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Document 32024D0867

    Decisión (UE) 2024/867 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se faculta a la República Francesa para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha

    PE/91/2023/REV/1

    DO L, 2024/867, 18.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/867/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/867/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/867

    18.3.2024

    DECISIÓN (UE) 2024/867 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 13 de marzo de 2024

    por la que se faculta a la República Francesa para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Tratado entre la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para la supervisión de todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija (en lo sucesivo, «Comisión Intergubernamental»).

    (2)

    Desde el final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3), el administrador de infraestructuras de la conexión fija a través del canal de la Mancha y las empresas ferroviarias que operan en la conexión fija a través del canal de la Mancha han estado sujetos a dos marcos jurídicos distintos en lo que respecta a la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias.

    (3)

    Mediante carta de 16 de julio de 2020, la República Francesa solicitó a la Unión que se le facultase para negociar y celebrar con el Reino Unido un acuerdo internacional relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha. De conformidad con dicha solicitud, la Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) otorgó poderes a la República Francesa para negociar un acuerdo con el fin de garantizar la aplicación unificada y dinámica del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y las Directivas (UE) 2016/797 (6) y (UE) 2016/798 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha. Asimismo, la Decisión (UE) 2020/1531 estableció las condiciones en las que la Comisión Intergubernamental podría seguir desempeñando la función de autoridad nacional de seguridad responsable de la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de la República Francesa.

    (4)

    De las negociaciones entre la República Francesa y el Reino Unido se desprende claramente que un acuerdo según las condiciones establecidas en dicha Decisión no podrá conducir a un acuerdo que sea satisfactorio para ambas Partes. Por consiguiente, mediante carta de 23 de marzo de 2023, la República Francesa manifestó su intención de negociar y celebrar un acuerdo diferente. Por consiguiente, se está proponiendo una concesión de facultades alternativa.

    (5)

    Un acuerdo internacional con un tercer país sobre la seguridad e interoperabilidad ferroviarias en situaciones transfronterizas puede afectar a un ámbito sujeto en gran medida al Derecho de la Unión, y en particular al Reglamento (UE) 2016/796 y a las Directivas (UE) 2016/798 y (UE) 2016/797. Por lo tanto, todo acuerdo de este tipo entra en el ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros únicamente pueden negociar o celebrar tales acuerdos si son facultados por la Unión para hacerlo. Dado que el acuerdo concierne a ámbitos sujetos al Derecho de la Unión vigente en materia de transporte, es también necesario que el legislador de la Unión conceda esas facultades, de conformidad con el procedimiento legislativo contemplado en el artículo 91 del TFUE.

    (6)

    Teniendo en cuenta la situación especial de la conexión fija a través del canal de la Mancha como enlace ferroviario único que implica una estructura de ingeniería única y compleja situada en parte en el territorio de la República Francesa y en parte en un tercer país, procede facultar a la República Francesa para que negocie, firme y celebre un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de normas coherentes en materia de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha (en lo sucesivo, «acuerdo»), así como para garantizar la cooperación entre la autoridad nacional de seguridad francesa, a saber, el Établissement Public de Sécurité Ferroviaire (EPSF), y la autoridad nacional de seguridad del Reino Unido, a saber, la Office of Rail and Road (ORR).

    (7)

    La parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de la República Francesa debe seguir estando sujeta al Derecho de la Unión. Deben salvaguardarse el principio de primacía y, en su caso, el principio de efecto directo del Derecho de la Unión, así como las competencias respectivas de las instituciones y los organismos de la Unión.

    (8)

    Los litigios entre la República Francesa y el Reino Unido relativos a la aplicación del acuerdo no deben someterse al tribunal de arbitraje creado en virtud del artículo 19 del Tratado de Canterbury ni a ningún otro medio de resolución de litigios jurídicamente vinculante.

    (9)

    De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/796, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea debe seguir teniendo competencias exclusivas en el marco de las funciones y facultades que se le hayan atribuido y, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/798, el EPSF debe seguir siendo independiente en su capacidad decisoria. Por consiguiente, en lo que respecta a las cuestiones abordadas en el acuerdo, la función de la Comisión Intergubernamental y de la Autoridad de Seguridad creadas por el Tratado de Canterbury debe limitarse a coordinar las actividades del EPSF y la ORR. Los actos normativos de la Comisión Intergubernamental y de la Autoridad de Seguridad o sus efectos no deben afectar a la autonomía decisoria del EPSF, de conformidad con el Derecho de la Unión.

    (10)

    A fin de garantizar que el Derecho de la Unión se aplique correctamente en todo momento en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de la República Francesa, y para garantizar que la Comisión pueda supervisar su aplicación bajo el control del Tribunal de Justicia, también en circunstancias de urgencia, la República Francesa debe conservar el derecho a suspender o denunciar unilateralmente el acuerdo.

