Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32024D02814

    Decisión de la Mesa, de 11 de septiembre de 2023, relativa a las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo y por la que se deroga la Decisión de la Mesa de 19 de mayo y 9 de julio de 2008

    DO C, C/2024/2814, 26.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2814/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.: This act has been changed. Current consolidated version: 16/07/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2814/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2024/2814

    26.4.2024

    DECISIÓN DE LA MESA

    de 11 de septiembre de 2023

    relativa a las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo y por la que se deroga la Decisión de la Mesa de 19 de mayo y 9 de julio de 2008

    (C/2024/2814)

    LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 2,

    Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

    Visto el artículo 25 del Reglamento interno del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Estatuto») establece las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «diputados»). Además de las disposiciones relativas a los aspectos institucionales de los derechos de los diputados, el Estatuto establece las condiciones económicas uniformes aplicables a los diputados durante sus mandatos, así como después del cese de sus actividades parlamentarias. La aplicación de los aspectos económicos del Estatuto es competencia exclusiva de la Mesa.

    (2)

    Las presentes Medidas de aplicación tienen por objeto completar el Estatuto no solo en cuanto a las disposiciones de este que prevén expresamente que las condiciones de su aplicación sean establecidas por el Parlamento, sino también en cuanto a las disposiciones cuya aplicación requiera definir previamente medidas de aplicación.

    (3)

    Las presentes Medidas de aplicación también sustituyen a la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), que quedó derogada el día en que entró en vigor el Estatuto.

    (4)

    Por lo que respecta al reembolso de los gastos de enfermedad, se consideró oportuno, principalmente con vistas a reducir los gastos administrativos, recurrir al sistema aplicable a los jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los miembros de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión»), a través de los servicios de las oficinas liquidadoras del régimen de seguro de enfermedad común (en lo sucesivo, «RCSE»), respetando las condiciones específicas previstas en el Estatuto.

    (5)

    Por lo que respecta al reembolso de los gastos relacionados con el ejercicio del mandato, incluidos los gastos de viaje, las presentes Medidas de aplicación se basan en las normas aprobadas por la Mesa el 28 de mayo de 2003, por las que se establece el principio de reembolso sobre la base de los gastos reales en que se incurra. No obstante, según estas normas y de conformidad con la jurisprudencia, una parte limitada de los gastos relacionados con el ejercicio del mandato seguirá reembolsándose mediante un importe a tanto alzado.

    (6)

    En cuanto al reembolso, por parte del Parlamento, de los gastos reales en que se incurra por la contratación de colaboradores personales de los diputados, es conveniente establecer unas normas claras para el empleo de los asistentes contratados para trabajar en los Estados miembros en los que los diputados hayan sido elegidos. Por ejemplo, los contratos de dichos asistentes deben estar gestionados en todo caso por agentes pagadores. Además, debe tenerse debidamente en cuenta el estatus jurídico de los asistentes acreditados, que están sometidos al régimen jurídico específico aprobado sobre la base del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. A la luz de la Resolución del Parlamento de 22 de abril de 2008, parece apropiado prohibir la financiación de los contratos concluidos con familiares de los diputados.

    (7)

    Por otra parte, las disposiciones transitorias deben garantizar que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación GDD puedan seguir recibiéndolas, de conformidad con el principio de confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación GDD antes de la entrada en vigor del Estatuto. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el régimen específico aplicable a los diputados que, durante un período transitorio y por lo que respecta a las condiciones económicas inherentes al ejercicio del mandato, se acojan al sistema nacional del Estado miembro en que han sido elegidos, en virtud de los artículos 25 o 29 del Estatuto.

    (8)

    La Decisión de la Mesa de 19 de mayo y 9 de julio de 2008 por la que se adoptan las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Tras quince años de aplicación, deben introducirse nuevas modificaciones para facilitar las interacciones entre los diputados y la administración parlamentaria, garantizar la buena gestión financiera de los fondos puestos a disposición de los diputados, mejorar la transparencia y la rendición de cuentas y garantizar el principio de independencia del mandato parlamentario. En aras de la claridad, la Decisión de la Mesa de 19 de mayo y 9 de julio de 2008 debe derogarse y sustituirse por un nuevo acto que incorpore todas las modificaciones. Este nuevo acto debe entrar en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo previstas para 2024,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    TÍTULO I

    EJERCICIO DEL MANDATO PARLAMENTARIO

    CAPÍTULO 1

    Asignación parlamentaria

    Artículo 1

    Derecho a la asignación

    A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesan sus funciones, los diputados al Parlamento (en lo sucesivo, «diputados») tendrán derecho a la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Estatuto»).

    Artículo 2

    Normas contra la acumulación

    1.   La asignación percibida por un diputado en virtud del mandato que ejerza en otro Parlamento, además de su mandato en el Parlamento, se deducirá de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

    2.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «otro Parlamento» todo Parlamento establecido en un Estado miembro y dotado de competencia legislativa al que no se aplique el artículo 7, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (3).

    3.   El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas asignaciones, antes de toda deducción fiscal.

    4.   Los diputados tienen la obligación de hacer constar en su declaración de intereses económicos los mandatos que ejercen en el sentido del apartado 1 y cualquier asignación percibida en virtud de dichos mandatos.

    CAPÍTULO 2

    Gastos de enfermedad

    Artículo 3

    Beneficiarios y modalidades de reembolso

    1.   En virtud del artículo 18 del Estatuto y en cumplimiento, mutatis mutandis, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (4) (en lo sucesivo, «Reglamentación del RCSE») y de sus disposiciones generales de aplicación (5), tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo las siguientes personas:

    a)

    los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto, por lo que respecta a sus gastos y a los gastos en que incurran:

    i)

    por sus cónyuges o, cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 62, apartado 2, de las presentes Medidas de aplicación, por sus parejas estables sin vínculo matrimonial, y

    ii)

    los hijos a su cargo como establece el artículo 62, apartado 3, de las presentes Medidas de aplicación hasta que dichos hijos alcancen los 21 años de edad o, como máximo, los 25 años si reciben formación escolar o profesional a tiempo completo; o indefinidamente, si padecen una enfermedad grave o una discapacidad que les impida procurarse los medios necesarios para su subsistencia,

    siempre que dichos cónyuges, parejas estables sin vínculo matrimonial o hijos a cargo no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza ni del mismo nivel que los diputados o antiguos diputados en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias;

    b)

    los supérstites que tengan derecho a una pensión de supervivencia, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto.

    Las personas comprendidas en las letras a) y b) del presente apartado podrán elegir libremente médico y centro sanitario tal como dispone el artículo 19, apartado 1, de la Reglamentación del RCSE.

    2.   En el caso de las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, cuando sea aplicable el artículo 24, apartado 2, de la Reglamentación del RCSE, la referencia a los ingresos mensuales básicos con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») se entenderá hecha a la asignación determinada de conformidad con el artículo 10 del Estatuto.

    3.   Los reembolsos previstos en el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo del presupuesto del Parlamento. Se aplicarán el artículo 72, apartados 3 y 4, del Estatuto de los funcionarios y el artículo 20, apartado 6, de la Reglamentación del RCSE.

    4.   Solo podrán abonarse anticipos en el sentido del artículo 30 de la Reglamentación del RCSE mediante una aceptación de cobertura de los gastos de hospitalización. La parte de los gastos médicos que quede a cargo de los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa aplicación del baremo de reembolso, se devolverá al Parlamento en las condiciones previstas en el artículo 30, apartados 2 y 3, de la Reglamentación del RCSE.

    5.   Los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto podrán renunciar a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 del presente artículo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Dicha renuncia tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de inicio del primer mandato del diputado de que se trate si la solicitud correspondiente se presenta en un plazo de tres meses a partir de dicha fecha de inicio, siempre que el diputado de que se trate no haya solicitado ningún reembolso de gastos de enfermedad en ese período.

    Cuando un beneficiario renuncie a su derecho al reembolso de los gastos de enfermedad, tendrá derecho al reembolso de las dos terceras partes de la contribución debida en concepto de seguro de enfermedad hasta un reembolso máximo de 400 euros mensuales.

    6.   Los diputados o antiguos diputados que, en aplicación del apartado 5, renuncien a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad no tendrán derecho a reincorporarse al sistema que rige el derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 hasta que hayan transcurrido doce meses a partir de la fecha en que surtió efecto la renuncia. Del mismo modo, todo cambio posterior relativo a la reincorporación al sistema que rige el derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 o toda renuncia a dicho sistema solo podrán realizarse tras un período mínimo de doce meses.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las solicitudes de cambio posteriores surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

    7.   El presente artículo se aplicará a los antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria contemplada en el artículo 13 del Estatuto para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la indemnización transitoria.

    8.   El presente artículo se aplicará a los antiguos diputados que perciban la pensión de jubilación contemplada en el artículo 52 para el período entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la pensión, siempre y cuando ya hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, antes del cese de sus funciones.

    Artículo 4

    Procedimiento

    Las solicitudes de reembolso se remitirán directamente a la Oficina Liquidadora de la Comisión con arreglo a los procedimientos establecidos para ello y mediante formularios unificados, acompañados de los justificantes. Si así se solicita, el servicio competente del Parlamento asesorará sobre la presentación de dichas solicitudes.

    Artículo 5

    Financiación

    La financiación del sistema de reembolso y las modalidades de liquidación de gastos estarán reguladas por un acuerdo de cooperación entre el Parlamento y la Comisión sobre la base de las disposiciones del Estatuto y de la Reglamentación del RCSE. En el caso del Parlamento, dicho acuerdo será firmado por su presidente, previa consulta a los Cuestores.

    Artículo 6

    Reclamación

    No obstante lo dispuesto en el artículo 76, todo desacuerdo en un caso concreto que se derive de la interpretación del presente capítulo se someterá, junto con las pruebas correspondientes y en el plazo de dos meses después de la notificación de la decisión que haya dado origen al desacuerdo, al secretario general, quien resolverá al respecto, tras el dictamen del Comité de Gestión del RCSE y previa consulta a los Cuestores.

    CAPÍTULO 3

    Seguros contra los riesgos relacionados con el ejercicio del mandato parlamentario

    Artículo 7

    Disposiciones generales

    1.   Los diputados tendrán derecho, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los contratos de seguros, a:

    a)

    un seguro destinado a cubrir los accidentes que pudieran ocurrirles durante el ejercicio de su mandato;

    b)

    un seguro contra los robos y la pérdida de efectos y objetos personales de que sean víctimas durante el ejercicio de su mandato.

    2.   Dos terceras partes de las primas de seguro correrán a cargo del presupuesto del Parlamento y la tercera parte restante a cargo de los diputados. La contribución de cada diputado se retendrá directamente de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

    3.   El presente artículo será aplicable a todos los diputados desde el comienzo de su mandato, salvo que notifiquen por escrito al secretario general la renuncia expresa a su derecho a estar cubiertos por el seguro. En su caso, su derecho a la cobertura por el seguro cesará el último día del mes en que se haya notificado la renuncia.

    Artículo 8

    Seguro contra accidentes

    1.   Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán la cobertura de los accidentes que puedan ocurrir a los diputados en cualquier lugar del mundo, durante su mandato.

    2.   Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán:

    a)

    en caso de defunción: el pago de un capital equivalente a cinco veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto a las personas enumeradas a continuación:

    al cónyuge o la pareja estable sin vínculo matrimonial cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 62, apartado 2, y a los hijos del diputado fallecido, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado; en todo caso, el importe que se ha de pagar al cónyuge o la pareja estable sin vínculo matrimonial no podrá ser inferior al 25 % del capital,

    a falta de personas de la categoría mencionada en el primer guion, a los demás descendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado,

    a falta de personas de las categorías mencionadas en los guiones primero y segundo, a los ascendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del Derecho de sucesiones aplicable al diputado,

    a falta de personas de las categorías mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero, al Parlamento;

    b)

    en caso de invalidez permanente total: el pago al interesado de un capital equivalente a ocho veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto;

    c)

    en caso de invalidez permanente parcial: el pago al interesado de una parte del importe previsto en la letra b), calculada sobre la base del baremo fijado por la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional (7) (en lo sucesivo, «Reglamentación común»).

    3.   La Reglamentación común será aplicable, por analogía, a los diputados, a excepción de las disposiciones relativas a las enfermedades profesionales, a la renta vitalicia, así como todas las disposiciones cuya aplicación sea indisociable del Estatuto de los funcionarios.

    Se aplicará el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 76 de las presentes Medidas de aplicación.

    Respecto a los diputados, el presidente del Parlamento ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos definidas en la Reglamentación común.

    El reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la Reglamentación común, no prejuzgará de ninguna manera la aplicación del artículo 15 del Estatuto. Del mismo modo, la aplicación del artículo 15 del Estatuto no prejuzgará el reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la Reglamentación común.

    4.   Además, quedarán cubiertos, en las condiciones fijadas por la Reglamentación común, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, radiografías, masajes, ortopedia, clínica y transporte, así como todos los gastos similares a que haya dado lugar el accidente. No obstante, dicho reembolso se producirá solo previo agotamiento y en suplemento de los que el interesado perciba mediante la aplicación de las disposiciones relativas al reembolso de los gastos de enfermedad previstas en el artículo 18 del Estatuto.

    Artículo 9

    Seguro contra pérdida y robo

    1.   Las disposiciones de la póliza de seguro contra el robo y las pérdidas de efectos y objetos personales prevén:

    a)

    una cobertura que se extiende a todo el mundo;

    b)

    la garantía de un importe máximo de 5 000 euros por robo o pérdida;

    c)

    una franquicia de 50 euros a cargo del diputado en cuestión en caso de indemnización;

    d)

    la aplicación del seguro a los efectos y objetos personales;

    e)

    la deducción de un porcentaje del valor del efecto o del objeto a título de amortización en el momento del reembolso.

    2.   Las pérdidas y los robos que se produzcan fuera de los locales del Parlamento estarán cubiertos únicamente en el caso de que, en el momento de la pérdida o el robo, el diputado en cuestión se encuentre de viaje formando parte de un viaje financiado por el Parlamento o por un grupo político. Si el robo tiene lugar en los locales del Parlamento, estará cubierto únicamente en el caso de que el efecto u objeto robado se hubiera guardado en un lugar seguro.

