
|
34. |
Registro de datos de descartes (especies, cantidades, peso) (**) |
Inspección de los artes
|
35. |
Datos del arte de pesca (tipo y características) (**) |
|
36. |
Datos sobre accesorios o dispositivos del arte (tipo y características) (**) |
|
37. |
Datos sobre el tamaño o las dimensiones de la malla (**) |
|
38. |
Datos del torzal (tipo, grosor, resultados de la medición del grosor del torzal) (**) |
|
39. |
Datos del marcado de los artes de pesca (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
40. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
41. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
42. |
Observaciones del pescador (**) |
|
43. |
Medidas adoptadas (**) |
|
44. |
Firma de los inspectores (**) |
|
45. |
Firma del pescador (**) |
MÓDULO 8: INSPECCIÓN DE GRANJAS DE ATÚN ROJO
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (**) |
|
4. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
6. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Fecha y hora de llegada a la granja (**) |
|
8. |
Fecha y hora de salida de la granja (**) |
|
9. |
Posición del buque de inspección (latitud, longitud, fecha/hora de la posición) (**) |
|
10. |
Localización del buque de inspección (zona de pesca detallada) (**) |
Inspector principal
|
11. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
12. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
13. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es) (**)
|
14. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
15. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
16. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Granja inspeccionada
|
17. |
Nombre de la granja (*) |
|
18. |
Número de registro de la granja (*) |
|
19. |
Posición y localización de la granja (latitud, longitud, descripción de la ubicación) (*) |
|
20. |
Actividades inspeccionadas en la granja (tipo) (*) |
|
21. |
Datos del propietario de la granja (nombre, nacionalidad y dirección) (*) |
|
22. |
Operador de la granja (nombre, nacionalidad y dirección) (*) |
|
23. |
Representante de la granja (nombre, nacionalidad y dirección) (**) |
|
24. |
Buques que participan en la actividad (nombre, pabellón, número de matrícula externo, IRCS, número OMI y número de registro CICAA) (**) |
|
25. |
Jaulas que participan en la actividad (**) |
|
26. |
Identificador de jaula (identificador de la jaula con la que se realiza la actividad) (**) |
|
27. |
Inspección de los productos (especie, peso, cantidades en equivalente de peso vivo, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, presentación del pescado) (**) |
|
28. |
Detalles en caso de transferencias de control aleatorias (notificación, solicitud) (**) |
|
29. |
Normas mínimas de grabación de vídeo comprobadas (**) |
|
30. |
Detalles de la actividad supervisada por cámaras estereoscópicas u otras cámaras de control (número de ejemplares y peso cuando proceda) (**) |
Inspección de documentos y autorizaciones
|
31. |
Detalles de la Oficina Europea de Conservación y Desarrollo comprobados (*) |
|
32. |
Datos de las autorizaciones de actividad comprobados (*) |
|
33. |
Datos de la declaración de transferencia de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico comprobados (**) |
|
34. |
Datos del observador regional comprobados (**) |
|
35. |
Identificación del observador regional de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (**) |
|
36. |
Documentación relativa al pesaje a bordo comprobada (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
37. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
38. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
39. |
Observaciones del operador/representante (**) |
|
40. |
Medidas adoptadas (**) |
|
41. |
Firma de los inspectores (**) |
|
42. |
Firma del operador/representante (**) |
MÓDULO 9: INSPECCIÓN DE LA PESCA RECREATIVA EN EL MAR
|
1. |
Referencia del informe de inspección (*) |
|
2. |
Fecha del informe (*) |
Autoridad de inspección
|
3. |
Buque de inspección (pabellón, nombre, indicativo internacional de llamada de radio y, en su caso, letras y número externos de la matrícula) (**) |
|
4. |
Fecha de la inspección (inicio) (*) |
|
5. |
Hora de la inspección (inicio) (*) |
|
6. |
Fecha de la inspección (finalización) (*) |
|
7. |
Hora de la inspección (finalización) (*) |
|
8. |
Posición del buque de inspección (latitud, longitud, fecha/hora de la posición) (**) |
|
9. |
Localización del buque de inspección (zona de pesca detallada) (**) |
Inspector principal
|
10. |
Nombre o número de identificación (*) |
|
11. |
Identificador único del inspector (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (*) |
|
12. |
Autoridad de nombramiento (AECP, Estado miembro, otros) (*) |
Otro(s) inspector(es)
|
13. |
Nombre o identificación de otros inspectores (**) |
|
14. |
Identificador único de otros inspectores (por ejemplo, número de la tarjeta de servicio) (**) |
|
15. |
Autoridad de nombramiento de otros inspectores (AECP, Estado miembro, otros) (**) |
Datos del buque inspeccionado
|
16. |
Posición y localización del buque, si es distinta de la del buque de inspección (latitud, longitud, zona de pesca detallada, fecha/hora de posición) (**) |
|
17. |
Bandera del buque (**) |
|
18. |
Nombre del buque (**) |
Datos adicionales del buque (cuando las circunstancias de la inspección indiquen que puede haberse producido una infracción)
|
19. |
Eslora total del buque (**) |
|
20. |
Identificador del certificado de registro (**) |
|
21. |
Datos del propietario (nombre, empresa, nacionalidad y dirección) (**) |
|
22. |
Buques de propiedad privada o buques propiedad de una entidad comercial del sector del turismo o de la competición deportiva o buques pesqueros (**) |
Datos del pescador o pescadores (cuando las circunstancias de la inspección indiquen que puede haberse producido una infracción)
|
23. |
Datos del capitán del buque (nombre, nacionalidad, identificación, matrícula o tipo/número de licencia) (**) |
|
24. |
Datos del pescador o pescadores recreativos (nombre, nacionalidad, identificación, matrícula y tipo/número de licencia) (**) |
Inspección de documentos y autorizaciones
|
25. |
Datos del permiso del buque [validez en el momento de la inspección (S/N), autoridad expedidora, descripción] (**) |
|
26. |
Registro o licencia de la persona (**) |
Inspección de la captura
|
27. |
Datos de las capturas (código de especie, cantidades en equivalente de peso vivo, incluso en el caso de pescado de talla inferior a la reglamentaria, número de ejemplares, zona de captura, descripción del lugar de captura) (**) |
Inspección de los artes
|
28. |
Datos del arte de pesca (tipo, características) (*) |
|
29. |
Número de artes inspeccionados (*) |
|
30. |
Datos sobre el tamaño o las dimensiones de la malla (**) |
|
31. |
Marcado de los artes de pesca (**) |
Observaciones y acciones de la inspección
|
32. |
Infracciones u observaciones (**) |
|
33. |
Observaciones de los inspectores (**) |
|
34. |
Observaciones del capitán/pescador(es) a bordo (**) |
|
35. |
Medidas adoptadas (**) |
|
36. |
Firma de los inspectores (**) |
|
37. |
Firma del capitán/pescador(es) a bordo (**) |
ANEXO VIII
FORMULARIO NORMALIZADO PARA EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 71, APARTADO 5, DEL PRESENTE REGLAMENTO
I. Solicitud de información
|
Autoridad requeridora |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
Autoridad requerida |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
Fecha de transmisión de la solicitud |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Número de referencia de la autoridad solicitante |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Número de anexos que se adjuntan a la presente solicitud |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Datos de la persona física o jurídica o del buque pesquero a que se refiere la solicitud |
Facilitar toda la información disponible para la identificación de los buques pesqueros, capitanes, titulares de licencias de pesca y/o de autorizaciones de pesca, propietarios, etc. |
||
|
Información solicitada sobre |
|
||
|
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Solicitud para que se faciliten documentos o copias compulsadas en poder de la autoridad a la que se dirige la solicitud, de conformidad con el artículo 71, apartado 4, del presente Reglamento |
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Otra información o cuestión de carácter general |
|
II. Respuesta
|
Autoridad solicitante |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
Autoridad a la que se dirige la solicitud |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
