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Document 32025R1956

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

C/2025/9100

DO L, 2025/1956, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1956/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1956/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1956

28.11.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1956 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2025

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 (1), y en particular el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, el artículo 20, apartado 9, el artículo 22, apartado 9, el artículo 25, apartado 9, el artículo 27, apartado 4, el artículo 30, apartado 6, el artículo 31, apartado 11, el artículo 32, apartado 10, el artículo 37, apartado 7, el artículo 38, apartado 2, el artículo 48, apartado 8, el artículo 62, apartado 4 y el artículo 65, apartado 6,

Vista la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/2411 establece un marco común único de la Unión para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

(2)

Para garantizar el buen funcionamiento del mercado de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y unas condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2023/2411, deben adoptarse determinadas normas mediante un acto de ejecución. Estas normas son necesarias en los siguientes ámbitos: solicitud de registro, procedimiento de oposición, modificaciones del pliego de condiciones, procedimiento de anulación, Registro de la Unión, sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes, uso de un símbolo de la Unión, mención y abreviatura, tasas que debe cobrar la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (la «Oficina»), asistencia mutua y cooperación entre los Estados miembros en los controles y la garantía del cumplimiento y comunicaciones.

(3)

En aras de la claridad, la coherencia y la transparencia, deben establecerse los trámites para la solicitud de registro en la fase de la Unión de las indicaciones geográficas originarias de la Unión y de terceros países.

(4)

A efectos de la solicitud de registro de una indicación geográfica, deben definirse las condiciones en las que un productor único puede considerarse un solicitante admisible. El productor único debe demostrar que estas condiciones se cumplen, no basta con una simple declaración. Los productores únicos no deben ser excluidos de la posibilidad de solicitar el registro de una indicación geográfica si existen ciertas circunstancias que les impiden crear una agrupación de productores. No obstante, debe precisarse que el nombre protegido puede ser utilizado por otros productores establecidos en la zona geográfica definida si concurren las condiciones establecidas en el pliego de condiciones, aun cuando el nombre protegido consista en el nombre de la explotación del productor único o lo contenga.

(5)

Cuando un producto artesanal o industrial con indicación geográfica solo pueda envasarse en una zona geográfica definida de acuerdo con el pliego de condiciones, esto puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, según se establecen en los artículos 26, 36, 52 y 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales restricciones únicamente pueden imponerse si son necesarias y proporcionadas para salvaguardar la calidad, certificar el origen del producto o garantizar el control. Por tanto, es necesario garantizar que cualquier norma sobre el envasado esté debidamente justificada.

(6)

Las autoridades nacionales competentes del Estado de que se trate examinan las solicitudes de protección a través de un procedimiento nacional preliminar, excepto en el procedimiento de registro directo («los registros directos»), en el que las solicitudes se presentan directamente a la Oficina. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2411, los Estados miembros y, en el caso de registros directos, la Oficina deben prestar especial atención a la descripción del vínculo entre una calidad determinada, el renombre u otra característica y el origen geográfico del producto, teniendo en cuenta la zona geográfica definida y las características del producto. Por lo tanto, la definición de la zona geográfica definida debe ser lo suficientemente pormenorizada, precisa e inequívoca como para que los productores, las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos y las personas físicas en los que se hayan delegado las funciones de control puedan determinar si las operaciones se están realizando dentro de sus lindes.

(7)

Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos y hechos, por lo que son los más indicados para evaluar si una solicitud relativa a una indicación geográfica cumple las condiciones de protección. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que los resultados de esta evaluación sean fiables y exactos y queden registrados en un documento único que resuma los elementos pertinentes del pliego de condiciones. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, la Oficina debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no haya errores manifiestos. En los procedimientos ordinarios, la Oficina centra su examen principalmente en el documento único. Sin embargo, en situaciones en las que el documento único no es suficientemente claro, o cuando surgen dudas sobre si el documento único constituye un resumen fiel del pliego de condiciones, la Oficina puede cotejar el documento único con el pliego de condiciones del producto en el procedimiento ordinario y, en caso necesario, adoptar medidas para garantizar que se aborde cualquier posible incoherencia. En el caso de solicitudes y registros directos de terceros países, la Oficina debe cotejar el documento único con el pliego de condiciones para evitar posibles diferencias. Cuando se trata de una solicitud para registro directo, la Oficina debe examinar las solicitudes directas en cuanto al fondo con la asistencia del punto de contacto único designado por los Estados miembros.

(8)

En los procedimientos ordinarios, la autoridad competente del Estado miembro; en los registros directos, el solicitante; y en las solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente en el tercer país, dependiendo de quién presentó la solicitud, deberán garantizar que el documento único resuma fielmente los elementos pertinentes del pliego de condiciones.

(9)

Las partes en el procedimiento de oposición pueden acordar utilizar modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para alcanzar un acuerdo amistoso. Tienen libertad para elegir al mediador, ya sea uno facilitado por la Oficina u otro mediador. Las partes en el procedimiento de oposición y, si procede, los respectivos Estados miembros pueden convenir en compartir el coste de las tasas, en su caso, de buena fe, de los modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación.

(10)

En el caso de productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, varios solicitantes, de distintos Estados miembros, de Estados miembros y terceros países, o de terceros países, podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica en relación con dichos productos. En este caso, debe especificarse adónde debe enviar la Oficina las notificaciones o resoluciones.

(11)

En aras de la claridad, deben establecerse con detalle determinados pasos del procedimiento que regula las solicitudes de registro de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dichos detalles adicionales deben proporcionar la aclaración necesaria para la seguridad jurídica y la transparencia, así como para garantizar el buen funcionamiento de los distintos procedimientos en beneficio de los usuarios del sistema para la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

(12)

Debe evitarse la publicación de datos personales, a menos que sea necesario para el ejercicio de los derechos garantizados por los procedimientos.

(13)

Deben establecerse normas adicionales en relación con las solicitudes de registro directo y la cooperación de la Oficina con los puntos de contacto únicos indicados por los Estados miembros.

(14)

Con objeto de garantizar la uniformidad y eficiencia del procedimiento de registro, es preciso establecer contenidos uniformes para el documento único. Con el fin de disponer de un proceso más racionalizado para lograr la normalización, en particular en el caso de los registros directos, procede limitar la extensión del documento único. Sin embargo, este límite de la extensión del documento único no impide que los solicitantes lo excedan en casos debidamente justificados, en particular, cuando se definan varios pasos de producción complejos en el pliego de condiciones.

(15)

El pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida debe precisar las medidas adoptadas para garantizar que el producto es originario de la zona geográfica definida. Es preciso que estas medidas sean claras, objetivas y apropiadas para la trazabilidad del producto, el saber hacer, las materias primas, en su caso, y otros elementos procedentes de la zona geográfica definida.

(16)

Para el buen funcionamiento del sistema, deben establecerse los procedimientos para las solicitudes, las oposiciones, las modificaciones del pliego de condiciones y las anulaciones.

(17)

Cuando la Comisión asuma la competencia de decidir sobre una solicitud de registro individual, una solicitud de modificación del pliego de condiciones o una solicitud de anulación, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, debe establecerse un procedimiento.

(18)

En aras de la seguridad jurídica, deben especificarse el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria necesaria.

(19)

Las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones deben cumplir, mutatis mutandis, el procedimiento que regula las solicitudes de registro para garantizar la misma eficacia y garantías. Es conveniente establecer el procedimiento de modificaciones normales y modificaciones temporales, para que los Estados miembros, y en su caso, la Oficina, puedan llevar a cabo una evaluación apropiada de las solicitudes y pueda garantizarse un enfoque coherente en toda la Unión. La exactitud y la exhaustividad de la evaluación de las modificaciones de los Estados miembros y la Oficina han de ser equivalentes a las que son necesarias para el proceso de evaluación en el marco del procedimiento que regula la solicitud de registro.

(20)

Las modificaciones normales y temporales relativas a las indicaciones geográficas protegidas de terceros países deben seguir el enfoque establecido para los Estados miembros y la Oficina, y la decisión de aprobación de dichas modificaciones debe adoptarse de conformidad con el sistema en vigor en el tercer país pertinente.

(21)

El procedimiento de anulación debe ser transparente y claro. Para ello, el procedimiento de anulación debe seguir, mutatis mutandis, el procedimiento que regula las solicitudes de registro y, en particular, debe ser posible oponerse a la solicitud de anulación.

