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Document 32024R1701
Commission Delegated Regulation (EU) 2024/1701 of 11 March 2024 amending Regulation (EC) No 1234/2008 as regards the examination of variations to the terms of marketing authorisations for medicinal products for human use
Reglamento Delegado (UE) 2024/1701 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, en lo que se refiere al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano
Reglamento Delegado (UE) 2024/1701 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, en lo que se refiere al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano
C/2024/1627
DO L, 2024/1701, 17.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1701/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1701 |
17.6.2024 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1701 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2024
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, en lo que se refiere al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 23 ter, apartado 2 bis,
Visto el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), y en particular su artículo 16 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El marco jurídico de la Unión relativo a las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización se establece en el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión (3). A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de dicho Reglamento, procede revisarlo con objeto de establecer un marco jurídico más simple, claro y flexible, a la vez que se garantiza el mismo nivel de protección de la salud pública. |
(2) |
Por tanto, conviene adaptar los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, sin alterar por ello los principios generales en los que se basan dichos procedimientos. |
(3) |
Con el fin de lograr una mayor eficiencia, reducir la carga administrativa para la industria farmacéutica y optimizar el uso de los recursos de las autoridades competentes, el marco jurídico vigente debe simplificarse y racionalizarse, garantizando las mismas normas de calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos. |
(4) |
A fin de que se tenga siempre en cuenta el progreso científico y técnico y para garantizar la racionalización de los procedimientos de modificación, es posible que las directrices de clasificación deban actualizarse con mayor frecuencia sobre la base de estos conocimientos. A tal fin, la Agencia debe formular recomendaciones anuales sobre modificaciones imprevistas y sobre cualquier actualización que deba integrarse en las directrices y publicarse en la versión electrónica en el sitio web de la Comisión. |
(5) |
En determinados casos ya es posible agrupar varias modificaciones en una única notificación. Sin embargo, la experiencia práctica y los conocimientos adquiridos con el procedimiento de reparto de trabajo han demostrado que la agrupación de modificaciones podría ampliarse para permitir una mayor flexibilidad y aumentar la armonización. Por lo tanto, debe introducirse la presentación de una única notificación de modificaciones de los términos de más de una autorización de comercialización («superagrupación de modificaciones») para que los titulares de autorizaciones de comercialización puedan incluir su autorización de comercialización puramente nacional en la superagrupación de modificaciones y armonizar sus autorizaciones de comercialización puramente nacionales en diferentes Estados miembros. |
(6) |
Actualmente, el procedimiento de reparto del trabajo en relación con las modificaciones ya permite la presentación única de modificaciones de los términos de más de una autorización de comercialización que sean propiedad de un mismo titular de la autorización de comercialización. Con el fin de evitar la duplicación del trabajo en la evaluación de las modificaciones, las autoridades competentes deben poder tratar todas las modificaciones adecuadas en el marco del procedimiento de división del trabajo. |
(7) |
Los avances científicos y tecnológicos y las décadas de experiencia en la fabricación de medicamentos biológicos permiten aplicar un enfoque basado en el riesgo a los cambios de calidad relacionados con dichos medicamentos biológicos. Por lo tanto, conviene adaptar el enfoque consistente en clasificar, por defecto, algunos de los cambios de calidad relacionados con los medicamentos biológicos como modificaciones importantes. Esto se aplicará a todos los medicamentos biológicos, incluidos los medicamentos de terapia avanzada. |
(8) |
Sobre la base de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19 y de las adaptaciones de los sistemas de modificación introducidas para garantizar la continuidad de la eficacia de las vacunas cambiando su composición a fin de que ofrezcan protección contra cepas nuevas o múltiples en el contexto de dicha pandemia o de otro modo, deben introducirse posibilidades similares para cambiar la composición de otras vacunas a fin de hacer frente a una emergencia de salud pública. |
(9) |
En consonancia con el enfoque adoptado con las vacunas contra la gripe humana, las actualizaciones de las vacunas contra el coronavirus humano deben racionalizarse independientemente de que haya una emergencia de salud pública Así pues, el examen de las modificaciones relativas a los cambios en la sustancia activa a efectos de la actualización anual de una vacuna contra el coronavirus humano debe seguir las mismas normas que en el caso de las vacunas contra la gripe cuando la Agencia lo considere necesario desde el punto de vista de la salud pública y debe tener en cuenta los enfoques mundiales de las actualizaciones de las vacunas contra el coronavirus humano. |
(10) |
