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Document 32023D1082

Decisión (UE) 2023/1082 del Consejo de 30 de mayo de 2023 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 107.° período de sesiones en lo relativo a las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994), y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (Código Polar), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (Convenio STCW) y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS)

ST/8653/2023/INIT

DO L 144 de 5.6.2023, pp. 60–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1082/oj

5.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/60


DECISIÓN (UE) 2023/1082 DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 107.° período de sesiones en lo relativo a las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994), y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (Código Polar), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (Convenio STCW) y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino y la salud humana.

(2)

El Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar en su 107.° período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 107»), que se celebrará del 31 de mayo al 9 de junio de 2023, enmiendas a los capítulos II-2 y XIV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (en lo sucesivo, «Código NGV de 1994») y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (en lo sucesivo, «Código NGV de 2000»), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (en lo sucesivo, «Código Polar»), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW») y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (en lo sucesivo, «Código IDS»).

(3)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el MSC 107, por cuanto las enmiendas a los capítulos II-2 y XIV del Convenio SOLAS y a los Códigos NGV de 1994 y NGV de 2000, y del Código Polar, al Convenio STCW y al Código STCW, y al Código IDS pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, los Reglamentos (UE) n.o 1257/2013 (1) y (UE) 2019/1021 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/59/CE (3), 2009/45/CE (4), 2013/53/UE (5), 2014/90/UE (6) y (UE) 2022/993 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 97/70/CE del Consejo (8).

(4)

Las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS y a los Códigos NGV de 1994 y de 2000 prohibirán el uso de espumas antiincendios que contengan ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS) en la lucha marítima contra los incendios. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que el PFOS es una sustancia nociva tanto para la salud humana como para el medio marino.

(5)

Las enmiendas al capítulo XIV del Convenio SOLAS y al Código Polar facilitarán la aplicación obligatoria de determinadas disposiciones a los buques pesqueros y harán obligatorias ciertas metodologías para determinar la capacidad operativa de un buque en hielo como elemento esencial de la planificación de travesías. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que reforzarán las normas de seguridad para los buques no cubiertos por el Convenio SOLAS que operen en aguas polares.

(6)

Las enmiendas al Convenio STCW y al Código STCW abordarán el uso de certificados electrónicos de conformidad con el Convenio STCW y el Código STCW. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que la digitalización de los certificados STCW facilitará el trabajo y reducirá la carga administrativa para las administraciones del pabellón, los oficiales de control del Estado rector del puerto y la gente de mar. Tal digitalización también podría permitir una identificación más rápida de los certificados fraudulentos.

(7)

Las enmiendas al Código IDS incluirán nuevos requisitos para la ventilación de las embarcaciones de supervivencia por lo que respecta a los botes salvavidas totalmente cerrados. La Unión debe apoyar dichas enmiendas, ya que mejoran los requisitos de seguridad con respecto a las normas de ventilación en los botes salvavidas totalmente cerrados.

(8)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en el Convenio SOLAS, en los Códigos NGV de 1994 y NGV de 2000, en el Código Polar, en el Convenio STCW y el Código STCW, ni en el Código IDS. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión.

(9)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas, en la medida en que dichas enmiendas puedan afectar a normas comunes de la Unión y puedan entrar dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su 107.° período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 107») será la de acordar las enmiendas a los capítulos II-2 y XIV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (en lo sucesivo, «Código NGV de 1994») y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (en lo sucesivo, «Código NGV de 2000»), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (en lo sucesivo, «Código Polar»), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW») y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (en lo sucesivo, «Código IDS»), tal como se establece en la circular n.o 4658/Rev.1. de la OMI.

Artículo 2

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión a que se refiere el artículo 1 abarca las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Dicha posición será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Se podrán acordar cambios menores de la posición a que se refiere el artículo 1 sin una nueva Decisión del Consejo.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refiere el artículo 1, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(3)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(4)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(5)  Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

(6)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(7)  Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 169 de 27.6.2022, p. 45).

(8)  Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (DO L 34 de 9.2.1998, p. 1).


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