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Document 32024Q01365

Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité Europeo de las Regiones por el que se establece un Órgano interinstitucional de normas éticas para los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos a que se refiere el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea

ST/8735/2024/INIT

DO L, 2024/1365, 17.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2024/1365/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2024/1365/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1365

17.5.2024

EL PARLAMENTO EUROPEO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

LA COMISIÓN EUROPEA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

EL BANCO CENTRAL EUROPEO

EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

 

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité Europeo de las Regiones por el que se establece un Órgano interinstitucional de normas éticas para los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos a que se refiere el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO,

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN EUROPEA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

EL BANCO CENTRAL EUROPEO,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO,

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Considerando lo siguiente:

(1)

La ética, la integridad y la transparencia son factores esenciales para mantener la confianza de los ciudadanos de la Unión en la labor política, legislativa y administrativa de las instituciones de la Unión. Conforme a lo dispuesto en los Tratados, los distintos agentes de la Unión han de esforzarse por fomentar la convergencia hacia una cultura común basada en estos valores.

(2)

Los miembros de las instituciones de la Unión y de los órganos consultivos de la Unión a que se refiere el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea tienen la responsabilidad particular de defender y encarnar los principios éticos y las obligaciones establecidos en los Tratados, así como las reglas que de estos se derivan para cada institución y órgano consultivo.

(3)

Es importante que las instituciones y los órganos consultivos de la Unión tengan y apliquen reglas claras y transparentes a ese respecto. También deben disponer de un marco común de normas mínimas de integridad e independencia para sus miembros y de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las reglas éticas aplicables a sus miembros.

(4)

El objeto del presente Acuerdo es establecer un marco interinstitucional de cooperación en materia de normas éticas para los miembros de las Partes, creando con tal fin un órgano interinstitucional de normas éticas (en lo sucesivo, «el Órgano»). Si así lo solicita, el Banco Europeo de Inversiones también podrá convertirse en Parte en el Acuerdo tras su entrada en vigor.

(5)

Con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el contexto del presente Acuerdo debe limitarse al de observador. Este papel le permitiría incorporar las normas mínimas comunes del Órgano a la reflexión sobre sus propias reglas éticas.

(6)

El Órgano debe tener como cometido el desarrollo de normas mínimas comunes por las que se rija la conducta de los miembros de las Partes en un número determinado de ámbitos, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo (en lo sucesivo, las «normas mínimas comunes»), el intercambio de opiniones sobre la autoevaluación realizada por cada institución u órgano consultivo acerca de la armonización de sus reglas internas con las normas mínimas comunes y el fomento de la cooperación interinstitucional en este ámbito. Además, el Órgano debe contribuir a la labor de sensibilización sobre la importancia de una conducta ética y de las normas mínimas comunes. A tal fin, los expertos independientes podrán contribuir a los esfuerzos del Órgano.

(7)

Los órganos u organismos de la Unión distintos de las Partes en el presente Acuerdo podrán optar voluntariamente por aplicar el conjunto completo de normas mínimas comunes que haya elaborado o vaya a elaborar el Órgano, en relación con las reglas aplicables a las personas que no sean miembros de su personal pero que desempeñen una función similar a las de los miembros de las Partes en el presente Acuerdo.

(8)

El intercambio de opiniones sobre las autoevaluaciones debe efectuarse también en el caso de los órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes que opten voluntariamente por aplicar todo el conjunto de normas mínimas comunes. Con tal fin, cada una de ellas deberá designar a un representante para cada intercambio de opiniones concreto.

(9)

Al aplicar el presente Acuerdo, deben tenerse plenamente en cuenta las características y el estatuto específico de cada Parte en este Acuerdo y de sus miembros.

(10)

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo debe impedir que alguna de las Partes en el presente Acuerdo imponga requisitos éticos más elevados a sus miembros, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo específico asociado al mandato y las tareas de esa Parte en este Acuerdo o de sus miembros.

(11)

Ninguna disposición del presente Acuerdo debe constituir, bajo circunstancia alguna, motivo de relajación de las normas éticas ya aplicadas por alguna de las Partes en el presente Acuerdo en los asuntos regulados por el presente Acuerdo.

