2)
|
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
|
En el punto 18, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
|
si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una pyme que cumpla los requisitos del artículo 21, apartado 3, letra b), y que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, "sociedad de responsabilidad limitada" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y "capital social" incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;
|
b)
|
si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una pyme que cumpla los requisitos del artículo 21, apartado 3, letra b), y que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, "sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;
|
(*5) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."
|
b)
|
El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20)
|
"importe ajustado de la ayuda": importe de ayuda máximo que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente:
importe ajustado de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C),
siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las pymes, A la parte de los costes subvencionables igual a 55 millones EUR, B la parte de los costes subvencionables comprendida entre 55 y 110 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 110 millones EUR;».
|
|
c)
|
El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
«27)
|
"zonas asistidas": zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado y que esté en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;».
|
|
d)
|
El punto 32 se sustituye por el texto siguiente:
«32)
|
"incremento neto del número de empleados": incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo, tras haber deducido del número de puestos de trabajo creados las pérdidas de puestos de trabajo durante ese período; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año;».
|
|
e)
|
El punto 34 se sustituye por el texto siguiente:
«34)
|
"intermediario financiero": toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privados, los fondos de inversión públicos, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía;».
|
|
f)
|
Se insertan los puntos 39 bis y 39 ter siguientes:
«39 bis)
|
"condiciones de plena competencia": las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia;
|
39 ter)
|
"escrito": cualquier forma de documento escrito, incluidos los documentos electrónicos, siempre que dichos documentos electrónicos sean reconocidos como equivalentes en virtud de los procedimientos administrativos y la legislación aplicables en el Estado miembro de que se trate;».
|
|
g)
|
Se suprime el punto 40.
|
h)
|
Los puntos 42 y 43 se sustituyen por el texto siguiente:
«42)
|
"ayudas regionales de funcionamiento": ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías tales como los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación relacionados con inversiones que se hayan beneficiado de una ayuda a la inversión;
|
43)
|
"sector del acero": la producción de uno o varios de los siguientes productos:
a)
|
fundición y ferroaleaciones:
|
fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;
|
|
b)
|
productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:
|
acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;
|
|
c)
|
productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:
|
carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;
|
|
d)
|
productos acabados laminados en frío:
|
hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;
|
|
e)
|
tubos:
|
todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm;».
|
|
|
|
i)
|
Se añade el punto 43 bis siguiente:
«43 bis)
|
"lignito": carbones de rango inferior C (u ortolignitos) y de rango inferior B (o metalignitos), según la definición del "Sistema internacional de codificación del carbón" de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;».
|
|
j)
|
Se suprime el punto 44.
|
k)
|
El punto 45 se sustituye por el texto siguiente:
«45)
|
"sector del transporte": el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vías navegables interiores o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el "sector del transporte" abarca las siguientes actividades de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6):
a)
|
NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.39 Explotación de funiculares, teleféricos, telesillas, etc. si no forman parte de los sistemas de tránsito urbanos o suburbanos, 49.42 Servicios de mudanza, 49.5 Transporte por tubería;
|
b)
|
NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores;
|
c)
|
NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial;
|
|
(*6) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»."
|
l)
|
Se añade el punto 47 bis siguiente:
«47 bis)
|
"finalización de la inversión": el momento en que las autoridades nacionales consideran que la inversión ha concluido o, en su defecto, tres años después del inicio de los trabajos;».
|
|
m)
|
Los puntos 49, 50 y 51 se sustituyen por el texto siguiente:
«49)
|
"inversión inicial": cualquiera de las siguientes:
a)
|
una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:
—
|
la creación de un nuevo establecimiento;
|
—
|
la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente;
|
—
|
la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él; o
|
—
|
una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento;
|
|
b)
|
una adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.
Por lo tanto, una inversión de sustitución no constituye una inversión inicial;
|
|
50)
|
"la misma actividad o una actividad similar": una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2);
|
51)
|
"inversión inicial que crea una nueva actividad económica":
a)
|
la inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con una de las siguientes actividades o con ambas:
—
|
la creación de un nuevo establecimiento;
|
—
|
la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea una actividad idéntica ni similar a la realizada previamente en el establecimiento; o
|
|
b)
|
la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido, siempre que la nueva actividad que vaya a llevarse a cabo utilizando los activos adquiridos no sea igual o similar a la realizada en el establecimiento antes de la adquisición.