(22)

En el contexto de la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, un sistema unitario y exhaustivo de indicaciones geográficas debe contribuir significativamente a aumentar la concienciación, el reconocimiento y la comprensión del consumidor del símbolo, las menciones y las abreviaturas, tanto en la Unión como en terceros países. Para garantizar que se comunica la información apropiada al consumidor, deben especificarse las características técnicas del símbolo de la Unión diseñado para dar a conocer las indicaciones geográficas protegidas, junto con la correspondiente abreviatura y las normas de uso.

(23)

Para garantizar que existen procedimientos uniformes y eficientes, deben proporcionarse formularios electrónicos para presentar solicitudes de registro, oposiciones, notificación de observaciones, modificaciones de la Unión, modificaciones normales y temporales, notificación de conclusión de la consulta después del procedimiento de oposición y solicitudes de anulación de un registro.

(24)

Las indicaciones geográficas protegidas en la Unión en virtud de un registro internacional con arreglo al Acta de Ginebra o con arreglo a acuerdos internacionales de los que la Unión sea parte podrán inscribirse en el Registro de la Unión, si la Comisión así lo decide de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2411.

(25)

Para garantizar la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normas sobre la arquitectura informática y la presentación del Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales («el Registro de la Unión»).

(26)

La Oficina debe establecer un sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina, el Registro de la Unión y el portal digital con los nombres y datos de contacto de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos y las personas físicas en los que se hayan delegado las funciones de control. La Oficina, los Estados miembros, la Comisión y el solicitante deben utilizar este sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes en los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

(27)

Para garantizar la comunicación eficaz y eficiente en el contexto de cooperación y asistencia mutua entre los Estados miembros en los controles y la garantía del cumplimento, deben definirse normas detalladas en el presente Reglamento, en particular sobre la información que puede intercambiarse, las modalidades de la asistencia que las autoridades competentes se prestan mutuamente, en particular la posibilidad de realizar comunicaciones oficiales a través de un sistema de gestión de la información. Sobre este último, la Comisión puede proporcionar un sistema de gestión de la información.

(28)

Debe establecerse la forma en que la Oficina ha de poner a disposición del público la información relativa a las indicaciones geográficas protegidas de productos artesanales e industriales para garantizar la transparencia y la seguridad jurídica.

(29)

Si, a petición de la Comisión, el Consejo de Administración y el Comité de Presupuestos de la Oficina decide establecer un mecanismo de descuento en las tasas en cooperación con la Comisión, este debe establecerse de forma que tenga en cuenta las necesidades de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas. La Oficina debe sopesar el uso del régimen de ayuda existente para las microempresas y pequeñas y medianas empresas o establecer uno nuevo en cooperación con la Comisión, con vistas a garantizar la accesibilidad y asequibilidad del sistema para estos productores o agrupaciones de productores.

(30)

Para garantizar un enfoque uniforme de la comunicación y publicación de todas las notificaciones, comunicaciones, documentos e información necesarios para la ejecución del Reglamento (UE) 2023/2411 y las disposiciones correspondientes del presente Reglamento y del Reglamento Delegado C(2025) 9101 de la Comisión (3) deben establecerse determinadas normas.

(31)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

1)

la solicitud de registro;

2)

el procedimiento de oposición;

3)

las modificaciones del pliego de condiciones;

4)

el procedimiento de anulación;

5)

el Registro de la Unión;

6)

el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes;

7)

el uso del símbolo de la Unión, mención y abreviatura;

8)

las tasas;

9)

la asistencia mutua y cooperación entre los Estados miembros en los controles y la garantía del cumplimiento;

10)

las comunicaciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«documentación complementaria»: los documentos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411;

2)

«sistema digital» a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411: el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina;

3)

«resolución de la fase nacional»: resolución a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/2411 adoptada por la autoridad competente de un Estado miembro;

4)

«productor»: un agente económico que participa en una o más fases de producción de productos artesanales e industriales;

5)

«agrupación de productores»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que está compuesta principalmente por productores que trabajen con el mismo producto del que se trate;

6)

«Reglamento (UE) 2023/2411»: el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753;

7)

«documento único»: el documento a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 que está incluido en la solicitud;

8)

«productor único»: un solicitante que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411;

9)

«modificación normal del pliego de condiciones»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411;

10)

«modificación temporal del pliego de condiciones del producto»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411;

11)

«modificación de la Unión»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411.

SECCIÓN 2

SOLICITUD DE REGISTRO

Artículo 3

Productor único

1.   Al presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica, el productor único a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 proporcionará las explicaciones y pruebas apropiadas para demostrar que se cumplen las condiciones acumulativas especificadas en dicho artículo.

2.   Si una indicación geográfica protegida consiste en el nombre de la explotación del productor único o lo contiene, esto no impedirá que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que cumplan el pliego de condiciones.

Artículo 4

Notificación de la solicitud de registro

La Oficina informará a la Comisión sobre todas las solicitudes de registro recibidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411 en el plazo de un mes después de su presentación.

Artículo 5

Nombres existentes

1.   La obligación de información de un Estado miembro interesado a la Oficina de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se cumplirá presentando a la Oficina, a través del sistema digital o en su buzón funcional específico, los nombres existentes que el Estado miembro desea registrar y proteger en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411 y las solicitudes en línea correspondientes en consonancia con el artículo 70, apartado 4, de dicho Reglamento.

2.   La obligación de información de un Estado miembro interesado a la Comisión de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se cumplirá presentando a la Comisión, en su buzón funcional específico, los nombres existentes que el Estado miembro desea registrar y proteger en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411.

3.   La no realización de alguna de las presentaciones descritas en los apartados 1 y 2 a más tardar el 2 de diciembre de 2026 dará lugar a que la información especificada en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se considere no presentada.

4.   Las solicitudes que acompañan a los nombres existentes se tramitarán de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 6

Solicitudes conjuntas

1.   En caso de que la solicitud conjunta afecte solo a Estados miembros que obtuvieron una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina uno de los solicitantes.

2.   En caso de que la solicitud conjunta afecte a un Estado miembro que obtuvo una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a otro Estado miembro en virtud del procedimiento ordinario, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina la autoridad competente de dicho Estado miembro en virtud del procedimiento ordinario.

3.   En caso de que la solicitud conjunta afecte a un Estado miembro que obtuvo una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a un tercer país, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina el solicitante en el Estado miembro.

4.   La Oficina enviará la notificación o resolución a la autoridad competente del Estado miembro, al solicitante en el Estado miembro, a la autoridad competente del tercer país o al solicitante en un tercer país que presentó a la Oficina una solicitud conjunta de registro de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 y con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 7

Pliego de condiciones

1.   El pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/2411, cuando se presente a la Oficina de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento, si procede, se proporcionará en el formato facilitado en línea por la Oficina y se presentará a la Oficina a través del sistema digital.

2.   Para los procedimientos establecidos en el artículo 21, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina publicará el pliego de condiciones en el Registro de la Unión en la lengua en que lo presentó el solicitante.

Artículo 8

Prueba del origen

1.   El pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida incluirá los procedimientos que deben aplicar los productores en relación con la prueba del origen sobre:

a)

el producto;

b)

las materias primas, en su caso, y

c)

otros elementos que, de conformidad con el pliego de condiciones, deben proceder de la zona geográfica definida.

2.   Las restricciones sobre el origen de las materias primas, en su caso, previstas en el pliego de condiciones de un producto cuyo nombre esté registrado como una indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3.   Los productores tendrán la capacidad de:

a)

identificar al proveedor, la cantidad y el origen de las materias primas, en su caso, o los productos recibidos, si los hubiere, y al destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados, y

b)

presentar pruebas de que el producto se ha fabricado de conformidad con las fases de producción definidas en el pliego de condiciones.

Artículo 9

Descripción de varios productos distintos

1.   Si la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de modificaciones se refiere a dos o más productos distintos que tengan derecho a utilizar ese nombre, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse de forma separada para cada uno de dichos productos.

2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «productos distintos» los productos que, aunque utilicen el mismo nombre registrado, son comercializados como productos distintos o son considerados productos diferentes por los consumidores. También puede referirse a productos artesanales e industriales incluidos en diferentes clasificaciones en virtud de la nomenclatura combinada a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4).

Artículo 10

Presentación del documento único

1.   En las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, que presentó el documento único a la Oficina, garantizará que el documento único es un resumen fiel del pliego de condiciones y que no hay diferencias sustanciales entre ellos. Si se detecta una incoherencia después del registro de la indicación geográfica, en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, adoptarán las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia.

2.   Se publicarán los nombres de las personas físicas o jurídicas que figuren en el documento único.

3.   El documento único será conciso y no excederá de 2 500 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

4.   El documento único se elaborará de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2411 y se presentará a través del sistema digital.

