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Document 32023R1697

    Reglamento Delegado (UE) 2023/1697 de la Comisión de 19 de junio de 2023 relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la mielga

    C/2023/3812

    DO L 220 de 7.9.2023, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/1697/oj

    7.9.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 220/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1697 DE LA COMISIÓN

    de 19 de junio de 2023

    relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la mielga

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689, relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación») (2). El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

    (2)

    El artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que las Partes celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los totales admisibles de capturas (TAC) del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo. Estas consultas podrán abarcar también las cuestiones adicionales mencionadas en el artículo 498, apartado 4, del Acuerdo, incluida la lista de las poblaciones cuya pesca está prohibida, la determinación del TAC para cualquier población que no figure en los anexos 35 o 36 y los cupos respectivos de las Partes de dichas poblaciones, así como medidas para la gestión de la pesca.

    (3)

    La Unión lleva a cabo las consultas anuales en consonancia con los objetivos y principios establecidos en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 4 y 5 de los planes plurianuales para las aguas occidentales (3) y para el mar del Norte (4), y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (5).

    (4)

    La posición de la Unión durante las consultas anuales está basada en los mejores dictámenes científicos disponibles, principalmente los facilitados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    (5)

    Los jefes de delegación de las Partes deben elaborar y firmar el acta escrita en la que se documenten las disposiciones acordadas entre las Partes como resultado de dichas consultas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 498, apartado 6, de dicho Acuerdo.

    (6)

    El 16 de diciembre de 2022, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de TAC para 2022 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita (6), que fue refrendada por el Consejo el 20 de diciembre de 2022 y firmada por el jefe de delegación del Reino Unido y por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y la Decisión (UE) 2021/1875.

    (7)

    La mielga (Squalus acanthias) es una población gestionada conjuntamente por la Unión y el Reino Unido. Durante las consultas anuales, la Unión y el Reino Unido acordaron que, habida cuenta de la mejora estimada del estado de la población de mielga, esta no debe seguir siendo una especie prohibida. Los niveles de TAC pertinentes fijados en el acta escrita anteriormente mencionada se pusieron en aplicación posteriormente mediante el Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (7).

    (8)

    La Unión y el Reino Unido también acordaron que es conveniente desalentar la pesca dirigida específicamente a las agrupaciones de hembras maduras, con el fin de proteger ese segmento de la población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que debía observarse una talla máxima de captura de 100 cm.

    (9)

    A la espera de la incorporación de dicha talla máxima de captura al Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la medida acordada con el Reino Unido se estableció en el anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194. La medida está vinculada funcionalmente al TAC correspondiente a la mielga, ya que, sin esta medida, el nivel del TAC por sí solo no garantizaría una protección suficiente de las hembras reproductoras, que constituyen una parte especialmente vulnerable de la población.

    (10)

    El Reglamento actual tiene por objeto excluir la mielga de más de 100 cm de la obligación de desembarque, garantizando así que, cuando se capture accidentalmente un espécimen de esas características, no se le ocasione daño y sea devuelto de nuevo al mar inmediatamente.

    (11)

    El Reglamento establece un marco jurídico más estable, habida cuenta del carácter temporal de las medidas adoptadas por el Consejo, que, de conformidad con el artículo 59, letra k), del Reglamento (UE) 2023/194, dejarán de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable un acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de estas poblaciones que superen los 100 cm.

    (12)

    El presente Reglamento garantiza el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y crea seguridad jurídica, así como unas condiciones de competencia equitativas para los pescadores de la Unión.

    (13)

    Dado que las medidas establecidas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la conservación de la población, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (14)

    Dado que las medidas acordadas en el acta escrita entre la Unión y el Reino Unido expiran el 31 de diciembre de 2023, el presente Reglamento también debe dejar de aplicarse en esa fecha.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento establece una excepción a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión por lo que respecta a las poblaciones compartidas sujetas a las consultas en materia de pesca celebradas entre el Reino Unido y la Unión Europea en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    El presente Reglamento es aplicable a las actividades pesqueras en aguas de la Unión o a las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

    Artículo 2

    Mielga (Squalus acanthias)

    No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido pescar específicamente, mantener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer o proponer para la venta, vender o comercializar mielga de más de 100 cm.

    Cuando se capturen accidentalmente mielgas que superen esa talla, no se les ocasionará daño y los especímenes serán devueltos de nuevo al mar inmediatamente.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

    (2)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

    (3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

    (5)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

    (6)  Acta escrita de las consultas en materia de pesca entre el Reino Unido y la Unión Europea para 2023: UE-Reino Unido para 2023 (europa.eu).

    (7)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).


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