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Document 32023R0730

    Reglamento (UE) 2023/730 del Consejo de 31 de marzo de 2023 que modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, y el Reglamento (UE) 2022/109

    ST/7526/2023/INIT

    DO L 95 de 4.4.2023, p. 1–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/730/oj

    4.4.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 95/1


    REGLAMENTO (UE) 2023/730 DEL CONSEJO

    de 31 de marzo de 2023

    que modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, y el Reglamento (UE) 2022/109

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija, para 2023, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

    (2)

    El Reglamento (UE) 2023/194 establece un TAC provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la subzona 8 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023, a la espera del dictamen científico para 2023 relativo a esa población. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el dictamen científico para 2023 relativo a esa población el 16 de diciembre de 2022. El TAC definitivo correspondiente a dicha población para 2023 debe fijarse en consonancia con ese dictamen.

    (3)

    Entre el 9 y el 13 de marzo de 2023 tuvieron lugar consultas bilaterales entre la Unión y el Reino Unido sobre el nivel del TAC relativo a los lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, en aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en aguas de la Unión de la división 3a. Dichas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) y sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 2 de marzo de 2023. El resultado de esas consultas se consignó en un acta escrita. Por lo tanto, el TAC correspondiente debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

    (4)

    La Unión y Noruega mantuvieron consultas bilaterales sobre i) las poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en el Skagerrak, entre ellas el camarón boreal (Pandalus borealis) y el merlán (Merlangius merlangus) de la división 3a del CIEM, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la gestión de dichas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca; ii) el acceso a las aguas, y iii) los intercambios de posibilidades de pesca. Entre el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022 se llevaron a cabo consultas sobre la gestión de las poblaciones del Skagerrak, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. Entre el 9 de noviembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023 se celebraron consultas sobre el acceso a las aguas y los intercambios de posibilidades de pesca, también sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de esas consultas se consignó en dos actas aprobadas, firmadas por los jefes de las delegaciones de la Unión y de Noruega el 17 de marzo de 2023. Las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse en el nivel establecido en esas actas aprobadas y las demás disposiciones de las actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las posibilidades de pesca correspondientes establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 y las posibilidades de pesca de capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM establecidas por el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (3).

    (5)

    En su 11.a reunión anual, celebrada en 2023, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó unos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi), mantuvo las pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) y suprimió la limitación del esfuerzo pesquero para las pesquerías pelágicas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (6)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo los límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) en la zona de competencia de la CAOI con arreglo al plan de recuperación de dicha población. El Reglamento (UE) 2023/194 fija la cuota de la Unión para dicha población para 2023 conforme a esa medida adoptada por la CAOI. Tras la revisión del límite de capturas anual de base de la Unión con arreglo al plan de recuperación del rabil en la zona de competencia de la CAOI, dicha Comisión revisó la cuota de la Unión para esta población para 2023 en consonancia con el plan de recuperación. Procede incorporar dicha cuota revisada de la Unión al Derecho de la Unión.

    (7)

    En virtud de varias recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, el Reglamento (UE) 2023/194 establece las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros.

    (8)

    Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2023 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2022 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones para 2023 deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para esas poblaciones. Por consiguiente, deben modificarse para reflejar dichos ajustes las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión.

    (9)

    Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio de la CICAA y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en esa zona se basan en la información facilitada en los planes anuales de pesca, los planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca y los planes anuales de ordenación de la cría del atún rojo de los Estados miembros. Los Estados miembros deben transmitir dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Comisión comunica a continuación a la Secretaría de la CICAA las limitaciones del esfuerzo pesquero, así como la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas, mediante el plan de pesca y ordenación de la capacidad de la Unión para su debate y aprobación por la CICAA de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1627. Las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2023 deben fijarse en consonancia con el plan de la Unión aprobado por la CICAA el 8 de marzo de 2023.

    (10)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/194 en consecuencia.

    (11)

    Las posibilidades de pesca establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 se aplican desde el 1 de enero de 2023. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2023, excepto las posibilidades de pesca de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, que deben aplicarse del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan. Dada la urgencia de evitar cualquier interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (UE) 2023/194

    El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

    1)

    Se suprime el artículo 7.

    2)

    Se suprime el apartado 2 del artículo 34.