Artículo 11

Documentación complementaria

La documentación complementaria se elaborará de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina.

Artículo 12

Definición de la zona geográfica en la solicitud de registro

La zona geográfica se definirá de forma precisa e inequívoca, refiriéndose en la medida de lo posible a límites físicos o administrativos, y cuando sea posible, facilitando también un mapa.

Artículo 13

Cambios del pliego de condiciones durante el procedimiento de solicitud

1.   Si, a raíz de los intercambios de información a que se refiere el artículo 23, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) 2023/2411 entre la Oficina y la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, se introducen cambios en el pliego de condiciones, la autoridad competente de dicho Estado miembro actualizará el documento único y velará por que la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones conduzca a su versión actualizada.

2.   Si la autoridad competente del Estado miembro considera que los cambios del pliego de condiciones son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/2411, dichos cambios serán objeto de un procedimiento nacional de oposición adicional. En dicho procedimiento nacional de oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica con un interés legítimo, que esté establecida o resida en el territorio de dicho Estado miembro y a la que afecten dichos cambios, pueda oponerse antes de que se comunique a la Oficina la versión actualizada del documento único, adaptada al pliego de condiciones actualizado.

3.   En el caso de registros directos, si después de los intercambios de información a que se refiere el artículo 14, apartados 8 y 9, del presente Reglamento, se introducen cambios en el pliego de condiciones, el solicitante actualizará el documento único.

4.   Si, a raíz de los intercambios de información a que se refiere el apartado 1, es necesario cambiar el pliego de condiciones de una indicación geográfica originaria de un tercer país, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, actualizarán el documento único y el pliego de condiciones y comunicarán dichos cambios a la Oficina.

Artículo 14

Procedimiento de examen de la Oficina

1.   En los procedimientos ordinarios, la Oficina centrará su examen principalmente en el documento único; sin embargo, en el caso de solicitudes y registros directos de terceros países, la Oficina cotejará el documento único con el pliego de condiciones para evitar posibles diferencias.

2.   En los registros directos, la Oficina examinará las solicitudes con la asistencia del punto de contacto único designado por los Estados miembros.

3.   Si una solicitud no cumple los criterios a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, al enviar las observaciones con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto; o en el caso de los registros directos, al solicitante; o, en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en la que se presentó la solicitud, lo siguiente:

a)

los motivos de la posible denegación;

b)

el plazo a que se refiere el artículo 23, apartado 6, de dicho Reglamento para la denegación, corrección o cumplimentación de la solicitud o para la presentación de observaciones;

c)

información de que la solicitud será denegada si no se completa o corrige dentro de plazo.

4.   En caso de que el solicitante decida retirar la solicitud, en el procedimiento ordinario, la autoridad competente del Estado miembro; en el caso de registros directos, el solicitante; y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, informarán a la Oficina, a través del sistema digital, de la retirada de la solicitud. Las solicitudes retiradas se considerarán no presentadas.

5.   La resolución, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, que establece los motivos de la denegación se notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto o, en el caso de los registros directos, al solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda.

6.   Si la División de Indicaciones Geográficas, como se establece en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2023/2411 («la División de Indicaciones Geográficas») decide consultar al Consejo Consultivo durante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de dicho Reglamento, se notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro y al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto, a través del sistema digital, dicha consulta y la suspensión del plazo de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411.

7.   La División de Indicaciones Geográficas notificará el dictamen del Consejo Consultivo al solicitante y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro, en las lenguas oficiales de la Unión de los respectivos Estados miembros, y al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto en la lengua oficial de la Unión de presentación de la solicitud de registro.

8.   Además del apartado 3, en el caso de registros directos, la Oficina examinará si la solicitud cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8 del Reglamento (UE) 2023/2411.

9.   En el caso de registros directos, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411, al enviar las observaciones con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, en caso necesario, la Oficina enviará la solicitud al solicitante para que este presente información complementaria. La Oficina también notificará al punto de contacto único la solicitud.

10.   En el caso de registros directos, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina enviará a través del sistema digital al punto de contacto único sus solicitudes específicas de aclaración, indicará los aspectos específicos que el punto de contacto único debe examinar o verificar e indicará cuándo debe expedirse una declaración para verificar dicha información. La Oficina se basará para su examen en las declaraciones expedidas por el punto de contacto único.

11.   En el caso de los registros directos, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina archivará todas las comunicaciones escritas con el punto de contacto único que se refieran al examen realizado por la Oficina.

Artículo 15

Impugnaciones de la resolución de la fase nacional

Las autoridades competentes de los Estados miembros enviarán la información a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 a la Oficina a través del sistema digital en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

Artículo 16

Normas de procedimiento para la oposición

1.   La oposición a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá:

a)

la declaración motivada de oposición a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) 2023/2411;

b)

la nacionalidad del oponente, si se trata de una persona física, y

c)

una autorización a la Oficina para notificar la oposición al solicitante y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o del tercer país del que sea originario el producto y, en su caso, a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o del tercer país donde esté establecido o resida el oponente, también en relación con cualquier dato personal.

2.   La oposición a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/2411 también puede incluir documentos justificativos, cuando proceda.

3.   La oposición se presentará a la Oficina a través de su sistema digital. La Oficina informará a la Comisión de la oposición en el plazo de un mes después de la expiración del plazo de oposición.

4.   Si la oposición no incluye la autorización a que se refiere el apartado 1, letra c) o si la Oficina recibe la oposición fuera del plazo a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina notificará al oponente esta deficiencia y el oponente dispondrá de siete días naturales para completar la oposición; de no hacerlo, la oposición se considerará no presentada.

5.   Cuando la Oficina reciba una oposición de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, notificará la oposición lo antes posible al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto, en el caso de registros directos, al solicitante y al punto de contacto único, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada a las lenguas oficiales pertinentes de la Unión. En el caso de solicitudes de terceros países, la Oficina notificará la oposición al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión en que se presentó la solicitud.

6.   El plazo no superior a tres meses a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 comenzará a contar en la fecha en que se notifique a través del sistema digital a las partes la invitación a participar en las consultas. La Oficina también notificará a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y, en su caso, donde esté establecido o resida el oponente, la consulta. El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida dichas consultas.

7.   Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro o tercer país del que sea originario el producto y la autoridad competente del Estado miembro o tercer país donde esté establecido o resida el oponente podrán unirse a las consultas y asistir al solicitante o al oponente.

8.   La Oficina proporcionará información detallada a través del sistema digital al solicitante, al oponente y a la autoridad competente y al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, sobre la disponibilidad de modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para las consultas entre el solicitante y el oponente, tal como establece el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Además, la Oficina proporcionará información sobre la posibilidad de hacer uso de servicios de mediación distintos a los ofrecidos por la Oficina. La información se proporcionará en la lengua oficial pertinente de los Estados miembros de los que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente o, en el caso de un solicitante u oponente de un tercer país, en la lengua oficial de la Unión en la que el solicitante u oponente del tercer país presentó su solicitud u oposición.

9.   Si la División de Indicaciones Geográficas decide consultar al Comité Consultivo durante el procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, se notificará, a través del sistema digital, al solicitante, al oponente y a la autoridad competente del Estado miembro, y al punto de contacto único o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, dicha consulta y la suspensión del plazo de consulta a que se refiere el artículo 25, apartado 6 del Reglamento (UE) 2023/2411.

10.   La División de Indicaciones Geográficas notificará el dictamen del Consejo Consultivo al solicitante y al oponente y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro, en las lenguas oficiales de la Unión de los respectivos Estados miembros, y al solicitante, al oponente o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, en la lengua oficial de la Unión de presentación de la solicitud de registro.

11.   El solicitante comunicará el resultado de las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 a la Oficina a través de su sistema digital, utilizando el formulario disponible en él. La Oficina notificará a la autoridad competente y al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, el resultado de las consultas. Con la notificación, la Oficina invitará al Estado miembro del que sea originario el producto a que indique si considera necesario realizar un procedimiento nacional de oposición adicional de conformidad con el artículo 16, apartado 15, del presente Reglamento.

12.   La notificación del resultado de las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá:

a)

el nombre publicado en el Registro de la Unión a que se refiere la oposición;

b)

el número de expediente y el nombre en el Registro de la Unión a que se refiere la oposición;

c)

el nombre del oponente u oponentes;

d)

el resultado documentado de las consultas;

e)

la indicación de si se ha modificado el documento único o el pliego de condiciones y una descripción de tales modificaciones.

13.   Si se modifica el pliego de condiciones, la referencia electrónica al pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 conducirá a su versión actualizada. En el caso de registros directos y solicitudes de terceros países, se notificará a la Oficina el pliego de condiciones actualizado.

