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Document 32024R0238

    Reglamento (UE) 2024/238 de la Comisión, de 15 de enero de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la introducción de restricciones al uso de determinadas sustancias aromatizantes

    C/2024/63

    DO L, 2024/238, 16.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/238/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/238/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/238

    16.1.2024

    REGLAMENTO (UE) 2024/238 DE LA COMISIÓN

    de 15 de enero de 2024

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la introducción de restricciones al uso de determinadas sustancias aromatizantes

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

    (2)

    Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó una lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

    (3)

    Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

    (4)

    La lista de la Unión de aromas y materiales de base establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 contiene, entre otras, varias sustancias aromatizantes en relación con las cuales, en el momento de la adopción de la lista mediante el Reglamento (UE) n.o 872/2012, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») no podía excluir un riesgo de seguridad para la salud de los consumidores sobre la base de los datos disponibles y consideró, por tanto, que eran necesarios datos adicionales para completar su evaluación. Tales sustancias se incluyeron en la lista de la Unión de sustancias aromatizantes, pero con la condición de que se presentasen datos sobre seguridad que respondieran a las preocupaciones manifestadas por la Autoridad antes de la expiración de los plazos específicos fijados en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

    (5)

    Entre las sustancias que figuran en la lista de la Unión de aromas y materiales de base, pero marcadas con una referencia en forma de nota a pie de página para pedir a la Autoridad que completase la evaluación, estaban las siguientes tres sustancias de la evaluación del grupo de aromatizantes 216 (FGE.216): 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100). En relación con estas sustancias, la Autoridad solicitó datos científicos adicionales, que fueron presentados posteriormente por los solicitantes.

    (6)

    En su dictamen científico de 29 de junio de 2022 (4), la Autoridad evaluó los datos presentados y llegó a la conclusión de que la sustancia representativa del grupo, 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), había inducido un modo de acción anéugeno. Dado que los estudios de micronúcleos in vivo disponibles no eran concluyentes, no puede descartarse una posible aneugenicidad in vivo para 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100).

    (7)

    A raíz de este dictamen y con el fin de seguir evaluando la seguridad de estas tres sustancias, los explotadores de empresas interesados se comprometieron a facilitar datos adicionales que permitiesen llevar a cabo una evaluación exhaustiva de la aneugenicidad in vivo de dichas sustancias (5).

    (8)

    A la espera de que la Autoridad evalúe de nuevo los datos adicionales de los explotadores de empresas interesados y a raíz del dictamen científico de 29 de junio de 2022, procede limitar las condiciones de utilización de 2-fenilcrotonaldehído (n.o FL 05.062), 5-metil-2-fenilhex-2-enal (n.o FL 05.099) y 4-metil-2-fenilpent-2-enal (n.o FL 05.100) a su uso actual.

    (9)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

    (10)

    Debe permitirse la comercialización en la Unión, hasta su fecha de duración mínima o de caducidad, de los alimentos que no cumplan las nuevas condiciones establecidas, a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido introducidos en el mercado de la Unión o expedidos desde terceros países y se encuentren en tránsito hacia la Unión. Esta medida transitoria no debe ser aplicable a los preparados a los que se haya añadido alguna de las sustancias en cuestión y que no estén destinados a ser consumidos como tales, ya que los fabricantes de los productos alimenticios que usan esos preparados como ingredientes conocen su composición cuando los usan.

    (11)

    Por razones de armonización con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y a fin de tener en cuenta las restricciones que corresponden a las categorías de alimentos utilizadas por la Autoridad durante la evaluación de la exposición, las categorías de alimentos enumeradas en la parte A, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 deben sustituirse por las categorías de alimentos enumeradas en la parte D del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

    (12)

    Debe añadirse una nueva nota a pie de página en la columna 8 de la lista de la Unión, en la parte A, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, para indicar la necesidad de datos adicionales cuando esté previsto disponer de ellos para completar plenamente la evaluación de la Autoridad.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1334/2008

    El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Medidas transitorias

    1.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido introducidos en el mercado legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

    2.   Los alimentos a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento, que no cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo y que hayan sido importados en la Unión desde un tercer país podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de dichos alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban en tránsito hacia la Unión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   Las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los preparados no destinados a ser consumidos como tales a los que se haya añadido alguna de las sustancias aromatizantes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «preparados» las mezclas de uno o varios aromas a las que puedan incorporarse otros ingredientes alimentarios, como aditivos alimentarios, enzimas o excipientes, para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2024.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