    3)

    Los anexos IA, IB, ID, IH, IJ y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

    En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro relativo al capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    Suecia

    0

     

    Todos los Estados miembros

    0

    (1)

    Unión

    0

    (2)

    Noruega

    10 000

    (2)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

    (2)

    Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.

    ».

    Artículo 3

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán desde el 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones relativas al capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, que se aplicarán del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    J. ROSWALL


    (1)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

    (2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

    (3)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).


    ANEXO

    Los anexos del Reglamento (UE) 2023/194 se modifican como sigue:

    1)

    En el anexo IA:

    a)

    en la parte A, el primer cuadro se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    Subzona 8

    (ANE/08.)

    España

     

    29 700

     

    TAC analítico;

    Francia

     

    3 300

     

    Unión

     

    33 000

     

     

     

     

     

    TAC

     

    33 000

     

    »

    b)

    en la parte B, los cuadros correspondientes a las poblaciones indicadas a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

    i)

    el cuadro correspondiente a los lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas de la Unión de la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Lanzones y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

    Dinamarca

     

    181 637

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    279

    (1)

    Suecia

     

    6 678

    (1)

    Unión

     

    188 594

     

    Reino Unido

     

    5 773

     

     

     

     

     

    TAC

     

    194 367

     

    (1)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R) (1)

    (SAN/234_2R) (1)

    (SAN/234_3R) (1)

    (SAN/234_4) (1)

    (SAN/234_5R) (1)

    (SAN/234_6) (1)

    (SAN/234_7R) (1)

    Dinamarca

    109 166

    38 311

    2 285

    31 744

    0

    131

    0

    Alemania

    167

    59

    4

    49

    0

    0

    0

    Suecia

    4 013

    1 409

    84

    1 167

    0

    5

    0

    Unión

    113 346

    39 779

    2 373

    32 960

    0

    136

    0

    Reino Unido

    3 469

    1 218

    73

    1 009

    0

    4

    0

    Total

    116 815

    40 997

    2 446

    33 969

    0

    140

    0

    (1)

    Hasta un 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

    »,

    ii)

    el cuadro correspondiente al brosmio (Brosme brosme) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (USK/04-N.)

    Bélgica

     

    0

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

    Dinamarca

     

    50

     

    Alemania

     

    0

     

    Francia

     

    0

     

    Países Bajos

     

    0

     

    Unión

     

    50

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    »

    iii)

    el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

     

    9 771

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    156

    (1)(2)(3)

    Suecia

     

    10 221

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    20 148

    (1)(2)(3)

    Noruega

     

    3 102

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    23 250

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

    Dinamarca

    559

     

    Alemania

    7

     

    Suecia

    403

     

    Unión

    969

     

    Noruega

    310

     

    (3)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*04-UK) y un 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).

    »,

    iv)

    el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Arenque (1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

     

    55 491

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    37 409

     

    Francia

     

    19 555

     

    Países Bajos

     

    49 163

     

    Suecia

     

    3 753

     

    Unión

     

    165 371

     

    Islas Feroe

    0

     

    Noruega

     

    115 001

    (2)

    Reino Unido

    72 563

     

     

     

     

     

    TAC

     

    396 556

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4AB-C) una cantidad superior a la abajo indicada:

     

    2 700

     

     

     

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

     

     

     

     

    Unión

     

    2 700 ,

     

     

     

     

     

    »

    v)

    el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

     

    542

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    3 118

     

    Alemania

     

    1 977

     

    Francia

     

    670

    (1)

    Países Bajos

     

    1 761

    (1)

    Suecia

     

    21

     

    Unión

     

    8 089

     

    Noruega

     

    3 681

    (2)

    Reino Unido

    9 882

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    21 652

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: División 7d (COD/*07D.).

     

    (2)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión 3 064  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

     

     

     

     

    Unión

     

    5 853 ,

     

     

     

     

     

    »

    vi)

    el cuadro correspondiente a los rapes (Lophiidae) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

     

    33

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

    Dinamarca

     

    842

     

    Alemania

     

    13

     

    Países Bajos

     

    12

     

    Unión

     

    900

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    »

    vii)

    el cuadro correspondiente al eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

     

    363

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    2 495

    (1)

    Alemania

     

    1 588

    (1)

    Francia

     

    2 768

    (1)

    Países Bajos

     

    272

    (1)

    Suecia

     

    223

    (1)

    Unión

     

    7 709

    (1)

    Noruega

     

    13 432

    (2)

    Reino Unido

     

    37 261

     

     

     

     

     

    TAC

     

    58 402

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (HAD/*6AN58).