La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera una inversión inicial que crea una nueva actividad económica;».
|
|
|
n)
|
Los puntos 72 y 73 se sustituyen por el texto siguiente:
«72)
|
"inversor privado independiente": todo inversor que sea privado e independiente, según la definición del presente punto; por inversor "privado" se entiende un inversor que, independientemente de su estructura de propiedad, persigue un interés puramente comercial, utiliza sus propios recursos y asume la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones, e incluye, en particular: las entidades de crédito que invierten a su riesgo y con sus propios recursos, las fundaciones y dotaciones privadas, las gestoras de patrimonios familiares y los inversores providenciales (business angels), los inversores corporativos, las compañías de seguros, los fondos de pensiones, las instituciones académicas, así como las personas físicas, tanto si desempeñan una actividad económica como si no; el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, o una entidad jurídica que realice actividades financieras con carácter profesional y a la que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya confiado el mandato, ya sea a nivel central, regional o local, de llevar a cabo actividades de desarrollo o de fomento (banco nacional de fomento u otra entidad de fomento), no serán considerados inversores privados a los efectos de la presente definición; por inversor "independiente" se entiende todo inversor que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte; en el contexto de las inversiones de continuidad, un inversor sigue siendo "independiente" si ha sido considerado inversor independiente en una serie de inversiones anterior; en el momento de la creación de una nueva empresa, se considera que todos los inversores privados de esa empresa nueva, incluidos sus fundadores, son independientes de dicha empresa;
|
73)
|
"persona física": a efectos de los artículos 21 bis y 23, toda persona distinta de una entidad jurídica y que no sea una empresa a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado;».
|
|
o)
|
El punto 79 se sustituye por el texto siguiente:
«79)
|
"entidad encargada": el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, o una entidad jurídica que realice actividades financieras con carácter profesional y a la que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya confiado el mandato, ya sea a nivel central, regional o local, de llevar a cabo actividades de desarrollo o de fomento (un banco de fomento u otra entidad de fomento); la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) o de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) o con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), según proceda;
|
(*7) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65)."
(*8) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)."
(*9) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).»."
|
p)
|
El punto 80 se sustituye por el texto siguiente:
«80)
|
"empresa innovadora": toda empresa que cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
|
que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado actual de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial;
|
b)
|
que sus costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10 % del total de sus costes de funcionamiento en al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo;
|
c)
|
que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda: i) haya obtenido del Consejo Europeo de Innovación la certificación de calidad "sello de excelencia" de conformidad con el programa de trabajo 2018-2020 de Horizonte 2020 adoptado mediante la Decisión de Ejecución C(2017) 7124 (*10) de la Comisión o con el artículo 2, punto 23, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), o ii) haya recibido una inversión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación, por ejemplo, una inversión en el contexto del Programa Acelerador contemplado en el artículo 48, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695;
|
d)
|
que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda: i) haya participado en alguna acción de la iniciativa de emprendimiento espacial "CASSINI" de la Comisión (como el acelerador de empresas o la creación de contactos) (*12), o ii) recibido inversiones del instrumento CASSINI para la financiación inicial y el crecimiento, o de la iniciativa ISEP (InnovFin Space Equity Pilot), u iii) obtenido un premio CASSINI, o iv) recibido financiación de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/695 en el ámbito de la investigación del espacio que haya conducido a la creación de una empresa emergente, o v) recibido financiación como beneficiaria de una acción de investigación y desarrollo con cargo al Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), o vi) recibido financiación con cargo al Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);
|
|
(*10) Decisión de Ejecución C(2017) 7124 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, sobre la adopción del programa de trabajo para 2018-2020 en el marco del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y sobre la financiación del programa de trabajo para 2018."
(*11) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1)."
(*12) La iniciativa CASSINI, anunciada en «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» [COM(2020) 103 final de 10.3.2020], consiste en una serie de medidas concretas, uno de cuyos objetivos es facilitar el acceso a capital riesgo para que las pymes activas en el sector espacial financien su expansión."
(*13) Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149)."
(*14) Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).»."
|
q)
|
El punto 81 se sustituye por el texto siguiente:
«81)
|
"plataforma de negociación alternativa": un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), en el que al menos el 50 % de los instrumentos financieros admitidos a negociación son emitidos por pymes;
|
(*15) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."
|
r)
|
Los puntos 85 y 86 se sustituyen por el texto siguiente:
«85)
|
"investigación industrial": la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o encaminados a lograr una mejora significativa de los productos, procesos o servicios existentes, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías en la nube);
la investigación industrial incluye la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica;
|
86)
|
"desarrollo experimental": la adquisición, combinación, configuración y utilización de conocimientos y capacidades científicos, tecnológicos, empresariales y de otros tipos existentes con el objetivo de desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías de computación en nube o periférica); podrá englobar también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios;
el desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la realización piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento cuando el objetivo principal sea aportar mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente fijados; podrá incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación;
el desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos;».
|
|
s)
|
Se suprime el punto 89.
|
t)
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Se añade el punto 90 bis siguiente:
«90 bis)
|
"aplicaciones fuera del ámbito de la defensa": a efectos del artículo 25 sexies, las aplicaciones en productos distintos de los productos relacionados con la defensa que figuran en el anexo de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16);
|
(*16) Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).»."
