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Document 32023R0823

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/823 de la Comisión de 13 de abril de 2023 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión

C/2023/2352

DO L 103 de 18.4.2023, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/823/oj

18.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/823 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2023

por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y en particular su artículo 8 bis quater, apartado 7, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/16/UE fue modificada mediante la Directiva (UE) 2021/514 (2) del Consejo con el fin de mejorar las disposiciones relativas a todas las modalidades de intercambio de información y cooperación administrativa mediante el establecimiento de un intercambio automático obligatorio de la información comunicada por los operadores de plataformas.

(2)

Habida cuenta de la naturaleza de las plataformas digitales y de su flexibilidad, la obligación de comunicación de información se amplía a aquellos operadores de plataformas, tal como se definen en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro («operadores de plataformas extranjeros»). De este modo se garantiza la igualdad de condiciones para todos los operadores de plataformas digitales, independientemente de su lugar de establecimiento, y se evita la competencia desleal dentro de la Unión.

(3)

La Directiva 2011/16/UE establece medidas destinadas a reducir la carga administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos adecuados que garanticen la equivalencia de la información intercambiada entre un territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro.

(4)

El artículo 8 bis quater, apartado 7, párrafo primero, de la Directiva 2011/16/UE establece que la Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará si la información que debe ser recibida automáticamente por un Estado miembro es equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del anexo V de dicha Directiva. Dispone igualmente que se aplicará el mismo procedimiento cuando sea necesario determinar que la información ya no es equivalente.

(5)

El presente Reglamento establece los criterios para evaluar y determinar en qué medida la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión garantizan que la información que debe ser recibida automáticamente por dicho Estado miembro se refiere a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y es equivalente a la información exigida en virtud de las normas de comunicación de información establecidas en dicha Directiva.

(6)

A nivel internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó el 3 de julio de 2020 las «normas tipo para la comunicación de información por parte de los operadores de plataformas con respecto a los vendedores de la economía colaborativa y la economía de bolos (3)» (en lo sucesivo, las «normas tipo»), y el 22 de junio de 2021 un módulo facultativo que amplía las normas tipo a la venta de bienes y el alquiler de medios de transporte (4) (en lo sucesivo, el «módulo facultativo»). Las normas tipo y el módulo facultativo no son una norma mínima y, en consecuencia, los distintos territorios pueden aplicarlas de manera diferente. Por consiguiente, es necesario que la Comisión evalúe la legislación nacional por la que se transponen las normas tipo y el módulo facultativo del territorio no perteneciente a la Unión caso por caso, para determinar en qué medida las actividades incluidas en el ámbito de aplicación y la información exigida en virtud de las normas de notificación de dicha legislación nacional son equivalentes a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y a la información exigida en virtud de esta. También debe seguir siendo posible determinar la equivalencia, cuando proceda, de un instrumento bilateral o de la relación de intercambio con una jurisdicción individual no perteneciente a la Unión y su legislación nacional.

(7)

La evaluación y la determinación de dicha equivalencia deben adoptar un enfoque que garantice que los Estados miembros reciban la información necesaria y evite una carga excesiva para los operadores de plataformas que ya hayan notificado la información pertinente en un territorio no perteneciente a la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe llevar a cabo la evaluación de conformidad con los criterios correspondientes, tal como se definen en el artículo 8 bis quater, apartado 7, y teniendo debidamente en cuenta las exclusiones opcionales ofrecidas en virtud de las normas tipo y el módulo facultativo.

(8)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las medidas previstas en el Reglamento, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cooperación administrativa en materia tributaria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios para evaluar y determinar la equivalencia

La Comisión aplicará los criterios establecidos en los artículos 2 a 7 del presente Reglamento a la hora de determinar si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del anexo V de dicha Directiva.

Artículo 2

Operador de plataforma obligado a comunicar información

1.   La Comisión evaluará las definiciones relativas al operador de plataforma obligado a comunicar información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 1 a 4, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2.   Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no considere operador de plataforma obligado a comunicar información a un operador de plataforma que facilite la prestación de actividades pertinentes para las que, durante el año civil anterior, la contraprestación agregada a nivel de plataforma sea inferior a 1 millón EUR o inferior a un importe aproximadamente equivalente a esta cifra en la moneda local de dicho territorio, la determinación de la equivalencia solo se aplicará a los operadores de plataformas obligados a comunicar información tal como se definen en la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión pertinente.

Artículo 3

Vendedores sujetos a comunicación de información

La Comisión evaluará las definiciones relativas a los vendedores sujetos a comunicación de información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado B, puntos 1 a 4, y apartado C, punto 1 y punto 2, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Artículo 4

Actividad pertinente

1.   La Comisión evaluará las definiciones relativas a la actividad pertinente establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 8, 10 y 11, y apartado C, punto 9, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2.   Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no incluya en su legislación nacional una o varias de las actividades pertinentes definidas en la sección I, apartado A, punto 8, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE como actividad pertinente, la determinación de la equivalencia se aplicará únicamente a la información relativa a una actividad pertinente tal como se define en la legislación nacional de dicho territorio no perteneciente a la Unión.

Artículo 5

Procedimientos de diligencia debida

La Comisión evaluará los procedimientos de diligencia debida establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección II del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 7, de este mismo anexo.

Artículo 6

Requisitos de comunicación de información

La Comisión evaluará los requisitos de comunicación de información establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III apartado A, puntos 1, 2, 5, 6 y 7, y apartado B, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 8, de este mismo anexo.

Artículo 7

Aplicación efectiva

La Comisión evaluará las normas y los procedimientos administrativos establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de garantizar su aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, así como de determinar su equivalencia con las disposiciones establecidas en la sección IV, apartados A a D, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Artículo 8

Determinación de la equivalencia

Cuando se cumplan los criterios contemplados en el artículo 1 y evaluados de conformidad con los artículos 2 a 7, la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate se considerará equivalente. Esta determinación de la equivalencia se aplicará al mismo acuerdo entre las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse ante y a comunicar información a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que facilite la realización de cualquier actividad pertinente que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse y a comunicar información sobre los vendedores objeto de comunicación de información con respecto a dicha actividad pertinente a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  DO L 104 de 25.3.2021, p. 1.

(3)  OCDE (3 de julio de 2020). Normas tipo para la comunicación de información por parte de los operadores de plataformas con respecto a los vendedores de la economía colaborativa y la economía de bolos.

(4)  OCDE (22 de junio de 2021). Modelo de normas para la comunicación de información para plataformas digitales: marco de intercambio internacional y módulo facultativo para la venta de bienes

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


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