    (2)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión 11 182  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

     

     

     

     

    Unión

     

    4 774 ,

     

     

     

     

     

    »

    viii)

    el cuadro correspondiente al merlán (Merlangius merlangus) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

     

    480

     

    TAC cautelar,

    Países Bajos

     

    2

     

    Suecia

     

    52

     

    Unión

     

    534

     

     

     

     

     

    TAC

     

    676

     

    »

    ix)

    el cuadro correspondiente al merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

     

    600

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    2 596

     

    Alemania

     

    675

     

    Francia

     

    3 900

     

    Países Bajos

     

    1 500

     

    Suecia

     

    4

     

    Unión

     

    9 275

     

    Noruega

     

    3 429

    (1)

    Reino Unido

     

    21 410

     

     

     

     

     

    TAC

     

    34 294

     

    (1)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión 2 855  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

     

     

     

     

    Unión

     

    5 333 ,

     

     

     

     

     

    »

    x)

    el cuadro correspondiente a la merluza europea (Merluccius merluccius) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (HKE/04-N.)

    Bélgica

     

    16

     

    TAC cautelar,

    Dinamarca

     

    1 496

     

    Alemania

     

    169

     

    Francia

     

    69

     

    Países Bajos

     

    120

     

    Suecia

     

    No aplicable

     

    Unión

     

    1 870

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    »

    xi)

    el cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

     

    62 968

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    24 483

    (1)

    España

     

    53 383

    (1)(2)

    Francia

     

    43 821

    (1)

    Irlanda

     

    48 761

    (1)

    Países Bajos

     

    76 784

    (1)

    Portugal

     

    4 959

    (1)(2)

    Suecia

     

    15 576

    (1)

    Unión

     

    330 735

    (1)(3)

    Noruega

     

    74 000

    (4)(5)

    Islas Feroe

    0

     

    Reino Unido

    106 036

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 0 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

    (2)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (3)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

     

    10 000

     

    (4)

    Podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O.

    (5)

    Condición especial: la siguiente cantidad de la cuota de Noruega podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:

     

     

    150 000 ,

     

    »

    xii)

    el cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (WHB/8C3411)

    España

     

    41 910

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

     

    10 477

     

    Unión

     

    52 387

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

     

    10 000 ,

     

     

     

     

     

    »

    xiii)

    el cuadro correspondiente a la maruca (Molva molva) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

     

    4

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

    Dinamarca

     

    477

     

    Alemania

     

    13

     

    Francia

     

    5

     

    Países Bajos

     

    1

     

    Unión

     

    500

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    »

    xiv)

    el cuadro correspondiente a la cigala (Nephrops norvegicus) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

     

    200

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

    Alemania

     

    0

     

    Unión

     

    200

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    »

    xv)

    el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    División 3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

     

    1 429

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

    Suecia

     

    769

     

    Unión

     

    2 198

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4 117

     

    »

    xvi)

    el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/4N-S62)

    Dinamarca

     

    200

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

     

    123

    (1)

    Unión

     

    323

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    »,

    xvii)

    el cuadro correspondiente a la solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

     

    4 732

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    15 378

     

    Alemania

     

    4 436

     

    Francia

     

    887

     

    Países Bajos

     

    29 572

     

    Unión

     

    55 005

     

    Noruega

     

    9 305

    (1)

    Reino Unido

     

    35 184

     

     

     

     

     

    TAC

     

    132 922

     

    (1)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión 7 746  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

     

     

     

     

    Unión

     

    30 209 ,

     

     

     

     

     

    »

    xviii)

    el cuadro correspondiente al carbonero (Pollachius virens) en la división 3a y la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (POK/2C3A4)

    Bélgica

     

    17

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    1 964

    (1)

    Alemania

     

    4 960

    (1)

    Francia

     

    11 672

    (1)

    Países Bajos

     

    50

    (1)

    Suecia

     

    270

    (1)

    Unión

     

    18 933

    (1)

    Noruega

     

    28 255

    (2)

    Reino Unido

     

    6 186

     

     

     

     

     

    TAC

     

    53 374

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (POK/*6AN58).

