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Document 32024L1262

Directiva Delegada (UE) 2024/1262 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales

C/2024/1556

DO L, 2024/1262, 15.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/1262/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/1262/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1262

15.5.2024

DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2024/1262 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2024

por la que se modifica la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos relativos a los establecimientos y al alojamiento y al cuidado de los animales, y con respecto a los métodos de sacrificio de animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (1), y en particular su artículo 50,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33 de la Directiva 2010/63/UE exige que a los animales utilizados para fines científicos se les proporcione alojamiento, un entorno y cuidados adecuados a su salud y buen estado. En el anexo III de la Directiva 2010/63/UE se establecen los requisitos aplicables a los establecimientos y al alojamiento y cuidado de esos animales.

(2)

El artículo 6 de la Directiva 2010/63/UE exige que el sacrificio de los animales conlleve un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia mediante el uso de los métodos específicos de sacrificio relacionados en su anexo IV para las distintas especies.

(3)

En el momento de adopción de la Directiva se contaba con una base científica insuficiente sobre los requisitos adecuados de alojamiento y cuidados para algunas especies, entre ellas los cefalópodos, los peces cebra y las aves paseriformes, y sobre los métodos adecuados de sacrificio de los cefalópodos. Por lo tanto, no se incluyeron en el anexo III de la Directiva 2010/63/UE requisitos específicos para estas especies, ni tampoco para el sacrificio de los cefalópodos en su anexo IV.

(4)

Desde 2010 se han ido adquiriendo nuevos conocimientos científicos sobre los requisitos de bienestar de los cefalópodos, peces cebra y aves paseriformes mantenidos en cautividad, y sobre cómo sacrificar a los cefalópodos de forma que se reduzcan al máximo el dolor, el sufrimiento y la angustia, por lo que resulta oportuna la adaptación en este sentido de los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE.

(5)

Conviene que algunos de los nuevos requisitos definidos para los peces cebra y los cefalópodos que no se habían incluido en el anexo III de la Directiva 2010/63/UE se introduzcan también para todas las especies acuáticas o todos los animales.

(6)

De la información facilitada de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE se desprende que en algunos Estados miembros el choque hipotérmico se considera un método apto para el sacrificio de los peces cebra ya avalado por la actual base científica. Para evitar una carga administrativa innecesaria derivada de la concesión frecuente de excepciones en virtud del artículo 6, apartado 4, letra, a), de la Directiva 2010/63/UE, conviene autorizar el uso de dicho método para el sacrificio de los peces cebra.

(7)

Nuevas pruebas científicas obtenidas desde la aprobación de la Directiva 2010/63/UE desaconsejan el uso de gases inertes (argón y nitrógeno) para el sacrificio de los roedores, por lo que procede desautorizar dicho uso.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2010/63/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de diciembre de 2026.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 276 de 20.10.2010, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/63/oj.


ANEXO

Los anexos III y IV de la Directiva 2010/63/UE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la sección A se modifica como sigue:

i)

el título del punto 2.3 se sustituye por el siguiente:

«2.3.

Ruido y vibraciones»,

ii)

en el punto 2.3, se añade la letra d) siguiente:

«d)

Los equipos que provocan ruido o vibraciones, como los generadores eléctricos o los sistemas de filtración, no deben afectar negativamente al bienestar de los animales acuáticos.»,

iii)

el título del punto 2.4 se sustituye por el siguiente:

«2.4.

Sistemas de alarma y planes de contingencia»,

iv)

en el punto 2.4, se añade la letra d) siguiente:

«d)

Se debe disponer de planes eficaces de contingencia para garantizar la salud y el bienestar de los animales ante el eventual fallo de algún elemento zootécnico esencial.»;

b)

la sección B se modifica como sigue:

i)

en el punto 8, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Cuando se alojen aves capturadas en la naturaleza, deben respetarse los espacios mínimos disponibles especificados en los cuadros 8.1 a 8.10 siempre que el tiempo de alojamiento sea superior a 24 horas. En el caso de tiempos de alojamiento inferiores, se deben tomar medidas a fin de minimizar los riesgos para el bienestar animal.»,

ii)

en el punto 8, se añaden los cuadros 8.8, 8.9 y 8.10 siguientes:

«Cuadro 8.8.

Estorninos

Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto (m2)

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Longitud mínima de la percha por ave (cm)

Hasta 6

2,0

200

5

30

7 a 12

4,0

200

5

30

13 a 20

6,0

200

5

30

Por ave suplementaria entre 21 y 50

0,25

 

5

30

Por ave suplementaria más allá de 50

0,15

 

5

30


Cuadro 8.9.

Gorriones comunes

Tamaño del grupo en ausencia de barreras visuales

Tamaño del grupo en presencia de barreras visuales

Dimensión mínima del recinto (m2)

Altura mínima (cm)

Hasta 10

Hasta 15

2,4

180

11 a 20

16 a 35

4,8

180

21 a 30

36 a 60

7,3

180

Por ave suplementaria más allá de 30

Por ave suplementaria más allá de 60

0,11

 


Cuadro 8.10.

