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Document 32025D2277

Decisión de Ejecución (UE) 2025/2277 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2025, por la que se corrige la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a la adjudicación de contratos para las actividades relacionadas con la generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, a excepción de la electricidad generada en las centrales nucleares Doel 4 y Tihange 3 [notificada con el número C(2025) 7575]

C/2025/7575

DO L, 2025/2277, 13.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2277/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2277/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2277

13.11.2025

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2277 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2025

por la que se corrige la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a la adjudicación de contratos para las actividades relacionadas con la generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, a excepción de la electricidad generada en las centrales nucleares Doel 4 y Tihange 3

[notificada con el número C(2025) 7575]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Previa consulta al Comité Consultivo para los Contratos Públicos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2024, el Reino de Bélgica solicitó a la Comisión que determinara, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE («la solicitud»), que dicha Directiva no se aplica a las actividades de Luminus, Norther y Ørsted («los solicitantes») en relación con la generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica. La solicitud no abarcaba la generación y venta al por mayor de electricidad de las centrales nucleares Doel 4 y Tihange 3.

(2)

En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 (2) («la Decisión») el 6 de marzo de 2025.

(3)

Como se señala en el considerando 13 de la Decisión, a fin de evaluar si las actividades en cuestión están sometidas a competencia directa en los mercados afectados, la Comisión tuvo en cuenta la cuota de mercado de las principales empresas dedicadas a la generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, así como la existencia de ayuda a la generación y venta al por mayor de electricidad renovable en Bélgica a través de sistemas públicos, y su alcance.

(4)

En la Decisión, la Comisión aclaró que no analizaría el régimen de subvenciones para las centrales nucleares Doel 4 y Tihange 3 prorrogado más allá de 2025 (considerando 22 y nota a pie de página n.o 12 de la Decisión). Por lo que se refiere al resto de los regímenes de subvenciones, en el considerando 35 de la Decisión, la Comisión concluyó que la generación y venta al por mayor de electricidad procedente de fuentes de energía renovables que reciben primas fijas y legalmente definidas constituyen un mercado independiente. La Comisión llegó a esta conclusión basándose en las decisiones citadas en el considerando 20 de la Decisión. Sin embargo, los considerandos 28 y 40 de la Decisión se remiten al considerando 18. Por lo tanto, es necesario corregir la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 en consecuencia en relación con ese error.

(5)

Dentro de la parte de la Decisión dedicada al análisis de mercado, en la sección 3.2.3.2 se analizan factores como las cuotas de mercado y los niveles de concentración, en la sección 3.2.3.3 se analiza la presión competitiva ejercida por las importaciones de electricidad y en la sección 3.2.3.4 se describen las empresas que operan en el mercado global de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, incluidas las entidades adjudicadoras. En particular, los considerandos 57 a 64 de la Decisión exponen el análisis de la Comisión acerca de la posibilidad de que los poderes adjudicadores ejerzan una influencia dominante sobre Engie.

(6)

Engie no se incluyó en la solicitud. El Reino de Bélgica declaró que Engie no opera en las plataformas europeas de contratación pública ya que, en su opinión, no está sujeta a la Directiva 2014/25/UE (considerando 57 de la Decisión). Sin embargo, a la luz de la información disponible en el momento de la Decisión, la Comisión consideró que Engie debía considerarse una entidad adjudicadora con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE (considerando 64 de la Decisión).

(7)

Tras la adopción de la Decisión, Engie comunicó a la Comisión información nueva sobre sus accionistas y los derechos de voto de los que disfrutan. De estos elementos se desprende que, contrariamente a lo que se indica en el considerando 60 de la Decisión, las entidades adjudicadoras francesas, accionistas de Engie, no poseían al menos el 50 % de los votos efectivamente emitidos por los accionistas en las asambleas generales anuales de los accionistas de Engie en los cinco años comprendidos entre 2020 y 2024. En efecto, en 2022 y 2023, dichos poderes adjudicadores poseían algo menos de la mitad de los votos efectivamente emitidos, y los porcentajes en poder del Estado francés y de la Caisse des Dépôts et Consignations fueron, por término medio, del 49,92 % en 2022 y del 48,55 % en 2023, respectivamente. El hecho de que los poderes adjudicadores franceses no poseyeran la mayoría de los votos emitidos en todas las asambleas generales de los cinco años del período 2020-2024 (sino solo en 2020, 2021 y 2024) pone en duda la conclusión de que ejercían una influencia dominante sobre Engie.