    (2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

    (4)  Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 216, revisión 2 (FGE.216Rev2): consideration of the genotoxicity potential of α,β-unsaturated 2-phenyl-2-alkenals from subgroup 3.3 of FGE.19 [«Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 216, revisión 2 (FGE.216Rev2): consideración del potencial de genotoxicidad de los α,β-insaturados 2-fenil-2-alquenales del subgrupo 3.3 de FGE.19», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(8):7420, doi:10.2903/j.efsa.2022.7420. Disponible en línea: https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/7420

    (5)  Carta de la IOFI EFFA a la DG Salud y Seguridad Alimentaria. Dictamen de la EFSA 216 Rev2 (EFSA Journal [2022; 20 (8) 7420)]). Carta de seguimiento de la IOFI/EFFA: confirmación de las pruebas de seguimiento y los plazos previstos. Ares(2022)8489668

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).


    ANEXO

    La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica como sigue:

    1)

    La sección 1 se modifica como sigue:

    a)

    el cuadro que contiene la lista de categorías de alimentos se sustituye por el cuadro siguiente:

    «Número de la categoría

    Categoría de alimentos

    0.

    Todas las categorías de alimentos

    01.

    Productos lácteos y sucedáneos

    01.1

    Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)

    01.2

    Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación

    01.3

    Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación

    01.4

    Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente

    01.5

    Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE

    01.6

    Nata y nata en polvo

    01.6.1

    Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

    01.6.2

    Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido en grasa inferior al 20 %

    01.6.3

    Otras natas

    01.7

    Queso y productos derivados

    01.7.1

    Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16

    01.7.2

    Queso curado

    01.7.3

    Corteza comestible de queso

    01.7.4

    Requesón

    01.7.5

    Queso fundido

    01.7.6

    Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)

    01.8

    Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas

    01.9

    Caseinatos alimentarios

    02.

    Grasas, aceites y sus emulsiones

    02.1

    Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)

    02.2

    Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo “agua en aceite”

    02.2.1

    Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra

    02.2.2

    Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007, y emulsiones líquidas

    02.3

    Aerosol de aceite vegetal para freír

    03.

    Helados

    04.

    Frutas y hortalizas

    04.1

    Frutas y hortalizas no elaboradas

    04.1.1

    Frutas y hortalizas enteras frescas

    04.1.2

    Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas

    04.1.3

    Frutas y hortalizas congeladas

    04.2

    Frutas y hortalizas elaboradas

    04.2.1

    Frutas y hortalizas secas

    04.2.2

    Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera

    04.2.3

    Frutas y hortalizas en conserva

    04.2.4

    Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4

    04.2.4.1

    Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota

    04.2.4.2

    Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16

    04.2.5

    Confituras, jaleas, marmalades y similares

    04.2.5.1

    Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

    04.2.5.2

    Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

    04.2.5.3

    Otros productos similares para untar a base de frutas u hortalizas

    04.2.5.4

    Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar

    04.2.6

    Productos elaborados a base de patata

    05.

    Artículos de confitería

    05.1

    Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

    05.2

    Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento

    05.3

    Chicle

    05.4

    Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4

    06.

    Cereales y productos a base de cereales

    06.1

    Granos enteros, triturados o en copos

    06.2

    Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos

    06.2.1

    Harinas

    06.2.2

    Almidones y féculas

    06.3

    Cereales de desayuno

    06.4

    Pastas alimenticias

    06.4.1

    Pastas alimenticias frescas

    06.4.2

    Pastas alimenticias secas

    06.4.3

    Pastas alimenticias frescas precocidas

    06.4.4

    Ñoquis de patata

    06.4.5

    Rellenos para pasta (raviolis y similares)

    06.5

    Noodles (fideos orientales)

    06.6

    Masa para rebozar

    06.7

    Cereales precocinados o elaborados

    07.

    Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería

    07.1

    Pan y panes especiales

    07.1.1

    Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal

    07.1.2

    Pain courant français y Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

    07.2

    Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

    08.

    Carne

    08.1

    Carne fresca, excluidos los preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004

    08.2

    Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 853/2004

    08.3

    Productos cárnicos

    08.3.1

    Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico

    08.3.2

    Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico

    08.3.3

    Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne

    08.3.4

    Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposiciones específicas para nitritos y nitratos

    08.3.4.1

    Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes)

    08.3.4.2

    Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitratos y/o nitritos, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización o maduración)

    08.3.4.3

    Otros productos tradicionales o curados por métodos tradicionales (como inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)

    09.

