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Document 32022R1456

    Reglamento Delegado (UE) 2022/1456 de la Comisión de 10 de junio de 2022 por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las condiciones de importación para la introducción en la Unión de material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos, bajo el control del Departamento de Defensa de los Estados Unidos y fabricadas antes del 1 de septiembre de 2007

    C/2022/3699

    DO L 229 de 5.9.2022, p. 5–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/1456/oj

    5.9.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 229/5


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1456 DE LA COMISIÓN

    de 10 de junio de 2022

    por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las condiciones de importación para la introducción en la Unión de material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos, bajo el control del Departamento de Defensa de los Estados Unidos y fabricadas antes del 1 de septiembre de 2007

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 de la Comisión (2) se autorizó a los Estados miembros a disponer una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) en lo que respecta a las condiciones especiales relativas a la introducción en la Unión de material de embalaje de madera de coníferas (Pinopsida) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos. Dado que la validez de esa Decisión expiró el 31 de diciembre de 2020, deben adoptarse nuevas normas para permitir la introducción de tales cajas de municiones en determinadas condiciones también en el futuro.

    (2)

    El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 establece requisitos específicos para la introducción en la Unión de material de embalaje de madera, que debe cumplir la Norma internacional sobre medidas fitosanitarias n.o 15 (Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, NIMF 15) (4), que garantiza que el material de embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado.

    (3)

    Determinado material de embalaje de madera de coníferas (Pinopsida) en forma de cajas utilizadas en el transporte de municiones y fabricadas en los Estados Unidos antes del 1 de septiembre de 2007, ha sido sometido a tratamientos que no se ajustan a los requisitos aplicables establecidos en el anexo I de la NIMF 15 y, por tanto, no cumple las condiciones del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

    (4)

    El 7 de septiembre de 2018, los Estados Unidos solicitaron una prórroga de la excepción prevista en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 para el material de embalaje de madera hecho de madera blanda y una ampliación del ámbito de aplicación de la excepción al material de embalaje de madera hecho de madera dura. Los Estados Unidos adjuntaron a dicha solicitud un expediente que representa el seguimiento de un análisis de rutas previo por parte del Departamento de Defensa de los Estados Unidos relativo a las cajas de municiones de madera blanda, complementándolo con un análisis de rutas en relación con las cajas de munición de madera dura.

    (5)

    Sobre la base de la información facilitada por los Estados Unidos y tras un debate con el grupo de expertos pertinente sobre la excepción a la introducción en la Unión de material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones procedentes de los Estados Unidos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las cajas contempladas en el considerando 3 y utilizadas para el transporte de municiones, tanto de madera blanda como de madera dura, no presentan ningún riesgo de propagación de plagas de los vegetales, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Estas condiciones se refieren a la fecha de producción de las cajas de municiones, la ausencia o presencia limitada de corteza, el tratamiento y la reparación de tales cajas, su almacenamiento y su transporte.

    (6)

    Esta excepción solo debe ser aplicable al material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos que hayan sido fabricadas antes del 1 de septiembre de 2007, ya que las cajas fabricadas después de esa fecha han sido sometidas a un tratamiento conforme con la NIMF 15.

    (7)

    Por consiguiente, debe permitirse la introducción, almacenamiento y traslado en el territorio de la Unión de ese material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos, tanto de madera blanda como de madera dura, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    (8)

    Con el fin de garantizar controles eficaces y una visión general de los posibles riesgos fitosanitarios, todo operador que traslade o almacene material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos, tras los controles pertinentes respectivos, debe notificar a la autoridad competente respectiva el traslado o almacenamiento de las cajas.

    (9)

    A fin de garantizar una respuesta rápida a cualquier posible riesgo fitosanitario derivado del material de embalaje de madera en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos, los Estados miembros deben informarse mutuamente y a la Comisión inmediatamente cuando tengan conocimiento de un envío que no cumpla los requisitos relativos a las condiciones de introducción en la Unión que se establecen en el presente Reglamento. Además, para poder evaluar la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las importaciones que se hayan realizado.

    (10)

    Las condiciones para la excepción introducida por el presente Reglamento deben ser aplicables hasta el 31 de julio de 2025 para que sea posible revisar la ejecución de sus medidas y examinar si abordan eficazmente el riesgo fitosanitario de la importación de dicho material de embalaje de madera.

