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Document 32025R1417

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1417 de la Comisión, de 17 de julio de 2025, relativo a la autorización del aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

C/2025/4741

DO L, 2025/1417, 18.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1417/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1417/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1417

18.7.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1417 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2025

relativo a la autorización del aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La sustancia aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización del aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, en la que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua para beber.

(5)

En su dictamen de 17 de septiembre de 2024 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas especificadas para cada especie, el aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. es seguro para las especies objetivo, los consumidores y el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. debe considerarse irritante para la piel y los ojos, y sensibilizante cutáneo y respiratorio. La Autoridad concluyó además que, dado que la Thymbra capitata (L.) Cav. y sus preparados están reconocidos como aromatizantes alimentarios y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. También verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que el aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esta sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. Además, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7)

La Comisión considera que no hay motivos de seguridad que exijan el establecimiento de niveles máximos para el aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav. A fin de permitir un mejor control, el contenido máximo recomendado debe indicarse en la etiqueta de los aditivos para piensos. En el caso de que se rebase el contenido máximo recomendado, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas en cuestión.

(8)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El aditivo para piensos aceite esencial de orégano de tipo español procedente de Thymbra capitata (L.) Cav., autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE, y las premezclas que contengan dicho aditivo, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de febrero de 2026 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de agosto de 2026 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de agosto de 2027 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de agosto de 2025, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias afectadas si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/524/oj).

(3)   EFSA Journal, 22(10), e9018. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.9018.


ANEXO

Número de identificación del aditivo para piensos

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b454-eo

Aceite esencial de orégano de tipo español

Composición del aditivo

Aceite esencial procedente de las sumidades floridas de Thymbra capitata (L.) Cav. (sinónimos: Coridothymus capitatus Rchb.f.; Thymus capitatus Hoffmanns. & Link.)

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial de orégano de tipo español:

Aceite esencial, según la definición del Consejo de Europa (1), obtenido a partir de las sumidades floridas de Thymbra capitata (L.) por destilación al vapor y posterior condensación de la materia volátil y separación de la fase acuosa por decantación.

Número CAS: 8007-11-2

Número EINECS: 290-371-7

Número FEMA: 2828

Número del Consejo de Europa: 454

Especificaciones:

Carvacrol: 60–75 %

Timol: 0–5 %

p-Cimeno (1-isopropil-4-metilbenceno): 5,5–9 %

γ-Terpineno: 3,5–10 %

β-Cariofileno: 2-5 %

Método analítico  (2)

Para la determinación del timol y el carvacrol (marcadores fitoquímicos) en el aditivo para piensos:

cromatografía de gases con detección de ionización de llama (GC-FID) (ISO 14717)

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo, deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

15 mg para pavos de engorde;

15 mg para pollos de engorde y aves de corral menores de engorde;

15 mg para todas las aves de corral criadas para puesta o reproducción;

15 mg para aves ornamentales;

15 mg para todas las aves de corral para puesta o reproducción;

30 mg para cerdos de engorde;

30 mg para lechones (lactantes y destetados) de todos los suidos;

30 mg para cerdos de engorde de suidos menores;

30 mg para todos los suidos para reproducción;

20 mg para terneros de engorde de hasta seis meses;

20 mg para ovinos y caprinos;

20 mg para bovinos de engorde, otros rumiantes de engorde excepto ovinos, caprinos y terneros de engorde de hasta seis meses; camélidos de engorde;

20 mg para todos los demás rumiantes; todos los demás camélidos;

30 mg para équidos;

25 mg para lepóridos;

125 mg para salmónidos y peces de aleta menores;

25 mg para perros;

25 mg para gatos;

25 mg para peces ornamentales;

15 mg para otras especies y categorías.».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicará el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando los niveles de uso indicados en dicha etiqueta den lugar al rebasamiento de los niveles a que se hace referencia en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

7 de agosto de 2035

 

 

 

 

 


(1)   Natural sources of flavourings – Report No 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés], 2007.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1417/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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