Fecha de transmisión de la solicitud |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Número de referencia de la autoridad solicitante |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Fecha de transmisión de la respuesta |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Número de referencia de la autoridad a la que se dirige la solicitud |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Número de anexos que se adjuntan a la presente solicitud |
Facilitar toda la información disponible |
||
|
Información solicitada sobre |
|
||
|
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Solicitud para que se faciliten documentos o copias compulsadas en poder de la autoridad requerida, de conformidad con el artículo 71, apartado 4, del presente Reglamento |
Facilitar preguntas detalladas, así como la información de fondo necesaria y la justificación de la solicitud |
||
|
Otra información o cuestión de carácter general |
|
ANEXO IX
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 3, DEL PRESENTE REGLAMENTO
ANEXO X
FORMULARIO NORMALIZADO PARA LA RESPUESTA DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 74, APARTADO 3, DEL PRESENTE REGLAMENTO
ANEXO XI
LISTA DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE SERVIRÁ DE BASE PARA EL INFORME QUE DEBE REMITIRSE CADA CINCO AÑOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.o 1224/2009
1. PRINCIPIOS GENERALES
RESUMEN
Artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
2. CONDICIONES GENERALES SOBRE ACCESO A LAS AGUAS Y A LOS
RECURSOS
RESUMEN
2.1 Artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Licencias de pesca:
|
— |
Número de licencias de pesca válidas expedidas |
|
— |
Número de licencias de pesca suspendidas temporalmente |
|
— |
Número de licencias de pesca retiradas definitivamente |
2.2 Artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Autorización de pesca:
|
— |
Número de autorizaciones de pesca válidas expedidas |
|
— |
Número de autorizaciones de pesca suspendidas |
|
— |
Número de autorizaciones de pesca retiradas definitivamente |
2.3 Artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Autorización de pesca para los buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura
|
— |
Número de autorizaciones de pesca válidas para buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura expedidas |
|
— |
Número de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura suspendidas |
|
— |
Número de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que no sean buques de captura retiradas definitivamente |
2.4 Artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Sistemas de localización de buques pesqueros
|
— |
Número de buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total equipados con un dispositivo de localización de buques operativo |
|
— |
Número de buques pesqueros de doce metros o más de eslora total equipados con un dispositivo de localización de buques operativo |
2.5 Artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Sistema de identificación automática (SIA)
|
— |
Número de buques pesqueros de más de quince metros de eslora total equipados con SIA |
|
— |
Número de buques pesqueros de quince metros o menos de eslora total equipados con SIA |
|
— |
Número de informes que indican que el SIA está apagado y las razones que se han facilitado al respecto |
|
— |
Número de CSP habilitados para SIA |
2.6 Artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Sistema de detección de buques (SDB)
|
— |
Número de CSP habilitados para SDB |
2.7 Artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Seguimiento electrónico remoto
|
— |
Número de buques de captura cubiertos por sistemas de seguimiento electrónico remoto obligatorios |
|
— |
Número de buques de captura cubiertos por sistemas de seguimiento electrónico remoto voluntarios |
3. CONTROL DE LA PESCA
RESUMEN
CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE PESCA
3.1 Artículos 14, 15 y 15 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Cumplimentación y presentación electrónica de cuadernos diarios de pesca y declaraciones de desembarque
|
— |
Número de buques pesqueros de menos de doce metros de eslora total equipados con un cuaderno diario de pesca electrónico operativo |
|
— |
Número de buques pesqueros de doce metros o más de eslora total equipados con un cuaderno diario de pesca electrónico operativo |
3.2 Artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Notificación previa
|
— |
Número de mensajes de notificación previa recibidos por CSP |
3.3 Artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Autorización de entrada en puerto
|
— |
Número de accesos a puerto denegados |
3.4 Artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Notificación previa de desembarque en puertos de terceros países
|
— |
Número de mensajes de notificación previa recibidos por CSP |
3.5 Artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Operaciones de transbordo en puertos o lugares de desembarque
|
— |
Número de transbordos aprobados por Estado miembro |
3.6 Artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Control del esfuerzo pesquero
|
— |
Número de buques excluidos de los regímenes de esfuerzo pesquero, por zonas |
3.7 Artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Registro de las capturas y del esfuerzo pesquero
|
— |
Aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 |
|
— |
Datos de notificaciones de cierre de pesquerías realizadas cada año |
3.8 Artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Cierre de pesquerías
|
— |
Aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 |
4. CONTROL DE LA GESTIÓN DE LA FLOTA
4.1 Artículo 38 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Capacidad pesquera
|
— |
Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 |
|
— |
Número de buques que se han seleccionado para someterse a una verificación de datos de conformidad con el artículo 41 |
|
— |
Número de buques que se han sometido a una verificación de datos de conformidad con el artículo 41 |
|
— |
Número de buques seleccionados para efectuar una comprobación física de la potencia motriz de conformidad con el artículo 41 |
|
— |
Número de buques que se han sometido a comprobaciones físicas de la potencia motriz de conformidad con el artículo 41 |
4.2 Artículo 39 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Control continuo de la potencia motriz
|
— |
Número de buques de captura con un control continuo obligatorio del sistema de potencia motriz |
|
— |
Número de buques de captura con un control continuo voluntario del sistema de potencia motriz |
4.3 Artículo 41 bis del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Comprobación del arqueo
|
— |
Número de buques de captura que han sido objeto de una comprobación del arqueo |
4.4 Artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Transbordo en puerto
|
— |
Número de transbordos pelágicos aprobados |
5. CONTROL DE LAS MEDIDAS TÉCNICAS
RESUMEN
5.1 Artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Recuperación de artes perdidos
|
— |
Número de artes perdidos notificados |
|
— |
Número de artes perdidos recuperados |
6. CONTROL DE LAS ZONAS DE PESCA RESTRINGIDA
RESUMEN
6.1 Artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Control de las zonas de pesca restringida
|
— |
Número de buques de captura autorizados a realizar actividades pesqueras en zonas de pesca restringida bajo soberanía o jurisdicción |
|
— |
Número de buques de captura que entran en / transitan por / salen de zonas de pesca restringida bajo soberanía o jurisdicción |
7. CONTROL DE LA PESCA RECREATIVA
RESUMEN
7.1 Artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
|
— |
Datos sobre el grado de aplicación |
8. CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN
RESUMEN
8.1 Artículo 56 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Principios que rigen el control de la comercialización
|
— |
Datos sobre el grado de aplicación |
8.2 Artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Normas comunes de comercialización
|
— |
Datos sobre el grado de aplicación |
8.3 Artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Trazabilidad
|
— |
Datos sobre el grado de aplicación |
8.4 Artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Primera venta
|
— |
Número de compradores autorizados, lonjas autorizadas u otros organismos o personas que se encarguen de la primera comercialización de los productos de la pesca |
8.5 Artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Pesaje
|
— |
Número de planes de muestreo para el pesaje en el momento del desembarque |
|
— |
Número de buques pesqueros autorizados para efectuar el pesaje en el mar |
|
— |
Número de planes de control del pesaje después del transporte |
|
— |
Número de programas comunes de control con otros Estados miembros para el transporte previo al pesaje |