(12)

Las instituciones y los órganos consultivos de la Unión Europea utilizan las declaraciones de intereses y otras declaraciones escritas normalizadas de los miembros. Cada una de las Partes en el presente Acuerdo debe tener la posibilidad de consultar o formular preguntas a ese respecto a los expertos independientes si lo considera especialmente pertinente, bien para los casos que requieran una consideración específica, bien para el desarrollo o la actualización de una norma ética. A tal efecto, los expertos independientes deberán presentar anualmente al Órgano un informe que resuma de forma agregada y anonimizada las consultas y preguntas presentadas por las Partes en el presente Acuerdo y la respuesta que se les haya dado. No obstante, dichas consultas y preguntas no deberán utilizarse en los procedimientos establecidos en los Tratados para el nombramiento o la elección de los miembros de las Partes en el presente Acuerdo de conformidad con los criterios establecidos en los Tratados.

(13)

El funcionamiento del Órgano no debe invadir las competencias de ninguna de las Partes, conforme se establecen en los Tratados, ni afectar a sus respectivas facultades de organización interna ni al sistema de controles y equilibrios establecido por los Tratados. Tampoco debe afectar a las competencias de otros órganos, como las de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Defensor del Pueblo Europeo.

(14)

Cada Parte en el presente Acuerdo debe esforzarse por garantizar el equilibrio de género en el nombramiento de sus representantes y los representantes suplentes en el Órgano. La composición general del Órgano, que comprende sus miembros (representantes y representantes suplentes) y su presidente, así como los expertos independientes, debe tender hacia el equilibrio de género y la diversidad geográfica.

(15)

En el desempeño de las tareas que les confiere el presente Acuerdo, el Órgano y los expertos independientes deben tener en cuenta las diferentes funciones ejercidas en virtud de los Tratados por el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(16)

Las Partes en el presente Acuerdo deben practicar siempre una cooperación leal mutua al aplicar el presente Acuerdo.

(17)

El personal de las instituciones y los órganos consultivos está sujeto a las reglas sobre conducta recogidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (1) del Consejo, así como en el régimen aplicable al personal del Banco Central Europeo. Las partes en el presente Acuerdo deben compartir sus mejores prácticas en los foros dedicados a la aplicación de los reglamentos del personal y, en la medida en que sean pertinentes, inspirarse en las normas mínimas comunes a la hora de revisar sus reglas internas para la aplicación de dichos reglamentos del personal.

(18)

El presente Acuerdo será firmado por las Partes tras la conclusión de sus respectivos procedimientos internos a tal efecto.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité Europeo de las Regiones (en lo sucesivo, «las Partes») establecen mediante el presente Acuerdo un marco interinstitucional de cooperación sobre normas éticas por el que se crea un órgano interinstitucional de normas éticas (en lo sucesivo, «el Órgano») para los miembros de las Partes.

El presente Acuerdo establece ese marco y los principios de funcionamiento del Órgano.

2.   El papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el contexto del presente Acuerdo se limitará al de observador. Como tal, asistirá a las reuniones del Órgano —sin participar en el proceso de toma de decisiones— y recibirá la información que se ponga a disposición de los miembros del Órgano, en la medida en que dichas reuniones y dicha información se refieran a la aplicación del artículo 8.

3.   Las normas mínimas elaboradas por el Órgano de conformidad con el presente Acuerdo para la conducta de los miembros de las Partes (en lo sucesivo, las «normas mínimas comunes») tendrán en cuenta el estatuto de los miembros de las Partes y no entrarán en conflicto con su mandato de la Unión Europea.

4.   En el caso de los miembros de las Partes que ejerzan su mandato de la Unión Europea sobre la base o como complemento de un mandato nacional, regional o local, o de otra función o actividad sujeta a reglas nacionales específicas, las normas mínimas comunes solo serán pertinentes para el ejercicio del mandato de la Unión Europea.

5.   Si así lo solicita, el Banco Europeo de Inversiones podrá convertirse en Parte en este Acuerdo. Su participación en el Órgano se hará efectiva a partir de la fecha en que nombre a un representante en el Órgano, de conformidad con el artículo 3, apartado 1. Por lo que respecta a cualquier norma mínima común elaborada por el Órgano antes de la participación efectiva del Banco Europeo de Inversiones, se aplicará el artículo 23, apartado 2.