    3.   El robo o la pérdida de dinero que se produzca fuera de los locales del Parlamento y sea objeto de una denuncia ante la policía estará cubierto hasta un importe máximo de 250 euros siempre que el dinero robado o perdido forme parte de otros efectos u objetos personales perdidos o robados. No estará cubierto el robo o la pérdida de dinero que se produzca dentro de los locales del Parlamento.

    4.   En caso de extravío o pérdida de equipaje por un transportista, durante un período superior a doce horas cuando el diputado se encuentre de viaje formando parte de un viaje financiado por el Parlamento o por un grupo político cuyo destino no sea su lugar de residencia, los gastos de compra o alquiler de efectos u objetos personales en que deba incurrir el diputado estarán cubiertos hasta un importe de 500 euros.

    5.   El robo o la pérdida de objetos personales que se produzca fuera de los locales del Parlamento Europeo será denunciado por el diputado ante las autoridades de policía. Si el robo o la pérdida se produce en los locales del Parlamento, se denunciará ante el servicio del Parlamento responsable de la seguridad.

    6.   Los robos y las pérdidas serán objeto de una declaración dirigida al secretario general en un plazo de ocho días. El formulario de declaración irá acompañado de la factura del objeto perdido o robado o, en su defecto, de un objeto que lo sustituya si el importe excede de 700 euros.

    7.   El seguro no cubrirá los robos ni las pérdidas cubiertos por un seguro privado del diputado.

    CAPÍTULO 4

    Reembolso de los gastos

    Sección 1

    Reembolso de los gastos de viaje

    Subsección 1

    Disposiciones comunes

    Artículo 10

    Derecho al reembolso de los viajes oficiales

    1.   Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos reales en que incurran:

    a)

    en los viajes de ida y vuelta de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión de uno de sus órganos oficiales, tal como se definen en el apartado 3 (en lo sucesivo, «gastos de viaje ordinarios»);

    b)

    en los viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones fuera del Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 22 (en lo sucesivo, «gastos de viaje complementarios»);

    c)

    en los viajes efectuados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 23.

    2.   Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios:

    a)

    los gastos de viaje en que incurran los diputados para efectuar cualquier misión específica autorizada por el presidente, la Mesa o la Conferencia de Presidentes;

    b)

    los gastos de viaje en que incurran los presidentes de comisión o de subcomisión para asistir a las reuniones del Consejo.

    3.   Por «órganos oficiales del Parlamento» se entenderán los «órganos del Parlamento», tal como se definen en el título I, capítulo 3, del Reglamento interno, así como las comisiones parlamentarias, las delegaciones interparlamentarias y las demás delegaciones constituidas de conformidad con el Reglamento interno, y los grupos políticos y los demás órganos autorizados por la Mesa o por la Conferencia de Presidentes.

    Artículo 11

    Base de reembolso

    Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de la prueba de asistencia a que se refiere el artículo 12 y previa presentación de los documentos de viaje pertinentes, así como de otros justificantes previstos en el artículo 14, cuando proceda.

    Artículo 12

    Prueba de asistencia

    1.   La asistencia de los diputados quedará probada por la firma personal del registro central de firmas que estará a disposición de los diputados para tal fin durante las horas de apertura fijadas por la Mesa. Subsidiariamente, la asistencia de un diputado quedará probada mediante la firma personal de la lista de asistencia disponible directamente en el hemiciclo o sala de reuniones correspondiente de un órgano oficial del Parlamento. La firma personal podrá ser sustituida por la prueba electrónica de la asistencia del diputado.

    2.   Con carácter excepcional, los diputados podrán probar su asistencia mediante otros justificantes que demuestren de manera objetiva su presencia en el lugar de reunión durante las horas habituales de reunión. Esta facultad no podrá ejercerse más de cinco veces por año civil.

    3.   Las declaraciones de los diputados o de otras personas no se considerarán pruebas de asistencia a los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Sin embargo, en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, la asistencia quedará probada por la declaración de los diputados.

    Artículo 13

    Documentos de viaje

    1.   La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de justificantes que permitan determinar el precio abonado, el itinerario realizado, así como la tarifa, la fecha y la hora del viaje. Los justificantes serán:

    a)

    para los viajes en avión, los billetes nominativos y todas las tarjetas de embarque o la prueba electrónica de la utilización de dichos billetes;

    b)

    para los viajes en tren o en barco, todos los billetes.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, para los viajes en automóvil, los diputados presentarán una declaración en la que se indicará el número de matrícula del vehículo utilizado para efectuar el viaje, así como, para los viajes en automóvil en el Estado miembro en el que hayan sido elegidos, la distancia recorrida y los lugares de salida y destino.

    Los diputados aportarán pruebas bien de que son propietarios del vehículo utilizado para ese viaje o de que corren con los gastos relacionados con él, bien de que han incurrido realmente en los gastos derivados de la utilización del vehículo para efectuar dicho viaje. A efectos del presente párrafo, se presumirá que los diputados asumen los gastos relacionados con los vehículos que sean propiedad de sus cónyuges, sus parejas estables sin vínculo matrimonial o sus hijos.

    Cuando el trayecto sea superior a 480 kilómetros, esta declaración irá acompañada de justificantes que permitan determinar el itinerario realizado y la fecha del viaje.

    Entre los justificantes se incluirá, al menos, el recibo de una transacción realizada durante el viaje en un punto que diste más de 100 km del lugar de salida o de llegada (por ejemplo, recibo de pago de carburante o comida, recibo del peaje de autopista, etc.).

    En el caso de viajes entre Bruselas y Estrasburgo siempre deberán presentarse justificantes que permitan determinar la fecha del viaje.

    3.   Los abonos o tarjetas nominativos que den derecho a una tarifa reducida para los viajes realizados podrán reembolsarse en concepto de anticipo. Ese anticipo se regularizará al final del período de validez del abono o tarjeta.

    4.   Los diputados que adquieran los billetes de viaje en la agencia de viajes del Parlamento podrán solicitar, bajo su exclusiva responsabilidad y previa firma de un acuse de recibo, que el servicio competente del Parlamento efectúe el reembolso directamente a esa agencia de viajes. En esos casos, el servicio competente del Parlamento podrá obtener los justificantes enumerados en el apartado 1 a partir del sistema de reservas de dicha agencia de viajes.

    Artículo 14

    Otros justificantes

    La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de los siguientes justificantes:

    a)

    en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b), una invitación o programa del acto al que hayan asistido los diputados u otros justificantes que demuestren que el viaje se ha efectuado en el ejercicio del mandato de los diputados o, en el caso contemplado en el artículo 22, apartado 3, una declaración de los diputados en la que se indique que el viaje se ha efectuado en el ejercicio de su mandato;

    b)

    en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), una declaración de los diputados en la que se indique el objetivo del viaje efectuado en el ejercicio de su mandato;

    c)

    en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra a), una autorización del presidente, de la Mesa o de la Conferencia de Presidentes;

    d)

    en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, letra b), la invitación del Consejo.

    Artículo 15

    Importes de reembolso

    1.   Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente con los siguientes límites:

    a)

    para los viajes en avión, la tarifa de la clase «business» hasta un máximo equivalente a la tarifa pública de clase «D»;

    b)

    para los viajes en tren o en barco, la tarifa de primera clase.

    2.   Para los viajes en automóvil, los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente y de conformidad con las normas siguientes:

    a)

    para un solo viaje de ida o de vuelta, hasta un máximo de 720 km;

    b)

    para todos los viajes en automóvil dentro del Estado miembro en que ha sido elegido el diputado, hasta el máximo anual establecido en el artículo 23, apartado 1, letra b);

    c)

    para todos los viajes en automóvil efectuados de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, dentro del Estado miembro en que ha sido elegido el diputado, hasta un máximo de 60 000 km por año civil;

    d)

    hasta que se alcancen los límites máximos de reembolso establecidos en las letras a), b) y c) del presente apartado, el límite máximo de reembolso será de 0,58 euros por kilómetro;

    e)

    cuando, para completar un viaje en automóvil, sea necesario cruzar una masa de agua, serán reembolsables los costes del transbordador de vehículos u otros medios de transporte utilizados.

    Subsección 2

    Disposiciones aplicables a los gastos de viaje ordinarios

    Artículo 16

    Reembolso y días de viaje

    1.   Para que puedan dar lugar a reembolso, los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), deberán efectuarse a efectos de actividades oficiales que tengan lugar durante los días previstos para tal fin en el calendario de actividades del Parlamento.

    Los diputados también podrán realizar los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas.

    2.   Los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se efectuarán exclusivamente durante los días fijados por el órgano facultado para autorizar el viaje.

    Artículo 17

    Itinerarios

    1.   Para los desplazamientos hacia o desde un lugar de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión, los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base del itinerario más directo entre el punto de partida o de llegada y el lugar de trabajo o de reunión.

    2.   Por «lugar de residencia» se entenderá el domicilio habitual de los diputados situado en el territorio de la Unión (en el que estos residen efectivamente de manera estable) cuando no están cumpliendo con sus obligaciones parlamentarias. Los diputados declararán el lugar de residencia al servicio competente del Parlamento.

    3.   El itinerario más directo se determinará:

    a)

    para los viajes en avión, en función del aeropuerto más próximo al punto de partida de los diputados, que pueda emitir un billete de avión por la tarifa mencionada en el artículo 15, apartado 1, así como de la distancia entre dicho aeropuerto y el lugar de destino;

    b)

    para los viajes en tren, en función de la estación más próxima al punto de partida de los diputados, así como de la distancia entre dicha estación y el lugar de destino;

    c)

    para los viajes en automóvil o en barco, en función de la distancia entre el punto de partida de los diputados y el lugar de destino.

    4.   Cuando asuman sus funciones o cambien de lugar de residencia, los diputados serán informados del aeropuerto, la estación y los itinerarios más directos (es decir, los más cortos) que se tendrán en cuenta para la aplicación de las presentes Medidas de aplicación.

    5.   Los diputados podrán proponer en cualquier momento y por escrito motivado al servicio competente del Parlamento un itinerario alternativo que permita claramente un ahorro de tiempo o mayor comodidad, sin que el precio del viaje aumente en más del 20 %. En caso de aceptarse dicho itinerario, este sustituirá al itinerario más directo determinado según lo dispuesto en el apartado 3.

    Si no se acepta el itinerario o si el itinerario propuesto por el diputado conlleva un aumento del precio del viaje superior al 20 %, la cuestión se someterá al secretario general, quien podrá consultar a los Cuestores antes de tomar una decisión.

    6.   Para que el viaje de un diputado hacia o desde uno de los lugares de trabajo del Parlamento o hacia o desde un lugar de reunión oficial dé lugar a reembolso en virtud de la presente subsección, cualquier interrupción del viaje no podrá conllevar más de una pernoctación. Si la interrupción conlleva más de una pernoctación, el reembolso de los gastos de viaje se efectuará a partir del último lugar de salida.

    Cuando la interrupción tenga lugar en Bruselas o Estrasburgo, se reembolsarán los gastos de viaje desde dichos lugares si la interrupción conlleva más de tres pernoctaciones.

    7.   Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia del diputado y está situado bien fuera del Estado miembro en que ha sido elegido o bien en una región ultraperiférica de la Unión, los gastos de viaje previstos en el artículo 15 se reembolsarán sobre la base del itinerario más directo entre el punto de partida y de llegada, hasta un importe que no exceda el de los gastos de viaje en que habría incurrido el diputado si hubiera efectuado el viaje hacia o desde dicho lugar de residencia por el itinerario más directo (es decir, el más corto).

    El reembolso en virtud del presente apartado solo se aplicará a los viajes dentro de la Unión.

    8.   En caso de que el viaje se efectúe entre dos lugares de trabajo, entre dos lugares de reunión o entre un lugar de trabajo y un lugar de reunión, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 7.

    9.   Las tarifas aplicadas a efectos de las presentes Medidas de aplicación se actualizarán periódicamente y, por lo menos, dos veces al año.

    Artículo 18

    Modalidades

    1.   Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos de un solo viaje de ida y vuelta (en lo sucesivo, «viaje principal») por semana de trabajo del Parlamento, entre su lugar de residencia u otro punto de partida del Estado miembro en que han sido elegidos a excepción de las regiones ultraperiféricas y uno de los lugares de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión.

    2.   Excepto durante las semanas reservadas en el calendario oficial del Parlamento para las actividades fuera de sus lugares de trabajo, los diputados tendrán asimismo derecho al reembolso de los gastos de un viaje de ida y vuelta (en lo sucesivo, «viaje intermedio») efectuado en mitad de una semana de trabajo del Parlamento, entre uno de los lugares de trabajo del Parlamento o lugar de reunión y su lugar de residencia u otro lugar en el Estado miembro en que han sido elegidos.

    3.   El derecho al reembolso de los gastos de viaje intermedio será independiente del derecho al reembolso de los gastos de viaje en que incurran los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c).

    4.   Los diputados no tendrán derecho a reembolso alguno para los trayectos efectuados en transporte facilitado por el Parlamento.

    5.   Los diputados que no puedan disponer de un vehículo oficial tendrán derecho, previa presentación de los justificantes, al reembolso de los gastos de taxi para los desplazamientos efectuados entre el aeropuerto o la estación de llegada o de salida y el lugar de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión, de conformidad con la Decisión de la Mesa, de 30 de noviembre de 2011, sobre la reglamentación relativa al transporte de los diputados en los lugares de trabajo del Parlamento Europeo.

    Artículo 19

    Derecho a las dietas de distancia y de tiempo

    1.   Los diputados tendrán derecho, para los viajes dentro de la Unión, a dietas de distancia y de tiempo destinadas a cubrir todos los gastos adicionales relacionados con el viaje. Ese derecho solo existirá para el viaje principal a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

    2.   No existirá ningún derecho a las dietas de distancia y de tiempo para los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), ni en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 4. Ni las interrupciones de un viaje contempladas en el artículo 17, apartado 6, ni las de cualquier otra clase darán derecho a percibir dietas adicionales de tiempo o de distancia.

    3.   En el caso de los viajes entre el lugar de residencia del diputado y los lugares de trabajo del Parlamento, los importes máximos de las dietas de distancia y de tiempo se fijarán al principio del mandato del diputado para toda la duración de este y se revisarán únicamente en caso de cambio de lugar de residencia.

    Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia del diputado, los importes máximos de las dietas de distancia y de tiempo se fijarán de forma individual para cada viaje hasta un importe que no exceda el de las dietas que habría percibido el diputado si hubiera efectuado el viaje hacia o desde su lugar de residencia.

    4.   En el caso de los viajes hacia o desde otros lugares de reunión a los efectos del artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, los importes máximos de las dietas de distancia y de tiempo se fijarán de forma individual para cada viaje hasta un importe que no exceda el de las dietas que habría percibido el diputado si hubiera efectuado el viaje hacia o desde su lugar de residencia.

    5.   Los diputados podrán optar por recibir la totalidad o parte del importe de las dietas de distancia y de tiempo.

    6.   Se invita a los diputados a utilizar las millas, puntos u otras bonificaciones de fidelidad que acumulen en el marco de los viajes financiados con cargo al presupuesto del Parlamento en futuros viajes efectuados en el ejercicio de su mandato.

    Artículo 20

    Importe de la dieta de distancia

    1.   Los importes máximos de la dieta de distancia se determinarán del siguiente modo:

    a)

    para la parte del trayecto hasta 50 km: 25,91 euros;

    b)

    para la parte del trayecto entre 51 y 250 km: 0,15 euros/km;

    c)

    para la parte del trayecto entre 251 y 1 000 km: 0,07 euros/km; y

    d)

    para la parte del trayecto superior a 1 000 km: 0,03 euros/km.

    2.   Los importes se calcularán en función del itinerario de ida o de vuelta más corto entre el centro urbano del lugar de residencia del diputado y la infraestructura de llegada del lugar en el que se celebre la reunión. En caso de viaje en automóvil, se aplicará al cálculo de las dietas de distancia el importe máximo de reembolso para un solo viaje de ida o de vuelta establecido en el artículo 15, apartado 2.

    En el caso de que, para un viaje en tren, no se conozcan o sea difícil determinar los parámetros de cálculo, se utilizarán los parámetros aplicados para un viaje en automóvil.

    Artículo 21

    Importe de la dieta de tiempo

    1.   La dieta de tiempo se calculará del modo siguiente:

    a)

    para un viaje cuya duración total sea de dos a cuatro horas: un importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24;

    b)

    para un viaje cuya duración total sea de cuatro a seis horas: un importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24;

    c)

    para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas sin pernoctar: un importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24; y

    d)

    para un viaje cuya duración total sea superior a seis horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: un importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes.

    2.   La duración total del viaje se calculará del siguiente modo:

    a)

    para los viajes en avión, tren o barco:

    duración del trayecto desde el lugar de residencia al aeropuerto o estación de ferrocarril, efectuado a 60 km/hora,

    duración del trayecto en avión, en tren o en barco según el horario;

    una hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada, y

    30 minutos para el traslado desde el aeropuerto/estación de ferrocarril a los edificios del Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim).

    La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte (8);

    b)

    para los viajes en automóvil: duración del trayecto desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo o de reunión, efectuado a 80 km/hora durante un máximo de 9 horas por cada viaje de ida o de vuelta.

    Subsección 3

    Disposiciones relativas a los viajes complementarios y viajes en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados

    Artículo 22

    Gastos de viaje complementarios

    1.   El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra en los casos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra b), será de 5 500 euros.

    2.   Sin sobrepasar el importe máximo anual establecido en el apartado 1, los diputados podrán solicitar asimismo, previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de taxi, de alquiler de coche, de hotel y otros gastos conexos en que incurran durante el período de ejercicio de sus actividades oficiales. Este derecho se ampliará a un día antes del comienzo y un día después del final de las actividades oficiales.

    3.   Cuando los diputados se desplacen a uno de los lugares de trabajo del Parlamento durante una semana sin actividades oficiales del Parlamento, el reembolso de los gastos de viaje complementarios se limitará a los gastos de viaje, incluidos los gastos de taxi dentro de los límites establecidos por la Decisión de la Mesa, de 30 de noviembre de 2011, sobre la reglamentación relativa al transporte de los diputados en los lugares de trabajo del Parlamento Europeo, y los gastos de hotel.

    4.   Las solicitudes de reembolso para los viajes efectuados con objeto de participar en una actividad por invitación de un diputado o de un grupo político del Parlamento Europeo deberán ir acompañadas asimismo de otros justificantes que demuestren que el viaje ha sido efectuado en el ejercicio de su mandato como diputados.

    5.   Los diputados podrán combinar viajes ordinarios con viajes complementarios.

    Los tramos de ida y vuelta del viaje combinado se reembolsarán de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), hasta un importe que no exceda el de los gastos en que habría incurrido el diputado si hubiera efectuado el viaje hacia o desde su lugar de residencia por el itinerario más directo (es decir, el más corto). Los demás gastos correrán a cargo de las dietas de viajes complementarios del diputado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

    6.   Los diputados podrán combinar viajes complementarios con actividades no oficiales accesorias, siempre que ello no incremente los gastos de viaje y estancia que se hayan de reembolsar.

    7.   Las actividades objeto de un viaje complementario no podrán dar lugar a otra forma de reembolso público o privado de los gastos en que se incurra.

    8.   El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra realmente en los viajes efectuados por los presidentes de comisión o de subcomisión para participar en una conferencia o en un acto sobre un asunto de interés europeo que entre en el ámbito de competencias de la comisión o subcomisión y tenga una dimensión parlamentaria, será de 4 886 euros. Para esta participación será necesaria la autorización previa del presidente del Parlamento, una vez comprobada la disponibilidad de fondos dentro de los límites máximos mencionados.

    El presidente de una comisión o subcomisión podrá autorizar por escrito a uno de sus vicepresidentes o, si ello fuere imposible, a un miembro de su comisión o subcomisión, a sustituirlo en tal conferencia o acto.

    Esos gastos estarán sujetos a las mismas condiciones de reembolso que las que se aplican a los gastos de viaje complementarios.

    Artículo 23

    Gastos de viaje en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados

    1.   El reembolso de los gastos de viaje de los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), no podrá rebasar por año civil:

    a)

    24 trayectos de ida y de vuelta para los viajes en avión, tren o barco,

    sin que los diputados puedan ser reembolsados por más de dos viajes a las regiones ultraperiféricas que formen parte de su Estado miembro de elección, a menos que tengan allí su lugar de residencia, tal como se define en el artículo 17, apartado 2;

    Los diputados no podrán ser reembolsados por más de dos viajes a los países y territorios de ultramar asociados a la Unión que mantengan relaciones especiales con el Estado miembro en que han sido elegidos;

    b)

    para los viajes en automóvil, una distancia que no supere:

    26 000 km para los diputados elegidos en Alemania, España, Finlandia, Francia, Italia, Polonia, Rumanía y Suecia;

    20 000 km para los diputados elegidos en Austria, Bulgaria, Eslovaquia, Grecia, Hungría, Irlanda, Portugal y República Checa,

    14 000 km para los diputados elegidos en Bélgica, Croacia, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta y los Países Bajos.

    2.   Previa solicitud por escrito, todo diputado que haya agotado su asignación para gastos de viaje por avión, tren o barco en virtud del apartado 1, letra a), podrá convertir su asignación para viajes en automóvil en virtud del apartado 1, letra b), en asignación para viajes en avión, tren o barco, a razón de un viaje de ida en avión, tren o barco por el equivalente de 2 % del número máximo de kilómetros concedidos para el Estado miembro de elección del diputado de que se trate.

    3.   Los gastos de estacionamiento y de viaje en el interior de una aglomeración urbana para transporte público, incluido el taxi, se reembolsarán previa presentación de los justificantes habituales para el medio de transporte utilizado. El importe reembolsado por el uso de taxis se dividirá por el importe por kilómetro reembolsable para los viajes en automóvil, y el resultado se deducirá del número de kilómetros contemplado en el apartado 1, letra b).

    4.   Cuando un diputado cuyo lugar de residencia, tal como se define en el artículo 17, apartado 2, esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que ha sido elegido viaje entre dicho lugar de residencia y dicho Estado miembro en el ejercicio de su mandato, los viajes realizados se considerarán viajes dentro de su Estado miembro de elección a los efectos del apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

    Sección 2

    Reembolso de los gastos de estancia

    Artículo 24

    Dietas de estancia

    1.   Los diputados tendrán derecho a unas dietas de estancia por cada día de asistencia:

    a)

    en un lugar de trabajo o reunión, cuando su asistencia esté debidamente probada de conformidad con el artículo 12, a excepción de la asistencia que implique un viaje al que se apliquen las disposiciones sobre viajes complementarios y viajes en el Estado miembro en que ha sido elegido el diputado;

    b)

    a una reunión de comisión u otro órgano de un Parlamento nacional, organizada fuera del lugar de residencia de los diputados, previa presentación de una invitación oficial y del acta oficial de la reunión a la que se ha asistido, en la que se mencione la presencia del diputado y la duración de la reunión.

    Durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas, los diputados tendrán derecho a recibir una dieta de estancia por un máximo de tres días, salvo en los casos en que una dieta pueda ser abonada de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado y salvo en las circunstancias específicas determinadas por la Mesa el 19 de octubre de 2009.

    2.   Cuando la asistencia a que se refiere el apartado 1 tenga lugar en el territorio de la Unión, los diputados recibirán una cantidad global equivalente a 350 euros.

    3.   Cuando la asistencia a que se refiere el apartado 1 tenga lugar fuera del territorio de la Unión, los diputados recibirán:

    a)

    una cantidad global equivalente a la mitad del importe establecido en el apartado 2 para el período comprendido entre la hora de salida del último avión apropiado antes del comienzo de la reunión y la hora de llegada del primer avión apropiado después de la reunión o, en su caso, entre la hora de salida y la hora de llegada de los aviones especiales fletados por el Parlamento; a efectos de este cálculo, la fracción de jornada superior a 12 horas se computará como una jornada completa y la fracción de jornada superior a seis horas se computará como media jornada;

    b)

    previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de alojamiento (desayuno incluido), en que se incurra razonablemente en el lugar de la reunión;

    c)

    previa presentación de los correspondientes justificantes, el reembolso de los gastos de visado y otros gastos conexos;

    d)

    en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el reembolso de los gastos de estancia en que se incurra razonablemente durante el desplazamiento.

    4.   En el caso de viajes principales efectuados en un mismo día, las dietas de estancia se reducirán a la mitad si la duración de la estancia del diputado en el lugar de trabajo es inferior a seis horas.

    Sección 3

    Disposiciones generales

    Artículo 25

    Asistencia a los diputados durante los viajes financiados por el Parlamento o por un grupo político

    1.   El diputado que, durante un viaje financiado por el Parlamento o un grupo político, caiga gravemente enfermo o sea víctima de un accidente o de circunstancias imprevistas que impidan que el viaje transcurra con normalidad, tendrá derecho a recibir asistencia del Parlamento. Dicha asistencia incluirá la organización de la repatriación y la cobertura de los gastos conexos. El diputado o, llegado el caso, su representante, podrá solicitar su repatriación a uno de los lugares de trabajo del Parlamento o a su lugar de residencia.

    2.   En caso de fallecimiento del diputado durante un viaje financiado por el Parlamento o un grupo político, se reembolsarán asimismo los gastos de transporte del difunto hasta su lugar de residencia.

    3.   El Parlamento cumplirá con sus obligaciones de asistencia mediante una póliza de seguro. Los diputados ejercerán los derechos mencionados en los apartados 1 y 2 de conformidad con las condiciones previstas en la póliza de seguro.

    4.   La póliza de seguro cubrirá, entre otras cosas, los costes de la prestación de asistencia en los casos siguientes:

    asistencia en caso de enfermedad grave, accidente o fallecimiento de un diputado,

    asistencia y regreso anticipado en caso de catástrofe natural, graves disturbios públicos, enfermedad grave, accidente o fallecimiento de un familiar del diputado,

    asistencia logística y administrativa en caso de pérdida o robo de documentos,

    asistencia en caso de procedimiento judicial,

    seguro de vida y de invalidez complementario (saldo pendiente).

    Artículo 26

    Asistencia a los diputados con discapacidad

    Los Cuestores, a propuesta del secretario general y previo dictamen del Servicio Médico del Parlamento, podrán autorizar al Parlamento a sufragar determinados gastos necesarios para proporcionar a los diputados con discapacidad la asistencia que necesiten para el ejercicio de sus funciones. El grado de discapacidad así como la necesidad y la adecuación de la asistencia propuesta serán objeto de un análisis y una confirmación periódicos por parte del Servicio Médico del Parlamento. La autorización de los Cuestores precisará las modalidades de asistencia y la duración de dicha autorización.

    Artículo 27

    Ausencias

    Las dietas de estancia previstas en el artículo 24 se reducirán en un 50 % por cada día en que los diputados hayan estado ausentes durante más de la mitad de las votaciones nominales que se celebran en cualquier día de un período parcial de sesiones, a excepción de las votaciones nominales relativas a la aprobación del orden del día del Parlamento. A efectos del presente artículo, si la mitad del número total de votaciones nominales no es un número entero, se redondeará al número entero inferior.

    Artículo 28

    Ejecución de las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento interno

    1.   Los diputados que, de conformidad con el artículo 175 del Reglamento interno del Parlamento, sean objeto de una medida de expulsión del salón de sesiones, perderán el derecho a las dietas de estancia previstas en el artículo 24 de las presentes Medidas de aplicación durante el período de exclusión.

    2.   Los diputados perderán el derecho a las dietas de estancia previstas en el artículo 24 de las presentes Medidas de aplicación cuando así lo decida el presidente del Parlamento en virtud del artículo 176 del Reglamento interno del Parlamento.

    CAPÍTULO 5

    Asistencia de colaboradores personales

    Artículo 29

    Cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

    1.   Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales en que se haya incurrido y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa.

    2.   Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no cubrirán en ningún caso gastos vinculados al ámbito privado de los diputados.

    3.   Los gastos estarán cubiertos durante todo el mandato de los diputados. Los gastos solo podrán cubrirse si no se ha incurrido en ellos antes de:

    a)

    cuando se requiera la presentación del contrato o la modificación que dé origen a los gastos, los treinta días previos a la solicitud de registro de nuevos contratos o modificaciones de contratos, o

    b)

    en todos los demás casos, los noventa días previos a la presentación de la solicitud de cobertura con arreglo al presente capítulo.