|
u)
|
El punto 92 se sustituye por el texto siguiente:
«92)
|
"agrupaciones empresariales innovadoras": las estructuras o grupos organizados de partes independientes (como las nuevas empresas innovadoras, las pequeñas, medianas y grandes empresas, las organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, las infraestructuras de investigación, las infraestructuras de ensayo y experimentación, los centros de innovación digital, las organizaciones sin ánimo de lucro y otros actores económicos conexos) concebidos para estimular actividades innovadoras y nuevas formas de colaboración, por ejemplo por medios digitales, mediante el uso compartido y/o la promoción del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación empresarial; los centros de innovación digital [incluidos los centros europeos de innovación digital financiados en el marco del programa Europa Digital, gestionado de forma centralizada y establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17)], son entidades cuyo objetivo es promover una amplia adopción de tecnologías digitales, como la inteligencia artificial, la computación en nube, la computación periférica y la informática de alto rendimiento, así como la ciberseguridad, por parte de la industria (en particular, las pymes) y de los organismos públicos; los centros de innovación digital pueden gozar de la consideración de agrupaciones empresariales innovadoras por sí mismas a efectos del presente Reglamento.
|
(*17) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).»."
|
v)
|
Los puntos 94 a 97 se sustituyen por el texto siguiente:
«94)
|
"servicios de asesoramiento en materia de innovación": la consultoría, la asistencia o la formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección o explotación de activos inmateriales o el uso de normas y reglamentos que los incorporan, así como la consultoría, la asistencia o la formación sobre la introducción o la utilización de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales);
|
95)
|
"servicios de apoyo a la innovación": el suministro de locales, bases de datos, servicios en la nube y servicios de almacenamiento de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo, experimentación y certificación u otros servicios relacionados —incluidos los servicios prestados por organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, infraestructuras de investigación e infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras— con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces o tecnológicamente avanzados, incluida la aplicación de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales);
|
96)
|
"innovación en materia de organización": la aplicación de un nuevo método organizativo a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el EEE), la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores, por ejemplo, mediante el uso de tecnologías digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios derivados exclusivamente de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;
|
97)
|
"innovación en materia de procesos": la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado, incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos, a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el EEE), por ejemplo, mediante la utilización de tecnologías o soluciones digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;».
|
|
w)
|
Se añade el punto 98 bis siguiente:
«98 bis)
|
"infraestructura de ensayo y experimentación": las instalaciones, los equipos, las capacidades y los recursos, como bancos de pruebas, líneas piloto, demostradores, instalaciones de ensayo o laboratorios vivientes, y los servicios de apoyo conexos cuyos usuarios son principalmente empresas, sobre todo pymes, que buscan apoyo para el ensayo y experimentación, con vistas al desarrollo de productos, procesos y servicios, nuevos o mejorados, y para probar y expandir tecnologías, para progresar a través de la investigación industrial y el desarrollo experimental; el acceso a infraestructuras de ensayo y experimentación financiadas con fondos públicos está abierto a varios usuarios y ha de concederse de forma transparente y no discriminatoria y en condiciones de mercado; las infraestructuras de ensayo y experimentación se denominan también a veces «infraestructuras tecnológicas (*18);
|
(*18) Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Technology Infrastructures» (Infraestructuras tecnológicas) [SWD (2019) 158 final de 8.4.2019].»."
|
x)
|
Los puntos 101 y 102 se sustituyen por el texto siguiente:
«101)
|
"protección del medio ambiente": cualquier medida o actividad encaminada a reducir o prevenir la contaminación, los impactos medioambientales negativos u otros daños al entorno físico (incluidos el aire, el agua y el suelo), los ecosistemas o los recursos naturales causados por las actividades del ser humano, a mitigar el cambio climático, reducir el riesgo de tales daños, proteger o restablecer la biodiversidad o a fomentar el uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas las medidas destinadas al ahorro de energía y la utilización de fuentes de energía renovables y otras técnicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, así como a pasar a modelos de economía circular para reducir el uso de materiales primarios e incrementar las eficiencias; también abarca las acciones que refuercen la capacidad de adaptación y minimicen la vulnerabilidad a los impactos del clima;
|
102)
|
"norma de la Unión":
a)
|
norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, excluyendo las normas u objetivos establecidos a nivel de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales; o
|
b)
|
la obligación de utilizar las mejores técnicas disponibles (MTD), según se definen en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), y de garantizar que los niveles de las emisiones no superen los que se alcanzarían aplicando las MTD; cuando los niveles de emisión asociados con las MTD hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE u otras Directivas aplicables, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente Reglamento; cuando esos niveles se expresen como intervalo, será aplicable el límite en que se consiga por primera vez la MTD para la empresa en cuestión;
|
|
(*19) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»."
|
y)
|
Los puntos 102 bis, 102 ter y 102 quater se sustituyen por el texto siguiente:
«102 bis)
|
"infraestructura de recarga": infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra;
|
102 ter)
|
"infraestructura de repostaje": infraestructura fija o móvil que suministra hidrógeno a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra;
|
102 quater)
|
"hidrógeno renovable": hidrógeno producido a partir de energía renovable de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20);
|
(*20) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»."