Artículo 2

Definición de «miembros de las Partes»

1.   A efectos del presente Acuerdo, se considerarán «miembros de las Partes»:

a)

los diputados al Parlamento Europeo;

b)

el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, también en su función de presidente del Consejo de Asuntos Exteriores;

c)

los miembros de la Comisión Europea;

d)

los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo, así como los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo durante el ejercicio de sus funciones;

e)

los miembros del Tribunal de Cuentas Europeo;

f)

los miembros del Comité Económico y Social Europeo en relación con el ejercicio de su mandato de la Unión Europea;

g)

los miembros y suplentes del Comité Europeo de las Regiones, excepto en el ejercicio de su mandato local o regional.

2.   Si el Banco Europeo de Inversiones pasa a ser Parte de conformidad con el artículo 1, apartado 5, la definición del apartado 1 incluirá a los miembros del Comité de Dirección del Banco Europeo de Inversiones, así como a los miembros del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3

El Órgano

1.   Cada Parte estará representada en el Órgano por un miembro (en lo sucesivo, «el miembro del Órgano»). Con tal fin, cada una de las Partes nombrará a un representante y a un representante suplente, el cual actuará como miembro del Órgano en caso de ausencia o impedimento del representante. Los representantes y sus suplentes serán nombrados dentro de un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todas las Partes deberán esforzarse por garantizar el equilibrio de género en el nombramiento de sus representantes y representantes suplentes.

2.   Los representantes de las Partes deberán tener, en principio, rango de vicepresidente o equivalente.

3.   Cada Parte gozará de plena discrecionalidad para proceder a la sustitución o la renovación del mandato de su representante o representante suplente, procurando siempre garantizar el equilibrio de género en lo que respecta a ambos tipos de representantes. En cualquier caso, el mandato de un representante o representante suplente expirará automáticamente cuando dicho representante o representante suplente cese en sus funciones en la Parte a la que represente.

4.   El Órgano actuará por consenso, a menos que el reglamento interno que se adopte de conformidad con el artículo 14 disponga expresamente otra cosa en relación con las cuestiones de procedimiento y administrativas.

Artículo 4

Presidencia del Órgano

1.   El representante de cada Parte presidirá el Órgano de forma rotativa durante un período de un año, a menos que la Parte decida renunciar a ese derecho. La rotación entre las Partes seguirá el orden de las instituciones en la lista establecida en el artículo 13, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. Una vez agotada esa lista, la rotación continuará con los dos órganos consultivos a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. Proseguirá a continuación con el Banco Europeo de Inversiones, si este se convierte en Parte de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del presente Acuerdo.

2.   La Presidencia organizará el trabajo del Órgano, velando por que se adopten las medidas organizativas y procedimentales adecuadas y poniendo en conocimiento de los miembros del Órgano toda la información y documentación necesarias.

Artículo 5

Expertos independientes

1.   El Órgano estará asistido por cinco expertos independientes que asistirán a todas sus reuniones en calidad de observadores y asesorarán a los miembros del Órgano acerca de cualquier cuestión ética relacionada con su mandato (en lo sucesivo, «los expertos independientes»). Los expertos independientes designarán, de entre ellos, un portavoz. Observarán las normas éticas más estrictas, equivalentes al menos a las normas mínimas comunes.

2.   Los expertos independientes serán nombrados habida cuenta de su competencia, experiencia, independencia y cualidades profesionales. Deberán tener un historial impecable en cuanto a su conducta profesional así como experiencia en cargos de alto nivel dentro de instituciones europeas, nacionales o internacionales. Se seleccionarán a propuesta de una de las Partes y por consenso de estas mediante un procedimiento transparente de búsqueda de las mejores personas disponibles respecto de las cuales las Partes puedan llegar a un consenso. El Órgano establecerá los pormenores de este procedimiento.

3.   Los expertos independientes declararán al Órgano cualquier conflicto de intereses que pueda menoscabar su independencia o imparcialidad. En tales casos, el Órgano decidirá si es necesario adoptar medidas y, de ser así, determinará las medidas adecuadas.

4.   Al nombrar a los expertos independientes, las Partes velarán por asegurar el equilibrio de género y la diversidad geográfica.