    4.   El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores a que se refiere el artículo 30 se fija en 28 696 EUR con efectos a partir del 1 de julio de 2023.

    5.   Cuando el mandato del diputado no empiece el primer día del mes o no se termine el último día del mes, la cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria para dicho mes se calculará a prorrata.

    6.   Todo saldo no utilizado del importe mensual previsto en el apartado 4 acumulado al final del ejercicio presupuestario se transferirá al ejercicio siguiente con un límite máximo equivalente al importe mensual mencionado en dicho apartado.

    Artículo 30

    Principios generales

    1.   Los diputados podrán recurrir a:

    a)

    «asistentes parlamentarios acreditados»: personas físicas a que se refiere el artículo 5 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea que residan en su lugar de destino de conformidad con el artículo 20 del Estatuto de los funcionarios, con el fin de prestar asistencia directa a los diputados en los locales del Parlamento Europeo en uno de sus tres lugares de trabajo, y

    b)

    «asistentes locales»: personas físicas que asistan a los diputados en su Estado miembro de elección y que hayan firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y las condiciones previstas en el presente capítulo.

    2.   Dos o más diputados podrán formar una agrupación de diputados a fin de contratar conjuntamente un mismo asistente o varios asistentes o de utilizar conjuntamente los servicios de uno o de varios asistentes como los que se mencionan en el apartado 1, o de uno o varios becarios, siempre que lo hagan por escrito utilizando el modelo de acuerdo aprobado por el ordenador competente. En estos casos, los diputados interesados designarán entre ellos a uno o varios representantes habilitados para firmar el contrato o presentar una solicitud de contratación por cuenta de esa agrupación de diputados. El nombre dado a la agrupación no contendrá ninguna referencia a partidos, fundaciones o movimientos de naturaleza política.

    Los diputados facilitarán al servicio competente del Parlamento una declaración escrita en la que se fije la parte que asume cada uno de ellos y que se deducirá del importe previsto en el artículo 29, apartado 4. La parte de un solo diputado dentro de una agrupación no podrá ser superior al 80 %.

    Para calcular el número de contratos por diputado, cada asistente o becario contratado por una agrupación de diputados se asignará a uno de los diputados participantes designado por el diputado responsable.

    3.   Los artículos 32 a 40 no se aplicarán a los asistentes parlamentarios acreditados.

    4.   También se podrán cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas, concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa.

    5.   Para la prestación de servicios especializados y claramente identificados, los diputados podrán recurrir asimismo a personas físicas establecidas en un Estado miembro o personas jurídicas constituidas en un Estado miembro con las que hayan celebrado un contrato de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y las condiciones establecidas en el presente capítulo. Dichos prestadores de servicios deberán tener las cualificaciones o la experiencia adecuadas para la prestación de los servicios en cuestión.

    Las personas jurídicas que presten servicios por un importe superior a 60 000 euros, IVA incluido, deberán haberse constituido en un Estado miembro y haber estado activas en el ámbito de que se trate durante al menos un año antes de la fecha de inicio del contrato celebrado con el diputado.

    Salvo en el caso de servicios prestados por asistentes locales de conformidad con el apartado 1, letra b), cuando el coste de los servicios supere el umbral de 60 000 euros, IVA incluido, el prestador de servicios será seleccionado mediante un procedimiento de adjudicación. Este umbral se aplicará sobre una base acumulada en el caso de contratos para servicios similares con un mismo prestador de servicios. En el procedimiento de adjudicación participarán un mínimo de cinco candidatos totalmente independientes. La decisión sobre la adjudicación del contrato solo podrá adoptarse si se han presentado al menos tres ofertas válidas. El contrato se adjudicará a la oferta con la mejor relación calidad/precio.

    6.   Los servicios prestados no podrán incluir la puesta a disposición de personal, excepto en el caso de los servicios temporales de prestadores de servicios que ponen a disposición personal de forma profesional y regular y están autorizados para ello por el Derecho nacional.

    Los servicios que se presten en virtud del apartado 1, letra b), no se subcontratarán. Los servicios que se presten en virtud del apartado 5 solo podrán subcontratarse por razones debidamente justificadas, previa información al servicio pertinente del Parlamento y, en cualquier caso, únicamente por un máximo del 20 % del valor total del contrato de que se trate.

    7.   La Mesa aprobará una lista de los gastos que podrán cubrirse a efectos de asistencia parlamentaria (9).

    8.   Los nombres de los asistentes y de los becarios, así como los nombres o las razones sociales de los prestadores de servicios y de los agentes pagadores se publicarán, durante el período de vigencia de su contrato, en el sitio web del Parlamento, junto con el nombre del diputado o de los diputados a los que asistan.

    Los asistentes, becarios, prestadores de servicios y agentes pagadores y el diputado de que se trate podrán, por razones debidamente justificadas, como la protección de su seguridad o por el hecho de que, aun estando activo, el contrato de que se trate haya sido suspendido o rescindido, solicitar por escrito al secretario general que no se publique su nombre o razón social en el sitio web del Parlamento. El secretario general decidirá si se da un curso favorable a dicha solicitud. Se informará de dicha decisión a todas las partes interesadas.

    9.   Con independencia de sus horarios de trabajo, el número de asistentes asignados a un diputado en un momento dado no podrá ser superior a, en el caso de los asistentes parlamentarios acreditados, cuatro, y en el caso de los asistentes locales, diez. Excepcionalmente y durante un período máximo de un mes, el número máximo de asistentes parlamentarios acreditados podrá aumentarse a cinco cuando sea necesario para facilitar la transición entre los contratos de trabajo de dos asistentes.

    Los asistentes parlamentarios acreditados contratados para compensar la ausencia debidamente justificada de un asistente parlamentario acreditado de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de las Medidas de aplicación del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (10) no se contabilizarán a efectos del número máximo establecido en el párrafo 1.

    10.   Los diputados, en el momento de dar indicaciones sobre la clasificación de sus asistentes parlamentarios acreditados, deberán tener en cuenta sus cualificaciones y experiencia, las tareas que se les encomendarán, la posibilidad de progresión profesional y la necesidad de velar por la buena gestión financiera.

    11.   El 40 % como mínimo del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, de las presentes Medidas de aplicación, se reservará para el pago de los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Por consiguiente, todos los gastos en concepto de asistencia parlamentaria que no sean los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea no podrán sobrepasar en total el 60 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, de las presentes Medidas de aplicación.

    Por otra parte, los gastos relativos a la prestación de servicios a que se refiere el presente artículo no podrán sobrepasar el 20 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

    Dichos límites se calcularán para cada ejercicio agregando los derechos mensuales previstos en el artículo 29, apartado 4, y añadiendo la posible transferencia al ejercicio siguiente del saldo no utilizado, tal como se contempla en el apartado 6 de ese mismo artículo, a prorrata.

    12.   El Parlamento cubrirá los gastos mensuales de las personas físicas contratadas por los diputados como asistentes locales o para la prestación de servicios especializados hasta el límite máximo de la remuneración bruta o los honorarios sin IVA. La Mesa fijará dichos límites máximos de conformidad con el apartado 13, y podrá adaptarlos anualmente. Los límites máximos aplicables se publicarán en el sitio web del Parlamento.

    13.   Los límites máximos corresponderán a tres veces y media el importe de referencia. El importe de referencia equivaldrá a la doceava parte del importe publicado por Eurostat como remuneración bruta anual media de los empleados a tiempo completo en el Estado miembro en que haya sido elegido el diputado.

    Sin embargo, los límites máximos obtenidos mediante ese cálculo no serán inferiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 6, ni superiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 19.

    Las posibles primas se cubrirán tan solo hasta los límites máximos anteriormente mencionados, calculados cada año y se limitarán a una sexta parte de los ingresos brutos anuales del asistente.

    Los límites máximos se reducirán proporcionalmente cuando el asistente local trabaje a tiempo parcial o no trabaje un mes completo.

    14.   Los ingresos brutos de los asistentes locales encargados principalmente de funciones de apoyo administrativo y de secretaría, pero también de funciones de redacción y asesoramiento, no superarán el 60 % de los límites máximos mensuales establecidos por la Mesa de conformidad con el apartado 13.

    Los ingresos brutos de los asistentes locales encargados principalmente de funciones de redacción y asesoramiento, pero también de apoyo administrativo y de secretaría, no superarán el 70 % de los límites máximos mensuales establecidos por la Mesa de conformidad con el apartado 13, a menos que el asistente local posea un título que acredite la superación de estudios universitarios de una duración mínima de tres años o una experiencia profesional de nivel equivalente.

    15.   El Parlamento cubrirá los gastos de viaje realmente efectuados por los asistentes locales al realizar, a petición del diputado, viajes ocasionales de servicio relacionados con el ejercicio de sus funciones. Los desplazamientos relacionados con las sesiones plenarias del Parlamento se considerarán ocasionales.

    Dichos gastos se cubrirán previa presentación de los justificantes.

    Se seleccionarán las formas de transporte y alojamiento más económicas y eficientes, en función de su disponibilidad y accesibilidad en cada momento. Los desplazamientos en tren o en avión se efectuarán en segunda clase o en clase económica, respectivamente. El alojamiento se realizará en habitaciones de tipo estándar. El uso de taxis será excepcional y se limitará a distancias cortas cuando no exista el correspondiente transporte público.

    La cobertura se limitará al mínimo previsto por el Derecho nacional aplicable y, en el caso de los gastos de alojamiento, hasta los límites máximos aplicables a los funcionarios y otros agentes del Parlamento.

    Artículo 31

    Consecuencias financieras derivadas de la constatación de acoso a un asistente parlamentario acreditado

    Si, tras un procedimiento interno contradictorio en materia de acoso, el presidente del Parlamento determina que un diputado es culpable de haber acosado psicológica o sexualmente a un asistente parlamentario acreditado, todas las obligaciones pecuniarias del diputado derivadas del contrato de dicho asistente acreditado, y en particular su remuneración, serán deducidas por el Parlamento del pago de los gastos de asistencia parlamentaria de ese diputado, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, y el diputado no tendrá derecho a prestación alguna por parte de dicho asistente.

    Artículo 32

    Agente pagador

    1.   Todo contrato de trabajo y de prestación de servicios, así como todo acuerdo relativo a períodos de prácticas de becarios radicados en el Estado miembro de elección, que sean celebrados por un diputado o una agrupación de diputados serán gestionados obligatoriamente por un agente pagador establecido en un Estado miembro.

    2.   Los servicios de dicho agente pagador serán prestados por una persona física o jurídica habilitada en un Estado miembro para el ejercicio de una actividad profesional de tratamiento de los aspectos fiscales y de seguridad social de los contratos de trabajo o de los contratos de prestación de servicios en aplicación del Derecho nacional.

    La persona física o jurídica que preste servicios de agente pagador no se hallará en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018 (11) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).

    El agente pagador utilizará un sistema de nóminas profesional informatizado.

    3.   El diputado celebrará un contrato individual con un agente pagador de su elección que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 2.

    Los gastos ocasionados por el recurso a los servicios de un agente pagador con arreglo al apartado 1 del presente artículo estarán cubiertos por el importe previsto en el artículo 29, apartado 4, y no estarán sujetos a los límites para los gastos de prestación de servicios del artículo 30, apartado 11, párrafo segundo.

    Los honorarios sin IVA del agente pagador no podrán ser superiores al 4 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

    Se verificará el límite máximo de los honorarios sobre una base acumulada por año civil a prorrata de la duración del contrato del agente pagador.

    4.   El contrato celebrado entre el diputado y el agente pagador se basará en un contrato tipo aprobado por el ordenador competente.

    Toda nueva versión del contrato tipo será obligatoria una vez comunicada a los diputados. No tendrá efectos retroactivos para los contratos existentes.

    El contrato tipo definirá las modalidades de pago para los contratos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el presente capítulo, así como la remuneración y la responsabilidad del agente pagador.

    Artículo 33

    Modalidades de la gestión de los contratos con los colaboradores

    1.   El agente pagador asegurará la correcta aplicación del Derecho nacional y de la Unión, en particular por lo que se refiere a las obligaciones sociales y fiscales de los contratos que gestione.

    2.   Los honorarios del agente pagador se pagarán contra presentación de las facturas o notas de honorario correspondientes.

    3.   Los diputados presentarán al agente pagador todos los documentos y la información que necesite para asegurar la legalidad y la gestión regular de los contratos que se le hayan confiado y, en particular, los documentos y la información contemplados en el artículo 34, apartado 2, el artículo 35, apartado 1, letra a), el artículo 38, el artículo 39, apartado 1, letra a), y el artículo 40.

    4.   El Parlamento abonará al agente pagador los pagos debidos por la ejecución de los contratos confiados a este agente pagador, incluidos los acuerdos de períodos de prácticas, contra presentación de los justificantes necesarios.

    5.   En el marco de un contrato de trabajo o de un acuerdo relativo a períodos de prácticas, el Parlamento abonará al agente pagador anticipos en relación con los gastos en que se incurra en concepto de remuneración, cotizaciones a la seguridad social e impuestos.

    La regularización de dichos anticipos será responsabilidad de los diputados y de sus agentes pagadores y se efectuará de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y el Derecho nacional aplicable.

    Artículo 34

    Solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

    1.   El diputado o su agente pagador presentarán al servicio competente del Parlamento una solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), y apartados 2, 4 y 5, en la que consten los beneficiarios y las cantidades que habrán de abonarse, que será refrendada por todos los diputados interesados y por el agente pagador. La solicitud irá acompañada de los justificantes mencionados en el artículo 35 para los contratos de trabajo y en el artículo 39 para los contratos de prestación de servicios.

    2.   El diputado comunicará sin demora al agente pagador y al servicio competente del Parlamento cualquier modificación en las relaciones contractuales y las instrucciones relativas a los pagos, avisándole de las modificaciones introducidas en el contrato.

    El agente pagador transmitirá sin demora, y sin esperar a la regularización contable, dicha información, así como los correspondientes justificantes, al servicio competente del Parlamento.