|
z)
|
Se insertan los puntos 102 quinquies a 102 undecies siguientes:
«102 quinquies)
|
"electricidad renovable": electricidad procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;
|
102 sexies)
|
"recarga inteligente": operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta en tiempo real, sobre la base de la información recibida a través de comunicaciones electrónicas;
|
102 septies)
|
"vehículo limpio":
a)
|
por lo que se refiere a los vehículos de carretera ligeros: los vehículos limpios con arreglo a la definición del artículo 4, punto 4, letra a), de la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*21);
|
b)
|
por lo que se refiere a los vehículos de carretera pesados:
—
|
hasta el 31 de diciembre de 2025, los vehículos pesados de baja emisión con arreglo a la definición del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22);
|
—
|
hasta el 31 de diciembre de 2025, los vehículos limpios con arreglo a la definición del artículo 4, punto 4, letra b), de la Directiva 2009/33/CE que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1242;
|
|
c)
|
por lo que se refiere a los buques de navegación interior:
—
|
los buques de navegación interior para el transporte de pasajeros que tengan un motor híbrido o de combustible dual que obtenga al menos el 50 % de su energía a partir de combustibles con emisión cero directas (gases de escape) de CO2 o de electricidad de fuente enchufable (plug-in) para su funcionamiento normal;
|
—
|
los buques de navegación interior para el transporte de mercancías con emisiones directas (gases de escape) de CO2 por tonelada-kilómetro (gCO2/tkm), calculadas (o estimadas en el caso de los buques nuevos) utilizando el Indicador operacional de la eficiencia energética (EEOI) de la Organización Marítima Internacional, un 50 % inferiores al valor medio de referencia para las emisiones de CO2 determinado para los vehículos pesados (subgrupo 5-LH de vehículos), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1242;
|
|
d)
|
por lo que se refiere a los buques marítimos:
—
|
los buques marítimos y costeros para el transporte de pasajeros, de mercancías, para operaciones portuarias o para actividades auxiliares i) que tengan un motor híbrido o de combustible dual que obtenga al menos el 25 % de su energía a partir de combustibles con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 o de electricidad de fuente enchufable (plug-in) para su funcionamiento normal en el mar y en los puertos, o ii) que hayan alcanzado un índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) un 10 % inferior a los requisitos del EEDI aplicables el 1 de abril de 2022 y que puedan funcionar con combustibles con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 o con combustibles de fuentes renovables;
|
—
|
los buques marítimos y costeros para el transporte de mercancías que se utilicen exclusivamente para la explotación de servicios costeros y marítimos de corta distancia diseñados para permitir que las mercancías transportadas por tierra pasen a ser transportadas por mar y que tengan emisiones directas (gases de escape) de CO2, calculadas según el EEDI, un 50 % inferiores al valor medio de referencia de las emisiones de CO2 determinado para los vehículos pesados (subgrupo 5-LH de vehículos) tal y como se publican de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1242;
|
|
e)
|
por lo que se refiere al material rodante ferroviario: el material rodante con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 cuando circule en una vía con la infraestructura necesaria y utilice un motor convencional cuando dicha infraestructura no está disponible (bimodo);
|
|
102 octies)
|
"vehículo de emisión cero":
a)
|
por lo que se refiere a los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos: todo vehículo que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23) con cero emisiones de escape de CO2, calculadas de conformidad con los requisitos fijados en el artículo 24 y el anexo V de dicho Reglamento;
|
b)
|
por lo que se refiere a los vehículos de carretera ligeros: todo vehículo de las categorías M1, M2 o N1 con cero emisiones de escape de CO2, determinadas de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (*24);
|
c)
|
por lo que se refiere a los vehículos de carretera pesados: los vehículos pesados de emisión cero, tal como se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2009/33/CE;
|
d)
|
por lo que se refiere a los buques de navegación interior: los buques de navegación interior para el transporte de pasajeros o mercancías con cero emisiones directas (gases de escape/tubo de escape) de CO2;
|
e)
|
por lo que se refiere a los buques marítimos: los buques marítimos y costeros para el transporte de pasajeros o mercancías, para operaciones portuarias o actividades auxiliares, que tengan cero emisiones directas (gases de escape) de CO2;
|
f)
|
por lo que se refiere al material rodante ferroviario: material rodante que tenga cero emisiones directas (tubo de escape) de CO2;
|
|
102 nonies)
|
"vehículo": cualquiera de los siguientes:
a)
|
un vehículo de carretera de las categorías M1, M2, N1, M3, N2, N3 o L;
|
b)
|
un buque de navegación interior o un buque marítimo y costero para el transporte de pasajeros o mercancías;
|
|
102
|
decies) "equipo móvil de asistencia en tierra": equipo móvil utilizado en actividades relacionadas con el transporte aéreo o marítimo;
|
102
|
undecies) "equipo móvil de terminal": equipo móvil utilizado para la carga, descarga y transbordo de mercancías y unidades de carga intermodales, así como para el desplazamiento de carga dentro de una zona de terminal;
|
(*21) Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5)."