5.   El mandato de los expertos independientes será de tres años, renovable una vez. Si un experto independiente cesa en sus funciones antes de que finalice su mandato de tres años, o si las Partes deciden por consenso revocar el nombramiento de algún experto independiente, las Partes nombrarán por consenso a un nuevo experto independiente por un período de tres años.

6.   Con fines puramente administrativos, los expertos independientes, que estarán administrativamente adscritos a la Comisión, recibirán de esta el estatuto de «consejeros especiales». Se les reembolsarán los gastos de viaje y alojamiento que efectúen con ocasión del ejercicio de sus funciones. Percibirán, además, una dieta por día de trabajo calculada sobre la base de la retribución de un funcionario de la Unión de grado AD12.

Artículo 6

Mandato del Órgano

1.   El Órgano contribuirá a promover una cultura común de ética y transparencia entre las Partes, en particular mediante el desarrollo de unas normas mínimas comunes y el fomento del intercambio de las mejores prácticas a este respecto.

2.   Las tareas del Órgano serán las siguientes:

a)

elaborar las normas mínimas comunes que regulen la conducta de los miembros de las Partes en los ámbitos a que se refiere el artículo 8;

b)

actualizar las normas mínimas comunes de conformidad con el artículo 9;

c)

mantener un intercambio de opiniones, sobre la base de la autoevaluación realizada por cada Parte o por cada órgano u organismo de la Unión que participe de forma voluntaria, acerca de la armonización de sus propias reglas internas con las normas mínimas comunes, de conformidad con el artículo 10;

d)

proporcionar a las Partes una interpretación abstracta de las normas mínimas comunes;

e)

promover la cooperación entre las Partes en cuestiones de interés común relacionadas con sus reglas internas de conducta de sus miembros y fomentar los intercambios con cualquier otra organización europea, nacional o internacional cuya actividad sea pertinente para el desarrollo de normas mínimas comunes;

f)

presentar un informe anual de conformidad con el artículo 18.

3.   El funcionamiento del Órgano no invadirá las competencias de las Partes ni afectará a sus facultades de organización interna respectivas. En particular, el Órgano no será competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, de la aplicación de las reglas internas de cualquiera de las Partes a casos individuales.

Artículo 7

Consulta de los expertos independientes por una de las Partes

1.   Si alguna de las Partes lo considera especialmente pertinente, ya sea para los casos que requieran una consideración específica o con el fin de elaborar o de actualizar alguna norma ética, podrá consultar a los expertos independientes y formularles preguntas sobre la conformidad de las declaraciones de intereses o de cualquier otra declaración escrita normalizada (o de los elementos o proyectos de tales declaraciones) de sus propios miembros con las normas mínimas comunes elaboradas por el Órgano e incorporadas por esa Parte a sus reglas internas. A la espera de un acuerdo sobre las normas mínimas comunes, esas preguntas podrán remitirse a los expertos independientes tomando como base otras normas pertinentes aplicables a esa Parte.

2.   La decisión de la Parte acerca de la consulta y las preguntas a los expertos independientes se adoptará con arreglo a las reglas propias de esa Parte.

3.   Los expertos independientes proporcionarán a la Parte un dictamen escrito confidencial y no vinculante en respuesta a la consulta o a las preguntas. Ese dictamen se emitirá en un plazo razonable acordado con la Parte. Cuando el dictamen de los expertos independientes no se apruebe por unanimidad, se incluirán en él todas las opiniones divergentes. Las deliberaciones de los expertos independientes serán confidenciales.

4.   Para fundamentar la valoración del Órgano en cuanto a la necesidad de elaborar o de actualizar normas mínimas comunes, los expertos independientes facilitarán una relación anual anonimizada y agregada de las consultas y preguntas presentadas por las Partes y de la respuesta que se les haya dado, lo que permitirá recomendar al Órgano, en su caso, que se elaboren o actualicen las normas mínimas comunes.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del mandato que el artículo 6 confiere al Órgano.

Artículo 8

Elaboración de normas mínimas comunes

1.   De conformidad con el artículo 1, apartados 3 y 4, las normas mínimas comunes se elaborarán en observancia de los derechos y obligaciones de los miembros de las Partes que se derivan de los Tratados y de las demás reglas que les son aplicables. Las normas mínimas comunes no afectarán al sistema de controles y equilibrios establecido por los Tratados.