    (11)

    Dado que la Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 ya expiró el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento de Ejecución debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar la introducción más rápida posible de este material de embalaje de madera en la Unión.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Autorización para establecer una excepción y condiciones para las cajas de municiones

    El material de embalaje de madera en forma de cajas utilizadas para el transporte de municiones, fabricadas antes del 1 de septiembre de 2007 y originarias de los Estados Unidos, bajo el control del Departamento de Defensa de los Estados Unidos («las cajas»), estará exento de los requisitos del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, si:

    a)

    las casillas cumplen las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento; y

    b)

    se cumplen los requisitos de los artículos 2, 3 y 4.

    Artículo 2

    Obligación de notificación

    1.   Al menos cinco días hábiles antes de la introducción prevista de un envío con arreglo a lo previsto en el artículo 1, el importador notificará a las autoridades competentes del Estado miembro del punto de entrada su intención de introducir el envío. En ese mismo período, el importador hará la misma notificación a las autoridades competentes del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento, si este lugar difiere del punto de entrada.

    2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los datos siguientes:

    a)

    la fecha de introducción prevista;

    b)

    un inventario del envío en el que se identifiquen las cajas que lo integran;

    c)

    el nombre y la dirección del importador;

    d)

    dirección del punto de entrada de la introducción prevista;

    e)

    dirección del primer lugar de almacenamiento, si difiere del punto de entrada.

    Artículo 3

    Controles de las autoridades competentes

    1.   Las autoridades competentes del Estado miembro del punto de entrada verificarán que el documento contemplado en el punto 7 del anexo esté presente y completo. Asimismo, verificarán que una muestra representativa de cada envío cumpla los siguientes puntos del anexo:

    a)

    puntos 1 y 2, relativos a la exhibición de las respectivas marcas;

    b)

    punto 3, relativo a las cajas reparadas;

    c)

    punto 4, relativo a la ausencia de corteza;

    d)

    punto 5, relativo al contenido de humedad.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el primer lugar de almacenamiento difiere del punto de entrada, las autoridades competentes del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento efectuarán los controles descritos en ese apartado.

    Artículo 4

    Almacenamiento y traslado de las cajas

    1.   Antes y después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, las cajas deberán permanecer almacenadas en edificios cerrados.

    2.   Cualquier traslado de las cajas solo podrá efectuarse en contenedores cerrados o bajo una cubierta que las proteja completamente.

    Artículo 5

    Notificación de incumplimiento

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla las condiciones establecidas en el anexo.

    La notificación tendrá lugar en un plazo de tres días hábiles después de la fecha en que la autoridad competente tenga conocimiento del envío.

    Artículo 6

    Notificación de las importaciones

    A más tardar el 31 de enero de cada año, el Estado miembro del primer lugar de almacenamiento facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre el número de envíos introducidos en su territorio y un informe sobre los controles a que se refiere el artículo 3 efectuados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

    Artículo 7

    Fecha de expiración

    El presente Reglamento expirará el 31 de julio de 2025.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

    (2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos de América bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos (DO L 30 de 6.2.2015, p. 38).

    (3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

    (4)  Norma internacional sobre medidas fitosanitarias n.o 15 (Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, NIMF 15), https://www.ippc.int/es/core-activities/standards-setting/ispms/.


    ANEXO

    Condiciones para la introducción de las cajas de municiones a las que hace referencia el Artículo 1

    Las cajas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1)

    exhibirán una marca que confirme que han sido fabricadas a más tardar el 31 de agosto de 2007;

    2)

    exhibirán una marca que indique que han sido tratadas con un protector para madera aprobado por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos;

    3)

    en caso de que las cajas hayan sido reparadas después de su fabricación, la madera utilizada a tal efecto cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 43, artículo 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;

    4)

    las cajas estarán hechas de madera; la madera deberá estar completamente descortezada o contener solo pequeños trozos de corteza separados visualmente y claramente distinguibles; estos trozos de corteza deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:

    a)

    medirán menos de 3 cm de anchura (sin importar la longitud);

    b)

    si miden más de 3 cm de anchura, la superficie total de cada trozo de corteza será inferior a 50 cm2;

    5)

    su contenido en humedad no deberá superar el 20 %;

    6)

    habrán estado almacenadas en edificios cerrados y habrán sido transportadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente;

    7)

    irán acompañadas de un documento expedido por el Ministerio de Defensa de los Estados Unidos que confirme el cumplimiento de las condiciones de los puntos 4, 5 y 6.


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