(8)

La Comisión también debe tener en cuenta que la posibilidad de que el Estado francés convierta una acción ordinaria de Engie en una acción de oro solo confiere al Estado francés el derecho a oponerse a la venta de activos estratégicos a un tercero. De ello se deduce que la afirmación de la Comisión, que figura en el considerando 61 de la Decisión, según la cual esta acción de oro conferiría al Estado francés el derecho a condicionar la entrada de nuevos accionistas en el capital de la sociedad a la autorización del ministro de Economía, a partir de un umbral determinado, es errónea.

(9)

Sobre la base de la información nueva facilitada por Engie, y ante la falta de pruebas adicionales sobre una posible influencia dominante ejercida de hecho o de derecho por los poderes adjudicadores sobre Engie, la Comisión ya no dispone de elementos suficientes, en esta fase, para concluir que los poderes adjudicadores podrían ejercer una influencia dominante sobre Engie y que, por lo tanto, Engie debe considerarse una entidad adjudicadora a efectos de la Directiva 2014/25/UE. Por lo tanto, es necesario corregir la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 en consecuencia.

(10)

El hecho de que la Comisión ya no pueda concluir que Engie es una entidad adjudicadora influye en el análisis de las condiciones de sometimiento directo a la competencia en el mercado global de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica. Las entidades adjudicadoras, entre ellas Luminus, tenían en ese mercado unas cuotas combinadas de entre el 20 y el 30 % en capacidad y de entre el 15 y el 20 % en generación durante el período 2019-2023 (considerando 56 de la Decisión). Se espera que esta cuota de mercado se mantenga estable en los próximos años. Luminus, por sí sola, poseía el 14,1 % del mercado en 2023 (considerando 42 de la Decisión). Este porcentaje se sitúa muy por debajo de los umbrales considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la práctica de la Comisión en materia de competencia como un posible indicio de la existencia de un poder significativo de mercado. Por lo que se refiere al resto de entidades adjudicadoras, actualmente Norther solo explota un parque eólico y Ørsted aún no está presente en el mercado belga de generación y venta al por mayor de electricidad. Norther y Ørsted, junto con Luminus, se enfrentan a la competencia de otros productores (a saber, Engie, RWE, Eneco y Total Energy) que no se consideran entidades adjudicadoras y que, en conjunto, representaron más del 62 % del mercado de generación y venta al por mayor de electricidad, en términos de energía producida, en Bélgica en 2023 (considerando 42 de la Decisión).

(11)

En consecuencia, a la luz de los nuevos elementos relativos a Engie puestos en conocimiento de la Comisión, que ya existían en el momento de la adopción de la Decisión, la Comisión ya no puede considerar que las actividades de Luminus en el mercado de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica no estén directamente expuestas a la competencia. Por lo tanto, es necesario corregir la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 en consecuencia en lo que respecta a la evaluación realizada por la Comisión de las condiciones de sometimiento directo a la competencia en el mercado global de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, así como sus conclusiones a este respecto.

(12)

Teniendo en cuenta que los nuevos elementos relativos a Engie existían en el momento de la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/477, así como el efecto que las correcciones necesarias tienen en las empresas afectadas, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 6 de marzo de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 se corrige como sigue:

1)

El considerando 28 se sustituye por el texto siguiente:

«(28)

Los solicitantes alegan que estos parques eólicos marinos deberían considerarse parte del mercado mayorista y de generación global, ya que las subvenciones recibidas solo cubren los costes netos adicionales de los proyectos. No obstante, en las Decisiones mencionadas en el considerando 20, la Comisión ha considerado reiteradamente que las instalaciones beneficiarias de subvenciones fijas no formaban parte del mercado global de generación y venta al por mayor de electricidad. Para la Comisión, estas subvenciones protegen a los beneficiarios de la competencia al ofrecer unos niveles de ingresos garantizados. La Comisión no ve razón alguna para apartarse de este enfoque.».

2)

El considerando 40 se sustituye por el texto siguiente:

«(40)

En consonancia con las decisiones previas a las que se refiere el considerando 20, la Comisión considera en el presente caso que las subvenciones fijas y legalmente definidas para la generación de electricidad renovable no garantizan que las instalaciones que se benefician de dichas subvenciones estén sometidas directamente a la competencia.».

3)

Los considerandos 57 a 70 se sustituyen por el texto siguiente:

«(57)

Engie lleva mucho tiempo presente en el mercado belga de generación y venta al por mayor de electricidad y sigue siendo el líder del mercado. No opera en las plataformas de contratación pública porque, en opinión de los solicitantes, no está sujeta a la Directiva (22). Engie ejerce una fuerte presión competitiva sobre las entidades adjudicadoras en Bélgica.