2.   Las normas mínimas comunes se referirán a los siguientes aspectos:

a)

los intereses financieros y no financieros que deben declarar los miembros de las Partes;

b)

las actividades externas de los miembros de las Partes durante su mandato;

c)

la aceptación de obsequios, hospitalidad o viajes ofrecidos por terceros a los miembros de las Partes durante su mandato;

d)

la aceptación de galardones, condecoraciones, premios y distinciones por parte de los miembros de las Partes durante su mandato;

e)

las actividades de los miembros de las Partes una vez concluido su mandato;

f)

las medidas de condicionalidad y las medidas de transparencia complementarias en el sentido y en el ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (2), en particular en lo que se refiere a las reuniones de miembros de las Partes con representantes de intereses, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de dicho Acuerdo.

3.   El Órgano elaborará también normas mínimas comunes con respecto a:

a)

los procedimientos generales establecidos por las Partes para garantizar y vigilar el cumplimiento de sus reglas éticas internas, en particular en ámbitos como las acciones periódicas de sensibilización, la composición y las tareas de los órganos internos responsables de las cuestiones éticas, los mecanismos de información a la Parte afectada de las presuntas infracciones de las normas éticas —incluida la notificación de los presuntos casos de acoso en los que estén implicados miembros de las Partes, así como las acciones de seguimiento de la denuncia y la protección de los informantes frente a las represalias— y los procedimientos para poner en marcha o adoptar las medidas adecuadas en caso de incumplimiento;

b)

los requisitos de publicación en los ámbitos a que se refiere el apartado 2.

4.   El Órgano podrá elaborar otras normas mínimas comunes en ámbitos distintos de los enumerados en los apartados 2 y 3.

5.   El Órgano aprobará las normas mínimas comunes en un plazo de seis meses a partir del nombramiento de sus miembros y de los expertos independientes, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, respectivamente, y en un plazo de seis meses a partir de la decisión de elaborar nuevas normas mínimas comunes con arreglo al apartado 4.

6.   Las normas mínimas comunes se formalizarán por escrito y se comunicarán a todas las Partes teniendo debidamente en cuenta la autonomía de cada una de ellas. Las normas mínimas comunes se publicarán en el sitio web del Órgano.

Artículo 9

Actualización de las normas mínimas comunes

1.   El Órgano evaluará la necesidad de actualizar las normas mínimas comunes cuando uno o varios de sus miembros consideren que es necesaria una revisión.

2.   Una revisión puede considerarse necesaria debido, por ejemplo, a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la adopción de nuevas normas éticas o la modificación de las existentes por parte de organizaciones internacionales, a los avances técnicos o a la necesidad de aclarar las normas mínimas comunes debido a dificultades recurrentes.

3.   Para la actualización de las normas mínimas comunes se aplicará el artículo 8, apartados 5 y 6.

Artículo 10

Intercambio de opiniones sobre las autoevaluaciones de las Partes

1.   Cada Parte efectuará una autoevaluación por escrito de sus reglas internas y de la armonización de estas con las normas mínimas comunes, así como con cualquier actualización de las normas mínimas comunes.

2.   Cada Parte concluirá la autoevaluación en un plazo de cuatro meses a partir de la comunicación de las normas mínimas comunes a las Partes.

3.   La autoevaluación será presentada por el representante de la Parte interesada durante una reunión del Órgano.

4.   Los expertos independientes formularán un dictamen escrito sobre cada autoevaluación en un plazo de dos meses a partir de esa reunión del Órgano. Cuando el dictamen de los expertos independientes no se apruebe por unanimidad, se incluirán en él todas las opiniones divergentes. Las deliberaciones de los expertos independientes serán confidenciales.

5.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen escrito a que se refiere el apartado 4, el Órgano mantendrá un intercambio de opiniones sobre la base de la autoevaluación y el dictamen escrito.

6.   La Secretaría del Órgano elaborará un informe en el que se resumirá el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 5 y que contendrá las observaciones finales. El Órgano podrá modificar el informe antes de su aprobación. Lo aprobará en el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 5. El dictamen escrito de los expertos independientes formará parte del informe.

7.   Cada Parte revisará y, cuando lo considere oportuno, actualizará sus reglas internas a más tardar cuatro meses después de la aprobación del informe por el Órgano.

