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Document 32025D1296

Decisión (UE) 2025/1296 del Consejo, de 16 de junio de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

ST/9196/2025/INIT

DO L, 2025/1296, 1.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1296/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1296/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1296

1.7.2025

DECISIÓN (UE) 2025/1296 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2025

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y su artículo 209, apartado 2, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2018, el Consejo autorizó la apertura de negociaciones con la República de Uzbekistán con el fin de celebrar un Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas.

(2)

Sobre la base del deseo de las Partes de reforzar y ampliar las relaciones de manera ambiciosa e innovadora, las negociaciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte y la República de Uzbekistán, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») se concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Acuerdo el 6 de julio de 2022.

(3)

Por lo tanto, procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

(4)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar el Acuerdo antes de su entrada en vigor, tras las ratificaciones de los Estados miembros, deben aplicarse determinadas partes del Acuerdo de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

(5)

La firma del Acuerdo en nombre de la Unión y la aplicación provisional de partes del Acuerdo deben entenderse sin perjuicio de la atribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo a los Tratados. Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión en lo que respecta a las materias de su competencia. Los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Acuerdo no afecte a normas comunes o altere su alcance.

(6)

Cabe recordar que los principios de soberanía e integridad territorial de todos los Estados, incluido el respeto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) 541 (1983) y 550 (1984), constituyen obligaciones internacionales derivadas, en particular, de la pertenencia a las Naciones Unidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 345 del Acuerdo, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Uzbekistán, a partir del primer día del segundo mes posterior a la fecha por la que la Unión y la República de Uzbekistán se hayan notificado mutuamente la terminación de los procedimientos propios necesarios al respecto, junto con una indicación de las partes del Acuerdo que se aplicarán de forma provisional, pero únicamente en la medida en que abarquen materias que sean competencia de la Unión, incluidas las materias de competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

a)

título I;

b)

título II: artículos 3, 4, 6 y 9;

c)

título III: artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 2;

d)

título IV (a excepción de los artículos 26, 75, (en la medida en que se refieran a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual e industrial), 233 y 234, apartados 2 a 4);

e)

título V: artículos 284, 285, 286, 288, 289 (a excepción de la letra b)), 290, 291 (a excepción del apartado 1, letras a), f) e i)), 292, 306 y 307;

f)

título VII: artículos 331 a 336;

g)

título VIII, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo;

h)

título IX, a excepción del artículo 347, apartados 1 y 2, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objeto de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo, y

i)

anexos 3, 5-A, 5-B, 5-C, 5-D, 6, 7-A, 7-B, 7-C, 9-A, 12-A, 12-B, 12-C, 12-D, 14-A y 14-B, así como el Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 3

Cuando un Estado miembro o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») consideren que no se cumple una obligación internacional derivada, en particular, de la pertenencia a las Naciones Unidas, incluido el respeto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) 541 (1983) y 550 (1984), dicho Estado miembro o el Alto Representante plantearán la cuestión en el Consejo, con el fin de determinar si procede celebrar consultas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación establecido por el artículo 337, apartado 1, del Acuerdo de conformidad con el artículo 343, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

P. HENNIG-KLOSKA


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1296/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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