8.6 Artículos 62 y 65 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Cumplimentación y presentación de las notas de venta
|
— |
Número de notas de venta electrónicas presentadas |
|
— |
Número de exenciones concedidas en relación con los requisitos relativos a las notas de venta |
8.7 Artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Cumplimentación y presentación de los documentos de transporte
|
— |
Grado de aplicación |
9. VIGILANCIA
RESUMEN
9.1 Artículo 71 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Avistamientos y detección en el mar
|
— |
Número de informes elaborados |
|
— |
Número de informes recibidos |
9.2 Artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Observadores encargados del control
|
— |
Número de programas de observación establecidos en materia de control |
|
— |
Número de informes de observación en materia de control recibidos |
10. INSPECCIÓN Y OBSERVANCIA
RESUMEN
10.1 Artículos 74 y 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Realización de inspecciones
|
— |
Número de inspectores de pesca a tiempo completo/parcial |
|
— |
Número de inspecciones por tipo y por inspectores a tiempo completo/parcial |
|
— |
Número de inspecciones en zonas de pesca restringida |
|
— |
Número de notificaciones a otras autoridades pertinentes en relación con presuntas actividades pesqueras realizadas con trabajo forzoso |
10.2 Actividad de inspección: en el mar
|
— |
Número de inspecciones en el mar de todos los buques pesqueros de cada Estado miembro |
|
— |
Número de inspecciones en el mar de buques pesqueros de terceros países (indicar el tercer país) |
10.3 Seguimiento de las inspecciones y las infracciones detectadas
|
— |
Número de informes de vigilancia incorporados a la base de datos de control y vigilancia de la pesca |
|
— |
Número de informes de inspección incorporados a la base de datos de control y vigilancia de la pesca |
|
— |
Número de procedimientos transferidos a otro Estado miembro |
10.4 Artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Inspectores de la unión
|
— |
Número de planes de despliegue conjuntos en la jurisdicción del Estado miembro |
|
— |
Número de infracciones detectadas durante dichos planes |
|
— |
Número de inspecciones realizadas por inspectores de la Unión |
10.5 Artículos 80, 81, 82 y 83 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del estado miembro inspector
|
— |
Número de inspecciones |
10.6 Artículos 85 y 86 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Procedimientos por infracciones detectadas durante las inspecciones
|
— |
Grado de aplicación |
|
— |
Número de procedimientos transferidos al Estado del pabellón |
11. OBSERVANCIA
RESUMEN
11.1 Artículos 89, 89 bis, 90, 91, 91 bis, 91 ter y 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Medidas para garantizar el cumplimiento de las normas
|
— |
Grado de aplicación |
|
— |
Número de notificaciones a otros Estados miembros |
11.2 Artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Registro nacional de infracciones
|
— |
Grado de aplicación |
12. PROGRAMAS DE CONTROL
12.1 Artículo 94 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Programas comunes de control
|
— |
Número de programas de control, inspección y vigilancia ejecutados |
12.2 Artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Programas de control e inspección específicos
|
— |
Número de programas de control e inspección específicos ejecutados |
13. DATOS E INFORMACIÓN
13.1 Artículos 109 a 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Análisis y auditoría de datos
|
— |
Resumen del grado de aplicación |
14. APLICACIÓN
14.1 Artículos 117 y 118 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
Cooperación administrativa y mutua
ANEXO XII
FACTORES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO FRESCO
|
Especie: Atún blanco Thunnus alalunga |
ALB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
Especie: Alfonsiños Beryx spp. |
ALF |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Anchoa Engraulis encrasicholus |
ANE |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rape Lophiidae |
ANF |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,22 |
|
GUH |
3,00 |
|
TAL |
3,00 |
|
Especie: Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
ANI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Pión de altura Argentina silus |
ARU |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Patudo Thunnus obesus |
BET |
|
WHL |
1,00 |
|
GUH |
1,10 |
|
GUH |
1,29 |
|
Especie: Maruca azul Molva dypterygia |
BLI |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
Especie: Rémol Scophthalmus rhombus |
BLL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,09 |
|
Especie: Sable negro Aphanopus carbo |
BSF |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,24 |
|
HEA |
1,40 |
|
Especie: Marlín azul Makaira nigricans |
BUM |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Capelán Mallotus villosus |
CAP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
COD |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
GUH |
1,70 |
|
HEA |
1,38 |
|
FIL |
2,60 |
|
FIS |
2,60 |
|
Especie: Limanda Limanda limanda |
DAB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,39 |
|
Especie: Mielga Squalus acanthias |
DGS |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,35 |
|
GUS |
2,52 |
|
Especie: Platija europea Platichthys flesus |
FLE |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,08 |
|
GUS |
1,39 |
|
Especie: Brótola de fango Phycis blennoides |
GFB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,40 |
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,08 |
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
GUH |
1,46 |
|
Especie: Fletán Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Arenque Clupea harengus |
HER |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,12 |
|
GUH |
1,19 |
|
Especie: Merluza europea Merluccius merluccius |
HKE |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,40 |
|
Especie: Brótola blanca Urophycis tenuis |
HKW |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Jurel Trachurus spp. |
JAX |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,08 |
|
Especie: Krill antártico Euphausia superba |
KRI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Falsa limanda Microstomus kitt |
LEM |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,05 |
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
LEZ |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,06 |
|
FIL |
2,50 |
|
Especie: Draco rinoceronte Channichthys rhinoceratus |
LIC |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Maruca Molva molva |
LIN |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,14 |
|
GUH |
1,32 |
|
FIL |
2,64 |
|
Especie: Caballa Scomber scombrus |
MAC |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,09 |
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
NEP |
|
WHL |
1,00 |
|
TAL |
3,00 |
|
Especie: Trama jorobada Notothenia gibberifrons |
NOG |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Faneca noruega Trisopterus esmarkii |
NOP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Trama jaspeada Notothenia rossii |
NOR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
ORY |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Cangrejo de las nieves Chionoecetes spp. |
PCR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Langostinos Penaeus Penaeus spp. |
PEN |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Solla Pleuronectes platessa |
PLE |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,05 |
|
GUH |
1,39 |
|
FIL |
2,40 |
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
POK |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,19 |
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
POL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
Especie: Camarón nórdico Pandalus borealis |
PRA |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Gallineta Sebastes spp. |
RED |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,19 |
|
Especie: Granadero berglax Macrourus berglax |
RHG |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
RNG |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,92 |
|
GHT |
3,20 |
|
Especie: Lanzones Ammodytes spp. |
SAN |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Besugo Pagellus bogaraveo |
SBR |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
Especie: Deania hystricosa Deania hystricosa |
SDH |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Tollo flecha Deania profundorum |
SDU |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Draco cocodrilo Pseudochaenichthys georgianus |
SGI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Lenguado europeo Solea solea |
SOL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,04 |