14.   Si el documento único se ha modificado, el documento único modificado se presentará de nuevo a través del sistema digital.

15.   Si la autoridad competente de los Estados miembros considera que los cambios consiguientes en el pliego de condiciones realizados durante las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 15 de ese Reglamento, dichos cambios serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Las autoridades competentes de los Estados miembros de los que sea originario el producto podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional una vez hayan recibido la notificación del resultado de la consulta a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411. En dicho procedimiento de oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, afectada por dichos cambios, y que esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Oficina la versión modificada del documento único y del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2411. Durante el período del procedimiento nacional de oposición adicional, se suspende la fase del procedimiento en la Unión. Si después de la oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro deniega la solicitud, la autoridad competente informará a la Oficina, a través del sistema digital, de la retirada de la solicitud.

Artículo 17

Presentación de la notificación de observaciones

1.   La notificación de observaciones a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborará de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentará ante esta utilizando el sistema digital.

2.   La notificación de observaciones deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a)

el nombre de la indicación geográfica tal como se haya publicado en el Registro de la Unión;

b)

el número de expediente tal como se haya inscrito en el Registro de la Unión;

c)

el nombre y los datos de contacto de la persona física o jurídica o de la autoridad que haya presentado la notificación de observaciones;

d)

las observaciones que indican inexactitudes en la solicitud, en opinión de la persona o autoridad que presenta la notificación de observaciones, y

e)

la autorización a la Oficina para enviar toda la notificación de observaciones al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto y, en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, con los datos personales incluidos, en su caso.

3.   Si la notificación de observaciones no contiene la información enumerada en el apartado 2, se considerará no presentada.

4.   Si la Oficina recibe una notificación de observaciones de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, enviará la notificación de observaciones al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto y, en el caso de registros directos, al solicitante y al punto de contacto único, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada en la lengua oficial de la Unión pertinente de dicho Estado miembro. En el caso de solicitudes de terceros países, la Oficina enviará la notificación de observaciones al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada en la lengua oficial de la Unión en que se presentó la solicitud.

5.   La observación a que se refiere el apartado 2, letra d), cumplirá los requisitos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

6.   La Oficina, sobre la base de la información contenida en la notificación de observaciones, podrá suspender el procedimiento de oposición, en su caso, y, cuando resulte oportuno, proceder de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411.

7.   En caso de que, tras la notificación de observaciones se realice un cambio en el pliego de condiciones o en el documento único, la Oficina informará al oponente, en su caso y, si procede, a la autoridad competente del Estado miembro o a la autoridad competente del tercer país donde esté establecido o resida el oponente de dicho cambio y solicitará al oponente que retire la oposición o continúe con el procedimiento.

8.   En el caso de cambios sustanciales en el pliego de condiciones o el documento único, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2411.

SECCIÓN 4

MODIFICACIONES DEL PLIEGO DE CONDICIONES

Artículo 18

Solicitud de modificaciones de la Unión

1.   Las solicitudes de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrán la siguiente información:

a)

el nombre protegido al que se refiere la modificación;

b)

el nombre del Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;

c)

una indicación de si es el solicitante, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411, según se establece en el Registro de la Unión o un productor que utiliza la indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 quien solicita la modificación de la Unión;

d)

los apartados del pliego de condiciones y del documento único afectados por la modificación;

e)

los motivos por los que la modificación entra en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411;

f)

la descripción y los motivos específicos de cada una de las modificaciones solicitadas;

g)

una indicación de las modificaciones normales intrínsecamente vinculadas a las modificaciones de la Unión;

h)

el documento único consolidado, en su versión modificada;

i)

para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada;

j)

para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada;

k)

para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, la prueba de que la modificación solicitada cumple las leyes sobre protección de las indicaciones geográficas en vigor en el tercer país pertinente;

l)

la declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que indica que considera que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2411.

2.   La Oficina recibirá por separado y no publicará como parte de la solicitud lo siguiente:

a)

el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro, o del solicitante o la autoridad competente del tercer país, que solicitó, en la fase de la Unión del procedimiento, la aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones;

b)

el nombre y los datos de contacto del solicitante que inició la fase nacional del procedimiento de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones, indicando si se trata de una agrupación de productores;

c)

cualquier documentación complementaria, según corresponda.

3.   Se elaborarán una solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones y el documento único modificado, de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina, y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

4.   La autoridad competente de los Estados miembros; en el caso de registros directos, el solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, garantizarán que la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión y la versión consolidada del pliego de condiciones sean coherentes y que no haya diferencias sustanciales entre ellas. Las modificaciones enumeradas en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión corresponderán a las modificaciones introducidas en el pliego de condiciones. Cuando se detecte una incoherencia tras la aprobación de una modificación de la Unión, en el procedimiento ordinario, la autoridad competente del Estado miembro; en el caso de registros directos, el solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, adoptarán las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia.

5.   Una solicitud de modificación de la Unión será concisa, no excederá de 5 000 palabras e incluirá un documento único, salvo en casos debidamente justificados.

6.   A los efectos del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento, además de los documentos y la información incluida en ellos, en su versión modificada, la Oficina publicará en el Registro de la Unión la solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones.

7.   El artículo 4, los artículos 6 a 17 y los artículos 27 a 28 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, a la solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones.

8.   El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificaciones normales del pliego de condiciones registradas de conformidad con el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 19

Modificaciones normales del pliego de condiciones

1.   Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la zona geográfica del producto de que se trate.

2.   La autoridad competente de los Estados miembros puede establecer que la solicitud de modificación normal se publique a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se establece la oposición nacional, y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que había presentado la solicitud de protección del nombre o los nombres a los que se refiere el pliego de condiciones, la autoridad competente del Estado miembro dará la oportunidad a dicho solicitante de realizar observaciones sobre la solicitud.

3.   La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y los motivos por los que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411.

4.   Si la autoridad competente del Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2411 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá, cuando proceda, el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado.

5.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate publicará la decisión de aprobación. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.

6.   En caso de que la modificación normal requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de una modificación normal:

a)

la descripción de la modificación normal, y

b)

el documento único modificado.

7.   En caso de que la modificación normal no requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión, en la lengua en que la recibió, la descripción de la modificación normal, en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación normal.

8.   Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en la que se hayan publicado de conformidad con los apartados 6 y 7, según corresponda.

9.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, la autoridad competente de cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificaciones normales por separado. Las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes se informarán mutuamente sobre la decisión nacional de aprobación y, previa solicitud, se proporcionarán mutuamente información actualizada sobre la evolución del procedimiento nacional. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros de que se trate hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. La autoridad competente del Estado miembro que sea el último en aprobar la modificación normal enviará a la Oficina la comunicación pertinente a más tardar un mes después de la fecha en la que se publicó su decisión de aprobación.

10.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, si una o más de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate deniegan la solicitud de una modificación normal o no toman ninguna medida para adoptar la decisión de aprobación nacional para la adopción de modificaciones normales por parte del Estado miembro o los Estados miembros respectivos, las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros afectados por la zona geográfica transfronteriza podrán presentar dicha solicitud en virtud del procedimiento de modificación de la Unión para que la Oficina tome una decisión. En este caso, la autoridad competente del Estado miembro que haya presentado la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se completó en uno o más Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El procedimiento de oposición de la Unión correspondiente estará abierto para los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en dichos Estados miembros, excepto para el Estado miembro que presentó la solicitud de aprobación de modificación de la Unión y las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en dicho Estado miembro.

11.   Los apartados 9 y 10 se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país. No obstante, cuando la modificación normal se refiera al territorio de un Estado miembro y a un tercer país, la obligación de enviar la comunicación a la Oficina sigue siendo del Estado miembro.

Artículo 20

Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

1.   Cuando se apruebe una modificación normal que requiera una modificación del documento único mientras esté pendiente una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de modificación de la Unión.

2.   Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, la versión actualizada del documento único también se publicará en el Registro de la Unión como un anexo a la decisión por la que se aprueba la modificación de la Unión.

3.   Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a escala nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la Oficina no publicará dicha versión modificada. La autoridad competente del Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Oficina la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada tras las modificaciones de la Unión y normales, para su publicación en el Registro de la Unión.

4.   El presente artículo se aplica, mutatis mutandis, también a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 21

Modificaciones normales vinculadas a las modificaciones de la Unión

Una modificación normal incluida en una solicitud de modificación de la Unión que esté intrínsecamente vinculada a la modificación de la Unión pendiente se considerará parte de dicha modificación de la Unión y será aprobada por la Oficina junto con esta última en virtud del mismo procedimiento.

