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Document 32022O0508
Guideline (EU) 2022/508 of the European Central Bank of 25 March 2022 amending Guideline (EU) 2017/697 of the European Central Bank on the exercise of options and discretions available in Union law by national competent authorities in relation to less significant institutions (ECB/2017/9) (ECB/2022/12)
Orientación (UE) 2022/508 del Banco Central Europeo de 25 de marzo de 2022 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)
Orientación (UE) 2022/508 del Banco Central Europeo de 25 de marzo de 2022 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)
ECB/2022/12
DO L 102 de 30.3.2022, p. 34–42
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 102/34 |
ORIENTACIÓN (UE) 2022/508 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 25 de marzo de 2022
por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, y su artículo 6, apartado 5, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de abril de 2017, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) (2) (en lo sucesivo, «Orientación sobre opciones y facultades»), en la que establecía las políticas generales para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas. La legislación aprobada desde que se adoptó la Orientación sobre opciones y facultades ha modificado o suprimido algunas de las opciones y facultades discrecionales previstas en el derecho de la Unión que incorporaba dicha Orientación. Por lo tanto, son necesarias algunas modificaciones consiguientes de la Orientación sobre opciones y facultades. |
(2) |
Por lo que se refiere a los índices de salida que deben aplicarse a los depósitos minoristas estables, determinados factores han impedido la aplicación práctica de la discrecionalidad contemplada en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCE/2016/4) (3) y en el artículo 7 de la Orientación sobre opciones y facultades, en virtud de la cual las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades a aplicar un índice de salida del 3 % a los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD), previa aprobación de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4). Son necesarios más pruebas y análisis para demostrar que las tasas de cancelación de los depósitos minoristas estables cubiertos por un SGD a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se situarían por debajo del 3 % durante cualquier período de tensión experimentado de conformidad con los escenarios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. A falta de tales pruebas y análisis, la política general que autoriza la aplicación de un índice de salida del 3 % debe suprimirse del Reglamento (UE) 2016/445 y, por tanto, de la Orientación sobre opciones y facultades. |
(3) |
La opción concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la identificación de los principales índices bursátiles a efectos de identificar las acciones que podrían considerarse activos del nivel 2B en la ratio de cobertura de liquidez debe ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas. La facultad tiene por objeto asegurar que las entidades de crédito solo incluyen en los colchones de liquidez las acciones incluidas en los índices respecto a los que pueda asumirse la liquidez de mercado de las acciones subyacentes. Dado que ni la importancia ni el tamaño de una entidad de crédito afectan directamente a la liquidez del mercado de las acciones subyacentes de los índices pertinentes, no sería adecuado aplicar un trato diferenciado a las entidades significativas y menos significativas. |
(4) |
La facultad otorgada a las autoridades competentes en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del mismo artículo en el caso de entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de respeto religioso, poseer activos que devenguen intereses, debe ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas, a fin de armonizar los criterios para identificar los activos de nivel 2B con respecto a los valores representativos de deuda de empresas. |
(5) |
La facultad concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con los requisitos de ratio de financiación estable neta (NSFR), con arreglo al cual las autoridades competentes pueden determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, de dicho Reglamento, debe ejercerse de manera coherente tanto para las entidades significativas como para las menos significativas. La política en relación con entidades significativas vincula los factores de financiación estable requerida en la NSFR con los índices de salida aplicados en la ratio de cobertura de liquidez (LCR), dejando al mismo tiempo al BCE flexibilidad para determinar diferentes factores de financiación estable requerida. Este enfoque logra un equilibrio, en aras de la simplicidad y la prudencia, entre alinear los factores que deben aplicarse en el cálculo de la NSFR con los factores determinados a efectos de la ratio de cobertura de liquidez, permitiendo al mismo tiempo un trato diferente en los casos en que esta vinculación no refleje adecuadamente el riesgo de financiación asociado. No es necesario ni adecuado apartarse de este enfoque en relación con las entidades menos significativas, ya que la metodología para aplicar factores de financiación estable requerida a estas exposiciones fuera de balance no debe, en principio, variar entre entidades de crédito. Por la misma razón, la facultad concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la NSFR calculada con arreglo al método simplificado debe ejercerse de manera similar. |
(6) |
La facultad concedida a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en virtud de la cual determinan el plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas de conformidad con la exposición subyacente de dichos activos, debe ejercerse del mismo modo para las entidades significativas y menos significativas. Los activos que se hayan segregado y de los que no se pueda disponer libremente tendrán la consideración de activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación y, por tanto, deben estar adecuadamente financiados durante ese período. Este razonamiento se aplica con independencia del tamaño de la entidad de que se trate. La facultad concedida a las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la NSFR calculada con arreglo al método simplificado debe ejercerse de manera similar por las mismas razones expuestas anteriormente y también porque no existe una lógica prudencial que justifique una diferencia de enfoque con respecto a la NSFR calculada con arreglo al método simplificado. Las disposiciones por las que se aplican las opciones y facultades discrecionales en relación con la exención de las exposiciones intragrupo de la aplicación de los límites a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en la presente Orientación deben modificarse y ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), ha aumentado la preocupación del BCE desde una perspectiva prudencial por las prácticas contables de las entidades de crédito en las que participan entidades establecidas en terceros países. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de esta opción debe limitarse a las exposiciones intragrupo frente a entidades establecidas en la Unión, con el efecto de que las exposiciones intragrupo frente a entidades de terceros países solo puedan quedar exentas de los límites pertinentes a las grandes exposiciones tras una evaluación de supervisión previa caso por caso. |