Es necesario tener en cuenta la evolución derivada de los esfuerzos para armonizar a nivel internacional la gestión del ciclo de vida de los medicamentos, especialmente en el contexto de la Conferencia Internacional sobre Armonización de los requisitos técnicos para el registro de los medicamentos de uso humano. Se puede apoyar su realización mediante el uso de instrumentos normativos adicionales, como los protocolos de gestión de cambios posteriores a la aprobación. |
(11) |
El Reglamento (UE) 2019/5 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) trasladó a la Directiva 2001/83/CE y al Reglamento (CE) n.o 726/2004 determinados elementos esenciales del sistema de examen de las solicitudes de modificación previstos en el Reglamento (CE) n.o 1234/2008. La Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 otorgan a la Comisión poderes para completar estos elementos fundamentales estableciendo otros elementos necesarios y para adaptar el sistema de examen de las solicitudes de modificación al progreso técnico y científico. A fin de evitar duplicaciones, procede suprimir esos elementos del Reglamento (CE) n.o 1234/2008. Habida cuenta de los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece que el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 debe dejar de aplicarse a los medicamentos veterinarios, toda referencia a medicamentos veterinarios debe suprimirse del Reglamento (CE) n.o 1234/2008. |
(12) |
Debe establecerse un período transitorio para que todas las partes interesadas, en particular las autoridades competentes de los Estados miembros y la industria farmacéutica, tengan tiempo para adaptarse al nuevo marco jurídico. |
(13) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1234/2008 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano». |
2) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 3, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
7) |
Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Instrumentos reguladores adicionales Para determinados cambios relativos a la información química, farmacéutica y biológica de un medicamento, el titular puede recurrir a una serie de parámetros de proceso, atributos de calidad, protocolos o documentos de síntesis, previo acuerdo de la autoridad pertinente y con arreglo a las condiciones contempladas en los anexos y en las directrices mencionadas en el artículo 4, apartado 1, en lo que respecta al instrumento regulador específico.». |
8) |
En el artículo 7, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Superagrupación de modificaciones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y el artículo 13 quinquies, el titular podrá presentar una única notificación de modificaciones de los términos de más de una autorización de comercialización a que se hace referencia en los capítulos II, II bis y III propiedad del mismo titular donde una o varias modificaciones de importancia menor de tipo IA a que se refieren el artículo 8, el artículo 13 bis o el artículo 14 se notifican al mismo tiempo y corresponden a uno de los casos de superagrupación de modificaciones contemplados en las directrices mencionadas en el artículo 4, apartado 1 (“superagrupación”). 2. La notificación única contemplada en el apartado 1 se presentará simultáneamente ante la autoridad de referencia y todas las autoridades pertinentes.» |
10) |
El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO II MODIFICACIONES DE LAS AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN CONCEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO 4 DE LA DIRECTIVA 2001/83/CE ». |
11) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de una modificación de importancia menor de tipo IA, el titular presentará simultáneamente ante todas las autoridades pertinentes una notificación que contendrá los elementos enumerados en el anexo IV. La notificación se presentará en el plazo de doce meses tras la aplicación de la modificación en el contexto de una actualización anual de todas las modificaciones de importancia menor de tipo IA, o se presentará como parte de una agrupación de modificaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), o como parte de una superagrupación de modificaciones de conformidad con el artículo 7 bis. La notificación se presentará inmediatamente tras la aplicación de la modificación en el caso de modificaciones de importancia menor que requieran notificación inmediata para la supervisión continua del medicamento en cuestión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos justificados, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá aceptar la presentación inmediata de la notificación tras la aplicación de la modificación.» |
12) |
El artículo 10, apartado 2, se modifica como sigue:
|
13) |
En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando el reconocimiento de una decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o la aprobación de un dictamen de conformidad con el artículo 20, apartado 8, letra b), no sea posible debido a un posible riesgo grave para la salud pública, una autoridad pertinente pedirá que se remita inmediatamente el asunto de desacuerdo al grupo de coordinación. La parte en desacuerdo expondrá detalladamente las razones de su posición a todos los Estados miembros interesados y al titular. 2. Las disposiciones del artículo 29, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2001/83/CE se aplicarán al elemento de desacuerdo mencionado en el apartado 1.» |
14) |