Artículo 22

Modificaciones temporales del pliego de condiciones

1.   Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del nombre de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica.

2.   Las modificaciones temporales se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de la fecha en la que se haya publicado la decisión de aprobación nacional. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales.

3.   La modificación temporal será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables.

4.   Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad competente que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, y los motivos por los que se había aprobado. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Oficina después del procedimiento establecido para la comunicación de las modificaciones temporales a que se refiere el artículo 24.

5.   Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento para las modificaciones temporales será aplicable por separado en los Estados miembros de que se trate con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio respectivo.

6.   Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de su aprobación. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales.

7.   La Oficina publicará la comunicación de la modificación temporal a través de su sistema digital en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación temporal, en la lengua en que la recibió. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que haya sido hecha pública por la Oficina.

8.   El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 23

Comunicaciones de modificaciones normales

1.   La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a)

el nombre protegido al que se refiere la modificación normal;

b)

el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;

c)

el nombre del Estado miembro o tercer país que comunica la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina;

d)

los motivos por los que la modificación entra en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411;

e)

una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único;

f)

la decisión por la que se aprueba la modificación normal, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411;

g)

el documento único consolidado, en su versión modificada, si procede;

h)

la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

2.   Cuando sea la autoridad competente de un Estado miembro quien realice la comunicación, esta incluirá la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3.   En el caso de solicitudes de terceros países, la comunicación, además de la información enumerada en el apartado 1, incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Incluirá el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a su publicación.

4.   Las comunicaciones de las modificaciones normales aprobadas se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

5.   Los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país que comuniquen la modificación normal a la Oficina se comunicarán por separado. Los datos de contacto de las autoridades competentes no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6.   La autoridad competente del Estado miembro comunicará, sin demora indebida, a la Oficina:

a)

cualquier sentencia nacional definitiva por la que se anule una decisión de aprobación de una modificación normal.

b)

el documento único consolidado modificado, en particular una referencia electrónica al pliego de condiciones o, en el caso de una modificación que no introduzca cambios en el documento único, solo este último, actualizado de conformidad con la anulación de dicha modificación normal.

7.   La Oficina publicará en el Registro de la Unión que la decisión nacional por la que se aprueba la modificación normal ha sido anulada. Esta información irá acompañada de una versión actualizada del documento único, publicada en todas las lenguas oficiales de la Unión, tal como fue comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el apartado 6, letra b), del presente artículo.

8.   Las decisiones de aprobación de las modificaciones normales relativas a productos originarios de terceros países las comunicará a la Oficina la autoridad competente del tercer país de que se trate, a más tardar un mes después de la fecha en que se hizo pública la decisión pertinente.

9.   La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones a la Oficina se considerará debidamente efectuada si cumple el presente artículo. La Oficina no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el presente artículo. La Oficina informará a la autoridad competente y al solicitante, cuando corresponda, de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente en un plazo de tres meses. Si no se recibe una respuesta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta de la Oficina, la comunicación efectuada de forma incorrecta se considerará no presentada.

10.   La autoridad competente que comunicó la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina seguirá siendo responsable de su contenido.

11.   El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Artículo 24

Comunicación de modificaciones temporales

1.   La comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a)

la referencia al nombre protegido al que está asociada;

b)

el nombre del Estado miembro o tercer país que comunica la modificación temporal a la Oficina;

c)

una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican;

d)

la decisión de las autoridades por la que se reconoce oficialmente una catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista o, cuando corresponda, la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias;

e)

la decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia de publicación electrónica.

2.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro realice la comunicación, esta incluirá la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3.   En el caso de indicaciones geográficas originarias de terceros países, la comunicación incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Incluirá la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal que se haya hecho pública, en lugar de la referencia electrónica de su publicación.

4.   Las comunicaciones de las modificaciones temporales aprobadas se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

5.   Los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país se comunicarán por separado. Los datos de contacto de las autoridades competentes no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6.   La comunicación de una modificación temporal aprobada a la Oficina se considerará debidamente efectuada si cumple el presente artículo. La Oficina no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones temporales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el presente artículo. La Oficina informará a la autoridad competente y al solicitante, cuando corresponda, de que la comunicación de la modificación temporal no se ha efectuado debidamente en un plazo de tres meses. Si no se recibe una respuesta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta de la Oficina, la comunicación efectuada de forma incorrecta se considerará no presentada.

7.   La autoridad competente que comunicó el contenido a la Oficina seguirá siendo responsable de su contenido.

8.   El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

SECCIÓN 5

PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN

Artículo 25

Anulación

1.   Una solicitud de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá la siguiente información:

a)

el nombre registrado cuya anulación se solicita;

b)

el nombre del Estado miembro o tercer país del que es originaria la indicación geográfica afectada por la anulación;

c)

el nombre del Estado miembro o tercer país, a los efectos de los apartados 10 y 11 del presente artículo, el nombre de la persona física o jurídica que presenta la solicitud de anulación;

d)

en el caso de las solicitudes de terceros países, el nombre y la dirección de las autoridades o, si están disponibles, de los organismos o personas físicas que verifican el cumplimiento de la disposición del pliego de condiciones;

e)

el nombre de la persona física o jurídica que solicita la anulación en la fase nacional del procedimiento, en su caso;

f)

una descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la anulación del registro;

g)

una indicación de los motivos de la anulación, a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411;

h)

las explicaciones y motivos que respalden la anulación;

i)

en el caso de que la solicitud de anulación la presente un Estado miembro, la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411;

j)

la prueba del abono de las tasas aplicables, si procede.

2.   Cuando la solicitud de anulación se presente de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411, la información incluida en el apartado 1, letra g), no será aplicable.

3.   Se considerará que la indicación geográfica no ha producido los efectos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411 desde el principio en la medida en que la indicación geográfica haya sido anulada por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411.

4.   Se considerará que la indicación geográfica no ha producido los efectos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411 en la medida en que la indicación geográfica haya sido anulada por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411. Esto también es aplicable a las anulaciones iniciadas con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411.

5.   Los datos de contacto de la persona física o jurídica o de las autoridades o los organismos del Estado miembro o tercer país a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y e), se comunicarán por separado, a través del sistema digital. Los datos de contacto de dichas personas físicas o jurídicas, autoridades u organismos no se publicarán como parte de la solicitud de anulación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6.   Las solicitudes de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a esta utilizando el sistema digital.

7.   La autoridad competente de un Estado miembro, en particular el Estado miembro del que sea originario el producto, podrá iniciar la fase nacional del procedimiento de anulación por iniciativa propia. En ese caso, podrá omitirse la información a que se refiere el apartado 1, letras e) y f). El Estado miembro completará las etapas de la fase nacional de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411 antes de presentar la solicitud de anulación a la Oficina, a menos que el Estado miembro haya obtenido una exención de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411.

8.   Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, establecida o residente en un Estado miembro, podrá presentar una solicitud de anulación al Estado miembro en el que esté establecida o resida, lo que permitirá que el Estado miembro examine dicha solicitud y decida si presentarla a la Oficina.

9.   Cuando la solicitud de anulación esté basada en uno de los motivos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y el motivo indicado se aplique exclusivamente fuera de la competencia territorial del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida, o cuando la indicación geográfica para la que se solicita la anulación sea originaria de otro Estado miembro distinto del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida u originaria de un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida solo comprobará si la solicitud de anulación está completa y si se ha presentado de conformidad con los apartados 1, 2, 5 y 6 del presente artículo. En tales casos, no se realizará una oposición nacional. Tras el control formal a que se refiere la primera frase del presente apartado, si la solicitud de anulación es admisible, la autoridad competente la presentará a la Oficina para su examen.

10.   Cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en un Estado miembro, que ostente un interés legítimo y que haya obtenido una exención de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411 podrá presentar una solicitud de anulación directamente a la Oficina.

11.   Cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en un tercer país, que ostente un interés legítimo podrá presentar una solicitud de anulación a la Oficina, directamente o a través de la autoridad competente del tercer país.

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el artículo 4, el artículo 6, los artículos 14 a 17 y los artículos 27 y 28 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

Artículo 26

Anulación iniciada por la Comisión o la Oficina

1.   Si la anulación se emprende a iniciativa de la Comisión, el procedimiento se iniciará directamente en la fase de la Unión. La Comisión enviará la solicitud de anulación a la Oficina y esta la publicará a efectos de oposición de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411. La solicitud de anulación contendrá los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, mutatis mutandis.