(*22) Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202)."
(*23) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52)."
(*24) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.°715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).»."
|
aa)
|
El punto 103 se sustituye por el texto siguiente:
«103)
|
"eficiencia energética": la eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*25);
|
(*25) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»."
|
bb)
|
El punto 103 bis se sustituye por el texto siguiente:
«103 bis)
|
"energía primaria": energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;».
|
|
cc)
|
Se suprime el punto 103 ter.
|
dd)
|
El punto 103 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«103 quinquies)
|
"preparación para aplicaciones inteligentes": la capacidad de los edificios, o unidades del edificio, para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red;».
|
|
ee)
|
El punto 103 sexies se sustituye por el texto siguiente:
«103 sexies)
|
"pequeña empresa de mediana capitalización": una empresa que no es una pyme y cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I. A efectos de la aplicación de los artículos 56 sexies, apartado 10, y del artículo 56 septies, por "pequeña empresa de mediana capitalización" se entenderá una empresa que no es una pyme y emplea hasta 499 empleados;».
|
|
ff)
|
Se inserta el punto 103 septies siguiente:
«103 septies)
|
"ahorro de energía": ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2012/27/UE;».
|
|
gg)
|
El punto 105 se sustituye por el texto siguiente:
«105)
|
"fondo de eficiencia energética" o "FEE": un instrumento especial de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de eficiencia energética destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios; los FEE son gestionados por un gestor de fondos de eficiencia energética;».
|
|
hh)
|
El punto 108 se sustituye por el texto siguiente:
«108)
|
"cogeneración" o "producción combinada de calor y electricidad" o "PCCE": la cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE;».
|
|
ii)
|
Se insertan los puntos 108 bis y 108 ter siguientes:
«108 bis)
|
"cogeneración basada en fuentes de energía renovables": cogeneración que utiliza un 100 % de energía procedente de fuentes renovables como insumo para la producción de calor y electricidad;
|
108 ter)
|
"bomba de calor": máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta; en el caso de las bombas de calor reversibles, también pueden trasladar calor del edificio al entorno natural;».
|
|
jj)
|
El punto 109 se sustituye por el texto siguiente:
«109)
|
"energía procedente de fuentes renovables" o "energía renovable": la energía producida por instalaciones que utilicen únicamente fuentes de energía renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales; e incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento conectados tras el contador (behind-the-meter) (instalados conjuntamente o como complemento a la instalación renovable), pero excluye la electricidad producida como resultado de sistemas de almacenamiento;».
|
|
kk)
|
Se añade el punto 109 bis siguiente:
«109 bis)
|
"comunidad de energías renovables": comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001;».
|
|
ll)
|
Se suprimen los puntos 110 a 113.
|
mm)
|
El punto 114 se sustituye por el texto siguiente:
«114)
|
"tecnología innovadora": una tecnología nueva y recientemente validada, en comparación con el estado actual de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente;».
|
|
nn)
|
Se insertan los puntos 114 bis y 114 ter siguientes:
«114 bis)
|
"proyecto de demostración": un proyecto de demostración tal como se define en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26);
|
114 ter)
|
"contrato por diferencia": un instrumento de ayudas que da derecho al beneficiario a un pago igual a la diferencia entre un precio de ejercicio fijo y un precio de referencia, tal como un precio de mercado, por unidad de producción;
|
(*26) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54)»."
|
oo)
|
Los puntos 115 y 116 se sustituyen por el texto siguiente:
«115)
|
"balance": en lo referente a la electricidad, el balance tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/943;
|
116)
|
"responsabilidades de balance normales": responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen de su responsabilidad de balance a ningún productor, como establece el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943;»
|
|
pp)
|
Se añade el punto 116 bis siguiente:
«116 bis)
|
"sujeto de liquidación responsable del balance": sujeto de liquidación responsable del balance, tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/943;».
|
|
qq)
|
El punto 117 se sustituye por el texto siguiente:
«117)
|
"biomasa": fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva (UE) 2018/2001;».
|
|
rr)
|
Se insertan los puntos 117 bis a 117 quinquies siguientes:
«117 bis)
|
"biocarburantes": los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001;
|
117 ter)
|
"biogás": el biogás, tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001;
|
117 quater)
|
"biolíquidos": los biolíquidos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2018/2001;
|
117 quinquies)
|
"combustibles de biomasa": los combustibles de biomasa, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, de la Directiva (UE) 2018/2001;».