|
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
SPR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Pota Illex illecebrosus |
SQI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Calamar Martialia hyadesi |
SQS |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rayas Rajidae |
SRX |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,13 |
|
WNG |
2,09 |
|
Especie: Pez espada Xiphias gladius |
SWO |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,31 |
|
Especie: Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
TOP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rodaballo Psetta maxima |
TUR |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,09 |
|
Especie: Brosmio Brosme brosme |
USK |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,14 |
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
WHB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,15 |
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
WHG |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,18 |
|
Especie: Aguja blanca del Atlántico Tetrapturus albidus |
WHM |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,06 |
|
Especie: Limanda amarilla Limanda ferruginea |
YEL |
|
WHL |
1,00 |
ANEXO XIII
FACTORES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO FRESCO SALADO
|
Especie: Maruca Molva molva |
LIN |
|
WHL |
2,80 |
ANEXO XIV
FACTORES DE CONVERSIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA EL PESCADO CONGELADO
|
Especie: Atún blanco Thunnus alalunga |
ALB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,23 |
|
Especie: Alfonsiños Beryx spp. |
ALF |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Anchoa Engraulis encrasicholus |
ANE |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rape Lophiidae |
ANF |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,22 |
|
GUH |
3,04 |
|
TAL |
3,00 |
|
FIS |
5,60 |
|
Especie: Pez hielo común Champsocephalus gunnari |
ANI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Pión de altura Argentina silus |
ARU |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Patudo Thunnus obesus |
BET |
|
WHL |
1,00 |
|
GUH |
1,29 |
|
HEA |
1,25 |
|
Especie: Maruca azul Molva dypterygia |
BLI |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
GUH |
1,40 |
|
Especie: Rémol Scophthalmus rhombus |
BLL |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Sable negro Aphanopus carbo |
BSF |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,48 |
|
Especie: Marlín azul Makaira nigricans |
BUM |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Capelán Mallotus villosus |
CAP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Bacalao Gadus morhua |
COD |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
GUH |
1,70 |
|
FIL |
2,60 |
|
FIS |
2,60 |
|
FSP |
2,95 |
|
CBF |
1,63 |
|
Especie: Limanda Limanda limanda |
DAB |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Mielga Squalus acanthias |
DGS |
|
WHL |
1,00 |
|
GUS |
2,52 |
|
Especie: Platija europea Platichthys flesus |
FLE |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Brótola de fango Phycis blennoides |
GFB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,12 |
|
GUH |
1,40 |
|
Especie: Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides |
GHL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,08 |
|
GUH |
1,39 |
|
Especie: Eglefino Melanogrammus aeglefinus |
HAD |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
GUH |
1,46 |
|
FIL |
2,60 |
|
FIS |
2,60 |
|
FSB |
2,70 |
|
FSP |
3,00 |
|
Especie: Fletán Hippoglossus hippoglossus |
HAL |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Arenque Clupea harengus |
HER |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Merluza europea Merluccius merluccius |
HKE |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,34 |
|
GUH |
1,67 |
|
Especie: Brótola blanca Urophycis tenuis |
HKW |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Jurel Trachurus spp. |
JAX |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,08 |
|
Especie: Krill antártico Euphausia superba |
KRI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Falsa limanda Microstomus kitt |
LEM |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,05 |
|
Especie: Gallos Lepidorhombus spp. |
LEZ |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,06 |
|
Especie: Draco rinoceronte Channichthys rhinoceratus |
LIC |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Maruca Molva molva |
LIN |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,14 |
|
GUH |
1,33 |
|
FIL |
2,80 |
|
FSP |
2,30 |
|
Especie: Caballa Scomber scombrus |
MAC |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
Especie: Cigala Nephrops norvegicus |
NEP |
|
WHL |
1,00 |
|
TAL |
3,00 |
|
Especie: Trama jorobada Notothenia gibberifrons |
NOG |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Faneca noruega Trisopterus esmarkii |
NOP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Trama jaspeada Notothenia rossii |
NOR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus |
ORY |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Cangrejo de las nieves Chionoecetes spp. |
PCR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Langostinos Penaeus Penaeus spp. |
PEN |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Solla Pleuronectes platessa |
PLE |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,07 |
|
Especie: Carbonero Pollachius virens |
POK |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,19 |
|
GUH |
1,44 |
|
FIS |
2,78 |
|
FSB |
2,12 |
|
FSP |
2,43 |
|
Especie: Abadejo Pollachius pollachius |
POL |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,17 |
|
Especie: Camarón nórdico Pandalus borealis |
PRA |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Gallineta Sebastes spp. |
RED |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,19 |
|
GUH |
1,78 |
|
FIS |
3,37 |
|
FSP |
3,00 |
|
JAT |
1,90 |
|
Especie: Granadero berglax Macrourus berglax |
RHG |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Granadero de roca Coryphaenoides rupestris |
RNG |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
GUH |
1,92 |
|
Especie: Lanzones Ammodytes spp. |
SAN |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Besugo Pagellus bogaraveo |
SBR |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,11 |
|
Especie: Deania hystricosa Deania hystricosa |
SDH |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Tollo flecha Deania profundorum |
SDU |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Draco cocodrilo Pseudochaenichthys georgianus |
SGI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Lenguado europeo Solea solea |
SOL |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Espadín Sprattus sprattus |
SPR |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Pota Illex illecebrosus |
SQI |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Calamar Martialia hyadesi |
SQS |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rayas Rajidae |
SRX |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,13 |
|
WNG |
2,09 |
|
Especie: Pez espada Xiphias gladius |
SWO |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,12 |
|
GUH |
1,31 |
|
HEA |
1,33 |
|
GHT |
1,33 |
|
Especie: Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides |
TOP |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Rodaballo Psetta maxima |
TUR |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,09 |
|
Especie: Brosmio Brosme brosme |
USK |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou |
WHB |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,15 |
|
FIS |
2,65 |
|
SUR |
2,97 |
|
Especie: Merlán Merlangius merlangus |
WHG |
|
WHL |
1,00 |
|
GUT |
1,18 |
|
Especie: Aguja blanca del Atlántico Tetrapturus albidus |
WHM |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Mendo Glyptocephalus cynoglossus |
WIT |
|
WHL |
1,00 |
|
Especie: Limanda amarilla Limanda ferruginea |
YEL |
|
WHL |
1,00 |
ANEXO XV
INSTRUCCIONES RELATIVAS AL CUADERNO DIARIO DE PESCA, LA DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE Y LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO
La siguiente información mínima sobre las actividades pesqueras del buque es la que debe consignarse en el cuaderno diario de pesca u otra documentación de capturas, según corresponda, de conformidad con los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con el título VI, capítulo II, del presente Reglamento. Esto se entiende sin perjuicio de cualquier requisito adicional establecido en virtud de las normas de la PPC o por las autoridades nacionales de un Estado miembro o de un tercer país, lo que incluye la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, cuando proceda, completen los datos disponibles antes de su intercambio.