    Artículo 35

    Documentos que deberán presentarse en lo relativo al contrato de trabajo

    Las solicitudes de cobertura de un contrato de trabajo contendrán imperativamente:

    a)

    el original del contrato de trabajo que el diputado haya celebrado con su asistente local;

    b)

    una ficha de puesto detallada y la dirección exacta de la ejecución del trabajo;

    c)

    una hoja de cálculo detallada de los salarios, las cotizaciones a la seguridad social de empleadores y empleados y otros gastos previsibles que hayan de pagarse durante el año civil y al final del contrato, en la que se tengan en cuenta las disposiciones del Derecho nacional, incluidas las que regulan el salario mínimo y las obligaciones contractuales, incluida la cobertura de los posibles gastos de misión;

    d)

    una copia certificada conforme al original de un documento de identidad válido del asistente local;

    e)

    la prueba del domicilio habitual del asistente local;

    f)

    la prueba de las cualificaciones y la experiencia profesional del asistente local; y

    g)

    una lista de todas las actividades externas siguientes, sean o no remuneradas, en las que participe el asistente local: actividades profesionales, cargos políticos, estudios postsecundarios, cursos de desarrollo profesional de más de un mes, períodos de prácticas y actividades para un partido político, una fundación, un movimiento o un grupo político parlamentario; dicha lista debe ir acompañada de:

    i)

    una declaración del asistente, por la que confirme que renuncia, durante todo el período de contrato, a ejercer cualquier actividad directa o indirecta, incluso con carácter gratuito, en la medida en que dicha actividad pueda obstaculizar el ejercicio de sus funciones como asistente o crear un conflicto de intereses; y

    ii)

    una declaración del diputado en la que se certifique que ha tomado nota de la lista de las actividades externas del asistente y se confirme que estas no interfieren en el desempeño de las funciones del asistente en su calidad de tal ni dan lugar a un conflicto de intereses.

    Artículo 36

    Regularización contable

    1.   El agente pagador remitirá al servicio competente del Parlamento, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, concretamente a efectos de regularización de los pagos anticipados abonados, las declaraciones de los gastos efectuados en concepto de sueldos, retenciones fiscales y cotizaciones a la seguridad social de empleadores y empleados, y de todo gasto reembolsable en que haya incurrido para cada uno de los asistentes locales contratados y para cada uno de los becarios radicados en el Estado miembro de elección. Con este motivo, presentará asimismo un documento que demuestre que los asistentes locales en cuestión están afiliados a un régimen de seguridad social y que mencione al diputado en calidad de empleador, un certificado de seguro de accidentes laborales, cuando así lo disponga el Derecho nacional aplicable, y una cuenta de resultados anual. Certificará que se han cumplido todas las obligaciones derivadas del Derecho nacional aplicable y, a petición del servicio competente del Parlamento, presentará todas las nóminas emitidas para el período de referencia, así como la prueba del pago del salario, las cotizaciones sociales y los impuestos.

    En caso de resolución del contrato entre el tercero pagador y el diputado y al término del mandato del diputado, se cumplirá con esas obligaciones en un plazo máximo de tres meses.

    Las declaraciones a que se refiere el párrafo primero se elaborarán de conformidad con las especificaciones definidas por el Parlamento.

    2.   A falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido, se considerará que todos los pagos correspondientes son irregulares. Previa verificación de las declaraciones mencionadas en el apartado 1 o en ausencia de estas, el servicio competente del Parlamento remitirá una notificación al agente pagador, con copia al diputado, constatando la regularidad o irregularidad de los pagos efectuados e indicando, en su caso, los documentos que aún no se han remitido.

    Cuando la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado constate la irregularidad de los pagos, los documentos necesarios para establecer su regularidad se entregarán al servicio competente del Parlamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación. En caso de que dichos documentos no se presenten en plazo el Parlamento aplicará el artículo 71 o el artículo 72, o ambos, según proceda.

    Artículo 37

    Obligaciones relativas al contrato de los asistentes locales

    1.   Durante el período fijado por el Derecho nacional y como mínimo durante cinco años después de finalizado el mandato parlamentario en cuestión, el agente pagador llevará un libro de registro de nóminas en el que se recojan los importes abonados en concepto de salarios, las retenciones fiscales y, en su caso las cotizaciones sociales tanto de los trabajadores como de las empresas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, al término del contrato del agente pagador deberá transmitirse sin demora una copia certificada de todos los documentos relativos a las nóminas al diputado, así como a cualquier profesional cualificado de su elección.

    2.   El asistente se abstendrá de todo comportamiento que represente un conflicto con los intereses del diputado al que asiste y con el Parlamento. Informará sin demora al diputado de su voluntad de ejercer una actividad ajena al servicio, incluso con carácter gratuito, y de su voluntad de presentarse como candidato en unas elecciones.

    Residirá a una distancia del lugar de ejecución del trabajo que no obstaculice el ejercicio de sus funciones.

    3.   El diputado informará sin demora al servicio competente del Parlamento de cualquier modificación de la relación laboral que repercuta en los gastos de asistencia parlamentaria, así como de la voluntad de sus asistentes de ejercer actividades ajenas al servicio, distintas de las ya declaradas conforme al artículo 35, letra g), o de presentarse como candidatos en unas elecciones. El diputado deberá garantizar que las actividades ajenas al servicio o las candidaturas a elecciones no interfieran con el ejercicio de las funciones del asistente o sean incompatibles con los intereses financieros de la Unión, adoptando las disposiciones adecuadas, que podrán incluir la adaptación del tiempo de trabajo del asistente o el disfrute por parte de este de su vacación anual o de un permiso sin retribución. El servicio competente del Parlamento podrá solicitar que se acrediten las medidas tomadas a tal fin con el asistente de que se trate.

    4.   Los asistentes locales que tengan la intención de presentarse como candidatos a elecciones deberán actuar con arreglo al Derecho nacional en materia de campañas electorales. Si el asistente resulta elegido, cesará la cobertura de sus gastos, salvo que el diputado acredite que el mandato es compatible con las funciones de asistente parlamentario.

    5.   En el contrato celebrado entre el diputado y el asistente deberán figurar expresamente las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4.

    6.   Los gastos derivados de los contratos de trabajo celebrados con los asistentes locales podrán cubrirse siempre que el tiempo mínimo de trabajo sea de cinco horas semanales y el tiempo total de trabajo, incluido el tiempo dedicado a actividades externas, no supere las cuarenta y ocho horas semanales. A efectos del presente apartado, las actividades no retribuidas a que se refiere el artículo 35 solo se tendrán en cuenta si, en el caso de que se trate, tales actividades suelen ser remuneradas.

    Artículo 38

    Gastos de extinción del contrato de trabajo

    1.   Los gastos derivados de la extinción de los contratos de trabajo celebrados por los diputados con sus asistentes locales podrán cubrirse cuando:

    a)

    sean impuestos por el Derecho laboral nacional aplicable, incluidos los convenios colectivos; y

    b)

    los diputados hayan cumplido las obligaciones legales relativas a la extinción de los contratos de trabajo celebrados con sus asistentes locales, incluido el preaviso de despido, dentro del plazo antes del fin de su mandato, salvo que el fin del mandato no pudiere preverse por adelantado.

    2.   Los gastos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán cubrirse hasta el mínimo legal y dentro de los límites establecidos en el artículo 29, apartado 4.

    3.   Los gastos suplementarios que son consecuencia de un acuerdo privado entre las partes por encima de las obligaciones legales o convencionales solo podrán cubrirse, dentro de los límites del artículo 29, apartado 4, hasta un importe equivalente al del salario base mensual bruto medio del asistente local durante el último año de empleo.

    4.   No se aplicará el apartado 3 cuando:

    a)

    el asistente local de que se trate haya trabajado para el diputado durante menos de doce meses;

    b)

    el asistente de que se trate sea contratado de nuevo como asistente de un diputado o de una agrupación de diputados en el plazo de dos meses a partir de la fecha de finalización de su contrato.

    5.   Cuando los diputados estén legalmente obligados, en virtud del Derecho laboral nacional aplicable, a pagar a un asistente por los gastos de extinción de contrato un importe más de tres veces superior a su salario mensual bruto medio estos gastos podrán ser cubiertos previa presentación de los justificantes correspondientes, que deberán estar certificados obligatoriamente por las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 39

    Documentos que se han de presentar en relación con un contrato de prestación de servicios

    1.   A excepción de las prestaciones especializadas cuyo coste no supere los 500 euros, IVA incluido, la solicitud para la cobertura de gastos por contratos de prestación de servicios incluirá:

    a)

    el contrato que el diputado haya celebrado con un prestador de servicios en el que se indique claramente la naturaleza de los servicios que han de prestarse;

    b)

    excepto en el caso de los contratos de prestación de servicios celebrados con asistentes locales, cuando los servicios superen un umbral de 60 000 EUR, IVA incluido, los pliegos de contratación, incluidos:

    el anuncio que contenga la descripción de las necesidades y los requisitos, los criterios de concesión y un calendario indicativo,

    las invitaciones enviadas a los licitadores y cualquier otra medida de publicidad adoptada,

    las ofertas recibidas, así como

    la justificación de la oferta seleccionada;

    c)

    si el prestador del servicio es una persona jurídica, copia de su inscripción en el registro mercantil o documento equivalente, en el que se indique el lugar y la fecha de constitución, junto con los estatutos; si el prestador del servicio es una persona física, un documento en el que se indique su lugar de establecimiento, los documentos enumerados en el artículo 35, letras d) a f), así como, salvo en el caso de contratos de prestación de servicios especializados, también en la letra g) del citado apartado;

    d)

    si el prestador del servicio es una persona jurídica, la lista de las personas físicas que participan en la prestación de servicios por parte de la persona jurídica, junto con información sobre sus cualificaciones educativas y profesionales, y la experiencia pertinente para la prestación de los servicios de que se trate, así como una declaración que confirme la inexistencia de conflicto de intereses, tal como se define en el artículo 66, apartado 2, y, en particular, que ninguna de las personas que intervengan en la prestación de servicios sea un asistente a efectos del artículo 30 ni una de las personas contempladas en el artículo 41, letra d).

    e)

    una declaración, refrendada por el diputado, en la que se confirme que los servicios solo se subcontratarán por razones debidamente justificadas, previa información al servicio competente del Parlamento y, en cualquier caso, solo por un máximo del 20 % del valor total del contrato o, en el caso de los prestadores de servicios que sean asistentes locales, una declaración refrendada por el diputado en la que se confirme que los servicios no serán subcontratados.

    2.   Las prestaciones de servicios se cubrirán contra presentación por el diputado al servicio competente del Parlamento de una factura o nota de honorarios detallada de la prestación efectivamente realizada, así como de una copia del contrato celebrado con su prestador de servicios. La factura o nota de honorarios irá acompañada por una confirmación por el diputado de que el servicio se ha prestado efectivamente. El diputado deberá presentar también, a petición del servicio competente del Parlamento, los justificantes principales.

    Cuando los servicios estén exentos parcial o totalmente del pago del IVA, el servicio competente del Parlamento podrá solicitar al agente pagador que confirme la base jurídica de dicha exoneración.

    Artículo 40

    Gastos extraordinarios

    En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del tercer mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse por encima del importe contemplado en el artículo 29, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente del Parlamento una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.

    Artículo 41

    Gastos no reembolsables

    Los importes abonados en aplicación del presente capítulo no podrán servir directamente ni indirectamente para:

    a)

    financiar contratos establecidos con una organización que persiga fines políticos, como un partido político, una fundación, un movimiento o un grupo político parlamentario;

    b)

    cubrir gastos que pueden ser reembolsados en virtud de otras indemnizaciones previstas por las presentes Medidas de aplicación u otras disposiciones del Reglamento interno del Parlamento;

    c)

    cubrir los gastos efectuados en el marco de un contrato de prestación de servicios que puede dar lugar a un conflicto de intereses, en particular en el caso de que el diputado o una de las personas mencionadas en la letra d):

    posea la totalidad o parte de una empresa o una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,

    forme parte del consejo de administración o de otras instancias u órganos ejecutivos de una empresa o de una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,

    tenga acceso a la cuenta bancaria de su prestador de servicios,

    tenga un interés u obtenga un beneficio financiero de cualquier tipo vinculado a las actividades del prestador de servicios;

    d)

    financiar los contratos que permitan el empleo o uso de los servicios de los cónyuges de los diputados o de sus parejas estables, o de uno de sus padres, hijos, hermanos y hermanas, y, en general, en todos los casos de conflicto de intereses según la definición del artículo 66, apartado 2;

    e)

    cubrir los gastos relativos a los contratos celebrados con personas físicas contratadas como asistentes parlamentarios acreditados, pero que no residan en su lugar de destino de conformidad con el artículo 20 del Estatuto de los funcionarios, con el fin de prestar asistencia directa a los diputados en los locales del Parlamento Europeo en uno de sus tres lugares de trabajo.

    CAPÍTULO 6

    Dotación de bienes materiales

    Artículo 42

    Acceso a los servicios internos y dotación de bienes materiales

    1.   La Mesa aprobará las normas relativas al acceso de los diputados a los servicios internos ofrecidos por el Parlamento y a la dotación de bienes materiales para los diputados, en particular:

    el uso de vehículos oficiales por los diputados,

    el mobiliario de los despachos de los diputados,

    el equipo informático y de telecomunicaciones a disposición de los diputados,

    el suministro de artículos de papelería a los diputados,

    la utilización por los diputados y los grupos políticos del Parlamento de los espacios puestos a su disposición en las Oficinas de Enlace del Parlamento,

    el tratamiento del patrimonio archivístico de los diputados, entregado en forma de donación o legados legales a un instituto, asociación o fundación,

    las modalidades que permiten a los diputados llegados al término de su mandato parlamentario durante una legislatura transportar sus efectos personales que se encuentren en su despacho de Bruselas y Estrasburgo a su país de origen,

    el uso de bicicletas de servicio,

    los cursos de lenguas y de informática a disposición de los diputados,

    el uso de los servicios ofrecidos por el Servicio Médico del Parlamento.

    2.   La Mesa también podrá aprobar disposiciones que prevean facilidades para los antiguos presidentes del Parlamento durante su mandato parlamentario, así como para los antiguos diputados, por lo que respecta al acceso de estos últimos a las infraestructuras del Parlamento.