    Pescado y productos de la pesca

    09.1

    Pescado y productos de la pesca sin elaborar

    09.1.1

    Pescado sin elaborar

    09.1.2

    Moluscos y crustáceos sin elaborar

    09.2

    Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos

    09.3

    Huevas

    10.

    Huevos y ovoproductos

    10.1

    Huevos sin elaborar

    10.2

    Huevos y ovoproductos elaborados

    11.

    Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa

    11.1

    Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE

    11.2

    Otros azúcares y jarabes

    11.3

    Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

    11.4

    Edulcorantes de mesa

    11.4.1

    Edulcorantes de mesa líquidos

    11.4.2

    Edulcorantes de mesa en polvo

    11.4.3

    Edulcorantes de mesa en comprimidos

    12.

    Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos

    12.1

    Sal y sustitutos de la sal

    12.1.1

    Sal

    12.1.2

    Sustitutos de la sal

    12.2

    Hierbas, especias y condimentos

    12.2.1

    Hierbas y especias

    12.2.2

    Condimentos y aderezos

    12.3

    Vinagres y ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen)

    12.4

    Mostaza

    12.5

    Caldos y sopas

    12.6

    Salsas

    12.7

    Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos

    12.8

    Levadura y productos de levadura

    12.9

    Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8

    13.

    Alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE

    13.1

    Alimentos para lactantes y niños de corta edad

    13.1.1

    Preparados para lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (1)

    13.1.2

    Preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

    13.1.3

    Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (2)

    13.1.4

    Otros alimentos para niños de corta edad

    13.1.5

    Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (3), y preparados especiales para lactantes

    13.1.5.1

    Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes

    13.1.5.2

    Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

    13.2

    Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)

    13.3

    Alimentos dietéticos para controlar el peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada (es decir, toda la dieta diaria completa o parte de ella)

    13.4

    Alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 41/2009 de la Comisión (4)

    14.

    Bebidas

    14.1

    Bebidas no alcohólicas

    14.1.1

    Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

    14.1.2

    Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas

    14.1.3

    Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de productos similares

    14.1.4

    Bebidas aromatizadas

    14.1.5

    Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

    14.1.5.1

    Café y extractos de café

    14.1.5.2

    Otros

    14.2

    Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol

    14.2.1

    Cerveza y bebidas a base de malta

    14.2.2

    Vino y otros productos definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

    14.2.3

    Sidra y perada

    14.2.4

    Vino de fruta y vino elaborado

    14.2.5

    Hidromiel

    14.2.6

    Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/787

    14.2.7

    Productos vitivinícolas aromatizados, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 251/2014

    14.2.7.1

    Vinos aromatizados

    14.2.7.2

    Bebidas aromatizadas a base de vino

    14.2.7.3

    Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

    14.2.8

    Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y otras bebidas alcohólicas a base de alcohol destilado con un grado alcohólico volumétrico inferior al 15 %

    15.

    Productos de aperitivo listos para el consumo

    15.1

    Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones

    15.2

    Frutos de cáscara elaborados

    16.

    Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

    17.

    Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

    17.1

    Complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

    17.2

    Complementos alimenticios líquidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

    18.

    Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad

    b)

    en la columna 8 (notas a pie de página), se añade la siguiente nota a pie de página:

    «(5)

    se presentarán datos científicos adicionales en un plazo acordado con los servicios de la Comisión para que la Autoridad complete la evaluación.».

    2)

    En el cuadro 1 de la sección 2, las entradas 05.062, 05.099 y 05.100 se sustituyen por el texto siguiente:

    «05.062

    2-fenilcrotonaldehído

    4411-89-6

    1474

    670

     

     

    en la categoría 1.4, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en la categoría 1.7, máximo de 1,40 mg/kg

     

    en la categoría 1.8, máximo de 1,30 mg/kg

     

    en las categorías 2.1, 2.2 y 2.3, máximo de 1,60 mg/kg

     

    en la categoría 3.0, máximo de 1,15 mg/kg

     

    en la categoría 4.2, máximo de 0,05 mg/kg

     

    en la categoría 4.2.2, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 04.2.5, máximo de 0,30 mg/kg

     

    en la categoría 5.1, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.2, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.3, máximo de 2,00 mg/kg;

     

    en la categoría 5.4, máximo de 1,10 mg/kg

     

    en la categoría 6.3, máximo de 2,00 mg/kg;

     

    en la categoría 6.4, máximo de 0,04 mg/kg

     

    en la categoría 6.6, máximo de 0,30 mg/kg

     

    en la categoría 6.7, máximo de 0,60 mg/kg

     

    en la categoría 7.1, máximo de 2,00 mg/kg;

