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Document 32024R1728

    Reglamento Delegado (UE) 2024/1728 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las circunstancias en que se cumplen las condiciones para identificar grupos de clientes vinculados entre sí

    C/2023/8289

    DO L, 2024/1728, 18.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1728/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1728/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1728

    18.6.2024

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1728 DE LA COMISIÓN

    de 6 de diciembre de 2023

    por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las circunstancias en que se cumplen las condiciones para identificar grupos de clientes vinculados entre sí

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La identificación de los «grupos de clientes vinculados entre sí», tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 39, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe dar lugar a la identificación de las personas físicas o jurídicas que están tan estrechamente relacionadas por factores de riesgo idiosincrásico que resulta prudente considerarlas como un conjunto en lo que respecta al riesgo. Cuando no esté claro en qué categoría específica de conexiones debe clasificarse la interconexión entre diferentes personas, debe prevalecer un principio general de prudencia y debe suponerse que existe un conjunto en lo que respecta al riesgo. Por consiguiente, la lista de circunstancias en las que se cumplen las condiciones para identificar grupos de clientes vinculados entre sí debe entenderse como una lista no exhaustiva. Los casos en que las personas físicas o jurídicas estén relacionadas únicamente por su dependencia de factores externos geográficos o sectoriales comunes no deben dar lugar a un grupo de clientes vinculados entre sí.

    (2)

    Al objeto de aclarar las circunstancias en las que se cumple la condición necesaria para la existencia de control a efectos de identificar la existencia de un conjunto en lo que respecta al riesgo, cuando dos o más personas jurídicas formen parte del mismo estado financiero consolidado, debe considerarse que se cumple la condición necesaria para la existencia de control, incluso en ausencia de exposiciones frente a la persona física o jurídica que ejerce el control, ya que se puede producir un efecto dominó de dificultades financieras dentro de un grupo incluso en ausencia de exposiciones de la entidad frente a la persona que ejerce el control.

    (3)

    Dado que una relación de control no se limita a las personas que forman parte del mismo grupo consolidado, es necesario determinar las circunstancias en las que existe un conjunto en lo que respecta al riesgo entre dos o más personas físicas o jurídicas sobre la base del control, incluso cuando no se elaboren estados financieros consolidados, bien porque estén implicadas personas físicas, bien porque las personas jurídicas estén establecidas en un tercer país o el régimen jurídico aplicable a esas personas no exija consolidación financiera. En particular, cuando la persona física o jurídica posea la mayoría de los derechos de voto o tenga la capacidad de designar o cesar a la mayoría del órgano de dirección o de ejercer una influencia dominante sobre otra persona, debe considerarse que se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de control.

    (4)

    Además, es necesario especificar otras circunstancias en las que dos o más personas físicas o jurídicas pueden constituir un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce el control sobre la otra o las otras, directa o indirectamente. En particular, cuando la persona física o jurídica tenga el derecho o la capacidad de decidir sobre la estrategia o sobre transacciones importantes de otra persona, o de coordinar la gestión de una o varias personas jurídicas, debe considerarse que esas circunstancias ejercen una influencia dominante y cumplen, por tanto, las condiciones necesarias para la existencia de un conjunto en lo que respecta al riesgo sobre la base de una relación de control.

    (5)

    Es necesario especificar las circunstancias que, al menos, deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la dependencia económica a efectos de determinar la existencia de un conjunto en lo que respecta al riesgo. La dependencia económica exige que la relación entre personas físicas o jurídicas pueda provocar dificultades de financiación o reembolso y no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos, es decir, costes o reducciones de ingresos que podrían generar dificultades de reembolso.

    (6)

    Además, es necesario determinar las circunstancias en las que coexisten las condiciones necesarias para la existencia de control y de dependencia económica. A tal efecto, cuando dos o más personas físicas o jurídicas constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo basado en el control y una o varias de ellas estén tan estrechamente interrelacionadas con otra persona o personas físicas o jurídicas y sean tan interdependientes de estas que sean económicamente dependientes, todas esas personas deben constituir un conjunto global en lo que respecta al riesgo. Al evaluar la coexistencia del control y la dependencia económica, las entidades deben examinar cada caso por separado, teniendo en cuenta las posibles conexiones basadas en circunstancias individuales. Cuando las personas que forman parte de diferentes grupos de control también estén interconectadas a través de una relación de dependencia económica, todas esas personas deben agruparse en un único grupo general de clientes vinculados entre sí. Dicho grupo debe incluir el grupo de control, cualquier persona o personas económicamente dependientes y cualquier persona o personas que estén bajo el control de esa persona o personas económicamente dependientes.

    (7)

    Para tener en cuenta la posibilidad de que se den circunstancias excepcionales que puedan impedir la existencia de un único riesgo, una entidad debe poder presentar pruebas suficientes de que dos o más personas físicas o jurídicas no constituyen un único riesgo, aunque esas personas cumplan las condiciones necesarias para considerarlas clientes vinculados entre sí. En tales casos, las entidades podrán no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.

    (8)

    El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

    (9)

    La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Relación de control

    1.   Dos o más personas físicas o jurídicas constituirán un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce el control, directa o indirectamente, sobre la otra u otras personas cuando una de ellas esté obligada a elaborar estados financieros consolidados que incluyan a la otra u otras personas de conformidad con el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, según lo establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente.

    2.   El apartado 1 se aplicará también a las personas jurídicas no incluidas en los estados financieros consolidados debido a las exenciones o excepciones establecidas en la Directiva 2013/34/UE o en la NIIF 10, según lo establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente.