    CAPÍTULO 7

    Dietas para gastos generales

    Artículo 43

    Derecho a una dieta para gastos generales

    1.   Los diputados tendrán derecho a una dieta para gastos generales para sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias.

    2.   De conformidad con el considerando 17 y el artículo 20, apartado 3, del Estatuto, las dietas para gastos generales se abonan a tanto alzado.

    3.   Los diputados tendrán derecho a la dieta para gastos generales a partir del mes en que se reciba su solicitud de pago.

    4.   Los diputados podrán optar por recibir la totalidad o parte del importe de la dieta para gastos generales.

    Artículo 44

    Gastos cubiertos

    1.   Las dietas para gastos generales se abonarán durante todo el mandato del diputado.

    2.   El importe mensual de las dietas para gastos generales será de 4 950 euros.

    3.   Para los diputados cuyo mandato comience el decimosexto día del mes o después de esa fecha solo se abonará la mitad de las dietas para gastos generales previstas para ese mes.

    4.   Asimismo, se abonará la mitad de las dietas para gastos generales durante el período de tres meses consecutivo al mes durante el cual el diputado cese en su mandato, siempre que haya ejercido su actividad durante un período de seis meses como mínimo y no haya sido reelegido.

    Artículo 45

    Pagos y ausencias

    1.   Todos los importes con cargo a las dietas para gastos generales se abonarán directamente al diputado.

    2.   Los diputados cuya ausencia se hubiere registrado durante la mitad o más de los días de las sesiones plenarias a lo largo de un año parlamentario (del 1 de septiembre al 31 de agosto) deberán reembolsar al Parlamento el 50 % de las dietas para gastos generales correspondientes a ese año.

    3.   Los períodos de ausencia mencionados en el apartado 2 podrán ser excusados por el presidente si están causados por motivos de salud o circunstancias familiares graves o por encontrarse el diputado en una misión autorizada por el presidente, la Mesa o la Conferencia de Presidentes. Los justificantes se enviarán a los Cuestores en un plazo máximo de dos meses a partir del comienzo de la ausencia.

    4.   Se dispensará a la diputada que estuviere embarazada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de tres meses antes de la fecha del parto. La diputada presentará un certificado médico en el que conste la fecha prevista para el parto. Tras el parto, se dispensará a la diputada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de seis meses. La diputada presentará una copia de la partida de nacimiento del niño.

    Artículo 46

    Gastos cubiertos

    1.   Las dietas para gastos generales se destinan a cubrir, entre otros, los gastos de gestión y mantenimiento de oficina, el material de oficina y la documentación, los gastos de equipo ofimático, las actividades de representación o los gastos administrativos.

    2.   Si los diputados consideran que se han agotado los importes previstos en concepto de otras dietas en virtud de las presentes Medidas de aplicación o de otras normas del Parlamento, también podrán utilizar las dietas para gastos generales para pagar directamente las actividades cubiertas por dichas dietas.

    Artículo 47

    Principios aplicables a la utilización de las dietas para gastos generales

    1.   Con el fin de facilitar la gestión y el seguimiento de sus gastos por parte de los diputados, el Parlamento abonará los fondos destinados a las dietas para gastos generales a una cuenta dedicada a dichas dietas y a la que, por lo tanto, no transfiere ningún otro fondo. Dicha cuenta gozará de las garantías habituales inherentes al mandato.

    2.   Los diputados serán los únicos responsables de la utilización de los importes abonados en virtud del presente capítulo.

    3.   Los diputados podrán documentar libremente la utilización de estos importes, de forma detallada o por tipo de gastos conforme a la enumeración del apartado 4 del presente artículo, por sí mismos o con la asistencia de un auditor externo, y publicar total o parcialmente esta información en su página en línea del sitio web del Parlamento, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento interno del Parlamento.

    4.   Se establecen los siguientes tipos de gastos en el sentido del apartado 3:

     

    Tipo 1: Alquiler de oficinas locales y gastos conexos

     

    Tipo 2: Gastos de funcionamiento de la oficina local

     

    Tipo 3: Material de oficina, artículos de papelería y otros bienes fungibles

     

    Tipo 4: Libros, revistas, periódicos y revistas de prensa

     

    Tipo 5: Material de oficina y mobiliario

     

    Tipo 6: Protocolo y representación

     

    Tipo 7: Organización de eventos, seminarios y conferencias

     

    Tipo 8: Otros gastos administrativos

     

    Tipo 9: Actividades cubiertas por otras dietas que se han agotado

     

    Tipo 10: Otros gastos relacionados con el mandato parlamentario del diputado.

    5.   La Mesa adoptará las medidas adicionales que considere necesarias a fin de facilitar la aplicación de las decisiones de los diputados en relación con el apartado 3.

    TÍTULO II

    FIN DEL MANDATO PARLAMENTARIO

    CAPÍTULO 1

    Indemnización transitoria

    Artículo 48

    Derecho a la indemnización transitoria

    A partir del primer día del mes siguiente al cese de sus funciones, los antiguos diputados tendrán derecho a una indemnización transitoria según lo previsto en el artículo 13 del Estatuto.

    Artículo 49

    Condiciones

    1.   Cuando los antiguos diputados que tengan derecho a una indemnización transitoria ostenten un mandato en otro parlamento o cualquier otra función pública, la remuneración a que tengan derecho se deducirá de la indemnización transitoria.

    2.   Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a la indemnización transitoria.

    3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro parlamento» todo Parlamento dotado de competencia legislativa establecido en un Estado miembro.

    4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «función pública» el ejercicio de cualquiera de las funciones siguientes:

    a)

    funciones electivas remuneradas que implican el ejercicio de las prerrogativas de poder público;

    b)

    miembros de un Gobierno nacional o regional;

    c)

    altos funcionarios depositarios de la autoridad pública, o funcionarios o miembros de una institución de la Unión.

    Artículo 50

    Acumulación de prestaciones

    1.   Cuando tenga derecho simultáneamente al abono de la indemnización transitoria contemplada en el artículo 13 del Estatuto y al abono de una pensión de jubilación contemplada en el artículo 14 del Estatuto o a una pensión contemplada en el artículo 15 del Estatuto, al antiguo diputado se le aplicará el régimen por el que se decida. Notificará su decisión al secretario general a más tardar tres meses después del fin de su mandato. Esta decisión será irrevocable.

    2.   Si el antiguo diputado opta por que se le abone la indemnización transitoria, el pago de la pensión de jubilación o de la pensión de invalidez se suspenderá durante el período en que tenga derecho a la indemnización transitoria.

    Artículo 51

    Procedimiento

    1.   A fin de poder beneficiarse de la indemnización transitoria, el antiguo diputado la solicitará en el plazo de tres meses después del fin de su mandato y adjuntará una declaración escrita precisando si ejerce o no alguna de las funciones contempladas en el artículo 49 de las presentes Medidas de aplicación. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la indemnización transitoria será el primer día del mes en que se reciba la solicitud en los servicios competentes del Parlamento. El período en que se tenga derecho a la indemnización transitoria se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Estatuto.

    2.   La declaración escrita a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada, si procede, de la decisión del diputado contemplada en el artículo 50, apartado 1.

    3.   Todo cambio de las condiciones que hayan dado lugar a la concesión de la indemnización transitoria y que puedan causar una modificación del derecho del antiguo diputado a dicha indemnización se notificará sin demora al servicio competente del Parlamento. En caso de duda, el secretario general podrá solicitar al antiguo diputado que presente sus observaciones.

    4.   Si, sobre la base de hechos comprobables a partir de fuentes accesibles al público, el secretario general tiene conocimiento de que el antiguo diputado ejerce cualquiera de las funciones contempladas en el artículo 49, suspenderá el pago de la indemnización transitoria e informará de ello al antiguo diputado.

    5.   El antiguo diputado podrá renunciar en cualquier momento a su derecho a la indemnización transitoria y comunicará su decisión al secretario general.

    CAPÍTULO 2

    Pensión de jubilación

    Artículo 52

    Derecho a la pensión de jubilación

    1.   Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad, según lo previsto en el artículo 14 del Estatuto.

    El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.

    2.   El pago de la pensión de jubilación se suspenderá para todo beneficiario de la pensión que sea reelegido al Parlamento. Los derechos a pensión de jubilación que adquiera de conformidad con el nuevo mandato se añadirán a los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes de su reelección. El pago de la pensión de jubilación se reanudará en cuanto el diputado cese su mandato en el Parlamento.

    3.   Cuando los diferentes mandatos ejercidos por un mismo diputado queden separados por un período de interrupción, los períodos de todos los mandatos se sumarán para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Artículo 53

    Normas contra la acumulación

    1.   La pensión de jubilación que un antiguo diputado perciba en virtud de un mandato que ejerció en otro Parlamento, acumulado con el mandato en el Parlamento Europeo, se deducirá de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 14 del Estatuto.

    2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro Parlamento» un Parlamento tal como se define en el artículo 2, apartado 2.

    3.   El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas pensiones antes de toda deducción fiscal.

    4.   Los antiguos diputados que hayan ejercido un mandato en otro Parlamento, acumulado al mandato en el Parlamento Europeo, declararán la pensión de jubilación a la cual tienen derecho en virtud del mandato en el otro Parlamento.

    Artículo 54

    Expiración del derecho a la pensión de jubilación

    En caso de fallecimiento de un antiguo diputado, la pensión de jubilación se abonará hasta el último día del mes en que se haya producido el fallecimiento.

    CAPÍTULO 3

    Pensión de invalidez

    Artículo 55

    Derecho a la pensión de invalidez

    1.   El diputado que, según el procedimiento previsto en el artículo 59, sea declarado afectado por una invalidez considerada total y que le incapacite para ejercer sus funciones durante el resto de su mandato, y que, por este motivo, presente su dimisión, tendrá derecho a una pensión de invalidez pagadera a partir del día en que tenga efecto dicha dimisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

    2.   El derecho a la pensión de invalidez cesará si el diputado no notifica su dimisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le comunique oficialmente la decisión en la que se constata su invalidez.

    3.   El derecho del diputado a la pensión de invalidez se origina al final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a)

    la invalidez del diputado le impide dimitir;

    b)

    la decisión en la que se constata la invalidez del diputado se adopta después del final de la legislatura durante la que se produzca la invalidez;

    c)

    la legislatura finaliza antes de que se agote el plazo previsto en el apartado 2.

    Artículo 56

    Cálculo de la pensión de invalidez

    1.   El importe de la pensión de invalidez ascenderá por cada año completo de ejercicio del mandato a un 3,5 % de la asignación contemplada en el artículo 10 del Estatuto y por cada mes completo suplementario a una duodécima parte, pero, como mínimo, a un 35 % de dicha asignación, sin sobrepasar no obstante en total el 70 %.

    2.   Las normas relativas al cálculo de la pensión de jubilación se aplicarán mutatis mutandis al cálculo de la pensión de invalidez.

    Artículo 57

    Normas contra la acumulación

    1.   La pensión de invalidez que perciba un antiguo diputado en virtud de un mandato que haya ejercido en otro Parlamento, además del mandato en el Parlamento Europeo, se descontará de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 55.

    2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro Parlamento» un Parlamento tal como se define en el artículo 2, apartado 2.

    3.   Los antiguos diputados que ejerzan un mandato en otro Parlamento acumulándolo al mandato de diputado al Parlamento Europeo declararán la pensión de invalidez a la que tengan derecho en virtud del mandato ejercido en el otro Parlamento.

    Artículo 58

    Acumulación de prestaciones

    Cuando los antiguos diputados tengan derecho simultáneamente a la pensión de invalidez y a la pensión de jubilación, percibirán la pensión de jubilación. No obstante, el importe de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al de la pensión de invalidez.

    Artículo 59

    Procedimiento

    1.   El diputado o su representante legal presentarán la solicitud de declaración de invalidez al presidente del Parlamento, adjuntando un certificado médico e indicando el nombre del médico encargado de representar al diputado en el seno de la Comisión de invalidez prevista en el artículo 60.

    2.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocada por el secretario general, la Comisión de invalidez prevista en el artículo 60 presentará, con arreglo al mandato establecido por el Parlamento, un informe médico motivado en el que se determinará si se cumplen las condiciones que dan derecho a percibir una pensión de invalidez establecidas en el artículo 55, apartado 1. En casos excepcionales, el secretario general podrá prorrogar este plazo.

    3.   Si el informe médico concluye que el diputado cumple las condiciones para la declaración de invalidez, el presidente del Parlamento confirmará el derecho del diputado afectado a percibir la pensión de invalidez y le notificará esta decisión, invitándole a presentar su dimisión. Si el informe médico concluye que el diputado no reúne los condiciones para la declaración de invalidez, el presidente informará al diputado de las vías de recurso disponibles.

    Artículo 60

    Comisión de invalidez

    1.   La Comisión de invalidez estará compuesta por tres médicos designados:

    el primero, por el diputado afectado;

    el segundo, por el Parlamento;

    el tercero, de común acuerdo por los dos primeros.

    Si en un plazo de dos meses a partir de la designación del segundo médico no se ha llegado a un acuerdo sobre la designación del tercero, este será designado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a instancia del Parlamento.

    2.   Los gastos de los trabajos de la Comisión de invalidez, incluidos los gastos de viaje, serán sufragados por el Parlamento.

    3.   El diputado podrá presentar a la Comisión de invalidez todos los informes o certificados de su médico o de los especialistas a quienes haya considerado conveniente consultar.

    4.   Los trabajos de la Comisión de invalidez serán secretos.

    Artículo 61

    Revisión de la invalidez

    1.   Los antiguos diputados que dejen de cumplir las condiciones que dan derecho a percibir una pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1 perderán su derecho a dicha pensión.

    2.   Mientras el antiguo diputado no haya cumplido los sesenta y tres años de edad, el Parlamento podrá disponer que, cada cinco años, un médico designado al efecto lo examine para verificar que sigue cumpliendo las condiciones que dan derecho a percibir la pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1.

    3.   Dicho examen también podrá ser efectuado antes del plazo indicado en el apartado 2, en particular cuando el Parlamento tenga noticia de que el antiguo diputado ejerce una función remunerada. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.

    4.   A propuesta del médico que efectúe el examen, la Comisión de invalidez podrá constatar que el estado de salud del antiguo diputado ha experimentado una mejora tal, que el diputado ya no cumple las condiciones que dan derecho a percibir una pensión de invalidez previstas en el artículo 55, apartado 1.