|
|
ss)
|
Los puntos 118 y 119 se sustituyen por el texto siguiente:
«118)
|
"déficit de financiación": los costes adicionales netos determinados por la diferencia entre los ingresos y costes económicos (incluida la inversión y el funcionamiento) del proyecto objeto de ayuda y los del proyecto alternativo que presumiblemente habría realizado el beneficiario de la ayuda sin la ayuda; para determinar el déficit de financiación, el Estado miembro deberá cuantificar, para la hipótesis factual y una hipótesis de contraste creíble, todos los costes e ingresos principales, el coste medio ponderado del capital (CMPC) estimado de los beneficiarios para descontar futuros flujos de caja, así como el valor actual neto (VAN) para la hipótesis factual y la hipótesis de contraste, a lo largo de la duración del proyecto; el coste adicional neto típico puede estimarse como la diferencia entre el VAN para la hipótesis factual y para la hipótesis de contraste a lo largo de la duración del proyecto de referencia;
|
119)
|
"impuesto o exacción parafiscal medioambiental": todo impuesto o exacción aplicado a una base imponible, productos o servicios específicos que tengan un efecto negativo claro sobre el medio ambiente, o cuyo objetivo es gravar determinadas actividades, bienes o servicios, de tal modo que los costes ambientales puedan ser incluidos en su precio o que los productores y consumidores se inclinen por actividades más respetuosas del medio ambiente;».
|
|
tt)
|
Se suprime el punto 121.
|
uu)
|
Se insertan los puntos 121 bis a 121 quinquies siguientes:
«121 bis)
|
"saneamiento": acciones de gestión medioambiental, como la eliminación o la desintoxicación de contaminantes o el exceso de nutrientes del suelo y del agua, con el fin de eliminar las fuentes de degradación;
|
121 ter)
|
"recuperación": acciones de gestión medioambiental destinadas a restablecer un nivel de funcionamiento del ecosistema en zonas degradadas, cuando el objetivo es la prestación de servicios ecosistémicos renovados y en curso más que la biodiversidad e integridad de un ecosistema de referencia natural o seminatural designado;
|
121 quater)
|
"ecosistema": el ecosistema según la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*27);
|
121 quinquies)
|
"biodiversidad": la biodiversidad, según la definición del artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2020/852;
|
(*27) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."
|
vv)
|
Se insertan los puntos 123 bis a 123 quinquies siguientes:
«123 bis)
|
"contaminante": contaminante según la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2020/852;
|
123 ter)
|
"contaminación": contaminación, tal como se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE;
|
123 quater)
|
"solución basada en la naturaleza": una medida encaminada a proteger, conservar, restaurar, utilizar de forma sostenible y gestionar los ecosistemas terrestres, de agua dulce, costeros y marinos naturales o modificados, que hace frente a los problemas sociales, económicos y ambientales de manera eficaz y adaptativa, procurando al mismo tiempo bienestar humano, servicios ecosistémicos, resiliencia y beneficios para la biodiversidad;
|
123 quinquies)
|
"restablecimiento": proceso de ayuda a la recuperación de un ecosistema como medio para conservar la biodiversidad e incrementar la resiliencia de los ecosistemas, especialmente frente al cambio climático; el restablecimiento de ecosistemas incluye las medidas adoptadas para mejorar el estado de un ecosistema y la recreación o recuperación de un ecosistema en el que se haya perdido dicha condición, así como para la mejora de la resiliencia del ecosistema y la adaptación al cambio climático;».
|
|
ww)
|
El punto 124 se sustituye por el texto siguiente:
«124)
|
"sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración": sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración según la definición del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE;».
|
|
xx)
|
Se insertan los puntos 124 bis y 124 ter siguientes:
«124 bis)
|
"sistema urbano de calefacción" y "sistema urbano de refrigeración": los sistemas urbanos de calefacción y los sistemas urbanos de refrigeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2010/31/UE;
|
124 ter)
|
"sistema urbano de calefacción y refrigeración": instalación de generación de calefacción y/o refrigeración, la red de almacenamiento y distribución de calor, que comprende tanto la red primaria (transporte) como la red secundaria de conducciones para suministrar calefacción o refrigeración a los consumidores; la referencia a la calefacción urbana debe interpretarse como redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, dependiendo de si las redes suministran calor o refrigeración conjuntamente o por separado;».
|
|
yy)
|
Los puntos 126, 127 y 128 se sustituyen por el texto siguiente:
«126)
|
"reutilización": la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*28);
|
127)
|
"preparación para la reutilización": preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE;
|
128)
|
"reciclado": reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;
|
(*28) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."
|
zz)
|
Se insertan los puntos 128 bis a 128 decies siguientes:
«128 bis)
|
"eficiencia en el uso de los recursos": reducción de la cantidad de insumos necesarios para producir una unidad de producción o sustituir insumos primarios por insumos secundarios;
|
128 ter)
|
"residuo": residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE ;
|
128 quater)
|
"calor residual": calor residual tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001.