    (2)

    De la cual 23 106  toneladas podrán capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

     

     

     

     

     

    Unión

     

    16 178 ,

     

     

     

     

     

    »

    xix)

    el cuadro correspondiente al lenguado europeo (Solea solea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

     

    681

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    311

     

    Alemania

     

    545

     

    Francia

     

    136

     

    Países Bajos

     

    6 151

     

    Unión

     

    7 824

     

    Noruega

     

    5

    (1)

    Reino Unido

     

    1 323

     

     

     

     

     

    TAC

     

    9 152

     

    (1)

    Solo se pescará en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).

    »,

    xx)

    el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

     

    14

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    1 320

     

    Alemania

     

    149

     

    Francia

     

    61

     

    Países Bajos

     

    106

     

    Suecia

     

    No aplicable

    (1)

    Unión

     

    1 650

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.

    »,

    xxi)

    el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

    (OTH/46AN-EU)

    Unión

     

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    Noruega

     

    500

    (1)(2)

    Islas Feroe

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Únicamente en la subzona 4 (OTH/*4-EU).

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.

    ».

    2)

    En el anexo IB:

    a)

    el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    10

     

    TAC analítico

    Dinamarca

    10 220

     

    Alemania

    1 790

     

    España

    34

     

    Francia

    441

     

    Irlanda

    2 646

     

    Países Bajos

    3 657

     

    Polonia

    517

     

    Portugal

    34

     

    Finlandia

    158

     

    Suecia

    3 787

     

    Unión

    23 294

     

    Reino Unido

    9 983

     

     

     

     

    TAC

    511 171

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     

    19 780

     

     

     

    Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

     

     

    Bélgica

    0

     

     

     

    Dinamarca

    0

     

     

     

    Alemania

    0

     

     

     

    España

    0

     

     

     

    Francia

    0

     

     

     

    Irlanda

    0

     

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

     

    Polonia

    0

     

     

     

    Portugal

    0

     

     

     

    Finlandia

    0

     

     

     

    Suecia

    0 ;

     

     

     

    »

    b)

    el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    2 081

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

    Grecia

    258

     

    España

    2 321

     

    Irlanda

    258

     

    Francia

    1 911

     

    Portugal

    2 321

     

    Unión

    9 150

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    »

    c)

    el cuadro correspondiente a los granaderos (Macrourus spp.) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (GRV/514GRN)

    Unión

    60

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    45

     

     

     

    »;

    d)

    el cuadro correspondiente a los granaderos (Macrourus spp.) en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    45

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    55

     

     

     

    »;

    e)

    el cuadro correspondiente al eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    250

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

    Francia

    150

     

    Unión

    400

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    »

    f)

    el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    1 439

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

    Francia

    1 438

     

    Unión

    2 877

     

    Noruega

    2 123

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    »

    g)

    el cuadro correspondiente al carbonero (Pollachius virens) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    474

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

    Francia

    76

     

    Unión

    550

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    »

    h)

    el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    125

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    125

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    »;

    i)

    el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GHL/N1G-S68)

    Alemania

    1 700

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    1 700

    (1)

    Noruega

    325

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

    »;

    j)

    el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    4 300

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    4 300

    (1)

    Noruega

    850

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

    »;

    k)

    el cuadro correspondiente a las gallinetas (Sebastes mentella) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes mentella

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (REB/1N2AB.)

    Alemania

    851

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

    España

    106

     

    Francia

    93

     

    Portugal

    450

     

    Unión

    1 500

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    »

    l)

    el cuadro correspondiente a las gallinetas (demersales) (Sebastes spp.) en aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Gallinetas (demersales)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    969

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    5

    (1)

    Unión

    974

    (1)

    Noruega

    556

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

    1

    59° 15' N

    54° 26' O

     

    2

    59° 15' N

    44° 00' O

     

    3

    59° 30' N

    42° 45' O

     

    4

    60° 00' N

    42° 00' O

     

    5

    62° 00' N

    40° 30' O

     

    6

    62° 00' N

    40° 00' O

     

    7

    62° 40' N

    40° 15' O

     

    8

    63° 09' N

    39° 40' O

     

    9

    63° 30' N

    37° 15' O

     

    10

    64° 20' N

    35° 00' O

     

    11

    65° 15' N

    32° 30' O

     

    12

    65° 15' N

    29° 50' O

     

    »;

    m)

    el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    89

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    36

    (1)

    Unión

    125

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ».