2.   En el caso de anulaciones emprendidas a iniciativa de la Oficina, el procedimiento se iniciará directamente en la fase de la Unión. La Oficina publicará, a efectos de oposición y de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411, su propia propuesta de anulación, que contendrá, mutatis mutandis, los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

3.   La propuesta o solicitud de anulación publicada a efectos de oposición indicará los motivos de la anulación a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

SECCIÓN 6

RESOLUCIONES

Artículo 27

Publicación de las resoluciones

1.   La Oficina, tras informar a la Comisión, organizará los trámites para que la referencia a una resolución se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea lo antes posible una vez que la resolución a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2023/2411 se haya publicado en el Registro de la Unión.

2.   La referencia incluirá el número de la resolución, el nombre o los nombres registrados, modificados o anulados del producto, el tipo de producto, el país de origen y la fecha de registro, modificación o anulación.

Artículo 28

Resolución de la Comisión sobre la solicitud

1.   La solicitud por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Oficina a la Comisión para que asuma la competencia de decidir en un procedimiento, como se contempla en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, se presentará a la Comisión por vía electrónica en un buzón funcional específico, irá dirigida al director de unidad a cargo de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el mercado interior, utilizando el formulario facilitado en línea por la Oficina, indicará el motivo en el que se basa la solicitud y proporcionará los motivos de esta.

2.   La Comisión informará a la Oficina a través del sistema digital y mediante correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro que realice la solicitud, en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, de su decisión de asumir o no la competencia para decidir en un procedimiento, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411. La comunicación de la Comisión indicará los motivos y proporcionará una justificación.

3.   Cuando la Comisión pretenda asumir la competencia de decidir en un procedimiento con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 por iniciativa propia, informará a la Oficina a través del sistema digital y mediante correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto. La comunicación de la Comisión indicará los motivos y proporcionará una justificación.

4.   La información relativa al hecho de que la Comisión ha decidido hacerse cargo del procedimiento, al motivo alegado y a la justificación se publicará en el Registro de la Unión por la Oficina en un plazo de dos semanas después de que la Comisión haya informado a la Oficina de la asunción de la competencia, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

5.   El procedimiento ante la Oficina se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión y hasta que esta informe a la Oficina y a la autoridad competente solicitante del Estado miembro de si asumirá o no la competencia de decidir. En caso de que la Comisión decida no hacerse cargo del procedimiento, la Oficina retomará el procedimiento sin demora.

6.   Cuando la Comisión releve a la Oficina en el procedimiento como se contempla en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina proporcionará a la Comisión el proyecto de resolución a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 en formato electrónico.

7.   La Comisión procurará adoptar el acto de ejecución en relación con la resolución final en un procedimiento determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, en un plazo de nueve meses después de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o después de que haya informado a la Oficina de que actuará por iniciativa propia. El acto de ejecución contendrá información relativa al hecho de que la Comisión se ha hecho cargo del caso, a los motivos y a la justificación.

SECCIÓN 7

USO DE LOS SÍMBOLOS DE LA UNIÓN

Artículo 29

El uso del símbolo de la Unión, mención y abreviatura

1.   Cuando se utilicen, el símbolo de la Unión, la mención «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» dentro del símbolo, así como la abreviatura «IGP», a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411 y establecidos en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión (6) se reproducirán como se establece en el anexo I del presente Reglamento para mostrar una indicación geográfica protegida de un producto artesanal e industrial. Este símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura se pueden utilizar en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

2.   El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura relativos a la indicación geográfica protegida solo podrán utilizarse en conexión con los productos cubiertos por las normas del Reglamento (UE) 2023/2411.

3.   El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura solo podrán figurar en el etiquetado de un producto tras la publicación de la resolución por la que se registra dicha indicación geográfica. Si figuran en el etiquetado de un producto, irán acompañados del nombre registrado.

4.   El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura podrán utilizarse en los medios o en material publicitario con fines de divulgación de la protección de la indicación geográfica o de la publicidad de los nombres registrados.

SECCIÓN 8

TASAS

Artículo 30

Tasas

1.   La Oficina establecerá medios de pago de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001, para las tasas.

2.   Todos los pagos a que se refiere el anexo II del presente Reglamento se realizarán en euros en el plazo de diez días naturales después de presentar la solicitud de registro, la solicitud de modificación de la Unión, la solicitud de anulación o el escrito de recurso.

3.   Cada pago indicará la indicación geográfica correspondiente y el nombre de la persona que realiza el pago y contendrá la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente el objeto del pago.

4.   Si el objeto del pago a que se refiere el apartado 3 no se puede determinar inmediatamente, la Oficina solicitará a la persona que realiza el pago que lo notifique a través de medios de comunicación electrónicos dentro de un período razonable determinado indicado en la notificación. Si la persona no realiza esta notificación en el período prescrito, se considerará que el pago no se ha realizado. Se devolverá cualquier importe abonado.

5.   Se reembolsará la tasa de recurso mediante resolución de la sala de recurso en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

si la División de Indicaciones Geográficas revoca la resolución impugnada de conformidad con el artículo 103, del Reglamento (UE) 2017/1001;

b)

si se considera que el recurso no se ha presentado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2025/1955;

c)

si la sala de recurso considera dicho reembolso justo en razón de la existencia de un vicio sustancial de procedimiento.

6.   Previa petición de la Comisión, la Oficina evaluará la posibilidad de adoptar un mecanismo de descuento en las tasas para las microempresas y pequeñas y medianas empresas en cooperación con la Comisión.

7.   Se aplicarán las tasas mencionadas en el anexo II del presente Reglamento.

SECCIÓN 9

REGISTRO DE LA UNIÓN

Artículo 31

Registro de la Unión

1.   El Registro de la Unión a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2411 se establecerá como una solución digital que permita el almacenamiento técnico de todas las inscripciones relativas a indicaciones geográficas, y el acceso público a ellas, como las solicitudes de registro, de modificaciones de la Unión y de anulación, las denegaciones, las publicaciones a efectos de oposición, los registros, las aprobaciones de modificaciones de la Unión, las publicaciones de modificaciones normales y temporales y las anulaciones. El Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2.   Además de los datos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2411 y de las referencias específicas incluidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado C(2025) 9101, se registrarán en el Registro de la Unión los datos siguientes:

a)

el nombre o los nombres registrados del producto, incluidas sus transcripciones o transliteraciones en caracteres latinos, cuando proceda; los distintos nombres, transcripciones y transliteraciones se inscribirán como nombres alternativos, separados por un espacio, una barra oblicua y un segundo espacio;

b)

la fecha de presentación de la solicitud a la Oficina;

c)

la fecha de publicación en el Registro de la Unión;

d)

la fecha del registro;

e)

la resolución por la que se registra la indicación geográfica;

f)

la referencia electrónica al Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411;

g)

el número de expediente;

h)

el documento único, incluida la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones;

i)

si una referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones no está disponible, el pliego de condiciones;

j)

los dictámenes del Consejo Consultivo emitidos en relación con las solicitudes individuales, en su caso;

k)

una indicación de la autoridad de control, en caso de que las indicaciones geográficas sean originarias de un tercer país.

3.   Cuando la Oficina apruebe una modificación de la Unión del pliego de condiciones o reciba una comunicación de la aprobación o anulación de una modificación normal del pliego de condiciones que requiera un cambio de la información registrada en el Registro de la Unión, actualizará los datos que figuran en el apartado 2 según proceda, con efecto a partir de la fecha en que la modificación sea aplicable en la Unión. La Oficina registrará las referencias electrónicas a la publicación de comunicaciones de modificaciones normales y temporales. En el caso de registros directos, la modificación con efecto a partir de la fecha de resolución de la Oficina sobre la modificación normal y la modificación temporal se inscribirá en el Registro de la Unión.

4.   Cuando el registro de una indicación geográfica se haya anulado, el Registro de la Unión indicará los nombres anulados de conformidad con el artículo 25, apartados 3 y 4, del presente Reglamento. La anulación quedará guardada en el Registro de la Unión, junto con la referencia electrónica a la decisión de anulación.

5.   Cuando la Oficina reciba una solicitud de registro, o una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión o una solicitud de anulación, de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411, se registrarán en el Registro de la Unión el nombre, el número de expediente, el tipo de producto, el país de origen, el tipo de solicitud, la fecha de la solicitud y el estado de la solicitud recibida. La fecha de publicación y la referencia electrónica a dicha publicación también se registrarán una vez que la solicitud se publique en el Registro de la Unión. El Registro de la Unión mantendrá un registro de la resolución de denegación de una solicitud.