|
128 quinquies)
|
"tratamiento": tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE, así como tratamiento de otros productos, materiales o sustancias;
|
128 sexies)
|
"valorización": valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE, así como valorización de otros productos, materiales o sustancias;
|
128 septies)
|
"eliminación": la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;
|
128 octies)
|
"otros productos, materiales o sustancias": materiales, productos y sustancias que no sean residuos, incluidos los subproductos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos agrícolas y silvícolas, las aguas residuales, las aguas de lluvia y de escorrentía, los minerales, los nutrientes, los gases residuales de los procesos de producción y los productos, partes y materiales redundantes;
|
128 nonies)
|
"productos, partes y materiales redundantes": productos, partes o materiales que ya no son necesarios o útiles para su poseedor, pero que son aptos para su reutilización;
|
128 decies)
|
"recogida separada": la recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE»;
|
|
aaa)
|
Se suprime el punto 129.
|
bbb)
|
El punto 130 se sustituye por el texto siguiente:
«130)
|
"infraestructura energética": cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:
a)
|
en relación con la electricidad:
i)
|
redes de transporte y de distribución: por «transporte» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, sin incluir el suministro, y por «distribución» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, sin incluir el suministro;
|
ii)
|
cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refiere el inciso i) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones;
|
iii)
|
componentes de red plenamente integrados, tal como se definen en el artículo 2, punto 51, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29);
|
iv)
|
redes eléctricas inteligentes: sistemas y componentes que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución, con vistas al desarrollo de una red de transporte y distribución de la electricidad más segura, eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de electricidad, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado;
|
v)
|
redes eléctricas marítimas: cualquier equipo o instalación de infraestructura de transporte o distribución de electricidad, tal como se definen en el inciso i), con doble función: interconexión y transporte o distribución de electricidad renovable marítima desde los centros de producción en el mar a dos o más países; incluye también las redes inteligentes, así como las instalaciones o los equipos adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías y en particular, la compatibilidad de las interfaces entre tecnologías diferentes;
|
|
b)
|
en relación con el gas (gas natural, biogás —incluido el biometano— y/o gas renovable de origen no biológico):
i)
|
conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural;
|
ii)
|
sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i);
|
iii)
|
instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas licuado o comprimido;
|
iv)
|
cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;
|
v)
|
redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de gases renovables e hipocarbónicos (incluyendo el hidrógeno o los gases de origen no biológico) a la red: sistemas y componentes digitales que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, las redes inteligentes también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del nivel de la distribución al del transporte, así como las mejoras necesarias correspondientes de la red actual;
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c)
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en relación con el hidrógeno:
i)
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conducciones de transporte para el transporte de hidrógeno de alta presión, así como conducciones de distribución para la distribución local de hidrógeno, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;
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ii)
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instalaciones de almacenamiento, es decir, instalaciones utilizadas para el almacenamiento de hidrógeno de alto grado de pureza, incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción, e incluidas las instalaciones reservadas exclusivamente para los gestores de redes de hidrógeno en el desempeño de sus funciones; las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno incluyen sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a las conducciones de hidrógeno de alta presión mencionados en el inciso i);
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iii)
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instalaciones de suministro, recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno o hidrógeno incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir el hidrógeno en la red ya sea para gas o específico para hidrógeno;
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iv)
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terminales, es decir, instalaciones utilizadas para la transformación de hidrógeno líquido en hidrógeno gaseoso para inyectarlo en la red de hidrógeno, que incluyen el equipo auxiliar y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y posterior inyección en la red de hidrógeno, pero no incluyen parte alguna de la terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento;
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v)
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interconectores, es decir, una red de hidrógeno (o parte de ella) que cruza o bordea una frontera entre Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o las aguas jurisdiccionales de ese Estado miembro;
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vi)
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cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;
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cualquiera de los activos enumerados en los incisos i) a vi) puede ser un activo de nueva construcción o un activo convertido del gas natural al hidrógeno, o una combinación de ambos; los activos enumerados en los incisos i) a vi) que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas;
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d)
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en relación con el dióxido de carbono:
i)
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conductos, distintos de la red de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme al artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*30) o con fines de uso del dióxido de carbono como materia prima o para aumentar el rendimiento de los procesos biológicos;
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ii)
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instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su transporte o almacenamiento; no se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección;
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iii)
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todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control; esto puede incluir activos móviles específicos para el transporte y almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que dichos activos móviles se ajusten a la definición de vehículo limpio;
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los activos enumerados en los incisos i), ii) y iii) que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas;
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e)
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infraestructura utilizada para el transporte o distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes procedente de múltiples productores o usuarios, basada en el uso de energías renovables o calor residual procedente de aplicaciones industriales;
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f)
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proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31), y los proyectos de interés común a que hace referencia el artículo 171 del Tratado;
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g)
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otras categorías de infraestructuras que permiten la conexión física o inalámbrica de energía renovable o de nulas emisiones de carbono entre productores y usuarios a partir de múltiples puntos de acceso y salida y que estén abiertas al acceso de terceros no pertenecientes a las empresas propietarias o gestoras de las infraestructuras;
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los activos enumerados en las letras a) a g) que se construyan para un usuario o un pequeño grupo de usuarios identificados previamente y que estén adaptados a sus necesidades ("infraestructura específica") no se considerarán infraestructuras energéticas;
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(*29) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125)."