|
Elemento de datos |
Obligatorio (M), opcional (O) y CIF (obligatorio, en su caso) |
Descripción o momento en el que debe consignarse la información |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Número de identificación único |
M |
Una identificación única del informe de actividad. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Identificación del buque |
|
En el caso de operaciones de pesca conjuntas, deberá registrarse la misma información para el segundo buque. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
CFR, cuando se exija con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Para cualquier otro buque, deberá facilitarse un número de matrícula nacional único en su lugar. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
El número OMI, cuando el buque disponga de dicho identificador. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Indicativo internacional de llamada de radio, cuando el buque disponga de dicho identificador. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
El nombre del buque, si lo hubiera. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Letras y número(s) del puerto, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Se facilitarán los números de registro de la CGPM, la CICAA y de otras OROP pertinentes correspondientes a los buques pesqueros que lleven a cabo actividades pesqueras reguladas en aguas gestionadas por dichas OROP. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Nombre y dirección detallada del capitán (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país). |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Información sobre la marea |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
La salida se registrará en el cuaderno diario de pesca antes de que el buque de captura abandone el puerto o el lugar de desembarque. El regreso se registrará en el cuaderno diario de pesca inmediatamente antes de que el buque de captura entre en el puerto o llegue al lugar de desembarque. La fecha y la hora (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. El puerto o lugar de desembarque se registrará mediante los códigos publicados en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
El identificador de marea de la UE. Cuando se requiera un identificador de marea específico de un tercer país o una OROP, también se facilitará dicho identificador. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Información sobre los artes de pesca |
|
Se facilitará información sobre los artes de pesca a la salida y al regreso a puerto, así como en relación con cualquier actividad en la que se desplieguen artes de pesca. Cuando el capitán del buque notifique capturas y descartes por operación de pesca (lance por lance), la información sobre el arte de pesca se comunicará por operación de pesca (lance). Cuando el capitán del buque notifique capturas agregadas que abarquen múltiples operaciones de pesca (lances), la información sobre los artes de pesca se comunicará con respecto al período agregado. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
El tipo de arte se indicará utilizando los códigos de la lista de códigos GEAR_TYPE según consta en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF cuando se utilicen artes de malla |
En milímetros (malla estirada). |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF cuando se utilicen artes de malla |
El tipo de malla utilizada (por ejemplo, cuadrada, romboidal) Se utilizarán los códigos de tipo de malla de la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Las dimensiones y las especificaciones técnicas del arte, tales como el tamaño, y el número, se indicarán de acuerdo con las especificaciones que figuran en la columna 2 del anexo XVI del presente Reglamento. Cuando se utilicen accesorios de los artes, DCP, dispositivos acústicos de disuasión, tal como se definen en el artículo 6, punto 44, del Reglamento (UE) 2019/1241, u otros dispositivos, en particular los dispositivos que permiten acogerse a excepciones, por ejemplo, de la obligación de desembarque, también se notificarán dichos dispositivos. Se utilizarán los códigos de dispositivos de artes que figuran en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Número de operaciones de pesca. Cuando el capitán del buque notifique capturas y descartes por operación de pesca (lance por lance), el número de operaciones de pesca será de 1. Cuando el capitán del buque notifique capturas agregadas que abarquen múltiples operaciones de pesca (lances), el número de operaciones de pesca será el número de operaciones individuales (lances) llevadas a cabo durante el período agregado. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, la profundidad de pesca está regulada en la zona en la que tiene lugar la operación |
La profundidad de pesca se registrará como profundidad media en metros. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, artes de pesca perdidos en el mar |
La fecha y la hora estimada (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. La posición geográfica se registrará utilizando coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, con una precisión de 4 decimales y un margen de error inferior a 50 metros. También se consignará la siguiente información:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Información sobre la actividad |
|
Los capitanes de todos los buques de captura que participen en una operación de pesca conjunta deberán llevar un cuaderno diario de pesca en el que se indicarán las cantidades capturadas y mantenidas a bordo de tal manera que no haya un doble recuento de las capturas. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
La fecha y la hora de la actividad se registrarán en el cuaderno diario de pesca una vez finalizada la actividad. La fecha y la hora (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. Cuando el capitán del buque notifique capturas y descartes por operación de pesca (lance por lance), se consignarán la fecha y la hora de finalización de cada operación. El fin de la operación se produce cuando el arte se ha recuperado por completo y se encuentra a bordo. Cuando se notifiquen transbordos, se consignarán la fecha y la hora de finalización de la actividad. Cuando se notifiquen desembarques, se consignarán la fecha y la hora de inicio (cuando la actividad dure más de veinticuatro horas) y el final de la actividad. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
O |
El tiempo total dedicado a todas las actividades relacionadas con las operaciones de pesca (buscar peces, largar, remolcar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría) se expresará en minutos y equivale al número de horas pasadas en el mar menos el tiempo dedicado al tránsito hacia los caladeros, entre caladeros y desde los caladeros y el tiempo dedicado a maniobras de evitación, los períodos de inactividad o el tiempo en espera de reparaciones. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, buque con una eslora total > = 12 m |
La posición geográfica de cada actividad utilizando coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, con una precisión de 4 decimales y un margen de error inferior a 50 metros. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se notificarán la zona o zonas geográficas de captura pertinentes para cada actividad pesquera en la que se notifiquen las capturas. En el caso de las capturas comunicadas en los informes de transbordo y desembarque, la zona geográfica se notificará de la misma manera que en las operaciones de pesca. Por zona geográfica pertinente se entenderá la zona en la que se hayan realizado la mayor parte de las capturas durante una operación de pesca y se notificará al nivel más detallado disponible. Cuando el capitán no pueda determinar dónde se han realizado la mayor parte de las capturas durante una operación, la zona en la que tuvo lugar la mayor parte de esa operación de pesca (en cuanto a tiempo) será la zona geográfica pertinente. Las zonas geográficas pertinentes que deben notificarse son las siguientes:
Se utilizarán los códigos de zona de la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se comunicará al menos la siguiente información sobre las capturas efectuadas y mantenidas a bordo:
Las cantidades incluirán las reservadas para su consumo por la tripulación del barco. Si las capturas se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso vivo, además del número exacto de dichas unidades. Cuando las capturas se hayan pesado utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, el resultado del pesaje, expresado en kilogramos de peso vivo de cada especie, se consignará como la cantidad estimada. Se indicará si las capturas se han pesado a bordo a efectos del artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se comunicará al menos la siguiente información sobre las capturas descartadas:
Los descartes de cantidades de cada especie, independientemente de que se beneficien o no de exenciones de la obligación de desembarque (4), se consignarán por separado utilizando el código DISCARDED. Esto incluye los descartes de especies capturadas para servir de cebo vivo y que se registran en el cuaderno diario de pesca. Los descartes de cantidades de cada especie a las que se apliquen específicamente exenciones de minimis se registrarán por separado utilizando el código DEMINIMIS. También se consignará el motivo de los descartes utilizando los códigos de la página del registro de datos maestros de la Comisión. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF en la zona CGPM |
También se consignará la siguiente información de forma separada:
Se utilizará el código alfa-3 de la FAO de la especie. Los pesos se consignarán en kilogramos de equivalente de peso vivo. El capitán se asegurará de que los pesos consignados por separado se notifiquen de tal manera que no haya un doble recuento. Las capturas accesorias accidentales de animales marinos se registrarán utilizando el código BY_CATCH. En su caso, los animales marinos liberados al mar se registrarán utilizando el código general RELEASED. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, capturas accidentales de especies sensibles |
Los descartes de especies sensibles se notificarán incluyendo, como mínimo, la siguiente información:
Los descartes se notificarán por separado para las capturas heridas, muertas y liberadas vivas. También se consignará el motivo de los descartes utilizando los códigos de la página del registro de datos maestros de la Comisión. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, transbordo |
Se comunicará, como mínimo, la siguiente información sobre los productos de la pesca transbordados y las capturas a bordo después del transbordo:
En caso de que los productos de la pesca hayan sido transbordados y hayan sido pesados utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea en el buque de captura, en el buque cedente o en el receptor, se consignará como cantidad estimada el resultado del pesaje de las cantidades de cada especie en kilogramos de peso vivo. En los demás casos, se indicará el peso estimado del producto (en kilogramos). Si las capturas o productos de la pesca se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso del producto, además del número exacto de dichas unidades. Cuando las capturas sean transbordadas por buques pesqueros que no sean buques de captura, también se registrará el número de identificación único de marea relacionado con las capturas. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, desembarque |
Se comunicará, como mínimo, la siguiente información sobre los productos de la pesca:
Sin perjuicio de los resultados de una inspección, en caso de que los productos de la pesca hayan sido pesados utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea en el buque de captura, en el buque cedente o en el receptor, se indicará el peso real de las cantidades desembarcadas en kilogramos de peso del producto y su equivalente de peso vivo. Si los productos de la pesca se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso del producto, además del número exacto de dichas unidades. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Cuando las capturas de una marea anterior se conserven a bordo a la salida de un puerto o de un lugar de desembarque, se comunicará, como mínimo, la siguiente información sobre las capturas y los productos de la pesca:
Si los productos de la pesca se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso del producto, además del número exacto de dichas unidades. Cuando las capturas se hayan pesado utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes de los Estados miembros, el resultado del pesaje, expresado en kilogramos de peso vivo de cada especie, se consignará como la cantidad estimada. Se utilizarán los códigos de especie disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se comunicará al menos la siguiente información sobre las capturas a bordo y que vayan a transbordarse o desembarcarse:
Si las capturas o productos de la pesca se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso vivo, además del número exacto de dichas unidades. Cuando las capturas vayan a ser transbordadas o desembarcadas por buques pesqueros que no sean buques de captura, también se registrará el número de identificación único de marea relacionado con las capturas. En caso de transbordo, tanto el buque cedente como el receptor realizarán esta notificación. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, desembarque |
La fecha y hora de inicio (cuando el pesaje dure más de veinticuatro horas) y la finalización del pesaje se consignarán en el cuaderno diario de pesca. La fecha y la hora (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, desembarque |
Nombre o número de identificación del operador a que hace referencia el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Información consignada en el cuaderno diario de pesca sobre las notificaciones de entrada/salida de zona |
CIF |
Debe notificarse obligatoriamente al entrar o salir de aguas de un tercer país o de zonas de OROP. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
En cada entrada o salida de aguas bajo jurisdicción de un tercer país o de una zona gestionada por una OROP, se consignará la hora en que se atraviesa la línea. La fecha y la hora (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. También se registrarán y notificarán la fecha y la hora de transmisión de esta información desde el buque al Estado del pabellón. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
El código de la zona bajo jurisdicción de un tercer país o gestionada por una OROP. Se utilizarán los códigos disponibles en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se comunicará al menos la siguiente información sobre las capturas a bordo:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
La posición geográfica de la entrada o salida de la zona utilizando coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, con una precisión de 4 decimales y un margen de error inferior a 50 metros. También se registrará y notificará la posición en el momento de la transmisión de esta información desde el buque al Estado del pabellón. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Cuando así lo requiera la parte que gestiona la pesca en la zona con respecto a la cual se transmite la notificación. El código alfa-3 de la FAO de la especie. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF |
Cuando así lo requiera la parte que gestiona la pesca en la zona con respecto a la cual se transmite la notificación. En el momento de la entrada en una zona, se notificará la actividad prevista mientras el buque se encuentre dentro de dicha zona. Se utilizarán los códigos disponibles en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Información consignada en el cuaderno diario sobre el esfuerzo pesquero |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Para cada entrada o salida de una zona de esfuerzo, se consignarán la fecha y la hora en que se haya atravesado la línea. La fecha y la hora (como mínimo indicando horas y minutos) se expresarán en UTC. Cuando se lleven a cabo actividades transzonales (5), se consignarán la fecha y la hora de la primera entrada y de la última salida para cada día. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
El código de la zona de esfuerzo. Se utilizarán los códigos disponibles en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
Se comunicará al menos la siguiente información sobre las capturas a bordo:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
M |
La posición geográfica de cada actividad utilizando coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, con una precisión de 4 decimales y un margen de error inferior a 50 metros. Cuando se lleven a cabo actividades transzonales27, se consignará la posición de la primera entrada y de la última salida para cada día. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, intención de llevar a cabo operaciones de pesca |
La especie o grupo de especies, según se definen en el régimen de esfuerzo correspondiente. Se utilizarán los códigos disponibles en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
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|
M |
Se comunicará la actividad prevista en el interior de la zona. Se utilizarán los códigos disponibles en el registro de datos maestros del sitio web de la Comisión Europea. |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
CIF, el buque utiliza artes fijos |
La posición geográfica de cada calado, recolocación o lance utilizando coordenadas de latitud y longitud del Sistema Geodésico Mundial de 1984, con una precisión de 4 decimales y un margen de error inferior a 50 metros. |
(1) 1 Los rectángulos estadísticos CIEM establecen una red que cubre la zona situada entre los 36° y los 85° 30′ norte y los 44° oeste y los 68° 30′ este. Las franjas latitudinales, con intervalos de 30′, están numeradas (dos cifras) de 01 a 99. Las columnas longitudinales, con intervalos de 1°, están codificadas con arreglo a un sistema alfanumérico que comienza con A0 y utiliza una letra distinta para cada bloque de 10° hasta M8, excepto I.
(2) 2 El número de un rectángulo en la red estadística CGPM es un código de cinco cifras: i) la latitud se expresa con un código de tres dígitos (una letra y dos números). El intervalo máximo va de M00 (30° norte) hasta M34 (47° 30′ norte), ii) la longitud se expresa con un código de una letra y una cifra. Las letras van de la A a la J y las cifras por letra del 0 al 9. La gama máxima va desde A0 (6° oeste) hasta J5 (42° este).
(3) 3 En el mar Báltico (solo para el salmón) y en la zona CGPM (solo para el atún, el pez espada y los tiburones altamente migratorios) y, en su caso también para otras zonas, se registrará el número de peces capturados por operación de pesca.
(4) 4 Exenciones a la obligación de desembarque: tal como se contempla en el artículo 15, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, modificado por el Reglamento (UE) 2015/812 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en particular:
|
— |
especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común, |
|
— |
especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema, |
|
— |
capturas que entren dentro de exenciones de minimis, |
|
— |
peces con daños causados por depredadores. |
(5) 5 Por actividad transzonal se entiende que el buque permanece dentro de una zona no superior a cinco millas náuticas a ambos lados de la línea que separa dos zonas de esfuerzo.