En el artículo 13 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de modificación de importancia menor de tipo IA, el titular presentará a la autoridad competente una notificación con los elementos enumerados en el anexo IV. La notificación se presentará en el plazo de doce meses tras la aplicación de la modificación en el contexto de una actualización anual de todas las modificaciones de importancia menor de tipo IA, o se presentará como parte de una agrupación de conformidad con el artículo 13 quinquies, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), o como parte de una superagrupación de modificaciones de conformidad con el artículo 7 bis. La notificación se presentará inmediatamente tras la aplicación de la modificación en caso de modificaciones de importancia menor que requieran notificación inmediata para la supervisión continua del medicamento en cuestión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos justificados, la autoridad competente del Estado miembro podrá aceptar la presentación inmediata de la notificación tras la aplicación de la modificación.» |
15) |
En el artículo 13 quater, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
16) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de modificación de importancia menor de tipo IA, el titular presentará a la Agencia una notificación con los elementos enumerados en el anexo IV. Dicha notificación se presentará en el plazo de doce meses tras la aplicación de la modificación en el contexto de una actualización anual de todas las modificaciones de importancia menor de tipo IA, o se presentará como parte de una agrupación de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), o como parte de una superagrupación de modificaciones de conformidad con el artículo 7 bis. La notificación se presentará inmediatamente tras la aplicación de la modificación en caso de modificaciones de importancia menor que requieran notificación inmediata para la supervisión continua del medicamento en cuestión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en casos justificados, la Agencia podrá aceptar la presentación inmediata de la notificación de la modificación.» |
17) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
18) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
19) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
21) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Emergencia de salud pública 1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I, II, II bis y III, cuando la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) , reconozca una emergencia de salud pública a escala de la Unión, las autoridades pertinentes —o, en el caso de las autorizaciones de comercialización por procedimiento centralizado, la Comisión— podrán, cuando falten determinados datos farmacéuticos, clínicos o no clínicos, aceptar excepcional y temporalmente la modificación de los términos de una autorización de comercialización de una vacuna relacionada con el patógeno causante de la emergencia de salud pública. 2. A fin de completar su evaluación, la autoridad pertinente podrá pedir al titular que facilite información complementaria en un plazo que ella establezca. 3. Solo podrán aceptarse modificaciones con arreglo al apartado 1 si la relación riesgo-beneficio del medicamento es favorable. 4. Cuando se acepte una modificación con arreglo al apartado 1, el titular presentará los datos farmacéuticos, clínicos y no clínicos que falten en el plazo que establezca la autoridad pertinente. 5. En el caso de las autorizaciones de comercialización por procedimiento centralizado, los datos que falten y el plazo de presentación o cumplimiento se especificarán en las condiciones de la autorización de comercialización. Cuando la autorización de comercialización se haya concedido de conformidad con el artículo 14-bis del Reglamento (CE) n.o 726/2004, esto podrá hacerse como parte de las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo. (*1) Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2371/oj).»." |
22) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
23) |
En el artículo 23, apartado 1 bis, la letra a) se modifica como sigue:
|
24) |
En el artículo 23 bis, se inserta el título siguiente: « Cumplimiento del plan de investigación pediátrica ». |
25) |
En el artículo 24, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las restricciones urgentes de seguridad y las modificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad relativas a autorizaciones de comercialización concedidas de conformidad con el capítulo 4 de la Directiva 2001/83/CE se aplicarán siguiendo un calendario acordado entre el titular y la autoridad competente del Estado miembro de referencia, en consulta con las demás autoridades pertinentes.». |
26) |
Se suprime el artículo 26. |
27) |
Los anexos I, II y III se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
28) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj.
(2) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (DO L 334 de 12.12.2008, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1234/oj).
(4) Reglamento (UE) 2019/5 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.o 726/2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, el Reglamento (CE) n.o 1901/2006 sobre medicamentos para uso pediátrico y la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 4 de 7.1.2019, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/5/oj).
(5) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).
ANEXO I
Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) n.o 1234/2008 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(*1) En caso de administración por vía parenteral, es necesario distinguir entre intraarterial, intravenosa, intramuscular, subcutánea y otras vías.»;»
ANEXO II
«ANEXO V
Modificaciones relativas a un cambio o una adición de indicaciones terapéuticas.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1701/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)