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Document 32022R2038
Regulation (EU) 2022/2038 of the European Parliament and of the Council of 19 October 2022 amending Council Regulation (EEC) No 95/93 as regards temporary relief from the slot utilisation rules at Union airports due to an epidemiological situation or military aggression (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2022/2038 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión a causa de una situación epidemiológica o de una agresión militar (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2022/2038 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión a causa de una situación epidemiológica o de una agresión militar (Texto pertinente a efectos del EEE)
PE/47/2022/REV/1
DO L 275 de 25.10.2022, p. 14–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/14 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2038 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos de la Unión a causa de una situación epidemiológica o de una agresión militar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo (3) se modificó varias veces desde el inicio de la crisis de la COVID-19, ya que el requisito establecido en el Reglamento de utilizar al menos en el 80 % de una serie de franjas horarias para mantener el derecho a la misma serie de franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente pasó a ser insostenible para las compañías aéreas a la luz de unos niveles de tráfico aéreo muy reducidos. |
(2) |
Las cifras publicadas por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de red de tráfico aéreo del cielo único europeo, muestran que el tráfico aéreo ha experimentado una fuerte recuperación desde el inicio del período de programación del verano de 2022, y se espera que al comienzo del período de programación del invierno 2022-2023 sea aproximadamente el 90 % de los niveles de 2019, según las previsiones de base. Estas cifras justifican el restablecimiento del requisito de la utilización del 80 % de las franjas horarias como norma general para el período de programación del verano de 2023, complementado con una flexibilización específica del uso de franjas horarias en casos de no utilización justificada de estas. |
(3) |
No obstante, debido a la crisis de la COVID-19, la situación en el sector de la aviación sigue siendo muy incierta. Como ocurrió a finales de 2021, pueden aparecer nuevas variantes de la COVID-19 y provocar reacciones repentinas tanto de las autoridades nacionales como de los consumidores que, a su vez, pueden afectar negativamente al tráfico aéreo. Además, algunos mercados de larga distancia siguen viéndose afectados por medidas sanitarias que obstaculizan gravemente el tráfico aéreo. |
(4) |
La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania también está repercutiendo en el tráfico aéreo y en la capacidad de las compañías aéreas para utilizar sus franjas horarias, ya que se impide a las compañías aéreas de la Unión entrar en el espacio aéreo de Bielorrusia, Rusia y Ucrania. |
(5) |
Las restricciones de viaje impuestas por los Estados por razones sanitarias y la imposibilidad de entrar en el espacio aéreo de lo que se ha convertido en una zona de guerra escapan al control de las compañías aéreas. Estas circunstancias pueden dar lugar a la cancelación voluntaria u obligatoria de sus servicios aéreos o al ajuste de las programaciones. En particular, las cancelaciones voluntarias protegen la salud financiera de las compañías aéreas y, al mismo tiempo, evitan el impacto medioambiental negativo de operar vuelos con el único propósito de mantener sus franjas horarias. |
(6) |
En estas circunstancias, las compañías aéreas que no utilicen sus franjas horarias de conformidad con el índice de utilización de franjas horarias establecido en el Reglamento (CEE) n.o 95/93 no deben perder automáticamente la precedencia respecto a las series de franjas horarias, establecida en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, de la que de otro modo disfrutarían. El presente Reglamento debe establecer normas específicas a tal efecto. |
(7) |
Al mismo tiempo, es importante recordar los objetivos del Reglamento (CEE) n.o 95/93, a saber, garantizar el uso eficaz de la capacidad aeroportuaria y garantizar un acceso equitativo de todas las compañías aéreas a una capacidad aeroportuaria limitada, fomentando así la competencia. El ajuste de los requisitos normales de uso de las franjas horarias mediante un índice de utilización más bajo o excepciones de no utilización justificada ampliadas debe limitarse estrictamente a situaciones en las que la flexibilización de las normas de utilización de las franjas horarias sea necesario y no debe dar lugar a ventajas competitivas desleales para las compañías aéreas que mantengan franjas horarias históricas. |
(8) |
En particular, es necesario garantizar que las compañías aéreas en condiciones de prestar servicios puedan servirse de la capacidad no utilizada y que tengan la perspectiva de mantener tales franjas horarias a largo plazo. Eso debería mantener los incentivos para que las compañías aéreas utilicen la capacidad aeroportuaria, lo que, a su vez, beneficiaría a los consumidores en términos de conectividad. |
(9) |
Por consiguiente, es necesario determinar, de conformidad con tales principios y por un período limitado, las condiciones en las que las compañías aéreas siguen teniendo derecho a series de franjas horarias con arreglo al artículo 8, apartado 2, y al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, así como establecer requisitos para que las compañías aéreas correspondientes liberen la capacidad no utilizada. El período debe abarcar desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 28 de octubre de 2023, en consonancia con las previsiones de recuperación de Eurocontrol. |
(10) |
Durante dicho período, la definición del término «nuevo participante» debe seguir siendo amplia a fin de aumentar el número de compañías aéreas que pueden considerarse como tales, de manera que se dé a un mayor número de compañías aéreas la oportunidad de establecer y ampliar sus operaciones. |
(11) |