8.   La autoevaluación y el informe anual se publicarán en el sitio web del Órgano.

Artículo 11

Intercambio de buenas prácticas

1.   El Órgano celebrará como mínimo una reunión anual dedicada a las cuestiones de interés común en el ámbito de la ética y al intercambio de las mejores prácticas entre las Partes.

2.   El Órgano podrá invitar a esa reunión a representantes de cualquier organización pública nacional, europea o internacional cuyo trabajo se considere pertinente para el establecimiento de las normas.

Artículo 12

Reuniones del Órgano

1.   Las reuniones del Órgano, en las que participarán los expertos independientes, serán convocadas por la Presidencia.

2.   Además de las reuniones convocadas a efectos de la aplicación de los artículos 8 a 11, la Presidencia podrá, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes y en el plazo de un mes a partir de la recepción de tal petición, convocar reuniones suplementarias para debatir asuntos de interés común.

Artículo 13

Conflictos de intereses de miembros del Órgano

1.   Los miembros del Órgano evitarán cualquier situación que pueda menoscabar su independencia o imparcialidad en el ejercicio de sus funciones dentro del Órgano.

2.   Los miembros del Órgano declararán sin demora a la Presidencia cualquier situación que menoscabe su independencia o imparcialidad en el desempeño de su cometido dentro del Órgano. En tal situación, la Parte afectada sustituirá al miembro por su suplente mientras el miembro del Órgano se halle en la imposibilidad de participar en los trabajos de este. Si el suplente también se ve afectado por ese tipo de situación, la Parte afectada designará a un suplente temporal mientras dure la situación. Cuando la situación afecte al presidente, este será sustituido temporalmente por el miembro del Órgano que, en ese momento, represente a la Parte que vaya a ocupar la Presidencia siguiente con arreglo a la rotación contemplada en el artículo 4, apartado 1.

Artículo 14

Reglamento interno

El Órgano adoptará su reglamento interno, que será público, y lo modificará en caso necesario.

Artículo 15

Reembolso de los gastos

Todo gasto efectuado por un miembro del Órgano en relación con las funciones que desempeñe dentro de este será sufragado por la Parte a la que pertenezca.

Artículo 16

Secretaría del Órgano

1.   El Órgano dispondrá de una Secretaría. La Secretaría será una estructura operativa conjunta creada para gestionar el funcionamiento del Órgano. Se compondrá del funcionario responsable, en cada Parte, de las reglas éticas aplicables a sus miembros y su personal.

2.   La Secretaría estará oficialmente alojada en la Comisión y actuará bajo la coordinación del funcionario que, dentro de la Parte que presida el Órgano, sea responsable de las reglas éticas aplicables a los miembros de esa Parte, o de un funcionario designado específicamente a tal efecto por la Parte que presida el Órgano (el «coordinador»). El coordinador representará a la Secretaría y supervisará su trabajo cotidiano, en interés común de las Partes.

3.   La Secretaría:

a)

rendirá cuentas al Órgano, preparará sus reuniones, le prestará asistencia operativa para el desempeño de sus tareas y elaborará el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 6;

b)

preparará el informe anual a que se refiere el artículo 18;

c)

remitirá toda la correspondencia entrante y saliente del Órgano a su presidente o a la Parte interesada;

d)

llevará a cabo cualquier otra actividad necesaria para la aplicación efectiva del presente Acuerdo, incluida la asistencia a los expertos independientes en las tareas que les corresponden en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 17

Recursos

1.   Las Partes se comprometerán, mediante un memorando de entendimiento entre sus secretarios generales —o los titulares de un cargo equivalente—, que se acordará en un plazo de tres meses a partir del nombramiento de los miembros del Órgano, a poner a disposición de la Secretaría los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros necesarios, incluida la dotación de personal adecuada, para garantizar la efectiva ejecución del presente Acuerdo.

2.   Las Partes compartirán los costes relacionados con la Secretaría del Órgano y con los expertos independientes en proporción a la cuantía de su presupuesto administrativo respectivo. Aportarán una compensación financiera a la Comisión al comienzo de cada ejercicio. Todos los costes que puedan derivarse de las consultas llevadas a cabo de conformidad con el artículo 7 correrán a cargo de la Parte consultante. Las modalidades de aplicación del presente apartado, incluido un mecanismo que refleje el estatuto de observador del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante un ajuste a la baja de su contribución del 50 %, se establecerán en el memorando de entendimiento a que se refiere el apartado 1. Dicho memorando de entendimiento se revisará anualmente, o antes, si alguna de las Partes lo considera necesario, y se modificará cuando proceda.