Carboneros comunes y herrerillos comunes

Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto por ave (m2)

Altura mínima (cm)

Número mínimo de comederos

Longitud mínima de la percha por ave (cm)

1

3

180

1

100

2-10 (*1) (del mismo sexo)

1

180

2

40

1 hembra + 1 macho

2

180

2

100

iii)

el punto 11.1 se sustituye por el texto siguiente:

«11.1.

Suministro y calidad del agua

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta. El flujo de agua en los sistemas de recirculación o con filtrado en los viveros debe ser suficiente como para mantener los parámetros de calidad del agua en unos niveles aceptables, en función de las características del sistema zootécnico empleado, de la especie y de los requisitos inherentes a la etapa vital. El agua suministrada debe filtrarse o tratarse a fin de eliminar las sustancias nocivas para los peces, cuando sea necesario. Los parámetros de calidad del agua deben situarse siempre dentro del intervalo aceptable para la fisiología y la actividad normal de la especie considerada y su fase de desarrollo. El flujo del agua debe ser adecuado para permitir a los peces nadar correctamente y mantener su comportamiento normal. Se debe conceder a los peces un tiempo adecuado para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua. Se deben tomar las medidas oportunas para minimizar los cambios bruscos en los distinto parámetros que influyen en la calidad del agua. Se debe garantizar y comprobar que el flujo y el nivel del agua sean adecuados.»,

iv)

el punto 11.2 se sustituye por el texto siguiente:

«11.2.

Oxígeno, compuestos nitrogenados, dióxido de carbono, pH y salinidad

La concentración de oxígeno debe ser adecuada para las especies y el entorno en el que los peces se crían. Si resulta necesario, se recomienda oxigenar más el agua del vivero en función del sistema zootécnico empleado. Las concentraciones de dióxido de carbono y de los compuestos nitrogenados —amoniaco, nitrito y nitrato— deben mantenerse por debajo de niveles nocivos. La calidad del agua debe comprobarse mediante un programa de pruebas definido que tenga la frecuencia necesaria para detectar eventuales cambios en estos parámetros críticos, y en caso de detectarse cambios se deben tomar medidas para mitigarlos.

El nivel de pH debe adaptarse a las necesidades de la especie y comprobarse a fin de mantenerlo lo más estable posible. La salinidad debe adaptarse a las necesidades de la especie de que se trate y a la fase de la vida del pez. Cualquier cambio de salinidad debe realizarse de manera gradual.»,

v)

el punto 11.3 se sustituye por el texto siguiente:

«11.3.

Temperatura e iluminación

La temperatura debe mantenerse dentro del intervalo óptimo para la especie y la fase de desarrollo de los peces, y mantenerse lo más estable posible. Cualquier cambio de temperatura debe intervenir de forma gradual. Los peces deben mantenerse en el fotoperíodo adecuado.»,

vi)

el punto 11.5 se sustituye por el texto siguiente:

«11.5.

Alimentación y manipulación

Se alimentará a los peces con una dieta adecuada y con la cantidad y frecuencia adecuadas. Debe prestarse una atención especial a la alimentación de las larvas cuando se pasa de alimentos vivos a dietas artificiales. Si es necesario retirar el alimento por motivos ajenos al procedimiento (el transporte, por ejemplo), su duración debe ser lo más breve posible y se deben tener en cuenta el tamaño de los peces y la temperatura del agua.

Siempre que sea posible, los peces deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los peces, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y humedecer los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos. Los peces no deben manipularse cuando la temperatura del agua se halle en uno de los límites de su intervalo de temperaturas tolerables.»,

vii)

se añade el punto 11.6 siguiente:

«11.6.

Peces cebra

11.6.1.

Calidad del agua

Cuadro 11.1.

Requisitos aplicables a los parámetros del agua en los sistemas de alojamiento de peces cebra

Parámetros del agua

Requisitos mínimo y máximo

Temperatura

24-29 °C

Conductividad

150-1 700 μS/cm2

Dureza total

40-250 mg/L CaCO3

pH

6,5-8

Compuestos nitrogenados

NH3/NH4 +< 0,1 (*2) mg/L, NO2 - < 0,3 mg/L,

NO3 - < 25 mg/L

Oxígeno disuelto

> 5 mg/L

11.6.2.

Iluminación

Durante la fase de luz, el nivel de intensidad lumínica debe mantenerse constante salvo en los breves períodos de transición de penumbra, si se utilizan. Debe haber oscuridad total durante la fase oscura.

11.6.3.

Densidad de ocupación y complejidad del entorno

No se utilizarán volúmenes de agua inferiores a un litro para los peces cebra adultos. La densidad de ocupación no debe superar los diez peces adultos por litro. El tamaño y la forma del vivero deben permitir a los peces desarrollar su comportamiento y actividad nadadora naturales.