    3)

    En el anexo ID:

    a)

    el cuadro correspondiente al atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

     

    3 398,46

     

    TAC analítico

    España

     

    19 154,93

     

    Francia

     

    6 024,53

     

    Portugal

     

    2 100,86

     

    Unión

     

    30 678,78

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    37 801

     

    (1)

    De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241 .

    (2)

    Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00.

    »;

    b)

    el cuadro correspondiente al atún blanco del sur (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

     

    1 051,29

     

    TAC analítico;

    Francia

     

    345,49

     

    Portugal

     

    735,71

     

    Unión

     

    2 132,50

     

     

     

     

     

    TAC

     

    28 000

     

    »

    c)

    el cuadro correspondiente al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

     

    8 181,90

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    3 475,31

    (1)

    Portugal

     

    3 106,23

    (1)

    Unión

     

    14 763,44

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    62 000

    (1)

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

    »;

    d)

    el cuadro correspondiente al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

     

    6 359,36

    (2)

    TAC analítico

    Portugal

     

    1 155,83

    (2)

    Otros Estados miembros

    129,84

    (1)(2)

    Unión

     

    7 645,03

     

     

     

     

     

    TAC

     

    13 200

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

    (2)

    Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

    »;

    e)

    el cuadro correspondiente al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

    «

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

     

    5 002,72

    (1)

    TAC analítico

    Portugal

     

    329,53

    (1)

    Unión

     

    5 332,26

     

     

     

     

     

    TAC

     

    10 000

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

    ».

    4)

    El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (TOT/SPR-RB)

    TAC

    75

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2023. Entre el 1 y el 15 de noviembre de 2023, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

    a)

    una de cualquiera de las especies siguientes: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

    b)

    tres individuos de cualquiera de las especies siguientes: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli).

    Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000  anzuelos por lance, con un máximo de 120 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 120 lances durante la marea, si esto ocurriera antes. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500  m y solo dentro del siguiente bloque de investigación:

     

    NO

    50° 30' S, 136° E

     

     

    NE

    50° 30' S, 140° 30' E

     

     

    Entrante E

    52° 45' S, 140° 30' E

     

     

    Saliente E

    52° 45' S, 145° 30' E

     

     

    SE

    54° 50' S, 145° 30' E

     

     

    SO

    54° 50' S, 136° E

     

     


    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    15 280,63

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    16 562,63

     

    Lituania

    10 632,66

     

    Polonia

    18 282,08

     

    Unión

    60 758,00

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    ».

    5)

    El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO IJ

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    27 710

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Italia

    2 365

     

    España

    42 903

     

    Portugal

    100

    (1)

    Unión

    73 078

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ».

    6)

    En el anexo VI:

    a)

    el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.

    Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

     

    Número de buques pesqueros (1)

     

    Grecia (2)

    España

    Francia

    Croacia

    Italia

    Chipre (3)

    Malta (4)

    Portugal

    Cerqueros de jareta (5)

    0

    6

    22

    18

    21

    1

    2

    0

    Palangreros

    0

    41

    23

    0

    40

    20

    63

    0

    Embarcaciones con caña y línea

    0

    66

    8

    0

    0

    0

    0

    0

    Embarcaciones con líneas de mano

    0

    1

    47

    12

    0

    0

    0

    0

    Arrastreros

    0

    0

    57

    0

    0

    0

    0

    0

    Pequeña escala

    38

    850

    140

    0

    0

    0

    0

    76

    Otras embarcaciones artesanales (6)

    65

    0

    0

    0

    60

    0

    236

    0

    »;

    b)

    el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    Grecia

    2

    2 100

    España

    10

    11 852

    Croacia

    4

    7 880

    Italia

    13

    10 220

    Chipre

    3

    1 034

    Malta

    7

    14 679

    Portugal

    2

    500

    Cuadro B

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

    Grecia

    785,0

    España

    7 738,9

    Croacia

    2 947,0

    Italia

    2 064,0

    Chipre

    756,6

    Malta

    10 486,0

    Portugal

    350,0

    ».


    (1)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

    (3)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

    (4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

    (5)  Los números individuales de cerqueros de jareta en el presente cuadro son el resultado de transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

    (6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).


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