     

    en la categoría 7.2, máximo de 2,00 mg/kg;

     

    en las categorías 8.2 y 8.3, máximo de 0,80 mg/kg

     

    en las categorías 9.2 y 9.3, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en la categoría 10.2, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 11.2, máximo de 1,5 mg/kg

     

    en la categoría 12.2, máximo de 0,60 mg/kg

     

    en la categoría 12.3, máximo de 1,80 mg/kg

     

    en la categoría 12.4, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 12.5, máximo de 0,40 mg/kg

     

    en la categoría 12.6, máximo de 1,90 mg/kg

     

    en la categoría 12.7, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 12.9, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en las categorías 13.2, 13.3 y 13.4, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.1, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.1, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.2, máximo de 0,30 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.5, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.6, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 15.0, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 16, máximo de 2,00 mg/kg

     

    en la categoría 18.0, máximo de 0,40 mg/kg

    5

    EFSA

    05.099

    5-metil-2-fenilhex-2-enal

    21834-92-4

    1472

    10365

     

     

    en la categoría 1.4, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 1.7, máximo de 3,20 mg/kg

     

    en la categoría 1.8, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en las categorías 2.1, 2.2 y 2.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 3.0, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 4.2, máximo de 1,10 mg/kg

     

    en la categoría 4.2.2, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en la categoría 4.2.5, máximo de 2,70 mg/kg

     

    en la categoría 5.1, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.4, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 6.3, máximo de 2,10 mg/kg

     

    en la categoría 6.4, máximo de 0,30 mg/kg

     

    en la categoría 6.6, máximo de 3,00 mg/kg

     

    en la categoría 6.7, máximo de 0,06 mg/kg

     

    en la categoría 7.1, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 7.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en las categorías 8.2 y 8.3, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en las categorías 9.2 y 9.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 10.2, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en la categoría 11.1, máximo de 2,40 mg/kg

     

    en la categoría 11.2, máximo de 5 mg/kg

     

    en la categoría 11.4, máximo de 0,02 mg/kg

     

    en la categoría 12.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 12.3, máximo de 3,00 mg/kg

     

    en la categoría 12.4, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 12.5, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 12.6, máximo de 1,60 mg/kg

     

    en la categoría 12.7, máximo de 0,60 mg/kg

     

    en la categoría 12.9, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en las categorías 13.2, 13.3 y 13.4, máximo de 1,10 mg/kg

     

    en la categoría 14.1, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.1, máximo de 1,25 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.5, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.6, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 15.0, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 16, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 17, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 18.0, máximo de 2,30 mg/kg

    5

    EFSA

    05.100

    4-metil-2-fenilpent-2-enal

    26643-91-4

    1473

    10366

     

     

    en la categoría 1.4, máximo de 0,60 mg/kg

     

    en la categoría 1.7, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 1.8, máximo de 0,50 mg/kg

     

    en las categorías 2.1, 2.2 y 2.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 3.0, máximo de 0,60 mg/kg

     

    en la categoría 4.2, máximo de 0,09 mg/kg

     

    en la categoría 4.2.2, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 4.2.5, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 5.1, máximo de 2,00 mg/kg;

     

    en la categoría 5.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 5.4, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 6.3, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 6.4, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 6.6, máximo de 3,00 mg/kg

     

    en la categoría 6.7, máximo de 0,20 mg/kg

     

    en la categoría 7.1, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 7.2, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en las categorías 8.2 y 8.3, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en las categorías 9.2 y 9.3, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 10.2, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 11.2, máximo de 0,10 mg/kg

     

    en la categoría 12.2, máximo de 0,90 mg/kg

     

    en la categoría 12.3, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 12.4, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 12.5, máximo de 0,80 mg/kg

     

    en la categoría 12.6, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 12.7, máximo de 1,50 mg/kg

     

    en la categoría 12.9, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en las categorías 13.2, 13.3 y 13.4, máximo de 5,00 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.1, máximo de 0,08 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.2, máximo de 0,08 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.5, máximo de 0,08 mg/kg

     

    en la categoría 14.2.6, máximo de 0,08 mg/kg

     

    en la categoría 15.0, máximo de 1,8 mg/kg

     

    en la categoría 16, máximo de 4,00 mg/kg

     

    en la categoría 17, máximo de 0,60 mg/kg»

    5

    EFSA


    (1)   DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

    (2)   DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

    (3)   DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.

    (4)   DO L 16 de 21.1.2009, p. 3. »


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/238/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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