ANEXO XVI
CÓDIGOS DE LOS ARTES Y LAS OPERACIONES DE PESCA
|
Tipo de arte de pesca |
Columna 1 Código |
Columna 2 Requisitos mínimos de tamaño/número (metros) (obligatorio salvo que se especifique lo contrario) |
|
Redes de arrastre |
||
|
Red de arrastre de fondo de puertas |
OTB |
Modelo de red de arrastre (opcional) y perímetro de la apertura |
|
Redes de arrastre de fondo para cigalas |
TBN |
|
|
Redes de arrastre de fondo para camarones |
TBS |
|
|
Red de arrastre de fondo a la pareja |
PTB |
|
|
Redes de arrastre de vara |
TBB |
Longitud de cada vara y número de varas remolcadas por el buque |
|
Redes de arrastre de fondo gemelas con puertas |
OTT |
Modelo de red de arrastre (opcional); perímetro de la apertura de cada red de arrastre; y número de redes de arrastre remolcadas simultáneamente por el buque |
|
Redes de arrastre de fondo múltiples con puertas |
OTP |
|
|
Redes de arrastre de fondo (no especificadas en otra parte) |
TB |
|
|
Red de arrastre pelágico con puertas |
OTM |
Modelo de red de arrastre (opcional); y perímetro de la apertura |
|
Red de arrastre pelágico a la pareja |
PTM |
|
|
Jábegas |
||
|
Red de tiro danesa |
SDN |
Longitud total y altura máxima de las líneas de jábega |
|
Cerco escocés |
SSC |
|
|
Cerco a la pareja |
SPR |
|
|
Redes de jábega (no especificadas en otra parte) |
SX |
|
|
Red de tiro desde embarcación |
SV |
|
|
Chinchorros de playa |
BS |
|
|
Redes de cerco |
||
|
Red de cerco con jareta |
PS |
Longitud y altura (máxima) de las redes |
|
Red de cerco con jareta maniobrada desde una embarcación |
PS1 |
|
|
Red de cerco con jareta maniobrada desde dos embarcaciones |
PS2 |
|
|
Sin jareta (lámparo) |
LA |
|
|
Redes de cerco (no especificadas en otra parte) |
SUX |
|
|
Redes izadas |
||
|
Redes izadas portátiles |
LNP |
Perímetro máximo de cada red y número de redes utilizadas (si >1) |
|
Redes izadas maniobradas desde embarcación |
LNB |
|
|
Redes izadas maniobradas desde la costa |
LNS |
|
|
Redes izadas (no especificadas en otra parte) |
LN |
|
|
Artes de caída |
||
|
Esparaveles |
FCN |
Perímetro máximo de cada red/dispositivo y número de redes/dispositivos utilizados (si >1) |
|
Cabreros o cabreros de cañas |
FCO |
|
|
Artes de caída (no especificados en otra parte) |
FG |
|
|
Rastras |
||
|
Rastra para embarcación |
DRB |
Anchura de cada rastra y número de rastras utilizadas (si >1) |
|
Rastras de mano |
DRH |
|
|
Rastras mecanizadas |
DRM |
|
|
Rastras (no especificadas en otra parte) |
DRX |
|
|
Redes de enmalle y de enredo |
||
|
Redes de enmalle (no especificadas en otra parte) |
GN |
Longitud total (1) y altura de las redes |
|
Redes de enmalle de fondo (caladas) |
GNS |
|
|
Redes de enmalle de deriva |
GND |
|
|
Redes de enmalle de cerco |
GNC |
|
|
Redes de enmalle fijas (en estacas) |
GNF |
|
|
Red combinada de enmalle-trasmallo |
GTN |
|
|
Trasmallos |
GTR |
|
|
Redes de enmalle y de enredo (no especificadas en otra parte) |
GEN |
|
|
Trampas |
||
|
Nasas |
FPO |
Número de nasas utilizadas (1) |
|
Garlitos |
FYK |
Longitud total y altura de las alas y las barreras guía de cada garlito; y número de garlitos utilizados |
|
Butrones |
FSN |
Longitud y altura del marco |
|
Barreras, cercotes, encañizadas, etc. |
FWR |
Longitud y altura totales |
|
Trampas aéreas |
FAR |
Longitud y altura subacuáticas; longitud y altura aéreas |
|
Almadrabas fijas descubiertas |
FPN |
Longitud total y altura de las alas y las barreras guía |
|
Trampas (no especificadas en otra parte) |
FIX |
Dimensiones y descripción de cada arte de pesca; número de artes utilizados |
|
ANZUELOS Y LÍNEAS |
||
|
Líneas de mano y líneas de caña (manuales) |
LHP |
Número total de líneas (1); número total de anzuelos (1); y tamaño de los anzuelos |
|
Líneas y líneas de caña (mecanizadas) |
LHM |
|
|
Líneas verticales |
LVT |
|
|
Curricanes |
LTL |
|
|
Anzuelos y líneas (no especificados en otra parte) |
LX |
|
|
Palangres de fondo |
LLS |
Longitud total de las líneas (1); número total de anzuelos (1); y tamaño de los anzuelos |
|
Palangres de deriva |
LLD |
|
|
Palangres (no especificados en otra parte) |
LL |
|
|
Artes diversos |
||
|
Arpones |
HAR |
Dimensiones y descripción de cada arte de pesca; número de artes utilizados |
|
Herramientas manuales (llaves de ajuste, dispositivos de sujeción, pinzas, rastrillos, arpones) |
MHI |
|
|
Bombas |
MPM |
|
|
Astrillos para gambas |
MPN |
|
|
Salabardos |
MSP |
|
|
Redes drive-in |
MDR |
|
|
Artes para buceo |
MDV |
|
|
Máquinas de recolectar (no especificadas en otra parte) |
HMX |
|
|
Artes (no especificados en otra parte) |
MIS |
|
|
|
|
|
(1) 1 Cuando el capitán del buque notifique capturas agregadas que abarquen múltiples operaciones de pesca (lances), la información comunicada sobre las dimensiones de los artes se acumulará, es decir, la suma del total utilizado en cada lance.
ANEXO XVII
NORMAS PARA EL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS
El formato para el intercambio electrónico de datos se basa en la norma CEFACT-ONU P1000. Los intercambios de datos relacionados con actividades similares se agrupan en ámbitos especificados en los documentos de requisitos de negocio (BRS, por sus siglas en inglés).
Existen normas para:
P1000 – 1; Principios generales
P1000 – 2; Ámbito del buque
P1000 – 3; Ámbito de actividades pesqueras
P1000 – 5; Ámbito de ventas
P1000 – 7; Ámbito de posición del buque
P1000 – 8; Ámbito de inspección y vigilancia
P1000 – 9; Ámbito de licencias, autorizaciones y permisos de pesca
P1000 – 10; Ámbito de gestión de datos maestros
P1000 – 12; Ámbito relativo a información sobre datos agregados de capturas
Los documentos BRS de base y la traducción en soporte informático (definición de esquema XML) están disponibles en el registro de datos maestros de la página web de pesca de la Comisión Europea. Los documentos de aplicación que deben utilizarse para el intercambio de datos se encuentran también disponibles en dicho sitio web.