6.   Los datos a que se refieren los apartados 2 a 5 permanecerán en el Registro de la Unión.

7.   Los Estados miembros serán responsables de mantener activa y en correcto funcionamiento la referencia electrónica al pliego de condiciones mientras permanezca en vigor la protección de la indicación geográfica. La referencia electrónica conducirá directamente a la última versión actualizada del pliego de condiciones.

8.   El tratamiento de los datos relativos a las inscripciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411, en particular de los datos personales, se realizará a efectos de:

a)

la administración de las solicitudes o registros como se establece en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud de este;

b)

el mantenimiento de un registro público para su consulta y para información de las autoridades públicas y los operadores económicos, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento y para tener conocimiento de la existencia de indicaciones geográficas anteriores, y

c)

la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema para la protección de las indicaciones geográficas.

9.   Todos los datos, en particular los datos personales, en relación con las inscripciones que se refiere el apartado 2 del presente artículo y el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 son de interés público y cualquier tercero puede tener acceso a ellos. Las inscripciones en el Registro de la Unión se mantendrán únicamente durante el tiempo necesario para los fines del tratamiento de los datos personales.

Artículo 32

Extractos del Registro de la Unión

1.   El extracto del Registro de la Unión incluirá los datos a que se refieren el artículo 31, apartado 2, letras a) a g), del presente Reglamento y el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

2.   El formulario y la presentación en línea del extracto del Registro de la Unión a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina.

SECCIÓN 10

ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN EN LOS CONTROLES Y LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 33

Normas generales

1.   Las autoridades competentes a que se refiere la sección 10 del presente Reglamento se refieren a las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) 2023/2411.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua de conformidad con la presente sección, con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas del Reglamento (UE) 2023/2411 en los casos en que sean pertinentes en más de un Estado miembro.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, previa petición, se comunicarán mutuamente información pertinente sobre los controles realizados de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) 2023/2411.

4.   Las solicitudes de asistencia mutua a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/2411 serán presentadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a sus homólogas correspondientes.

5.   La información que se intercambiará entre las autoridades competentes de los Estados miembros con la intención de favorecer las actividades de control y garantía del cumplimiento podrá incluir:

a)

el resultado de los controles realizados de conformidad con el artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411 y de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento;

b)

las autodeclaraciones a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411;

c)

el certificado de autorización de uso a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a que se refiere el anexo III del presente Reglamento;

d)

las medidas adoptadas para subsanar el incumplimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411;

e)

las medidas a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

6.   Toda comunicación oficial entre las autoridades competentes de los Estados miembros se realizará por escrito, a través de medios electrónicos. La Comisión puede facilitar un sistema informatizado de gestión de la información, para el funcionamiento integrado de los mecanismos a través de los cuales se intercambien automáticamente los datos, la información y los documentos relativos a los controles oficiales y otras actividades oficiales. El sistema de gestión de la información podrá estar interconectado con otras bases de datos de la Comisión pertinentes utilizadas por las autoridades garantes del cumplimiento en la Unión para la seguridad y el cumplimiento de los productos.

7.   La asistencia incluirá, en su caso, y con sujeción al acuerdo de las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.

8.   Lo dispuesto en la presente sección se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional:

a)

aplicable a la difusión de documentos e información que sean objeto de procedimientos e investigaciones judiciales, incluidas las investigaciones penales, o que estén relacionados con dichos procedimientos e investigaciones, y

b)

la protección de los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas.

9.   Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información, de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, las autoridades policiales y las autoridades judiciales a las autoridades competentes, sobre el posible incumplimiento de las normas a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2023/2411 que sea pertinente para la aplicación de la presente sección y que pueda constituir un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 34

Asistencia previa solicitud

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que, para la realización de los controles oficiales, o para el seguimiento eficaz de dichos controles en su territorio, necesitan datos o información de las autoridades competentes de otro Estado miembro, deberán dirigir a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud motivada de asistencia mutua. Estas autoridades competentes:

a)

acusarán sin dilación recibo de la solicitud;

b)

cuando la autoridad competente solicitante así lo especifique, indicarán, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el tiempo estimado necesario para facilitar una respuesta razonada a la solicitud, y

c)

efectuarán los controles oficiales o investigaciones necesarios para proporcionar sin demora a las autoridades competentes solicitantes toda la información y documentos necesarios para que puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa y verificar el cumplimiento de las normas de la Unión dentro de su ámbito territorial.

2.   Mediante acuerdo entre las autoridades competentes solicitantes y las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud, el personal designado por las primeras podrá estar presente durante los controles oficiales e investigaciones a que se refiere el apartado 1, letra c), realizados por las autoridades competentes solicitadas.

3.   En tales casos, el personal de las autoridades competentes solicitantes:

a)

deberá estar siempre en condiciones de presentar una acreditación escrita en la que figure su identidad y su función oficial;

b)

será autorizado por el operador a acceder a las mismas instalaciones y documentos que el personal de las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud, por intermediación de estas y a efectos únicamente de la investigación administrativa en curso, y

c)

no ejercerá, por iniciativa propia, los poderes de investigación conferidos a los agentes de las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud.

Artículo 35

Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de un caso de incumplimiento y este pueda tener repercusiones para otro Estado miembro, deberán notificar sin dilación indebida dicha información a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro sin que se les haya solicitado.

2.   Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1:

a)

acusarán recibo de la comunicación sin dilación indebida;

b)

cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicarán en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación:

i)

qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, o

ii)

los motivos por los que consideran que no es necesario llevar a cabo ninguna investigación, y

c)

en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin dilación de los resultados y, en su caso, de las medidas adoptadas.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se notificará a la Comisión en un buzón funcional específico gestionado por la Dirección responsable del sistema de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Artículo 36

Incumplimiento que crea un riesgo o una infracción reiterada o potencialmente grave

1.   Cuando, durante los controles oficiales realizados sobre mercancías originarias de otro Estado miembro, las autoridades competentes determinen que dichas mercancías no cumplen las normas del Reglamento (UE) 2023/2411 de forma que crean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, o constituyen una infracción potencialmente grave de dichas normas, lo notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro pertinente y a cualquier otro Estado miembro afectado para que dichas autoridades competentes puedan llevar a cabo las investigaciones apropiadas.

2.   Las autoridades competentes notificadas deberán sin dilación:

a)

acusar recibo de la notificación;

b)

cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, e

c)

investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias que existan en el Estado miembro de que se trate para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/2411 e informar a las autoridades competentes notificantes de la naturaleza de las investigaciones y los controles oficiales realizados, de las resoluciones adoptadas y de los motivos de dichas resoluciones.

3.   Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para considerar que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán, cuando resulte razonable, a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizados o las medidas adoptadas. En tales casos, tanto las autoridades competentes notificantes como las autoridades competentes notificadas buscarán un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, en particular a través de controles oficiales conjuntos e investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3.

4.   Cuando los controles oficiales realizados con mercancías originarias de otro Estado miembro pongan de manifiesto casos reiterados de incumplimiento como los contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 37

Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países

1.   Cuando las autoridades competentes reciban de un tercer país información que indique un incumplimiento en la Unión del Reglamento (UE) 2023/2411 o un riesgo para los seres humanos o el medio ambiente, deberán, sin dilación:

a)

notificar dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, y

b)

comunicar dicha información a la Comisión cuando sea o pueda ser pertinente a nivel de la Unión.

2.   La información obtenida a través de los controles oficiales e investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país a que se refiere el apartado 1, a condición de que:

a)

las autoridades competentes que hayan facilitado la información consientan en dicha comunicación;

b)

el tercer país se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas de las prácticas que incumplan o parezcan incumplir las normas de la Unión o que planteen un riesgo para los seres humanos o el medio ambiente, y

c)

se cumplan las normas de la Unión y nacionales pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.

SECCIÓN 11

COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN

Artículo 38

Normas generales sobre comunicaciones

1.   Todas las notificaciones, comunicaciones, documentos e información necesarios para la aplicación del artículo 20, apartado 4 y el capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento, serán comunicados a la Oficina y por esta a través del sistema digital, a menos que se disponga expresamente otra cosa en esos Reglamentos. La ejecución de dichas notificaciones, comunicaciones, documentos e información por parte de la Oficina a través del sistema digital tendrá lugar mediante el acceso electrónico a ellos. La Oficina enviará una alerta por correo electrónico a los destinatarios sobre la nueva notificación, comunicación, documento e información puestos a disposición en el sistema digital por la Oficina, y les comunicará también los datos para acceder a ellos.

2.   Cualquier notificación, comunicación, documento o información no previstos en el apartado 1 se comunicarán a la Oficina y serán comunicados por esta a través del correo electrónico, utilizando el buzón funcional específico.