Desde el 30 de octubre de 2022 hasta el 28 de octubre de 2023, en el sistema de asignación de franjas horarias deben seguir reconociéndose los esfuerzos de las compañías aéreas que hayan operado vuelos utilizando franjas horarias que formen parte de una serie a la que otra compañía aérea tenga derecho en virtud del artículo 8, apartado 2, y del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 95/93, pero que hayan sido puestas a disposición del coordinador de franjas horarias para su reasignación temporal. Por consiguiente, las compañías aéreas que hayan utilizado al menos cinco franjas horarias de una serie deben recibir prioridad para la asignación de dichas series en el siguiente período de programación equivalente, en función de la disponibilidad de capacidad aeroportuaria. |
(12) |
Para hacer frente a los efectos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y apoyar la recuperación de la conectividad entre la Unión y Ucrania, es necesario ampliar el período durante el que los operadores pueden invocar el motivo establecido en el artículo 10, apartado 4, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 95/93 para justificar la no utilización de la serie de franjas horarias en las rutas entre la Unión y Ucrania. |
(13) |
Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión, en especial las normas fijadas en los Tratados y en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las consecuencias negativas sobre la capacidad de viajar de los pasajeros debidas a posibles restricciones adoptadas por las autoridades públicas de los Estados miembros o de terceros países para hacer frente a situaciones epidemiológicas, catástrofes naturales o disturbios políticos como rebeliones, motines o desórdenes públicos graves, no pueden imputarse a las compañías aéreas y deben mitigarse cuando tales medidas afecten significativamente a la viabilidad o posibilidad de viajar o a la demanda de las rutas en cuestión. Las medidas de mitigación deben garantizar que no se penalice a las compañías aéreas que no utilicen las franjas horarias cuando ese incumplimiento sea consecuencia de dichas restricciones. |
(14) |
Para reducir el riesgo de falseamiento de la competencia y para garantizar el uso eficiente de la capacidad aeroportuaria, la flexibilización específica de los efectos de la imposición de tales restricciones debe ser de duración y alcance limitados, garantizando así que el efecto de las medidas de mitigación se limite al período para el que estaban justificadas. Deben considerarse utilizadas las franjas horarias a las que se apliquen esas medidas destinadas a mitigar el efecto de las restricciones a efectos del Reglamento (CEE) n.o 95/93. |
(15) |
Es necesario aclarar que las disposiciones sobre las excepciones de no utilización justificada de franjas horarias no se aplican a las compañías aéreas que sean objeto de medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o al artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ni a las compañías aéreas que sean objeto de una prohibición de explotación en la Unión que figuran en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión (5). A fin de garantizar la aplicación efectiva de dichas medidas, la imposibilidad de invocar las disposiciones sobre la no utilización justificada de franjas horarias debe aplicarse también a las compañías aéreas que ya sean objeto de tales medidas restrictivas en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(16) |
Debe reforzarse la cooperación entre los coordinadores para garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CEE) n.o 95/93 en toda la Unión. |
(17) |
Los coordinadores deben intercambiar las mejores prácticas sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n.o 95/93, también a través de la Asociación Europea de Coordinadores de Aeropuertos (EUACA). Se anima a la EUACA a que siga publicando orientaciones para garantizar una aplicación armonizada de las normas de la Unión, en particular en lo que respecta a la disposición sobre la mitigación de las restricciones. Además, si las medidas de mitigación se aplican o no es una información importante para las compañías aéreas a la hora de planificar sus horarios. Por lo tanto, es necesario garantizar una comunicación transparente por parte de los coordinadores. |
(18) |
Si bien las medidas de mitigación de las restricciones deben interpretarse en sentido estricto, ya que representan una excepción a los requisitos normales de utilización de las franjas horarias, en determinados casos debe ser posible requerir una acción común de todos los coordinadores para garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión. En determinadas condiciones y sobre la base de una decisión unánime, los coordinadores deben poder aplicar esta disposición a todas las franjas horarias de los aeropuertos coordinados. |
(19) |
La incertidumbre en cuanto a la evolución de diversas crisis, en particular de la situación en Ucrania y de la crisis de la COVID-19, afecta negativamente a la solidez de las previsiones de tránsito para el período de programación de invierno 2022/23. Por consiguiente, las compañías aéreas deben quedar exentas, en la medida necesaria, de los requisitos de utilización de franjas horarias a fin de mantener el derecho a las mismas franjas horarias en el siguiente período de programación equivalente. Esto permitiría a las compañías aéreas aumentar la prestación de servicios cuando las circunstancias lo permitan, con vistas a aplicar las normas habituales para la utilización de franjas horarias a partir del período de programación de verano de 2023, a reserva de las adaptaciones realizadas por la Comisión en circunstancias específicas para responder a determinados retos del sector del transporte aéreo. |
(20) |
A fin de hacer frente a la evolución de las repercusiones de la crisis de la COVID-19 u otras situaciones epidemiológicas, así como a los devastadores efectos directos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania sobre el tráfico aéreo y apoyar la conectividad hacia o desde Ucrania, y de responder de manera flexible, cuando sea estrictamente necesario y esté justificado, a los retos a los que se enfrenta en consecuencia el sector del transporte aéreo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los valores porcentuales del índice mínimo de utilización dentro de un intervalo determinado y para cualquier período de programación comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, en consonancia con las previsiones de recuperación de Eurocontrol y por lo que respecta a la modificación de los valores porcentuales del índice mínimo de utilización dentro de un intervalo determinado para las rutas entre la Unión y Ucrania y para cualquier período de programación comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(21) |