ANEXO XVIII
LISTA DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONSTITUIR LA BASE DEL INFORME ANUAL SOBRE CONTROLES E INSPECCIONES RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 93 TER DEL REGLAMENTO (CE) N.o 1224/2009
1)
Recursos existentes disponibles para el control y las inspecciones|
a) |
Número de buques de inspección para la inspección de la pesca
|
|
b) |
Número de aeronaves oficiales para el control y la vigilancia de la pesca
|
|
c) |
Número de sistemas oficiales de aeronaves pilotadas a distancia para el control y la vigilancia de la pesca |
|
d) |
Número de otros medios de control e inspección para el control y la vigilancia de la pesca (especifíquese el tipo de dichos medios) |
|
e) |
Número de personas autorizadas a realizar inspecciones (equivalentes a jornada completa) |
|
f) |
Asignación presupuestaria destinada a los recursos existentes disponibles para el control y la vigilancia de la pesca en las siguientes categorías:
|
2)
Controles e inspecciones efectuados|
a) |
Número de controles e inspecciones efectuados en el mar |
|
b) |
Número de controles e inspecciones efectuados de transbordos |
|
c) |
Número de controles e inspecciones efectuados en puertos/lugares de desembarque |
|
d) |
Número de controles e inspecciones efectuados en mercados |
|
e) |
Número de controles e inspecciones efectuados en vehículos de transporte |
|
f) |
Número de controles e inspecciones efectuados en buques auxiliares |
|
g) |
Número de controles e inspecciones efectuados de artes de pesca en el mar |
|
h) |
Número de controles e inspecciones efectuados de operadores que llevan a cabo actividades pesqueras sin buque |
|
i) |
Número de controles e inspecciones efectuados en granjas de atún rojo |
|
j) |
Número de controles e inspecciones efectuados de la pesca recreativa en el mar |
|
k) |
Número de controles e inspecciones efectuados que no queden cubiertos por las letras a) a j) (Por favor, facilite detalles) |
3)
Infracciones detectadas y confirmadas, incluidas las infracciones graves [especifíquese a) el tipo de cada infracción, y b) la base jurídica, c) si la infracción afectaba a una persona física o jurídica, y d) las medidas de seguimiento, en su caso (i) sanción administrativa/penal ii) tipo de sanción accesoria iii) referencia a la medida de ejecución inmediata) e) número de puntos, en su caso (i) por capitán, ii) por titular de licencia) f) pendiente/archivada/prescrita]|
a) |
Número de infracciones detectadas |
|
b) |
Número de infracciones graves detectadas |
|
c) |
Número de infracciones confirmadas |
|
d) |
Número de infracciones graves confirmadas |
ANEXO XIX
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR Y PRESENTAR UNA NOTA DE VENTA
En la nota de venta se consignará la siguiente información mínima, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con el título III, capítulo IV, del presente Reglamento. Esto se entiende sin perjuicio de cualquier requisito adicional establecido en virtud de las normas de la PPC o por las autoridades nacionales de un Estado miembro o de un tercer país, lo que incluye la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, cuando proceda, completen los datos disponibles antes de su intercambio.
|
Elemento de datos |
Obligatorio (M), opcional (O) y CIF (obligatorio, en su caso) |
Descripción de la información que debe consignarse |
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|
Identificación de las ventas |
|
|
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|
M |
Un número de identificación único para la nota de venta. |
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|
M |
El país en el que tiene lugar la venta se indicará con el código de país alfa-3 ISO. |
||||||||||||||
|
M |
El puerto o lugar de desembarque en el que tiene lugar la venta. Se registrará mediante los códigos publicados en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||
|
M |
Precio total de la transacción en este documento, sin impuestos, expresado como valor monetario con un máximo de 2 decimales, y la moneda utilizada. |
||||||||||||||
|
M |
El número de IVA del remitente, su número de identificación fiscal u otro identificador único. |
||||||||||||||
|
M |
Nombre y dirección detallada (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país) del primer comprador (persona física o jurídica). |
||||||||||||||
|
M |
El número de IVA del comprador, su número de identificación fiscal u otro identificador único. |
||||||||||||||
|
M |
Nombre y dirección detallada (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país) del operador o capitán del buque de captura y, si fuera diferente, la misma información sobre el vendedor. |
||||||||||||||
|
M |
Se indicará el número de IVA del proveedor, su número de identificación fiscal u otro identificador único. |
||||||||||||||
|
M |
Nombre y dirección detallada (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país) o número de identificación del operador responsable del pesaje con arreglo al artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. |
||||||||||||||
|
M |
La fecha en la que tiene lugar la venta. Se expresará en UTC. |
||||||||||||||
|
O |
La hora (como mínimo indicando horas y minutos) en la que tiene lugar la venta. Se expresará en UTC. |
||||||||||||||
|
O |
Referencia al producto de la pesca pertinente. |
||||||||||||||
|
O |
Un número de referencia de la factura o del contrato de venta, según lo determine el Estado miembro en el que tenga lugar la transacción. |
||||||||||||||
|
CIF |
Referencia a la correspondiente declaración de recogida. |
||||||||||||||
|
M |
En relación con todos los productos sujetos a normas comunes de comercialización, se comunicará al menos la siguiente información:
Para los productos de la pesca que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, las cantidades, expresadas en kilogramos de peso neto, o, en su caso, el número de ejemplares. Si los productos de la pesca se encuentran en cestas, cajas, cubos, cajas de cartón, sacos, bolsas, bloques u otros contenedores, también se consignará el peso neto de la unidad utilizada en kilogramos de peso del producto, además del número exacto de dichas unidades. |
||||||||||||||
|
Medios de transporte del buque |
|
|
||||||||||||||
|
CIF |
Identificación CFR del buque pesquero, cuando así lo exija el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218. Para cualquier otro buque, deberá facilitarse un número de matrícula nacional interno único en su lugar. |
||||||||||||||
|
CIF |
El nombre del buque, si lo hubiera. |
||||||||||||||
|
M |
Letras y número(s) del puerto, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. |
||||||||||||||
|
M |
Estado del pabellón del buque pesquero. |
||||||||||||||
|
O |
Nombre y dirección detallada (calle, número, ciudad, código postal, Estado miembro o tercer país) del capitán del buque. |
||||||||||||||
|
Actividad pesquera |
|
|
||||||||||||||
|
M |
El identificador de marea de la UE correspondiente a los productos de la pesca pertinentes. Cuando se requiera un identificador de marea específico de un tercer país o una OROP, también se facilitará dicho identificador o identificadores. |
||||||||||||||
|
M |
Lugar donde se hayan realizado la mayor parte de las capturas durante una operación de pesca, tal como se indica en el anexo XV, punto 21, del presente Reglamento. La zona de captura se detallará al menos hasta el nivel exigido por las normas sobre trazabilidad del artículo 58, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Cuando se utilicen notas de venta para la declaración de capturas con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona de captura deberá cumplir los requisitos mínimos de detalle necesarios para el seguimiento de la utilización de las cuotas y del esfuerzo pesquero. Se utilizarán los códigos de zona de la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||
|
Desembarque |
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|
||||||||||||||
|
M |
El puerto o lugar de desembarque se registrará mediante los códigos publicados en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea. |
||||||||||||||
|
M |
Se registrará la fecha de inicio y de finalización de la actividad cuando la actividad haya durado más de veinticuatro horas. Se expresará en UTC. |
||||||||||||||
|
O |
Se registrará la hora (como mínimo indicando horas y minutos) de inicio y de finalización de la actividad cuando la actividad haya durado más de veinticuatro horas. Se expresará en UTC. |
(1) 1 En el mar Báltico (solo para el salmón) y en la zona CGPM (solo para el atún, el pez espada y los tiburones altamente migratorios) y, en su caso, también para otras zonas, se registrará el número de peces capturados por operación de pesca.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2196/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)