    3.   Cuando no sea de aplicación el apartado 1, dos o más personas físicas o jurídicas constituirán un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce, directa o indirectamente, el control sobre la otra o las otras en las circunstancias siguientes:

    a)

    la persona física o jurídica posee la mayoría de los derechos de voto en otra persona o personas;

    b)

    la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra persona o personas;

    c)

    la persona física o jurídica puede ejercer una influencia dominante sobre otra persona o personas en virtud de una ley o contrato, o de disposiciones contenidas en escrituras fundacionales o en los estatutos de sociedades.

    4.   Cuando no sean de aplicación los apartados 1, 2 o 3, se podrá considerar que dos o más personas físicas o jurídicas constituyen un conjunto en lo que respecta al riesgo porque una de ellas ejerce, directa o indirectamente, el control sobre la otra o las otras en, entre otras, cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a)

    la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de decidir sobre la estrategia o de dirigir las actividades de otra persona o personas;

    b)

    la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de decidir sobre transacciones importantes, como la transferencia de beneficios o pérdidas de otra persona o personas;

    c)

    la persona física o jurídica tiene el derecho o la capacidad de coordinar la gestión de una o varias personas jurídicas.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando, en casos excepcionales, una entidad pueda demostrar que no existe ningún conjunto en lo que respecta al riesgo a pesar de que se cumplan las circunstancias mencionadas en dichos apartados en relación con dos o más personas físicas o jurídicas, la entidad podrá no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.

    Artículo 2

    Dependencia económica

    1.   Dos o más personas físicas o jurídicas constituyen un conjunto en lo que respecta al riesgo porque están interconectadas de manera que, cuando una de ellas se enfrentara a problemas financieros, en particular a dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras personas también podrían enfrentarse a problemas financieros, entre otras, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a)

    cuando sea probable que la insolvencia o el impago de una persona física o jurídica conduzca a la insolvencia o al impago de otra persona o personas físicas o jurídicas;

    b)

    cuando una persona física o jurídica haya garantizado total o parcialmente la exposición de otra persona física o jurídica y tal exposición sea tan significativa para el garante que este pueda enfrentarse a problemas financieros si se invoca la garantía;

    c)

    cuando una parte significativa de los ingresos o gastos brutos de una persona física o jurídica se derive de transacciones llevadas a cabo con otra persona física o jurídica que no pueda ser sustituida en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;

    d)

    cuando una parte significativa de los bienes producidos o los servicios ofrecidos por una persona física o jurídica se venda o suministre a otra persona física o jurídica y esa relación no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;

    e)

    cuando una parte significativa de los créditos o las deudas de una persona física o jurídica corresponda a otra persona física o jurídica;

    f)

    cuando la fuente de financiación prevista para efectuar el reembolso de los préstamos de dos o más personas físicas o jurídicas sea la misma y ninguna de estas personas tenga otra fuente independiente de ingresos a partir de la cual el préstamo pueda atenderse y reembolsarse íntegramente, y la fuente de financiación prevista no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;

    g)

    cuando se prevea que los problemas financieros de una persona física o jurídica causen dificultades a otra persona física o jurídica para reembolsar de manera íntegra y oportuna sus deudas, debido a que las personas sean legal o contractualmente responsables ante la entidad de manera colectiva;

    h)

    cuando dos o más personas físicas o jurídicas dependan de la misma fuente para la mayor parte de su financiación y, en caso de insolvencia o impago de esa fuente de financiación, esta no pueda sustituirse en tiempo oportuno sin incurrir en costes suplementarios excesivos;

    i)

    cuando dos o más personas jurídicas tengan una dirección única, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 7, letra a), de la Directiva 2013/34/UE;

    j)

    cuando el órgano de dirección de dos o más personas jurídicas se componga mayoritariamente de las mismas personas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE;

    k)

    cuando la mayoría de los derechos de voto de dos o más personas jurídicas pertenezca a las mismas personas físicas o jurídicas.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, en casos excepcionales, una entidad pueda demostrar que no existe ningún conjunto en lo que respecta al riesgo a pesar de que se cumpla una o más de las circunstancias mencionadas en dicho apartado en relación con dos o más personas físicas o jurídicas, la entidad podrá no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.

    Artículo 3

    Combinaciones de relaciones de control y dependencias económicas

    1.   Tres o más personas físicas o jurídicas constituirán un conjunto en lo que respecta al riesgo cuando dos o más de esas personas constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo a través de una relación de control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 (grupo de control) y una o varias personas físicas o jurídicas estén vinculadas con una o varias de las personas que forman parte del grupo de control a través de una relación de dependencia económica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

    2.   Cuando la persona que está vinculada a través de una relación de dependencia económica a que se refiere el apartado 1 forme parte de otro grupo de clientes vinculados entre sí, todas las personas, ya estén controladas por una persona económicamente dependiente o sean, ellas mismas, económicamente dependientes de esa persona, constituirán también un conjunto en lo que respecta al riesgo con las personas del grupo de control a que se refiere el apartado 1.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en casos excepcionales, una entidad pueda demostrar que no existe ningún conjunto en lo que respecta al riesgo a pesar de que se cumplan las circunstancias mencionadas en dicho apartado en relación con tres o más personas físicas o jurídicas, la entidad podrá no identificar a esas personas como un grupo de clientes vinculados entre sí.

    Artículo 4

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1728/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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