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Documento 32025R0146
Commission Regulation (EU) 2025/146 of 29 January 2025 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for zoxamide in or on certain products
Reglamento (UE) 2025/146 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de zoxamida en determinados productos
Reglamento (UE) 2025/146 de la Comisión, de 29 de enero de 2025, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de zoxamida en determinados productos
C/2025/491
DO L, 2025/146, 30.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/146/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Vigente
![]() |
Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/146 |
30.1.2025 |
REGLAMENTO (UE) 2025/146 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2025
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de zoxamida en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de la sustancia activa zoxamida. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de zoxamida vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación de cebollas, ajos y chalotes (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación respecto a la zoxamida en cebollas, ajos y chalotes. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y, de conformidad con el artículo 9 de ese Reglamento, envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y remitió su dictamen motivado al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros, y lo puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos en materia de datos y que la modificación solicitada de los LMR era aceptable, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores que demuestra que es improbable que la ingesta a corto y largo plazo de residuos resultantes del uso de zoxamida según las prácticas agrícolas en cebollas, ajos y chalotes presente un riesgo para la salud de los consumidores. |
(7) |
La Autoridad recomendó fijar LMR aplicables a las patatas, los tomates, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas y las sandías, para los que se habían presentado y evaluado suficientes datos justificativos sobre buenas prácticas agrícolas. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad. |
(8) |
La Autoridad señaló que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las berenjenas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a este producto debe mantenerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(9) |
Para todos los demás productos, procede fijar los LMR en el límite de determinación específico del producto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 17 de ese mismo Reglamento. |
(10) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de zoxamida sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos. |
(11) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos y comercializados antes de que sean aplicables los nuevos LMR de zoxamida y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores. Este es el caso de todos los productos. |
(14) |
Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 19 de agosto de 2025.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Review of the existing maximum residue levels for zoxamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 and setting of an import tolerance for onions, garlic and shallots [«Revisión de los límites máximos de residuos de zoxamida vigentes, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y establecimiento de una tolerancia en la importación de cebollas, ajos y chalotes»]. EFSA Journal, 2023; 21(12):e8427. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8427.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente a la zoxamida se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna relativa a la zoxamida. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
((+)) Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/146/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)