3.   Para las comunicaciones técnicas oficiales relativas a indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, cada Estado miembro comunicará a la Oficina y a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2025, en sus respectivos buzones funcionales específicos, un punto de contacto que incluya un servicio y una dirección, un buzón funcional específico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la lista de puntos de contacto. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas, números de contacto ni otros elementos de datos.

4.   Los Estados miembros que hayan recibido una exención de la fase nacional, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411, además de la información mencionada en el apartado 3 del presente artículo, comunicarán a la Oficina y a la Comisión, en sus respectivos buzones funcionales específicos, información relacionada con el punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411 a más tardar el 2 de diciembre de 2025. Esta incluirá un departamento y una dirección, una dirección de buzón electrónico funcional específico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la información sobre estos puntos de contacto únicos. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas, números de contacto ni otros elementos de datos.

5.   La Oficina y la Comisión podrán mantener, almacenar, compartir, hacer pública y distribuir periódicamente la lista completa de dichos puntos de contacto y, en particular, compartirlos con sus propios servicios, otras instituciones y organismos de la Unión y con todos los puntos de contacto de la lista. La Oficina podrá solicitar que estos datos se presenten a través de su sistema digital.

Artículo 39

Presentación y recepción de comunicaciones

1.   Todas las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento se considerarán realizadas en la fecha en que las reciba la Oficina a través de su sistema digital o, cuando proceda, la Comisión en su buzón funcional específico.

2.   Cuando se reciba una comunicación que esté incompleta o sea ilegible o cuando la Oficina tenga dudas razonables sobre la exactitud de la transmisión, la Oficina informará al remitente en consecuencia y le invitará, dentro de un plazo que ha de especificar la Oficina, a transmitirla de nuevo a través del sistema digital. Cuando dicha solicitud se cumpla dentro del plazo especificado, la fecha de recepción de la transmisión inicial se considerará como la fecha de presentación.

3.   La Oficina acusará recibo de todas las notificaciones, comunicaciones, documentos e información recibidos a través del sistema digital a las partes afectadas, utilizando para ello dicho sistema digital.

4.   La Oficina asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro, modificación o presentación de oposición, notificación de observaciones, anulación o recurso.

5.   El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

a)

el número de expediente;

b)

el nombre en cuestión;

c)

el tipo de producto;

d)

la fecha de recepción.

Artículo 40

Exención de la obligación de traducción

1.   La autoridad competente o el punto de contacto único de un Estado miembro podrá solicitar a la Oficina, a través de un buzón funcional específico, que no proporcione las traducciones a que se refiere el artículo 16, apartado 5 y el artículo 17, apartado 4. Dicha solicitud se presentará antes del 1 de mayo de 2026. En la solicitud, el Estado miembro indicará claramente, mediante referencia a los artículos pertinentes, las traducciones que no desea recibir.

2.   La solicitud de exención mencionada en el apartado 1 podrá retirarse en su totalidad o en parte, en la misma forma que se describe en dicho apartado.

Artículo 41

Información que debe hacerse pública

La información que la Oficina debe hacer pública, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento, se hará pública a través del sistema informático de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411, a menos que se disponga expresamente otra cosa.

SECCIÓN 12

ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L, 2023/2411, 27.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2411/oj.

(2)   DO L 271 de 24.10.2019, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1754/oj.

(3)  Reglamento Delegado C(2025) 9101 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión, de 30 de octubre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las inscripciones en el registro, las modificaciones, las cancelaciones, la ejecución de la protección, el etiquetado y la comunicación en relación con las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en lo que respecta a las indicaciones geográficas del sector vitivinícola y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 668/2014 y (UE) 2021/1236 (DO L, 2025/26, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/26/oj).


ANEXO I

REPRODUCCIÓN DE LOS SÍMBOLOS DE LA UNIÓN E INDICACIONES PARA LAS IGP

1.   Símbolos de la Unión en color

Cuando se reproduzcan en color, se podrán utilizar colores directos (Pantone) o cuatricromía. Los colores de referencia son los que se indican a continuación.

Símbolos de la Unión en Pantone:

Image 1

Símbolos de la Unión en cuatricromía:

Image 2

Contraste con los colores de fondo

En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo de este, se usará un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.

Image 3

2.   Símbolos de la Unión en blanco y negro

El uso de los símbolos en blanco y negro únicamente se autorizará cuando el blanco y el negro sean los únicos colores de tinta utilizados en el envase.

Cuando se utilicen en blanco y negro, los símbolos de la Unión se reproducirán como sigue:

Image 4

Símbolos de la Unión en blanco y negro en negativo.

Si el fondo del envase o la etiqueta es oscuro, podrán utilizarse los símbolos en formato negativo como sigue:

Image 5

3.   Tipografía

La tipografía utilizada para el texto será la Times Roman.

4.   Reducción

Los símbolos de la Unión tendrán un tamaño mínimo de 15 mm de diámetro; sin embargo, podrá reducirse a 10 mm cuando se trate de pequeños envases o productos.

5.    «Indicación geográfica protegida» y sus siglas en las lenguas de la UE

Lengua de la UE | Término | Sigla |

BG | защитено географско указание | ЗГУ |

ES | indicación geográfica protegida | IGP |

CS | chráněné zeměpisné označení | CHZO |

DA | beskyttet geografisk betegnelse | BGB |

DE | geschützte geografische Angabe | g.g.A. |

ET | kaitstud geograafiline tähis | KGT |

EL | προστατευόμενη γεωγραφική ένδειξη | ΠΓΕ |

EN | protected geographical indication | PGI |

FR | indication géographique protégée | IGP |

GA | tásc geografach faoi chosaint | TGFC |

HR | zaštićena oznaka zemljopisnog podrijetla | ZOZP |

IT | indicazione geografica protetta | IGP |

LV | aizsargāta ģeogrāfiskās izcelsmes norāde | AĢIN |

LT | saugoma geografinė nuoroda | SGN |

HU | oltalom alatt álló földrajzi jelzés | OFJ |

MT | indikazzjoni ġeografika protetta | IĠP |

NL | beschermde geografische aanduiding | BGA |

PL | chronione oznaczenie geograficzne | CHOG |

PT | indicação geográfica protegida | IGP |

RO | indicație geografică protejată | IGP |

SK | chránené zemepisné označenie | CHZO |

SL | zaščitena geografska označba | ZGO |

FI | suojattu maantieteellinen merkintä | SMM |

SV | skyddad geografisk beteckning | SGB |


ANEXO II

TASAS

1.   Importes de las tasas a que se refiere el artículo 65, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2411

Las tasas que deben abonarse a la Oficina en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411serán las siguientes (en EUR):

1)

Tasa por la tramitación del registro directo [artículo 65, apartado 3, letra a)]:

1 500 EUR

2)

Tasa por la tramitación de una solicitud de indicación geográfica relativa a productos originarios de un tercer país [artículo 65, apartado 3, letra b)]:

1 500 EUR

3)

Tasa por la tramitación de una solicitud de modificación del pliego de condiciones (artículo 65, apartado 4):

750 EUR

4)

Excepto en las situaciones a que se refiere el artículo 32, apartados 3 o 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, tasa por solicitud de anulación (artículo 65, apartado 4):

630 EUR

5)

Tasa de recurso [artículo 65, apartado 3, letra c)]:

720 EUR


ANEXO III

EL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN

Certificado de autorización o listado de productores que cumplen el pliego de condiciones de una indicación geográfica de productos artesanales e industriales, con arreglo a los artículos 32 y 36 del presente Reglamento:

El presente documento certifica que el productor o transformador cuenta con la certificación correspondiente para designar un producto mediante una indicación geográfica (IG) de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411.

1.

Indicación geográfica protegida (IG) (*1)

[IG como se haya inscrito en el Registro de la Unión]

 

2.

La categoría de producto artesanal e industrial (*1)

 

3.

Productor (*1) al que se aplica el certificado

[nombre comercial, datos de contacto y número del productor]

 

4.

Organismo de certificación de productos o autoridad expedidora (*1)

[nombre comercial y datos de contacto]

 

5.

Referencia

[opcional para el organismo de certificación de productos o la autoridad expedidora]

 

6.

Empresa del productor o transformador a la que se refiere la certificación (*1)

[«producción», «transformación», (embalaje) u «otro (especificar)» – indíquese todo lo que proceda]

 

7.

Fecha de emisión del certificado o fecha en la que se confeccionó el listado (el listado puede ser el extracto pertinente) (*1)

[dd.mm.aaaa]

 

8.

Fecha, sello o marca del organismo de certificación de productos o de la autoridad expedidora (*1)

 


(*1)  Campos obligatorios.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1956/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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