(58)

Luminus es el segundo mayor operador del mercado: cuenta con una cartera de generación diversificada que incluye la producción a partir de centrales nucleares situadas en Bélgica (23), lo que le da acceso a una fuente de generación flexible de electricidad de carga base estable y competitiva (gracias a su bajo coste marginal). Luminus también explota centrales hidroeléctricas y de gas en Bélgica, que ofrecen una generación flexible de electricidad en horas punta. La cuota de mercado de Luminus sigue siendo relativamente baja. En 2019, era del 13,7 %, y en 2023, del 14,1 % (24). Según las previsiones de los solicitantes, se espera que Luminus siga siendo el segundo mayor operador del mercado hasta al menos 2034 (25). Además de con Engie, Luminus compite con otros productores (a saber, RWE, Eneco y Total Energy) que no se consideran entidades adjudicadoras y que, en conjunto, representaron más del 62 % del mercado de producción y venta al por mayor de electricidad en Bélgica en 2023. De ello se deduce que las actividades de Luminus están directamente expuestas a la competencia en el mercado de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica.

(59)

El índice mencionado en el considerando 46 (IHH) indica, en relación con las cuotas de mercado, que los competidores tardan mucho tiempo en desafiar a los operadores establecidos. No obstante, se espera que la concentración del mercado siga disminuyendo debido al cierre previsto de reactores nucleares en Bélgica.

(60)

Por lo que respecta a las demás entidades adjudicadoras, actualmente Norther solo explota un parque eólico. La generación de electricidad a partir de energía eólica no es flexible y depende de las condiciones meteorológicas. Ørsted aún no está presente en el mercado belga de generación y venta al por mayor de electricidad. Incluso en los próximos diez años, no se prevé que estas dos empresas se conviertan en operadores importantes en Bélgica (26). Ambas compiten con este tipo de operadores. De ello se deduce que las actividades de Norther, de las demás filiales de Nethys y de Ørsted están directamente sometidas a la competencia en el mercado de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica.

(22)  Apartado 164 de la solicitud."

(23)  Luminus también disfruta de derechos de giro en algunas centrales nucleares francesas. El accionista mayoritario de Luminus (EDF) explota un parque de cincuenta y seis reactores nucleares en Francia. La producción francesa de electricidad de origen nuclear puede importarse a Bélgica a través de las interconexiones entre ambos países."

(24)  Véase el cuadro 8 del anexo II de la solicitud."

(25)   Ibid."

(26)   Ibid.»."

4)

Los considerandos 71 a 76 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   CONCLUSIÓN

(61)

Dado que no se cumplen las condiciones para la exención establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, esta debe seguir aplicándose a los contratos destinados a hacer posible la generación de electricidad renovable que recibe primas fijas y legalmente definidas en Bélgica.

(62)

En vista de los factores examinados en los considerandos 40 a 60, debe considerarse que la condición de sometimiento directo a la competencia que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE se cumple en Bélgica en lo que respecta a las actividades relacionadas con el mercado global de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica.

(63)

Por lo tanto, la Directiva 2014/25/UE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen contratos destinados a posibilitar dichas actividades, o cuando se organicen concursos de proyectos, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2014/25/UE para el ejercicio de dichas actividades en esa zona geográfica.

(64)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia y de las disposiciones en otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar el sometimiento directo a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (27), como ha confirmado el Tribunal General (28).

(27)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj)."

(28)  Sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2016, Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, ECLI:EU:T:2016:243, apartado 28. Véase también la Directiva 2014/25/UE, considerando 44.»."

5)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, la Directiva 2014/25/UE no se aplicará a la adjudicación de contratos destinados a posibilitar las actividades de generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, con excepción de las actividades de generación y venta al por mayor de electricidad de Doel 4 y Tihange 3, que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.»

.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Será de aplicación a partir del 6 de marzo de 2025.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

Stéphane SÉJOURNÉ

Vicepresidente ejecutivo


(1)   DO L 94 de 28.3.2014, p. 243, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/25/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2025/477 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a la adjudicación de contratos para las actividades relacionadas con la generación y venta al por mayor de electricidad en Bélgica, a excepción de la electricidad generada en las centrales nucleares Doel 4 y Tihange 3 (DO L, 2025/477, 13.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/477/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2277/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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