    (11)

    A fin de tener en cuenta posibles cambios futuros del Derecho de la Unión, en particular del Reglamento (UE) 2016/796 y de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, el acuerdo también debe establecer normas para su modificación. Debe facultarse a la Comisión para autorizar a la República Francesa a modificar el acuerdo con arreglo al procedimiento de modificación que se establezca en él, siempre que los cambios se limiten a adaptaciones para reflejar los cambios que se hagan en el Derecho de la Unión.

    (12)

    En interés de la Unión, también debe facultarse a la República Francesa para negociar nuevas modificaciones del acuerdo que celebre en virtud de la concesión de facultades de la presente Decisión, que reflejen las condiciones establecidas en la Decisión (UE) 2020/1531. Por lo tanto, los poderes otorgados por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/1531 deben seguir siendo válidos en la medida en que el acuerdo que se celebre en virtud de la presente concesión de facultades pueda modificarse para reflejar las condiciones establecidas en dicha Decisión.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La presente Decisión establece las condiciones en las que se faculta a la República Francesa para negociar, firmar, celebrar y, en el futuro, modificar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha, así como a la cooperación entre el Établissement Public de Sécurité Ferroviaire (EPSF) y la Office of Rail and Road (ORR) (en lo sucesivo, «acuerdo»).

    El acuerdo cumplirá las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Con respecto a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de la República Francesa, el acuerdo cumplirá las condiciones siguientes:

    a)

    El acuerdo será compatible con el Derecho de la Unión en todos los aspectos. Se garantizará el cumplimiento del principio de primacía y, en su caso, del principio de efecto directo del Derecho de la Unión.

    b)

    Los litigios entre la República Francesa y el Reino Unido relativos a la aplicación del acuerdo no se someterán al tribunal de arbitraje creado en virtud del artículo 19 del Tratado de Canterbury ni a ninguna otra vía de resolución de litigios jurídicamente vinculante.

    c)

    La República Francesa conservará el derecho a suspender o denunciar unilateralmente el acuerdo, con vistas a garantizar la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción.

    d)

    El acuerdo establecerá un mecanismo para su modificación, con el fin de adaptarlo a los cambios del Derecho de la Unión.

    e)

    Se garantizarán la independencia y las respectivas facultades atribuidas por el Derecho de la Unión a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y al EPSF, como autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798, y en particular:

    los actos de la ORR solo se reconocerán a efectos del acuerdo con respecto a cuestiones para las que se haya celebrado un acuerdo anterior en virtud del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

    la equivalencia de los actos de la ORR solo se reconocerá cuando así lo disponga el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), y

    por lo que respecta a las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del acuerdo, las funciones y facultades de la Comisión Intergubernamental y de la Autoridad de Seguridad creadas por el Tratado de Canterbury no afectarán a la autonomía decisoria del EPSF, de conformidad con el Derecho de la Unión.

    Artículo 3

    La República Francesa informará periódicamente a la Comisión sobre las negociaciones con el Reino Unido relativas al acuerdo y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar como observadora.

    Al término de las negociaciones, la República Francesa presentará el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de dicho proyecto de acuerdo resultante.

    En el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de acuerdo con la Comisión, esta adoptará una decisión sobre si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la adopción de dicha decisión. Si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones, la República Francesa podrá firmar y celebrar el acuerdo correspondiente.

    La República Francesa proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo firmado en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, si el acuerdo se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

    Artículo 4

    Durante todo el período de vigencia del acuerdo, la República Francesa garantizará la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción. La República Francesa adoptará las medidas adecuadas a este respecto, incluidas, cuando sea necesario, la suspensión o denuncia del acuerdo.

    Artículo 5

    1.   La República Francesa estará facultada para negociar modificaciones del acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para adaptar el acuerdo a futuros cambios del Derecho de la Unión, y en particular a las modificaciones del Reglamento (UE) 2016/796 y de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, y también siempre que dichas modificaciones sean necesarias para garantizar la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción.

    2.   La República Francesa también estará facultada para seguir negociando modificaciones del acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, para garantizar que el acuerdo cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/1531.

    3.   La República Francesa informará periódicamente a la Comisión de toda negociación con el Reino Unido relativa a la modificación del acuerdo y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar como observadora. La República Francesa presentará a la Comisión las modificaciones previstas, acompañadas de una nota explicativa. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La República Francesa proporcionará cualquier información adicional sobre las modificaciones previstas, cuando así lo solicite la Comisión.

    4.   En un plazo de tres meses a partir de la presentación de la modificación prevista acompañada de la nota explicativa a la Comisión, esta adoptará una decisión sobre si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 2. Cuando la Comisión decida que se cumplen dichas condiciones, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la adopción de dicha decisión y la República Francesa podrá proceder a la modificación del acuerdo. Se proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo modificado en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la modificación o, si la modificación se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

    Artículo 6

    La Decisión (UE) 2020/1531 sigue siendo aplicable en la medida que se indica en el artículo 5, apartado 2.

    Artículo 7

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)   DO C, C/2023/879, 8.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/879/oj.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2024.

    (3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (4)  Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (DO L 352 de 22.10.2020, p. 4).

    (5)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

    (6)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

    (7)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

    (8)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/867/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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