    5.   La decisión de poner fin al pago de la pensión de invalidez será adoptada por el presidente del Parlamento sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez. Se aplicarán por analogía los artículos 59 y 60. Si el antiguo diputado no ha designado un médico encargado de representarle en el seno de la Comisión de invalidez, se aplicará el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo.

    CAPÍTULO 4

    Pensión de supervivencia y de orfandad

    Artículo 62

    Derecho a la pensión de supervivencia y a la pensión de orfandad

    1.   El cónyuge supérstite y los hijos a cargo de un diputado o antiguo diputado que, en el momento de fallecer, estuviera percibiendo una pensión de jubilación o de invalidez o hubiera tenido en un futuro el derecho de percibirla, tendrán derecho, respectivamente, a una pensión de supervivencia y a una pensión de orfandad.

    2.   Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los miembros de parejas estables sin vínculo matrimonial recibirán el mismo trato que los cónyuges, a condición de que la pareja presente un documento oficial expedido por una autoridad competente de un Estado miembro en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada.

    3.   Se entenderá por «hijo a cargo» el hijo legítimo, natural o adoptivo del diputado o antiguo diputado, o del cónyuge del diputado o antiguo diputado, cuando sea efectivamente mantenido por el diputado o antiguo diputado. Asimismo se entenderá por «hijo a cargo» al hijo en gestación y al menor para el cual el diputado o antiguo diputado haya iniciado un procedimiento de adopción y cuya adopción sea efectiva después del fallecimiento del diputado.

    Artículo 63

    Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad

    1.   El importe máximo de las pensiones de supervivencia y de orfandad no podrá ser superior al importe de la pensión de jubilación a la que el diputado habría tenido derecho al final de la legislatura, tomando en consideración el período transcurrido entre la fecha del fallecimiento y la fecha del final de dicha legislatura.

    2.   Cuando el fallecido sea un antiguo diputado, el importe máximo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad no podrá ser superior a la pensión de jubilación que haya percibido el diputado o a la que habría tenido derecho.

    3.   El importe de la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite ascenderá al 60 % del importe previsto en el apartado 1 o 2 del presente artículo y, como mínimo, al 30 % de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, aunque este último importe sea superior a los importes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    El derecho a la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite no resultará afectado en caso de nuevo matrimonio de dicho cónyuge. El cónyuge supérstite no tendrá derecho a la pensión de supervivencia cuando las circunstancias del caso impidan albergar cualquier duda razonable en cuanto al hecho de que el matrimonio haya sido contraído con el solo fin de obtener la pensión. Cuando proceda, dicha circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.

    4.   El importe de la pensión de orfandad para un hijo a cargo ascenderá al 20 % del importe previsto en el apartado 1 o 2.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de hijos a cargo sea superior a dos, la pensión por cada hijo a cargo se determinará dividiendo la cantidad correspondiente al 40 % del importe máximo contemplado en los apartados 1 o 2, según proceda, por el número de hijos a cargo.

    6.   Si procede, el importe máximo de la pensión que deba pagarse se dividirá entre el cónyuge y los hijos a cargo con arreglo a los porcentajes previstos en los apartados 3, 4 y 5.

    7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cuando no haya cónyuge supérstite, la pensión por cada hijo a cargo será igual al 20 % del importe máximo mencionado en el apartado 1 o 2, según proceda. Cuando el número de hijos a cargo sea superior a cinco, el importe máximo de las pensiones de orfandad a que se refieren los apartados 1 y 2, según proceda, se dividirá a partes iguales entre los hijos a cargo con derecho a percibir la pensión de orfandad.

    Artículo 64

    Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad

    1.   La pensión de supervivencia o de orfandad se concederá a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha del fallecimiento del diputado o antiguo diputado.

    2.   En caso de fallecimiento del beneficiario, el derecho a la pensión de supervivencia expirará el último día del mes en que haya tenido lugar el fallecimiento.

    3.   El derecho a la pensión de orfandad expirará el último día del mes en que el hijo a cargo cumpla los 21 años de edad.

    No obstante, el derecho a la pensión de orfandad se prorrogará por toda la duración del período de formación escolar o profesional del hijo a cargo y, como máximo, hasta el último día del mes en que este cumpla los 25 años de edad.

    Se mantendrá el pago de la pensión al hijo a cargo que, por enfermedad o incapacidad, se halle imposibilitado de subvenir a sus necesidades. La enfermedad o incapacidad deberá ser reconocida por el médico del Parlamento. El hijo a cargo podrá impugnar la decisión del servicio médico solicitando que se reúna una comisión constituida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a la Comisión de invalidez prevista en el anexo II, sección tres, del Estatuto de los funcionarios.

    Este derecho expirará si el hijo a cargo vuelve a ser capaz de subvenir a sus necesidades. El Parlamento podrá decidir que, cada cinco años, el hijo a cargo sea sometido a una revisión por un médico designado a este fin, con objeto de verificar que reúne todas las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión de orfandad.

    4.   Los cónyuges supérstites y los hijos a cargo que tengan derecho a pensión presentarán su solicitud de pago de la pensión en un plazo de seis meses a partir del inicio de su derecho a la pensión. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el primer día del mes en que se reciba la solicitud del servicio competente del Parlamento.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    CAPÍTULO 1

    Modalidades de pago

    Artículo 65

    Respeto del Reglamento Financiero

    1.   La aplicación de las presentes Medidas de aplicación y toda solicitud de pago presentada con arreglo a ellas se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

    2.   Cuando las presentes Medidas de aplicación prevean la celebración de contratos entre el Parlamento y terceros, se habilitará para la firma al ordenador competente.

    Artículo 66

    Principio de utilización de los fondos

    1.   Los importes abonados en virtud del título I, capítulos 4, 5 y 6 se utilizarán exclusivamente para financiar actividades relacionadas con el ejercicio del mandato de los diputados y no cubrirán gastos personales ni financiarán subvenciones o donaciones con carácter político.

    2.   En el contexto del uso de los fondos puestos a disposición en virtud de las presentes Medidas de aplicación, los diputados velarán por que no exista un conflicto entre sus propios intereses y los intereses de la Unión.

    Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio de las funciones de un diputado se vea influido por razones familiares, afectivas, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal.

    3.   Los diputados reembolsarán al Parlamento los importes no utilizados excepto en los casos en que se hayan abonado importes a tanto alzado.

    Artículo 67

    Transferencias bancarias, divisas y tipos de conversión

    1.   Los pagos en virtud de las presentes Medidas de aplicación se efectuarán mediante transferencia bancaria de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El Parlamento asumirá los gastos a cargo del ordenante. Otros posibles gastos correrán a cargo del beneficiario.

    2.   Los pagos se efectuarán en euros, salvo en caso de que el diputado haya sido elegido o tenga su lugar de residencia en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y solicite que el pago se efectúe total o parcialmente en la moneda de dicho Estado miembro.

    3.   La conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro fijado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento Financiero.

    4.   Para el reembolso de los gastos de asistencia parlamentaria, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro del mes de diciembre del año anterior. Sin embargo, durante una legislatura, el importe mensual máximo de la cobertura a disposición del diputado en moneda distinta del euro, una vez tenida en cuenta la indexación anual y cualquier aumento eventual decidido por la Mesa, no puede ser inferior al importe mensual máximo fijado el año anterior.

    Artículo 68

    Cuentas bancarias

    1.   El diputado, al entrar en funciones, comunicará al servicio competente del Parlamento los datos bancarios [por ejemplo, el número IBAN, el código BIC (SWIFT) y la dirección del banco de que se trate] de una o varias cuentas abiertas a su nombre en un Estado miembro de la Unión, para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, otras indemnizaciones y el reembolso de otros gastos.

    Salvo en caso de que el diputado, el antiguo diputado o sus derechohabientes cursen otras instrucciones, la cuenta abierta para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto se utilizará asimismo para el pago de la indemnización transitoria y de las pensiones.

    2.   Cualquier pago abonado a una persona que no sea el diputado estará supeditado a la presentación previa de un documento emitido por el banco del beneficiario que confirme que este es el titular de la cuenta en la que debe efectuarse el pago y que indique el número IBAN, el código BIC y la dirección del banco.

    3.   Por lo que respecta a los pagos relacionados con la asistencia parlamentaria, el diputado comunicará los datos bancarios de la cuenta bancaria de su colaborador al agente pagador o, en su caso, al servicio competente del Parlamento. La cuenta bancaria del colaborador se abrirá en un Estado miembro de la Unión. Los pagos se expresarán en la moneda en que se hayan fijado el sueldo o los honorarios del colaborador.

    El agente pagador comunicará los datos bancarios de su cuenta al servicio competente del Parlamento.

    Artículo 69

    Pagos

    1.   La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria y las posibles pensiones se abonarán el día 15 del mes corriente. Las dietas para gastos generales se abonarán el primer día del mes corriente.

    2.   Los pagos efectuados al agente pagador en concepto de gastos de asistencia parlamentaria se abonarán el día 15 del mes en curso.

    A la hora de efectuar dichos pagos, se tendrán en cuenta las instrucciones del diputado transmitidas hasta el día 25 del mes anterior.

    3.   Los demás reembolsos de gastos se efectuarán previa presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación.

    A petición del servicio competente del Parlamento, los beneficiarios de una pensión presentarán la fe de vida mediante un certificado expedido por un médico o una autoridad pública competente.

    4.   Las fechas límite de presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación serán:

    a)

    para los gastos y las dietas de viaje y estancia: a más tardar el 31 de julio del año civil siguiente al año en que se haya iniciado el viaje;

    b)

    para los gastos de asistencia parlamentaria y otros gastos: antes de la fecha de expiración fijada por las disposiciones aplicables y, a más tardar, el 7 de diciembre del ejercicio presupuestario con cargo al cual se soliciten la cobertura o el reembolso.

    5.   El secretario general podrá tomar disposiciones específicas para los pagos en concepto de anticipos sobre los gastos de viaje ordinarios y los gastos de estancia.

    CAPÍTULO 2

    Regularización y recuperación

    Artículo 70

    Otros justificantes

    En caso de pérdida de los justificantes exigidos, los diputados deberán presentar una declaración de pérdida acompañada de otros justificantes, de conformidad con los requisitos establecidos por las presentes Medidas de aplicación.

    Artículo 71

    Fin de los pagos efectuados por el Parlamento

    1.   En caso de que un diputado, un antiguo diputado, uno de sus derechohabientes o los agentes pagadores no cumplan con las presentes Medidas de aplicación o con la Reglamentación GDD, el ordenador competente podrá poner fin, total o parcialmente, a los pagos de que se trate.

    2.   El ordenador competente notificará previamente por escrito a la persona interesada su intención de poner fin a los pagos en cuestión y le dará la oportunidad de presentar observaciones por escrito, junto con cualquier justificante. Se remitirá una copia de la notificación si procede, a todo tercero interesado.

    3.   Si la persona interesada no aporta pruebas suficientes del cumplimiento de estas Medidas de aplicación o de la Reglamentación GDD, el ordenador competente adoptará una decisión sobre el fin de los pagos correspondientes. Cualquiera de estas decisiones se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de las presentes Medidas de aplicación.

    Artículo 72

    Restitución de los importes indebidamente abonados por el Parlamento

    1.   Todo importe abonado indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación o de la Reglamentación GDD deberá ser restituido por el diputado o antiguo diputado interesado o por sus derechohabientes. Corresponderá al secretario general adoptar la decisión en materia de restitución.

    2.   Antes de adoptar la decisión en materia de restitución, el secretario general informará por escrito a la persona interesada de la apertura de un procedimiento de restitución y le dará la oportunidad de presentar observaciones por escrito, junto con cualquier justificante.

    3.   Tras la adopción de la decisión en materia de restitución, el secretario general procederá a la recuperación de conformidad con el Reglamento Financiero. Las modalidades de restitución no impedirán a los diputados ejercer eficazmente su mandato.

    4.   El secretario general podrá delegar las competencias que le atribuyen los apartados 1 y 2, o 3 en el director general competente.

    5.   El presente artículo se aplicará por analogía a terceros.

    CAPÍTULO 3

    Otras disposiciones financieras generales

    Artículo 73

    Indexación

    1.   Los importes mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 15, apartado 2, letra d), el artículo 20, el artículo 22, apartados 1 y 3, el artículo 24, apartado 2, y en el artículo 44, apartado 2, podrán ser indexados anualmente por la Mesa hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat.

    2.   En su caso, la Mesa indexará anualmente el importe mencionado de las presentes Medidas de aplicación en el artículo 29, apartado 4, sobre la base del índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea de común acuerdo con los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios. Dicha indexación se aplicará con efecto retroactivo a partir del mes de julio del año a que se refiere el índice.

    Artículo 74

    Imposición

    El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo (13) será aplicable, en las condiciones previstas en el artículo 12 del Estatuto, a los diputados y a los beneficiarios de una pensión conforme a los artículos 13, 14, 15 y 17 del Estatuto.

    Artículo 75

    Embargo de bienes

    1.   La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación conforme a las presentes Medidas de aplicación o la pensión de jubilación en virtud del anexo III de la Reglamentación GDD podrán ser embargadas, dentro del límite de un tercio de su valor, tras una resolución judicial o una decisión de la autoridad administrativa competente.

    2.   El secretario general cursará instrucciones con vistas a la ejecución de dicha medida, teniendo debidamente en cuenta el último umbral de riesgo de pobreza disponible determinado por Eurostat, cuando proceda, para el Estado de residencia permanente del diputado o antiguo diputado de que se trate y, en su caso, velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado, previa entrevista con el diputado interesado.

    CAPÍTULO 4

    Disposiciones finales

    Artículo 76

    Reclamación

    1.   Cuando un diputado o antiguo diputado considere que, en su caso, el servicio competente no ha aplicado correctamente las presentes Medidas de aplicación, podrá dirigir una reclamación por escrito al secretario general.

    2.   Si el diputado o antiguo diputado no está de acuerdo con la decisión del secretario general, podrá presentar una reclamación ante los Cuestores, que se pronunciarán previa consulta al secretario general. La reclamación se dirigirá al presidente en ejercicio de los Cuestores.