(*30) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114)."
(*31) Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.° 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.° 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).»."
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ccc)
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Se insertan los puntos 130 bis a 130 quinquies siguientes:
«130 bis
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"gestor de la red de distribución" (GRD): el gestor de la red de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;
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130 ter)
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"gestor de la red de transporte" (GRT): el gestor de la red de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944;
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130 quater)
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"almacenamiento de electricidad": diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica;
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130 quinquies)
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"almacenamiento térmico": diferir el uso final de la energía térmica a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica o térmica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y, según el caso, la subsiguiente conversión o reconversión de dicha energía en energía térmica para su uso final (es decir, calefacción o refrigeración);».
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ddd)
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El punto 131 se sustituye por el texto siguiente:
«131)
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"legislación del mercado interior de la energía": la legislación que comprende la Directiva (UE) 2019/944, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*32), el Reglamento (UE) 2019/943 y el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*33);
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(*32) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94)."
(*33) Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).»."
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eee)
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Se insertan los puntos 131 bis y 131 ter siguientes:
«131 bis)
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"captura y almacenamiento de carbono" (CAC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el CO2 emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, para transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente;
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131 ter)
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"captura y utilización de carbono" (CUC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el CO2 emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, y transportarlo a un emplazamiento de consumo o utilización de CO2 para su plena utilización;».
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fff)
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Se suprime el punto 134.
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ggg)
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El punto 137 se sustituye por el texto siguiente:
«137)
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"infraestructura de banda ancha": una red de banda ancha sin ningún componente activo y que comprende la parte física de la red, incluidos conducciones, postes, mástiles, torres, fibra oscura, armarios y cables (fibra oscura, cables de cobre, etc.);».
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hhh)
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Se insertan los puntos 137 bis, 137 ter y 137 quater siguientes:
«137 bis)
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"red de retorno": la parte de una red de banda ancha que conecta la red de acceso con la red básica y que no proporciona acceso directo a los usuarios finales; es la parte de la red en la que se agrega el tráfico de los usuarios finales;
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137 ter)
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"red básica": la red troncal que interconecta las redes de retorno de diferentes zonas o regionales;
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137 quater)
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"red de acceso": el segmento de una red de banda ancha que conecta la red de retorno con los locales o los dispositivos de los usuarios finales;».
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iii)
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El punto 139 se sustituye por el texto siguiente:
«139)
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"acceso mayorista": acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador; el acceso mayorista incluirá, sobre la base del estado actual de la técnica, al menos los siguientes productos de acceso: i) en el caso de las redes FTTx: acceso a la infraestructura de banda ancha, desagregación y acceso indirecto; ii) en el caso de las redes de cable: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos; iii) en el caso de las redes inalámbricas fijas: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos; iv) en el caso de las redes móviles: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos (al menos, itinerancia); v) en el caso de las plataformas vía satélite: acceso a los servicios activos; vi) en el caso de las redes de retorno: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos;».
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jjj)
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El punto 139 bis se sustituye por el texto siguiente:
«139 bis)
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"locales atravesados": locales del usuario final a los cuales, a petición de los usuarios finales y en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud, un proveedor puede prestar servicios de banda ancha (independientemente de si dichos locales ya están conectados a la red); por la prestación de los servicios de banda ancha a los locales de los usuarios finales, el precio aplicado en este caso no puede superar las cuotas normales de conexión, lo que significa que no debe incluir ningún coste adicional o excepcional en comparación con la práctica comercial normal y, en cualquier caso, no debe rebasar el precio habitual en el Estado miembro de que se trate; dicho precio debe ser fijado por la autoridad nacional competente;».
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kkk)
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Se añaden los puntos 139 quinquies, 139 sexies y 139 septies siguientes:
«139 quinquies)
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"máxima demanda": el momento del día con una duración típica de una hora en que la carga de red suele alcanzar su máximo;
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139 sexies)
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«condiciones de máxima demanda»: condiciones en las que está previsto que funcione la red en la «máxima demanda»;
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139 septies)
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«horizonte temporal pertinente»: horizonte temporal utilizado para verificar las inversiones privadas previstas y que corresponde al plazo que el Estado miembro estima necesario para desplegar la red prevista financiada con fondos estatales, a partir del momento de la publicación de la consulta pública sobre la intervención estatal prevista hasta la entrada en funcionamiento de la red (es decir, el comienzo de la prestación de servicios mayoristas y/o minoristas en la red financiada con fondos estatales); el horizonte temporal pertinente no puede ser inferior a dos años;».
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lll)
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El punto 157 se sustituye por el texto siguiente:
«157)
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"infraestructura portuaria": infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques, así como residuos de carga e infraestructuras de recarga y repostaje en los puertos que suministren electricidad, hidrógeno, amoniaco y metanol a los vehículos, equipos móviles de terminal y equipos móviles de asistencia en tierra;».
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mmm)
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Se suprime el punto 161.
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