Los aeropuertos, los proveedores de servicios aeroportuarios y las compañías aéreas deben obtener información sobre la capacidad disponible a efectos de una planificación adecuada. Las compañías aéreas deben continuar poniendo a disposición del coordinador, para su posible reasignación, cualquier franja horaria que no tengan intención de utilizar en cuanto ello sea posible y, a más tardar, tres semanas antes de su fecha prevista de utilización. En caso de que las compañías aéreas incumplan reiteradamente este requisito, no deben beneficiarse de una reducción del índice de utilización de franjas horarias. |
(22) |
Cuando un coordinador determine que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto, debe retirar las franjas horarias a la compañía aérea de que se trate y depositarlas en el fondo de reserva para su reasignación a otras compañías aéreas. |
(23) |
La prohibición de que las compañías aéreas vuelen al espacio aéreo de la Unión en aplicación de las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE o de una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 474/2006 podría dar lugar al bloqueo injustificado de franjas horarias en los aeropuertos de la Unión. Si bien las franjas horarias utilizadas anteriormente por dichas compañías aéreas pueden reasignarse sobre una base ad hoc durante el período de programación, esto no estimula suficientemente el uso eficiente de las franjas horarias que permitiría a las compañías aéreas aumentar la competencia y la conectividad a largo plazo en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, las franjas horarias deben retirarse inmediatamente a las compañías aéreas afectadas. |
(24) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, introducir normas específicas y la flexibilización de la norma general de utilización de franjas horarias por un plazo limitado a fin de mitigar los efectos de una crisis epidemiológica y de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania para el tráfico aéreo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(25) |
Teniendo en cuenta la urgencia derivada de las circunstancias excepcionales relacionadas con la crisis de la COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(26) |
A fin de permitir una aplicación sin demora de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n.o 95/93 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de los derechos de recurso previstos en el Derecho nacional, toda reclamación sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2, de los artículos 8, 8 bis y 10, del artículo 10 bis, apartado 7, del artículo 14, apartados 1 a 4 y del apartado 14, apartado 6, se presentará al comité de coordinación. El comité considerará el asunto en un plazo de un mes a partir de la presentación de la reclamación y si fuera posible hará propuestas al coordinador con vistas a resolver los problemas. Cuando el comité de coordinación no pueda solucionarlos, el Estado miembro responsable, dentro de un plazo adicional de dos meses, podrá solicitar la mediación de una organización representativa de las compañías aéreas o de los aeropuertos, o bien de una tercera parte.». |
6) |
En el artículo 12 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión hasta el 28 de octubre de 2023.». |
7) |
En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si una compañía aérea no puede llegar al porcentaje de utilización del 80 %, tal y como se define en el artículo 8, apartado 2, el coordinador podrá retirar a dicha compañía aérea esa serie de franjas horarias para el resto del período de programación y devolverla al fondo de reserva tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 4 bis, si, transcurrido un período equivalente al 20 % del período de validez de la serie, no se hubiera usado ninguna de las franjas horarias de esa serie, el coordinador devolverá la serie de franjas horarias en cuestión al fondo de reserva para el resto del período de programación, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que dispone, que una compañía aérea ha cesado sus operaciones en un aeropuerto y ya no puede utilizar las franjas horarias que se le asignaron, el coordinador, retirará a dicha compañía aérea la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate. Durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, cuando un coordinador determine, sobre la base de la información de que disponga, que una compañía aérea que sea objeto de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, incluidas las vigentes a 26 de octubre de 2022, o que una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y que figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, no puede utilizar franjas horarias durante una parte sustancial del período de programación, el coordinador, tras haber oído a la compañía aérea de que se trate, le retirará la serie de franjas horarias en cuestión para el resto del período de programación y la devolverá al fondo de reserva. No obstante, cuando una compañía aérea que sea objeto de una prohibición de explotación en la Unión y figure en los anexos A o B del Reglamento (CE) n.o 474/2006, y esté autorizada a explotar aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación de una compañía aérea cuyas operaciones no se vean obstaculizadas por tales medidas restrictivas y que no sea objeto de dicha prohibición de explotación, el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las franjas horarias de dicha compañía, siempre que se cumplan las normas de seguridad aplicables en la Unión.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Dictamen de 22 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2022.
(3) Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14).