Se deben evitar los períodos prolongados de alojamiento individual.»,

viii)

se añade el punto 12 siguiente:

«12.

Cefalópodos

12.1.

Suministro y calidad del agua

En todo momento debe facilitarse un suministro adecuado de agua de la calidad correcta.

El diseño del vivero y el caudal de agua deben satisfacer las necesidades del animal, entre ellas una oxigenación adecuada en función de su tamaño, etapa vital y necesidades conductuales. La temperatura del agua, la salinidad, el pH y los niveles de compuestos nitrogenados deben ser adecuados a las necesidades de las especies y formas de vida. En caso de necesidad, se deben emplear cubiertas para evitar huidas y la introducción fortuita de cuerpos extraños.

Los cefalópodos dispondrán de tiempo suficiente para su aclimatación y adaptación a los cambios en las condiciones de calidad del agua.

12.2.

Iluminación

La intensidad lumínica y el fotoperíodo deben adaptarse a las necesidades de las especies.

12.3.

Alimentación

El régimen alimenticio de los cefalópodos debe adaptarse en función de la especie, fase de desarrollo y necesidades conductuales.

12.4.

Enriquecimiento y manipulación

Se debe proporcionar a los cefalópodos un nivel suficiente y adecuado de estímulos físicos, cognitivos y sensoriales para permitir desarrollar una amplia gama de comportamientos inherentes a su especie. Las condiciones de alojamiento deben tener en cuenta las necesidades sociales de cada especie (es decir, sus hábitos de vida en grupo o en solitario). Siempre que sea adecuado para la especie, el vivero debe dotarse de refugios o escondites.

Siempre que sea posible, los cefalópodos deben manipularse sin extraerlos del agua. Se deben mantener las manipulaciones de los cefalópodos, tanto dentro como fuera del agua, en un nivel mínimo, y se humedecerán los equipos que vayan a entrar en contacto directo con ellos.

Cuadro 12.1.

Cefalópodos

Familia

Grupo

Longitud corporal (*3) (cm)

Superficie de agua mínima (cm2)

Superficie de agua mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Profundidad mínima del agua (cm)

Sepiidae

Sepias

Hasta 2

> 2 hasta 6

> 6 hasta 12

> 12

100

600

1 200

2 500

40

200

400

1 000

7

15

20

25

Sepiolidae

Sepiólidos (*4)

Hasta 1

> 1 hasta 3

> 3

50

120

150

5

50

100

5

8

12

Loliginidae

Calamares (*5)  (*6)

Hasta 15

> 15 hasta 25

> 25

2 000

4 500

6 000

400

900

1 200

60

90

90

Octopodidae

Pulpos (*6)

Hasta 10

> 10 hasta 20

> 20

2 000

2 600

4 000

600

700

1 200

40

50

50

2)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El sacrificio de los animales debe completarse de una de las siguientes maneras:

a)

confirmación del cese permanente de la circulación;

b)

destrucción del cerebro;

c)

luxación cervical;

d)

desangramiento, o

e)

confirmación del comienzo del rigor mortis.

El método de confirmación de la muerte debe ser el adecuado en función de la especie que se sacrifique.»;

b)

el punto 3 se modifica como sigue:

i)

se sustituye el cuadro por el siguiente:

Image 1

ii)

se incorpora el siguiente punto 17 a la lista de «Requisitos»:

«17.

Para uso exclusivo con peces cebra (Danio rerio) ≥ 16 días tras la fertilización (dpf) y con una longitud corporal máxima de 5 cm. La temperatura del choque hipotérmico será ≤ 4 °C y con una diferencia de ≥ 20 °C con respecto a la temperatura del alojamiento. Los peces no entrarán en contacto directo con el hielo. El tiempo de exposición mínimo debe ser de 5 minutos.».


(*1)  Los grupos de un tamaño superior a diez solo deben permitirse en el caso de que se haya concretado un plan de vigilancia con la frecuencia necesaria para detectar y mitigar la agresividad.»,

(*2)  o inferior al límite de detección. 0,1 mg/L indica la cantidad total de amoniaco, NH3/NH4 +. Esto corresponde a 0,002 mg/L de NH3 a 28 °C y un pH de 7,5.

(*3)  Longitud del manto dorsal.

(*4)  Grupo de hasta 40 individuos.

(*5)  Se usarán preferentemente viveros cilíndricos. Para los viveros que no sean cilíndricos, los valores mínimos han de aumentarse en un 5 %.

(*6)  Durante la fase juvenil y paralarvaria, los calamares y pulpos deben alojarse en viveros cilíndricos con una ocupación máxima de veinte individuos recién nacidos por litro de agua, y se deben tomar medidas para limitar la interacción visual.».


ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_del/2024/1262/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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