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Document 32024L1262
Commission Delegated Directive (EU) 2024/1262 of 13 March 2024 amending Directive 2010/63/EU of the European Parliament and of the Council as regards the requirements for establishments and for the care and accommodation of animals, and as regards the methods of killing animals
Directiva Delegada (UE) 2024/1262 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales
Directiva Delegada (UE) 2024/1262 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales
C/2024/1556
DO L, 2024/1262, 15.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/1262/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1262 |
15.5.2024 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2024/1262 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2024
por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (1), y en particular su artículo 50,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 33 de la Directiva 2010/63/UE exige que a los animales utilizados para fines científicos se les proporcione alojamiento, un entorno y cuidados adecuados a su salud y buen estado. En el anexo III de la Directiva 2010/63/UE se establecen los requisitos aplicables a los establecimientos y al alojamiento y cuidado de esos animales. |
(2) |
El artículo 6 de la Directiva 2010/63/UE exige que el sacrificio de los animales conlleve un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia mediante el uso de los métodos específicos de sacrificio relacionados en su anexo IV para las distintas especies. |
(3) |
En el momento de adopción de la Directiva se contaba con una base científica insuficiente sobre los requisitos adecuados de alojamiento y cuidados para algunas especies, entre ellas los cefalópodos, los peces cebra y las aves paseriformes, y sobre los métodos adecuados de sacrificio de los cefalópodos. Por lo tanto, no se incluyeron en el anexo III de la Directiva 2010/63/UE requisitos específicos para estas especies, ni tampoco para el sacrificio de los cefalópodos en su anexo IV. |
(4) |
Desde 2010 se han ido adquiriendo nuevos conocimientos científicos sobre los requisitos de bienestar de los cefalópodos, peces cebra y aves paseriformes mantenidos en cautividad, y sobre cómo sacrificar a los cefalópodos de forma que se reduzcan al máximo el dolor, el sufrimiento y la angustia, por lo que resulta oportuna la adaptación en este sentido de los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE. |
(5) |
Conviene que algunos de los nuevos requisitos definidos para los peces cebra y los cefalópodos que no se habían incluido en el anexo III de la Directiva 2010/63/UE se introduzcan también para todas las especies acuáticas o todos los animales. |
(6) |
De la información facilitada de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE se desprende que en algunos Estados miembros el choque hipotérmico se considera un método apto para el sacrificio de los peces cebra ya avalado por la actual base científica. Para evitar una carga administrativa innecesaria derivada de la concesión frecuente de excepciones en virtud del artículo 6, apartado 4, letra, a), de la Directiva 2010/63/UE, conviene autorizar el uso de dicho método para el sacrificio de los peces cebra. |
(7) |
Nuevas pruebas científicas obtenidas desde la aprobación de la Directiva 2010/63/UE desaconsejan el uso de gases inertes (argón y nitrógeno) para el sacrificio de los roedores, por lo que procede desautorizar dicho uso. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2010/63/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de diciembre de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 276 de 20.10.2010, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/63/oj.
ANEXO
Los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
(*1) Los grupos de un tamaño superior a diez solo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad.»,
(*2) o inferior al límite de detección. 0,1 mg/L indica la cantidad total de amoniaco, NH3/NH4 +. Esto corresponde a 0,002 mg/L de NH3 a 28 °C y un pH de 7,5.
(*3) Longitud del manto dorsal.
(*4) Grupo de hasta 40 individuos.
(*5) Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %.
(*6) Durante la fase juvenil y paralarvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual.».
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/1262/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)