(7) |
Además, debe modificarse la Orientación sobre opciones y facultades para permitir que, además de la exención total actualmente disponible, las entidades de crédito que cumplan los criterios correspondientes mediante la observancia de un límite cuantitativo sobre el valor de las exposiciones pertinentes puedan hacer uso de una exención parcial. Esta aplicación ampliada de la discrecionalidad debe contribuir al mantenimiento de unas condiciones de competencia equitativas para las entidades de crédito en los Estados miembros participantes, así como limitar los riesgos de concentración derivados de exposiciones específicas y garantizar que se apliquen las mismas normas mínimas en todo el Mecanismo Único de Supervisión. |
(8) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) se modifica como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 5. |
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones Las ANC ejercerán la opción sobre exenciones establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, conforme al presente artículo y a los anexos.
(*1) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).»." |
3) |
Se suprime el artículo 7. |
4) |
En la sección IV, después de la rúbrica «Liquidez», se insertan las rúbricas y los artículos 7 bis a 7 septies siguientes: «Artículo 7 bis Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez; identificación de los principales índices bursátiles del Estado miembro o del tercer país Las ANC considerarán que los índices siguientes pueden calificarse como índices bursátiles importantes a efectos de determinar el alcance de las acciones que podrían considerarse activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/61 (*2):
Artículo 7 ter Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez: activos de nivel B2 1. Las ANC permitirán a las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, que incluyan valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. 2. Las ANC podrán revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento. Artículo 7 quater Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance Salvo que la ANC determine diferentes factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance en el ámbito de aplicación del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 factores de financiación estable requerida que correspondan a los índices de salida que apliquen a productos y servicios relacionados en el contexto del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez. Artículo 7 quinquies Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas Cuando los activos se hayan segregado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y las entidades no puedan disponer libremente de dichos activos, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que los consideren como activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación. Artículo 7 sexies Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quater. Artículo 7 septies Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a calcular la ratio simplificada de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quinquies. (*2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5)." (*4) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»." |
5) |
Se suprime el artículo 8. |
6) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Orientación. |
7) |
Se añade el anexo II de conformidad con el anexo II de la presente Orientación. |
Artículo 2
Disposiciones finales
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las ANC cumplirán la presente Orientación desde el 1 de octubre de 2022.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de marzo de 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DO L 101 de 13.4.2017, p. 156).
(3) Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p.1).
ANEXO I
El anexo de la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 6, letra c), de la presente Orientación
1.
El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 6, letra c), de la presente Orientación. A efectos del artículo 6, letra c), los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (*1) se consideran equivalentes.
2.
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) |
a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
|
b) |
a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:
|
3.
A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:
a) |
una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
b) |
un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes; |
c) |
una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:
|
d) |
documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo; |
e) |
documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa; |
f) |
documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo. |
(*1) Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).
(*2) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»
ANEXO II
Se añade el siguiente anexo a la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9):
«ANEXO II
Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 6, letra d), de la presente Orientación
1.
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:
a) |
a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
|
b) |
a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:
|
2.
Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:
a) |
la financiación en el mercado de toda la red; |
b) |
la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
c) |
la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas; |
d) |
la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas. |
3.
A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:
a) |
una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para la concesión de una exención; |
b) |
un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente, bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes, que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito; |
c) |
una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:
|
d) |
documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red; |
e) |
documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa; |
f) |
documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de recuperación de la red. |
(*1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»