3.   Toda solicitud del Órgano que requiera gastos administrativos adicionales de carácter excepcional se dirigirá a las Partes, las cuales examinarán y aprobarán anualmente las solicitudes presupuestarias del Órgano, de conformidad con sus reglas internas respectivas.

Artículo 18

Informe anual

1.   Tras el oportuno debate en la reunión a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el Órgano adoptará un informe anual sobre sus actividades del año precedente.

2.   Ese informe anual se publicará en el sitio web del Órgano.

Artículo 19

Sitio web

1.   El Órgano mantendrá un sitio web en el que se pondrá a disposición del público la información pertinente relativa a sus actividades.

2.   El sitio web contendrá, en particular, los datos siguientes:

a)

la composición del Órgano, el calendario de sus reuniones y los órdenes del día de estas;

b)

las normas mínimas comunes;

c)

las autoevaluaciones y los informes a que se refieren el artículo 10, apartados 1 y 6, respectivamente;

d)

todas las reglas aplicables de todas las Partes en los ámbitos cubiertos por las normas mínimas comunes.

3.   El sitio web contendrá también la información a que se refiere el apartado 2 correspondiente a los órganos y organismos de la Unión que participen voluntariamente en virtud del artículo 20.

Artículo 20

Participación voluntaria de órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes

1.   Los órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes podrán notificar al Órgano su voluntad de aplicar todo el conjunto de normas mínimas comunes que haya elaborado y vaya a elaborar el Órgano, en relación con las reglas aplicables a las personas, distintas de los miembros de su personal, que desempeñen una función similar a las de los miembros de las Partes.

2.   El Órgano invitará al órgano u organismo de la Unión de que se trate a llevar a cabo una autoevaluación por escrito de sus reglas internas y de la armonización de estas con las normas mínimas comunes, y a designar a un representante que participe en un intercambio de opiniones con los miembros del Órgano. El artículo 10, apartados 3 a 8, y el artículo 15 se aplicarán consiguientemente.

3.   El apartado 2 del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, siempre que el Órgano elabore nuevas normas mínimas comunes o actualice las normas mínimas comunes.

4.   Los órganos y organismos de la Unión que notifiquen al Órgano su participación conforme al apartado 1 contribuirán a la financiación del Órgano. Las modalidades se establecerán en el memorando de entendimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 1.

Artículo 21

Revisión

Las Partes revisarán el presente Acuerdo cada tres años o cuando así lo recomiende el Órgano, con vistas a mejorar y reforzar el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, el mandato y la gobernanza del Órgano, así como el mandato de los expertos independientes.

Artículo 22

Disposiciones transitorias y otras

1.   Como excepción al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, tercera frase, durante el año de constitución del Órgano, los expertos independientes serán nombrados por un mandato completo de entre los miembros actuales o antiguos de los órganos internos existentes responsables de las cuestiones éticas de las Partes, con exclusión de los miembros en activo de las Partes. Los expertos independientes serán nombrados en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Con el fin de escalonar la renovación de los expertos independientes, el primer mandato de tres de los cinco expertos independientes, designados por sorteo, se limitará a dos años.

2.   Los plazos mencionados en el apartado 1, así como en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 2, podrán prorrogarse por razones objetivamente justificadas, en particular cuando se apliquen durante el período en el que la Parte esté recién constituida.

Artículo 23

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo tendrá carácter vinculante para las Partes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, las Partes convienen en incorporar las normas mínimas comunes elaboradas por el Órgano a sus reglas internas mediante decisiones adoptadas sobre la base de sus competencias de organización interna, y en adoptar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

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Por el Consejo de la Unión Europea

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Por la Comisión Europea

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Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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Por el Banco Central Europeo

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Por el Tribunal de Cuentas Europeo

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Por el Comité Económico y Social Europeo

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Por el Comité Europeo de las Regiones

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(1)   DO L 56, 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj.

(2)   DO L 207 de 11.6.2021, p. 1.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2024/1365/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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