    3.   Si una de las partes del procedimiento de reclamación no está de acuerdo con la decisión de los Cuestores, podrá presentar una reclamación ante la Mesa para que esta adopte una decisión definitiva. Dicha reclamación se basará en los mismos documentos justificativos ya presentados junto con las reclamaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 y se dirigirá al presidente.

    4.   Las reclamaciones presentadas con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 deberán motivarse y presentarse por escrito, junto con los documentos justificativos, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión impugnada.

    5.   El Parlamento velará por que los reclamantes reciban un acuse de recibo por cada reclamación que presenten.

    6.   Si, una vez presentada una reclamación sobre la base de los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y antes de que el órgano de recurso competente haya adoptado su decisión, el diputado impugna la decisión objeto de la reclamación mediante un recurso de anulación basado en el artículo 263 del TFUE, se declarará la reclamación carente de objeto y se dará por concluido el procedimiento.

    Si, tras haber interpuesto un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 del TFUE, el diputado presenta una reclamación basada en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, esta se declarará inadmisible.

    7.   El presente artículo se aplicará asimismo a los derechohabientes de los diputados y de los antiguos diputados.

    Artículo 77

    Justificantes digitalizados

    1.   Cuando las presentes Medidas de aplicación se refieran a la presentación de solicitudes de reembolso o de cobertura de gastos, estas podrán presentarse en formato electrónico con una firma digitalizada.

    2.   Cuando las presentes Medidas de aplicación exijan la presentación de justificantes, estos podrán presentarse mediante copias digitalizadas, a condición de que el diputado certifique mediante una declaración jurada que las copias digitalizadas de los justificantes presentados coinciden con los originales.

    3.   Con objeto de permitir la realización de controles para comprobar que las copias digitalizadas de los justificantes coinciden con los originales, los diputados deberán conservar los originales hasta el 31 de diciembre del año civil siguiente al de la presentación de la solicitud de reembolso o de cobertura.

    Los servicios competentes del Parlamento aplicarán un sistema de controles aleatorios para comprobar que las copias digitalizadas de los justificantes coinciden con los originales.

    Artículo 78

    Cómputo de los plazos

    A efectos del cómputo de los plazos previstos en las presentes Medidas de aplicación, se aplicarán los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (14).

    Artículo 79

    Notificaciones

    1.   Las notificaciones realizadas por los servicios del Parlamento en virtud de las presentes Medidas de aplicación y de la Reglamentación GDD podrán practicarse por cualquier medio disponible que garantice la eficacia de la transmisión, también por correo electrónico u otros medios electrónicos. En el caso de los diputados, las notificaciones por correo electrónico se considerarán válidamente practicadas tras la recepción de la confirmación de lectura o, a más tardar, cinco días hábiles después de la recepción de la confirmación de entrega del correo electrónico a su dirección de correo electrónico oficial del Parlamento.

    2.   A efectos de las notificaciones, los diputados informarán al Parlamento de su dirección de correo electrónico y de su dirección de residencia permanente al final de su mandato y, posteriormente, toda vez que se produzca un cambio, en el plazo de un mes. Esto mismo es aplicable a los derechohabientes de los diputados y antiguos diputados, que informarán al Parlamento de su dirección de correo electrónico y de su dirección de residencia permanente en el momento de la sucesión y, posteriormente, toda vez que se produzca un cambio, en el plazo de un mes.

    3.   A efectos del artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, cualquier retraso del Parlamento en el envío de una nota de adeudo a un deudor se considerará causado por la conducta del deudor si dicho deudor estaba sujeto al apartado 2 del presente artículo y lo ha incumplido.

    Artículo 80

    Entrada en vigor

    Las presentes Medidas de aplicación entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo previstas para 2024.

    Artículo 81

    Derogación

    Queda derogada la Decisión de la Mesa de 19 de mayo y 9 de julio de 2008 por la que se adoptan las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, con efectos a partir del primer día del período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo previstas para 2024. La Reglamentación GDD expiró el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, pero sigue siendo de aplicación a los efectos de las disposiciones transitorias establecidas en el Título IV de las presentes Medidas de aplicación.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 82

    Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación

    1.   La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación GDD seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes del 14 de julio de 2009.

    En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación GDD.

    2.   Los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes del el 14 de julio de 2009, en cumplimiento del anexo III de la Reglamentación GDD, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento de dicho anexo, siempre y cuando hayan cumplido las condiciones previstas para tal fin por el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y presenten la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo.

    Artículo 83

    Pensión complementaria

    1.   Una pensión complementaria que se deba abonar a partir del 1 de julio de 2023 a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD se abonará en las condiciones y con las excepciones siguientes:

    a)

    el importe de la pensión con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD y los importes de las pensiones máximas y mínimas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho anexo se reducirán en un 50 %;

    b)

    el sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo VII de la Reglamentación GDD, será igual al sueldo base a 30 de junio de 2023 y no se actualizará después de esta fecha;

    c)

    la pensión con arreglo al artículo 1 del anexo VII de la Reglamentación GDD será exigible a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que el diputado haya cumplido los 67 años de edad;

    d)

    cuando un diputado tenga menos de 67 años de edad en el momento del fallecimiento, el derecho a las pensiones de supervivencia y de orfandad en virtud del artículo 4, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD se aplazará hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en el que el diputado fallecido hubiera cumplido 67 años.

    2.   Para las pensiones que se deban abonar a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD antes del 1 de julio de 2023, los importes debidos a partir de esta fecha se reducirán y se adaptarán de la siguiente manera:

    a)

    el importe de la pensión con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo VII de la Reglamentación GDD y los importes de las pensiones máximas y mínimas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho anexo se reducirán en un 50 %;

    b)

    el sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, del anexo VII de la Reglamentación GDD, será igual al sueldo base a 30 de junio de 2023 y no se actualizará después de esta fecha.

    3.   Si, debido a la aplicación del apartado 1, letras a) o b), o del apartado 2, letras a) o b), el antiguo diputado u otro beneficiario tuviera que vivir por debajo del último umbral de riesgo de pobreza disponible para el Estado en el que haya establecido su residencia permanente, podrá presentar una solicitud de aumento de la pensión a los Cuestores. Dicho umbral será el determinado por Eurostat, si procede. Esta solicitud debe ir acompañada de toda la información y los documentos justificativos pertinentes que permitan al Parlamento evaluar los demás ingresos del antiguo diputado u otro beneficiario y su situación financiera, como un certificado expedido por una autoridad nacional competente que acredite sus otros ingresos y su situación financiera.

    Teniendo en cuenta los demás ingresos y la situación financiera del antiguo diputado u otro beneficiario, los Cuestores podrán conceder un aumento de la pensión de manera que alcance el umbral de riesgo de pobreza. No obstante, el importe de la pensión tras dicho aumento no será superior a la pensión que se habría abonado con arreglo a los artículos 1 a 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD, en su versión aplicable a 30 de junio de 2023.

    Si los Cuestores conceden un aumento de la pensión, el antiguo diputado u otro beneficiario interesado remitirá, anualmente, una actualización de los documentos justificativos a los que se refiere el párrafo primero al servicio competente del Parlamento, con el fin de evaluar el cumplimiento a lo largo del tiempo de las condiciones para la concesión del aumento. Si la evaluación anual efectuada por el servicio competente del Parlamento da como resultado la necesidad de derogar la decisión inicial o de aumentar la pensión con respecto a la concedida inicialmente, el servicio competente del Parlamento presentará una propuesta a tal efecto a los Cuestores para que tomen una decisión. El servicio competente del Parlamento decidirá respecto de todos los demás ajustes del aumento inicialmente concedido.

    Si el antiguo diputado u otro beneficiario no estuviera de acuerdo con una decisión adoptada por los Cuestores en virtud de los párrafos segundo o tercero del presente apartado, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, de las presentes Medidas de aplicación.

    4.   Toda pensión complementaria con arreglo a los artículos 1 y 2 del anexo VII de la Reglamentación GDD que aún no se haya convertido en exigible a 1 de enero de 2019 estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).

    5.   La pensión complementaria (régimen voluntario) para otros beneficiarios de conformidad con los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD que el 1 de enero de 2019 aún no se haya convertido en exigible estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).

    6.   Los siguientes diputados elegidos en 2009 podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII de la Reglamentación GDD:

    a)

    diputados que fueron diputados durante una anterior legislatura, y

    b)

    diputados que ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

    c)

    diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, y

    d)

    diputados que no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

    7.   Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al Fondo de Pensiones Complementario (Régimen Voluntario) que corran a su cargo.

    8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del anexo VII de la Reglamentación GDD, durante un período de seis meses a partir del 1 de julio de 2023, todo diputado o antiguo diputado que esté afiliado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria en el sentido del anexo VII de la Reglamentación GDD podrá presentar una solicitud de retirada del Régimen (voluntario) de pensión complementaria y de percepción de la pensión complementaria en forma de pago final único a tanto alzado. La solicitud irá firmada por el diputado o antiguo diputado y será presentada por este al secretario general. Una vez que la solicitud sea refrendada por el secretario general, esta será vinculante e irrevocable. El secretario general podrá delegar la facultad de refrendar en un representante del servicio competente del Parlamento.

    El importe del pago final único a tanto alzado será fijado por el servicio competente del Parlamento al final del mes de recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero. Este importe será igual a la suma de dos importes. El primer importe corresponderá al total de las cotizaciones en valor nominal aportadas por el diputado o antiguo diputado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria, una vez deducidos los pagos de pensión ya percibidos por el diputado o antiguo diputado, en valor nominal. Esta deducción no podrá superar el importe total de las cotizaciones aportadas al Régimen (voluntario) de pensión complementaria. El segundo importe corresponderá al 20 % del total de las cotizaciones en valor nominal aportadas por el diputado o antiguo diputado al Régimen (voluntario) de pensión complementaria. Todos los importes se abonarán en euros.

    Todos los derechos adquiridos o de futura adquisición en el Régimen de pensiones del diputado, antiguo diputado o futuro beneficiario de que se trate se liquidarán definitivamente al final del mes de recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En particular, los derechos establecidos en los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD ya no serán aplicables y el apartado 3 del presente artículo no se aplicará al diputado, antiguo diputado u otro beneficiario futuro.

    El pago final único a tanto alzado se abonará a más tardar tres meses después de que el Parlamento haya recibido la solicitud a que se refiere el párrafo primero.

    Artículo 84

    Indemnización transitoria

    1.   La indemnización transitoria concedida en virtud del anexo V de la Reglamentación GDD seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta indemnización antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

    2.   Los diputados que cesen definitivamente en su mandato parlamentario al final de la sexta legislatura recibirán la indemnización transitoria prevista en el anexo V antes mencionado.

    3.   Para los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto y que finalicen su mandato después de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, el período de ejercicio del mandato anterior a dicha fecha se tendrá en cuenta para calcular el importe de la indemnización transitoria, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto.

    4.   Sin embargo, los diputados a que se refiere el apartado 3 podrán solicitar que la prorrata de la indemnización transitoria se calcule, por lo que se refiere al período de mandato anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de acuerdo con las normas previstas en el anexo V de la Reglamentación GDD. La duración del mandato que se tenga en cuenta para el cálculo de dicha prorrata se deducirá de la duración máxima prevista en el artículo 13, apartado 2, del Estatuto.

    Artículo 85

    Diputados a los que se aplica el artículo 25 o el artículo 29 del Estatuto

    1.   Los diputados reelegidos en 2009 que hayan ejercido el derecho de opción que les confiere el artículo 25 del Estatuto recibirán la asignación, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de supervivencia correspondientes al período posterior al 14 de julio de 2009, solamente en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro en que fueron elegidos y exclusivamente con cargo al presupuesto de dicho Estado miembro.

    Además, los diputados contemplados en el párrafo primero del presente apartado podrán solicitar al Parlamento el pago de la indemnización transitoria para el período de mandato que precede al 14 de julio de 2009 con arreglo a lo previsto en el anexo V de la Reglamentación GDD.

    2.   El apartado 1 se aplicará asimismo a los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de las presentes Medidas de aplicación, sobre los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, han optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, la tercera parte de la prima de seguro que corra a cargo de los diputados se pagará directa e individualmente a partir de su cuenta personal.

    4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de las presentes Medidas de aplicación, los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, tendrán derecho al reembolso de dos tercios de los gastos de enfermedad, de los gastos relacionados con un embarazo o de los gastos relacionados con el nacimiento de un hijo en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación en caso de que no dispongan de una cobertura primaria contra los riesgos de enfermedad.

    5.   Los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, y que padezcan una enfermedad grave reconocida como tal tendrán derecho al reembolso de los gastos de enfermedad relacionados con la continuación de un tratamiento en curso, en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación, siempre que:

    a)

    la enfermedad grave haya sido causada por un hecho ocurrido durante el mandato y haya impedido que el diputado ejerciera la última parte del mismo;

    b)

    la enfermedad haya sido reconocida como enfermedad grave por el Parlamento durante el mandato del diputado; y

    c)

    el tratamiento de la enfermedad se haya iniciado durante el mandato del diputado.

    Cuando el antiguo diputado disponga de una cobertura primaria, dicho derecho se aplicará con carácter complementario (es decir, solo para aquellos gastos que no estén cubiertos por la cobertura primaria).


    (1)  Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

    (2)   DO C 159 de 13.7.2009, p. 1.

    (3)   DO L 278, 8.10.1976, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1976/787(2)/oj.

    (4)  Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, tal como dispone el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68.

    (5)  Decisión de la Comisión C(2007)3195, de 2 de julio de 2007, por la que se fijan las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos.

    (6)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 56, 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj).

    (7)  Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, como se dispone en el artículo 73, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios.

    (8)  Véanse el punto 15 del Acta de la reunión de la Mesa de 4 de mayo de 2009 y la Comunicación de los Cuestores n.o 23/09.

    (9)  Véase la lista de gastos que se pueden sufragar para fines de asistencia parlamentaria que la Mesa aprobó el 5 de julio de 2010 y el 26 de octubre de 2015.

    (10)  Decisión de la Mesa del día 14 de abril de 2014.

    (11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193, 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).

    (12)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337, 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).

    (13)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, 4.3.1968, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/260/oj).

    (14)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, 8.6.1971, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1182/oj).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2814/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


    Top